Sentencia nº RC.000770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000770 N° Expediente : 14-458 Fecha: 04/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR, S.A. Y OTROS

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 172362-RC.000770-41214-2014-14-458.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000458

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, intentaron los profesionales del derecho R.T.C., C.G., O.B.S., J.H.P.R., A.Á.M. y A.M.M., actuando como representantes judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contra la sociedad mercantil denominada CONSORCIO BARR, S.A., y los ciudadanos C.L.B.B., I.D.D.B. y L.B.B., debidamente representados por el abogado J.C.d.L.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, declaró “…CON LUGAR…” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el a quo, en fecha 25 de junio del mismo año, negó la revocatoria del auto de admisión de la demanda y la suspensión de la medida cautelar decretada en el sub iudice, como consecuencia de lo cual estableció “…LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el expediente principal y la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”.

Contra el indicado fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, formalizado con impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala, procede a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR DEFECTOS DE FORMA

ÚNICA

Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte actora, acusan el quebrantamiento de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que con ello, la sentencia recurrida adolece de “…reposición mal decretada, con lo cual resultó abiertamente menoscabado el derecho a la defensa…” de la parte a la cual representan.

Para argumentar su denuncia, afirman los referidos abogados:

…la decisión objeto del presente recurso de casación, fue dictada con motivo de una apelación formulada por el apoderado de los demandados en contra de una providencia dictada por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, en fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual desestimó la solicitud de revocatoria del auto de admisión del procedimiento intimatorio (decreto intimatorio), por considerar el juzgador que en virtud de la oposición que hizo el demandado, dicho auto de admisión había quedado sin su efecto de decreto intimatorio y, por ende, carente de utilidad procesal la reposición de la causa peticionada por dicho apoderado.

Decisión, que valga decir, estuvo totalmente ajustada a derecho, pues a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación queda sin efecto; sin embargo, el Juzgado (sic) Superior (sic) haciendo caso omiso a la abundante y uniforme jurisprudencia, que ha sentado la Sala en torno a las reposiciones inútiles, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

A los efectos de poner en evidencia la transgresión de las normas denunciadas, y por ende, la absoluta inutilidad de la reposición decretada, es preciso acotar que el Juzgado Superior Octavo que dictó la decisión recurrida, también conocía del fondo de la controversia, la cual, como fácilmente se puede constatar de los autos, fue sustanciada completamente en su primera y segunda instancia, habiéndose agotado todos los actos procesales propios de ambas instancias.

Ahora bien, la reposición decretada (…) a la fase de nueva admisión de la demanda, por supuestos vicios del decreto intimatorio, habiéndose cumplido, como en efecto se cumplieron las dos instancias, resulta a todas luces innecesaria por inútil, y por lo demás sin perseguir ningún fin práctico, pues las partes tuvieron acceso a todas y cada una de las facultades procesales inherentes al juicio y sus incidencias, ya que por virtud de la oposición que formularon los demandados, el procedimiento se continuó sustanciando por los trámites del juicio ordinario, y las partes hicieron uso de las defensas, pruebas y alegatos que tuvieron a bien hacer en beneficio de los intereses de sus respectivos representados, es decir, ejercieron a cabalidad y sin menoscabo alguno su derecho a la defensa.

(…Omissis…)

Resulta inconcebible, que un órgano jurisdiccional tratando de corregir eventuales defectos de procedimiento que, en principio acarrearían indefensión, se incurra en violación de los mismos derechos que se pretenden garantizar, lo que ocurre palpablemente en el caso que nos ocupa, pues con la reposición acordada en la decisión recurrida, se dejó a nuestra representada en un absoluto estado de indefensión, constriñéndola a tener que iniciar nuevamente todo un juicio, ocho años después de haber sido concluida su sustanciación en alzada (sic) , ya que los informes (sic) en Segunda (sic) Instancia (sic) fueron presentados el 10 de junio de 2003 y la sentencia que indebidamente decretó la reposición, fue dictada el 21 de septiembre de 2011.

(…Omissis…)

Queda suficientemente evidenciado que la decisión recurrida, transgredió abiertamente la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, pues la Alzada (sic) en vez de procurar la estabilidad de un juicio que fue cabalmente tramitado en ambas instancias, decretó la nulidad de todas sus actuaciones, sin que se hubiere dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, pues repetimos, de haberse incurrido en alguna imprecisión en el decreto intimatorio cuya nulidad se solicitó -que no lo fue-, ésta (sic) fue desmeritada al haber hecho oposición el apoderado de los demandados, por cuanto en virtud de dicha oposición, el decreto intimatorio quedó sin efecto alguno; entonces qué sentido tiene reponer la causa al estado de nueva admisión, que no sea el de extender inoficiosamente un juicio, que dicho sea de paso y para resaltar aun más la arbitrariedad del Juez (sic) superior, tiene más de trece años en curso, desde que se intentó la demanda. De la misma manera resultó también transgredido el artículo 15 de nuestro Código (sic) adjetivo, desde luego que la alzada (sic) con la indebida reposición decretada, lejos de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantenerlas en los derechos y resultados comunes a ellas, procedió con extralimitación de funciones a dar a traste con un procedimiento, cuya tramitación ya había concluido. Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a la correcta técnica para denunciar en sede casacional el vicio de reposición mal decretada, señalamos que igualmente resultó infringida la norma atañedera a la reposición, esto es, la contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

