Sentencia nº 1766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.G.V., O.T., A.M., M.I., J.V.H., J.C.P., H.B., J.R., P.G.R., A.G., Dubraska Jaramillo, Lianeth Quintero, R.R.M., J.R.S.T., P.D.P., W.S., A.M.N., R.P.Y., D.C. e I.G., contra la Certificación N° 0733-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la ciudadana V.L.C.G.C., padece: 1- síndrome de compresión radicular cervical: protusión C5-C6, 2- síndrome de túnel carpiano bilateral, 3- epicondilitis de codo izquierdo, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo (Nomenclatura CIE 10: M511, G560 y M708 respectivamente) que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten la adopción de posturas forzadas y por tiempo prolongado de cuello, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante de columna cervical y de miembros superiores, así como el manejo de cargas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la tercera interesada V.L.C.G.C., representada judicialmente por el abogado G.A.P.U., contra la decisión de dictada por el a quo en fecha 7 de diciembre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada S.C.A.P.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La tercera interesada consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 7 de octubre de 2013, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011 la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Certificación N° 0733-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la ciudadana V.L.C.G.C., padece: 1- síndrome de compresión radicular cervical: protusión C5-C6, 2- síndrome de túnel carpiano bilateral, 3- epicondilitis de codo izquierdo, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente.

La parte actora, señala que la certificación recurrida, está viciada de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es incompetente el funcionario que emitió dicha certificación.

Asimismo señala que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora V.L.G.C.. Por otra parte hace mención que la certificación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica.

El 4 de enero de 2011, la empresa fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica N° 0733-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la ciudadana V.L.C.G.C., padece: 1- síndrome de compresión radicular cervical: protusión C5-C6, 2- síndrome de túnel carpiano bilateral, 3- epicondilitis de codo izquierdo, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación al Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Procuradora General de la República, de la siguiente manera:

(...)

En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente, y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición que padece es de origen ocupacional, o en su defecto, de origen común, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras. Debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional. Resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado por las partes en el presente expediente, el órgano certificador, no determina la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo para establecer el origen ocupacional o no de la misma, siendo esto requisito sine qua non a los efectos de Certificar una Enfermedad como de origen Ocupacional. En consecuencia, resulta claro que el acto recurrido adolece de vicio de falso supuesto de hecho, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana V.L.G. y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa.

En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, incurrió la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Zulia, en el vicio de falso supuesto de hecho en atención a la omisión de una correcta determinación del nexo de causalidad que existe entre las labores que desempeña la ciudadana V.L.G. para la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., y la enfermedad que padece, a los efectos de determinar que la enfermedad es generada con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante, en escrito consignado en fecha 7 de octubre de 2013 fundamentó la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2012, por los siguientes motivos:

(…)

(…) la parte demandante, no acompaña ningún estudio médico de la trabajadora que diga lo contrario, no acompaña a la demanda un estudio técnico del puesto de trabajo firmado por un Técnico Especialista certificado en el INPSASEL, sino que el Juez a la ligera echa para atrás todos los pasos que cumplía el organismo competente que después de una investigación realizada y estudios científicos por los especialistas en el área así lo certifican; por lo que la Juez a quo cometió en la sentencia apelada el vicio de suposición falsa, ya que ella llega a la conclusión que no está comprobado el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por mi representada y sus labores para el Banco Occidental de Descuento, cuando el informe conclusivo cumple con las normas técnicas fijadas por el INPSASEL que debe llevar todo informe que certifique una enfermedad ocupacional.

En consecuencia la sentencia apelada está viciada en el vicio de suposición falsa, toda vez que se desprende que el Informe que certificó la enfermedad ocupacional sí relaciona el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el trabajador y su labor para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., y que no hace mención a la Historia Clínica la sentencia, ya que todos los estudios no tienen porque ser nombrados en el Informe sino que señala como lo hizo el funcionario: todos los estudios, inspecciones y análisis realizados, para llegar a la conclusión del origen ocupacional de la enfermedad que hoy padece mi representada, errando la Juez aquo en su apreciación, así pido lo decida la Sala.

El demandante en todo caso debió acompañar copia certificada de todo el expediente del INPSASEL incluyendo la Historia Clínica, los exámenes médicos practicados, para determinar que no se realizó la supuesta falta de señalamiento de la relación de causalidad, así como acompañar pruebas de testigos expertos que desvirtúen lo señalado en el Informe del INPSASEL, porque sólo se refiere a la nulidad del acto administrativo constituido por el Informe, el cual está debidamente motivado de todos actuaciones practicadas por el organismos (sic), la investigación, los exámenes médicos de especialistas realizados a la trabajadora, y las conclusiones del especialista que suscribe el Informe, por lo cual no es cierto lo señalado por la Juez sentenciadora, en la sentencia que se recurre en apelación.

