Sentencia nº 621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRevisión de Sentencia

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 27 de febrero de 2013, el abogado B.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 2.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la decisión del 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) sin lugar la perención breve y la perención anual alegada por la parte demandada en el juicio originario; ii) sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra la empresa Man, C.A., representada por el ciudadano R.Á.A.C.; iii) sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la hoy solicitante de revisión contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) levantó la medida de embargo decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y v) confirmó el fallo apelado, que declaró con lugar la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados.

El 4 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “…[su] representado, dio dos (2) préstamos bajo la modalidad de pagaré bancario, a la Sociedad Mercantil ‘Man, compañía anónima’ domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/10/2002, bajo el N° 24, Tomo 33-A Pro., los cuales individualmente se identifican de la siguiente manera: a.- Pagaré N° 45/060/0004992, suscrito en fecha 21/05/2008, por la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00). B.- Pagaré N° 45/060/0005243, suscrito en fecha 04/07/2008, por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 33.600,00)…”.

Que “…es[a] representación judicial, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demando (sic) el cobro de bolívares a la referida Sociedad Mercantil ‘Man, C.A.’, y al fiador mencionado…” pretensión que estimó en la cantidad de setenta mil seiscientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.70.619,18) equivalentes a mil ochenta y seis unidades tributarias (1.086 U.T.).

Que el “…documento registrado en fecha 20/04/2011, correspondiente al libelo de la demanda y del correspondiente auto de admisión determina: ‘La no prescripción’ (…), de los pagarés demandados puesto que la citación del Defensor designado, se efectuó en fecha 26/04/2012, y el registro comentado de fecha 26/04/2011, interrumpió la eventual prescripción…”.

Que “…en el capítulo denominado ‘Motivaciones para Decidir’, la sentenciadora ignora por completo la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en fecha 20/04/2011 (…). Esto constituye un silencio total de la referida prueba. Esta prueba que al ser analizada demostraba la no prescripción de la acción derivada de los pagarés cuyo cobro se demandó…”.

Que “…[s]e viola el debido proceso, y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso…”.

Que “…[e]s irregular, por decir lo menos, que consignada la copia del documento público que correspondía al libelo de la demanda y de su auto de admisión con su registro de fecha 20/04/2011, no hubiere la Instancia Superior reparado en ello…”.

Que “…[l]a referida conducta del Superior, constituye una violación del derecho de la defensa, establecidos tanto en la Constitución Nacional, como en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 49 y 12, respectivamente, pues [su] poderdante, el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, quedó en estado de indefensión, al omitir el sentenciador superior toda referencia al documento público de fecha 26/04/2011, que evidentemente interrumpió la prescripción indebidamente declarada…”.

Que “…[s]e atenta contra el debido proceso al dictar sentencia ignorando lo ‘alegado y probado en autos’, y más aún cuando se silencia la prueba fundamental de lo controvertido, un documento público…”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 16 de enero de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

…Ahora bien, como punto previo esta alzada considera oportuno pronunciarse respecto a la perención de la instancia invocada por la parte demandada en su escrito de contestación.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’ (Subrayado propio).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención genérica, relativa al lapso anual por considerar que desde el 22 de marzo del 2010, fecha de introducción de la demanda al día 11 de marzo del 2011, fecha en que la actora solicitó copias certificadas al juzgado a quo, dando con esta actuación impulso al procedimiento, transcurrieron 354 días, y a su vez alegó la perención genérica relativa a los treinta días, por considerar que el demandante no cumplió en el tiempo oportuno con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, toda vez que desde el 7 de abril del 2010, fecha de admisión de la demanda al día 11 de marzo del 2011, fecha de la primera actuación procesal de la parte actora transcurrieron 338 días, así pues por tales motivaciones, fundamentó tal pretensión en el encabezado el articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil así como también en el numeral 1 del mismo.

Ahora bien, con relación a la perención específica, es menester de esta juzgadora, hacer referencia al criterio que impera en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, así pues, en sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2007, sentencia Nº RC-00930, caso: E.R.G. contra C.S.M.B.:

(…omissis…)

Lo anterior evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, quedando en manos del alguacil en el expediente que se aperture en el tribunal comisionado de que la parte demandante le proporcionó dichos medios. En el entendido que cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal de origen el Juez verificará si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, no siendo éste el caso se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo up supra mencionado.