A todo lo anterior cabe agregar, que la actuación del sentenciador de la recurrida, además de resultar transgresora de las normas antes invocadas, también quebrantó uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema de justicia, consagrado con rango constitucional en el artículo 26 de nuestra carta (sic) magna (sic), que estatuye:

(…Omissis…)

En aplicación de la norma antes transcrita, la decisión recurrida se constituye como un claro ejemplo de ausencia de garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en tal sentido, pedimos muy respetuosamente a esa honorable Sala, declare con lugar la denuncia formulada, con los demás pronunciamientos de ley…

.

Para decidir, La Sala observa:

Como se desprende de lo transcrito, quienes formalizan consideran que la reposición de la causa al estado de nueva admisión, decretada por el juzgador que conoció la causa en la segunda instancia, es inútil, porque menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandante, retrotrayendo a su etapa inicial, un juicio en el cual ya fue dictada una sentencia definitiva de primera instancia.

Para los apoderados judiciales denunciantes, “…la decisión recurrida se constituye como un claro ejemplo de ausencia de garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. Consideran que con dicho fallo, se quebranta “…uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema de justicia, consagrado con rango constitucional en el artículo 26 de nuestra carta magna…”.

Ahora bien, ante las indicadas afirmaciones y habiendo examinado las actas respectivas, resulta necesario desglosar como se hará en líneas seguidas, los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, a los efectos de lograr el entendimiento de lo lesivo de la reposición ordenada por el ad quem en el caso sometido a análisis.

Procesalmente, ha transcurrido lo siguiente:

Se inicia el procedimiento judicial que ocupa a la Sala, como se constata en el libelo de la demanda que cursa inserto entre los folios 1 al 7 y su vuelto, de los autos respectivos; con la introducción, en fecha 2 de octubre de 2001, de una demanda por cobro de bolívares vía intimación, fundamentada en los artículos 1.804 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Como consta en el folio N° 26 del expediente revisado, el 23 de octubre de 2001, fue dictado el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la intimación tanto de la parte demandada, en la persona de su representante judicial, como de “…los fiadores solidarios, principales pagadores y garantes de las obligaciones contraídas por la deudora principal…”.

En fecha 13 de diciembre de 2001, fue librado, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; el correspondiente cartel de intimación a la parte demandada. (Folios 79 al 81).

Como se constata en el folio N° 92, compareció quien se acredita mediante la consignación del correspondiente documento poder, como el apoderado judicial “…de los ciudadanos Y.E.d.B.; C.L.B. B y L.B. B…”, solicitando al tribunal de la causa “…la revocatoria del auto de Admisión (sic) por el procedimiento de intimación de la demanda propuesta contra mis representados (…) por no cumplir dicha demanda con los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem…”. En dicho sentido afirma dicho abogado, que “…la actora no demandó el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”, pedimento que la apoderada de la parte actora, mediante diligencia dirigida al tribunal de la causa, consignada en los autos en fecha 19 de marzo de 2002, folio N° 95, solicita desechar.

En fecha 2 de abril de 2002, el abogado J.C.d.L., atribuyéndose también el carácter de apoderado judicial de Consorcio Barr, S.A., en nombre de todos sus representados, los demandados, formuló oposición a la intimación, insistiendo en su solicitud de reposición de la causa, “…por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”, (Folio N° 100), señalamiento rechazado por la parte actora manifestando, que “…el fin para el cual estaba destinado el acto (intimar a las deudoras para que paguen las cantidades de dinero adeudadas a mi representado, apercibidas de ejecución) se alcanzó, por lo que sería totalmente inútil la referida reposición, la cual a todo evento, contravendría lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”.

Encuentra la Sala, a partir del folio 113 de los autos examinados, la decisión mediante la cual el tribunal de la causa resuelve lo siguiente:

…En el caso que se sustancia en las presentes actas se siguieron en la admisión los requisitos del artículo 640, tramitándose la intimación de la parte demandada; es sabida la naturaleza del decreto intimatorio que surte dicha admisión, por lo que no estamos ante un auto de mero trámite, debido a que nace con una firmeza que va a ser enervada si el demandado se opone al procedimiento convirtiéndolo en ordinario, como de hecho sucedió en el caso de autos, en consecuencia dicho auto quedó sin su efecto de decreto intimatorio, y carecería de utilidad procesal el reponer la causa al estado de admitirla nuevamente en caso de haberse omitido alguno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, sin que se transgredan normas de orden público (…) en referencia a la petición de revocar la medida preventiva decretada, se niega el pedimento por no ser la manera idónea para atacar medidas preventivas…

.