(…)

Señala el apelante la falsa aplicación del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez anula el acto administrativo por el vicio de falso supuesto de hecho en base a esas disposiciones legales. Asimismo hace referencia que el Juez de la causa negó la aplicación de los artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón solicita se revoque la sentencia apelada de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación de la ciudadana V.L.G.C., en su carácter de tercera interesada señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que no comparte el criterio de la recurrida respecto al vicio de falso supuesto de hecho y señala que la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrió en el vicio de suposición falsa.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, de fecha 19/09/2002 caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante sentencia N° 1069, de fecha 03/05/2006, caso: J.G.M.V.. Contraloría General de la República, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…)

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…)

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. (…)

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. (…)

Omissis

(…) En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (…)

(…)

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia, para determinar la relación de causalidad entre las labores prestadas para la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Del análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral, la inspectora de seguridad y salud en el trabajo Lusneida L.L., dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía la ciudadana V.L.G.C. la cual se desempeñaba como ejecutiva de negocios.

Conforme a dicho informe, luego de realizar la evaluación, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para calificar una enfermedad ocupacional, indicó la Inspectora, que en el desenvolvimiento de las labores como ejecutiva de negocios, existían factores de riesgo disergonómicos que contribuyeron a causar el mecanismo fisiopatológico de la trabajadora conllevándola a un conjunto de manifestaciones clínicas.

Tales afirmaciones, generan convicción en esta Sala para concluir que la certificación impugnada se apoyó en el Informe de Investigación que estableció las labores realizadas por la trabajadora en la empresa y la evaluación del ambiente de trabajo, así como la historia clínica de la trabajadora, por lo que siendo el INPSASEL el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad de conformidad a lo establecido en el articulo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante la certificación, dicho instituto calificó la enfermedad como de origen ocupacional, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho atribuido.

Asimismo, en el caso concreto, el Tribunal de Alzada declaró la nulidad del acto administrativo de conformidad a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente: “4-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” Siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En relación con la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo alegan que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para emitir y suscribir certificaciones por discapacidad e informes periciales corresponde únicamente al Presidente de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y no a la médica especialista en salud ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z..

Respecto con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, caso: SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR) vs. Ministerio de Hacienda, estableció lo siguiente:

(…)

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Sala)

(…)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, del análisis el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); el Instituto con fundamento en la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial de 27 de diciembre de 2006 creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar; razón por la cual considera la Sala, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. sí era competente para emitir la certificación médica recurrida.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho alega el apelante que la certificación incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que el tipo de enfermedad que padece la trabajadora no resulta subsumible ni compatible con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por esa razón considera que la p.A. incurrió en falso supuesto de derecho puesto que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica. Asimismo hace referencia que el INPSASEL solo puede dictaminar el grado de discapacidad del trabajador y que el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La Sala observa, que de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en el folio Nro. 454 de la pieza principal N° 1, consta informe médico emanado el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, realizado a la ciudadana V.G. donde certifican el diagnóstico de incapacidad por: 1) síndrome de compresión radicular cervical 2) protrusión C5-C6 y 3) síndrome de túnel carpiano bilateral y califican la pérdida de su capacidad para el trabajo de cincuenta por ciento (50%) considerada enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo siguiente:

Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente

Articulo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación: (negrita y subrayado de la Sala).

(…)

Del artículo parcialmente transcrito se observa que la discapacidad parcial permanente es aquella generada por la disminución parcial y definitiva menor al 67% de su capacidad y según el informe médico realizado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la ciudadana V.L.C.G.C. tiene una pérdida de capacidad para el trabajo del 50 % y a su vez lo considera enfermedad ocupacional razón por la cual la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. lo certifica como discapacidad parcial permanente, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo no incurrió en el falso supuesto de derecho alegado pues los hechos establecidos (50% de discapacidad) coinciden con el supuesto de hecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Por todas las razones anteriores, se declara con lugar la apelación, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2012 y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado ciudadana V.L.C.G.C.; SEGUNDO: se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 7 de diciembre de 2012; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Certificación N° 0733-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2013-001385.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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