Aunado a ello en sentencia de fecha 8 de febrero del 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adujo lo siguiente:

(…omissis…)

En la situación sub índice (sic) se evidencia que desde el 7 de abril del 2010, fecha de admisión de la demanda, el demandante dentro de los 30 días siguientes a dicha admisión, consignó los recaudos necesarios para el libramiento del despacho comisión, toda vez que el día 15 de abril de ese mismo año mediante diligencia consignó dos juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de que se elaborara la compulsa y se abriera el cuaderno de medidas, en consecuencia, al consignar tales recaudos impidió que se configurara la perención breve, aunado a ello, consta de autos que una vez recibida la comisión en el tribunal comisionado, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada mediante diligencia cursante al folio 47 del presente expediente de fecha 7 de julio del 2010, en consecuencia al cumplir la parte actora con la obligación legal prevista en el articulo (sic) 12 de la ley de Arancel Judicial para la citación del demandado, se establece que en el caso de autos el supuesto de hecho no es subsumible en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así se declarará en la sección resolutiva de este fallo.

Con respecto a la perención anual también alegada por la actora, como ya se hizo referencia en el encabezado del artículo 267 antes mencionado, la misma opera cuando en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento, de ello se colige que, con la perención de la instancia el legislador supone el abandono del procedimiento, a través de una conducta omisiva y negligente de la parte destinada a impulsar el proceso durante el lapso de un año, en tal sentido, una vez a.e.p.c., concluye quien aquí sentencia que la parte actora realizó todas las actuaciones necesarias impulsando en todo momento el procedimiento, por ende, no se puede considerar que ha incurrido en negligencia u (sic) en omisión por abandono del proceso, así pues, ante tales circunstancias no resulta procedente la perención anual solicitada por la parte demandada. Y así se establece.

Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto, se observa:

Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada por dos (2) préstamos a interés, bajo la modalidad de pagaré bancario otorgados por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL a la Sociedad Mercantil MAN COMPAÑÍA ANONIMA (sic), tal y como se desprende en documentos originales de pagaré signados con los Nos. 45/060/0004992 y 45/060/0005243, suscritos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda (folio 13 al 16), los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos toda vez que fueron reconocidos por las partes; en dichos documentos claramente se especifica que en caso de que la deudora dejara de pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago los intereses devengados por el capital, el banco podría declarar el pagaré de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimiento ni formalidad otra alguna.

Posteriormente, como se evidencia en la sección narrativa del presente fallo, se le otorgó a la deudora extensiones al plazo de vencimiento de cada pagaré, las cuales le fueron concedidas para cada uno, en fecha 12 de diciembre del 2008 tal y como se desprende en copia simple de documentales consignadas con el libelo de la demanda (folio 17 al 19 y 20 al 22). Tales documentos fueron impugnados por la parte demandada, por ende no gozan de eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 up (sic) supra mencionado.

En atención al fin perseguido por dicha prestación esta juzgadora observa que la misma atiende a la de los contratos cuyas obligaciones representan obligaciones de resultado, de acuerdo con los doctrinarios E.M.L. y E.P.S., ‘son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es un efecto específico, preciso y concreto de su actividad; la prestación es un fin en sí mismo, pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado. La no consecución de dicho resultado sería entonces la prueba del incumplimiento del deudor.

Ahora bien, el caso es que desde la fecha de extensión del plazo de vencimiento de cada pagaré la deudora ha dejado de cumplir con su obligación, alegando a posteriori en escrito de contestación la prescripción de los pagarés reclamados por haber transcurrido 3 años desde su vencimiento, sin que el demandante gestionara el cobro de dichos pagarés o interrumpiese el lapso de prescripción, a su vez, como ya se mencionó, impugnó los documentos que otorgaron la extensión del plazo de vencimiento de los pagarés, por que a su decir, nunca fue solicitada dicha extensión, sumado a ello, adujo que no existe prueba de haber prestado su conocimiento debido a que en tales documentos no consta firma alguna de los deudores, en tal sentido al desconocer tales instrumentos, se asume que el plazo de vencimiento de los mentados pagarés son los establecidos originalmente, es decir: el primer pagaré signado con el Nº 45/060/0004992, se vencería el 20 de julio del 2008 y no en fecha 18 de septiembre del 2008 como afirmó el juzgado a quo en la decisión recurrida, puesto que se evidencia en el documento original de pagaré que riela del folio 13 al 14 del presente expediente que la fecha de vencimiento del mismo es el 20 de julio del 2008, con respecto al segundo pagaré, signado con el Nº 45/060/0005243, se vencería el 02 de septiembre del año 2008.