En los folios 116 y 117, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas la parte demandante, las cuales fueron admitidas el 3 de julio del indicado año.

En fecha 2 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión mediante la cual el a quo, negó la reposición y la revocatoria de la cautela, recurso oído en un solo efecto, en razón de lo cual se ordenó el 11 de julio de 2002, la remisión de los autos respectivos al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, lo cual se verifica en el folio N° 121 de los autos que cursan por ante la Sala.

A partir del folio N° 126, cursa inserto el escrito de informes que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó la parte demandante a través de su apoderada judicial en el tribunal de la causa, así como la decisión definitiva proferida por dicho juzgado en fecha 12 de marzo de 2003, declarando “…CON LUGAR…” el cobro de bolívares demandado, como consecuencia de lo cual condenó a la parte demandada a pagar, tanto el saldo de la cantidad adeudada, como los intereses convencionales y moratorios. Fallo apelado por los demandados como se observa en el folio N° 146, recurso que en fecha 26 de marzo de 2003, se ordenó oír “…en AMBOS EFECTOS…”, remitiéndose las actuaciones al “…JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS…”.

Como consta a partir del folio N° 236, en fecha 21 de septiembre de 2001, conociendo la apelación interpuesta por los demandados, el 2 de julio de 2002, contra el auto de fecha 25 de junio del mismo año, el ad quem decide lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida de la apelación interpuesta en fecha 02 (sic) de julio de 2002, por el abogado J.C.d.L., arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha de fecha 25 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad (sic) de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante el cual el Tribunal (sic) de origen, dio respuesta a la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda y la suspensión de la medida decretada en el juicio, en los términos siguientes:

…En el caso que se sustancia en las presentes actas se siguieron en la admisión los requisitos del artículo 640, tramitándose la intimación de la parte demandada; es sabida la naturaleza de decreto intimatorio que surte dicha admisión, por lo que no estamos ante un auto de mero trámite, debido a que nace con una firmeza que va a ser enervada si el demandado se opone al procedimiento convirtiéndolo en ordinario como de hecho sucedió en el caso de autos, en consecuencia dicho auto quedó sin su efecto de decreto intimatorio, y carecería de utilidad procesal el reponer la causa al estado de admitirla nuevamente en caso de haberse omitido alguno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, sin que se transgredan normas de orden público que indique reposición de la causa, por cuanto el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, en virtud de lo cual se niega la petición de revocar el auto de fecha 23-10-2001. En referencia a la petición de revocar la medida preventiva decretada, se niega el pedimento por no ser la manera idónea para atacar medidas preventivas (…)

Ahora bien, en fecha 08 (sic) de noviembre de 2002, la abogada A.M., apoderada judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada (sic), escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el auto de fecha 25 de junio de 2002, no pretendía resolver la controversia ni ser una decisión al fondo, igualmente mencionó que el Decreto intimatorio es parte de la admisión de un proceso de intimación por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente expone, pierde sus efectos una vez que el demandado se opone conforme lo dispuesto en los artículos 647 y 651 de la misma norma.

Al respecto de lo anterior, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada en el juicio del ciudadano M.P. contra Venezolana de Televisión, señaló lo siguiente:

…Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez (sic), para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste (sic) pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal) (sic).

Por otra parte, señala la representación judicial del Banco Provincial (sic), que cuando el Tribunal (sic) de la causa admitió el procedimiento por vía intimatoria y decretó la Medida (sic) Preventiva (sic), lo hizo previa verificación de los extremos de ley consagrados en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera necesario estampar en el presente fallo el contenido de la referida norma en su artículo 640:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez (sic), a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dictada en el expediente Nº 98-0288, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció los requisitos de la vía monitoria en los términos siguientes:

…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C.P.C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal) (sic).

Aunado a lo anterior, en el año 2003, la Sala de Casación Civil, en decisión proferida en el juicio incoado por Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., señaló de forma clara y breve lo que a continuación se transcribe:

…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal) (sic).

De lo antes expuesto, infiere quien aquí sentencia, que al momento de admitir la demanda por el procedimiento que fue solicitado, el Juez (sic) del A-quo (sic) no podía haber estado al tanto de conocer cual (sic) sería la opción que tomaría la parte accionada, es decir, si sería interpuesta o no la oposición a la que tenía derecho, si no (sic) hasta el momento en que se hiciera efectiva su notificación, por lo que se sobreentiende que el contenido de dicha entrada debía también ajustarse a la posibilidad que los co-demandados ejercieran o no tal facultad.

Ahora bien, luego de analizados los argumentos de la parte actora y confrontados como fueron los mismos con los basamentos legales en que dicha representación los fundamenta; siendo claro el motivo por el cual es interpuesta la apelación objeto de decisión en esta oportunidad, puede referir quien suscribe, que si bien es cierto, que lo que conocemos como admisión de la demanda, está catalogado dentro de los autos del proceso cuyas características, según señala el de origen, se encuentran recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y que a su criterio no envuelve controversia ni resuelve puntos de discusión por las partes, tal y como lo expresa textualmente en su auto; no es menos cierto, que uno de los parámetros legales establecidos para dar trámite a un juicio por el procedimiento intimatorio, es que el cobro del crédito pese sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero, requisito que sin duda alguna, a través de los criterios jurisprudenciales aquí vaciados, es imprescindible para el correcto trámite de tal asunto, razonamiento ampliamente compartido por este despacho, más aún cuando de la lectura se evidencia que en definitiva, el Juez (sic) de instancia pasó por alto el análisis de normas como el artículo 4º del Código Civil, cuyo texto nos remite a acatar y atribuir sin distorsiones el significado propio de las palabras que conforman nuestras leyes, sin más interpretación que la que viene expresada en las mismas con ciertas excepciones; y aunado lo señalado en el artículo 15 de nuestra Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), en cuanto a la garantía que debe dar el Director (sic) del proceso con respecto al derecho a la defensa de las partes, sin que sean permitidas extralimitaciones de ningún tipo, ni por parte de los interesados ni mucho menos por la suya propia.

Así las cosas, considera esta Alzada (sic) que el Juez Séptimo de Primera Instancia, no actuó ajustada a derecho, por cuanto, a parte (sic) de no reflejar en la admisión el monto exacto que la accionada debía cancelar de ser ejecutada por la vía monitoria, evadió sin fundamento legal válido su revocatoria, solicitada por los co-demandados (sic) desde que se hicieron parte en la causa, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de nuestra Carta Magna, donde se consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. ASÌ SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como fueron a profundidad las actas que conforman el presente expediente, es forzoso para esta Alzada (sic) declarar, como en efecto será declarada en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2002 y ASI (sic) SE DECIDE.

III

DECISION (sic)

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.d.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 25 de junio del 2002, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se establece LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el expediente principal y la reposición de la causa al estado de nueva admisión.…”. (Destacados de la Sala).

Como se deprende de lo transcrito, en la sentencia recurrida, fue declarada la nulidad de todo lo actuado, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

En dicha decisión, como lo constata la Sala, el tribunal de alzada, concedió la razón a los demandados apelantes, al determinar, que no debió admitirse la vía intimatoria del cobro de bolívares, si lo demandado no era -como en el escrito libelar que dio inicio al sub iudice-, una suma de dinero líquida y exigible, lo cual “…sin duda alguna (…) es imprescindible para el correcto trámite de tal asunto...”.

Ahora bien, ante lo descrito hasta ahora, la Sala estima necesario referir el criterio sostenido, entre otros, en su fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, dictado para resolver el recurso de casación N° 000697, interpuesto en el caso de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., contra Constructora N.O. S.A., cursante en el expediente N° 2012-000331, en el cual, respecto a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se dejó establecido lo siguiente:

…La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.

De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.

En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al aplicar el citado criterio al caso de especie, resulta evidente que en la segunda instancia, se produjo en el sub iudice, un pronunciamiento que menoscabó principios como los contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces, la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles.

Al decidirse la causa en la manera citada, fue contrariado el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala, en relación con la reposición inútil al estado de nueva admisión de la demanda, de un juicio que habiéndose iniciado por vía monitoria, continúa por el procedimiento ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio.

Habiéndose ordenado retrotraer el juicio para su nueva admisión, cuando el mismo, como fue descrito al desglosar las actuaciones, ya cursaba por el procedimiento ordinario, y visto con informes, había sido decidido en primera instancia, debe ratificar la Sala en el caso de especie, tal como se determinó en el referido criterio, que el pronunciamiento contenido en la recurrida “…representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido…”.

Así será declarado en la dispositiva del presente fallo, ratificando la Sala en esta oportunidad, lo decidido en el criterio en mención, por cuanto la reposición de la causa al estado de nueva admisión ordenada por la recurrida, además de ser inútil, conculca tanto principios Constitucionales como formas procesales, que los jueces se encuentran obligados a garantizar, en razón de lo cual, concediéndole la razón a la parte formalizante, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar, por haberse determinado el quebrantamiento de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, y por haberse constatado que en el expediente que cursa por ante esta Sala se encuentran insertas las actuaciones relativas, tanto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en la causa principal, como la ejercida en la incidencia resuelta mediante el presente fallo, SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de proveer lo conducente para continuar el curso de la causa.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000458

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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