El artículo 487 del Código de Comercio dispone que en cuanto al plazo de vencimiento de los pagarés a la orden, le sean aplicables todas las disposiciones adaptables en cuanto a las letras de cambio, en tal sentido por la aplicación analógica que permite dicho articulo (sic) tenemos que según el articulo (sic) 479 del Código de Comercio ‘Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento…’

En este orden de ideas, la prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

Existen dos tipos de Prescripción:

La prescripción extintiva, que se refiere al modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la desidia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Y la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

Como ha quedado de manifiesto en el segmento narrativo del presente fallo, la parte actora demandó el cumplimiento de la obligación generada por los pagaré bancarios otorgados por ella a la parte demandada, en tal sentido tal y como ya se mencionó el lapso de prescripción de los mismos es a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, en consecuencia el pagaré identificado con el Nº 45/060/0004992, se vencería en el transcurso de 3 años contados a partir del 20 de julio del 2008, es decir venció el 20 de julio del 2011 y para el pagaré identificado con el Nº 45/060/0005243, se vencería en el transcurso de 3 años contados a partir del 02 de septiembre del año 2008, es decir venció el 02 de septiembre de año 2011.

No obstante lo anterior, por mandato del legislador se ha establecido diversos mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las obligaciones que surgen en materia civil, y así ha quedado de manifiesto en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto, de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el Juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho; en este sentido, la citada norma, también contempla la posibilidad de que se produzca interrupción de la prescripción, si la citación del demandado se realiza antes de que expire el mencionado lapso, en el caso de marras no se probó el cumplimiento de tales formalidades, puesto que de las actas procesales se evidencia que el registro del libelo de la demanda aconteció en fecha 18 de julio del 2012, y la citación del defensor judicial ocurrió el 18 de julio del 2012, es decir, ambos acontecimientos acaecieron en fecha posterior al vencimiento del lapso para intentar la interrupción de la prescripción de la acción, es decir como ya se indicó, el día 20 de julio del 2011 y día 2 de septiembre del 2011, para cada uno de los pagarés. Así pues, en mérito de lo expuesto considera ésta alzada que no hubo interrupción a la prescripción y en consecuencia al haber transcurrido más de (3) años, desde la fecha de vencimiento de los mentados pagarés, operó la prescripción contemplada en el artículo 479 del Código de comercio (sic), en virtud de ello, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

Y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda se suspende la medida de embargo decretada en fecha 1 de marzo del 2011 por el juzgado de la causa. Y así se establece.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental concerniente a los documentos de posición deudora, que corren insertos a los folios 23 y 24, y la prueba documental referente a dos (2) planillas de nota de crédito, que corren insertas a los folios 190 y 191 del presente expediente, en virtud que nada aportaron para la resolución del presente juicio, puesto que comprobada la prescripción de la obligación y no evidenciada la interrupción de la misma en base a los fundamentos legales anteriormente expuestos, resulta innecesario valorar tales medios probatorios . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR, la perención breve y la perención anual alegada por la parte demandada.

SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MAN COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano R.A.A.C..

TERCERO.- SIN LUGAR la apelación intentada el 13 de noviembre 2012 por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2012.

CUARTO.- Se levanta la medida de embargo decretada en fecha 1 de marzo del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión constitucional de la sentencia del 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) sin lugar la perención breve y la perención anual alegada por la parte demandada en el juicio originario; ii) sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra la empresa Man, C.A., representada por el ciudadano R.Á.A.C.; iii) sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la hoy solicitante de revisión contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) levantó la medida de embargo decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y v) confirmó el fallo apelado, que declaró con lugar la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados.

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se precisa el carácter de definitivamente firme del fallo cuestionado, ya que la demanda originaria fue estimada en la cantidad de setenta mil seiscientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.70.619,18), equivalentes a mil ochenta y seis unidades tributarias (1.086 U.T.), siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de la presentación de la demanda por cobro de bolívares, contemplaba como requisito para conocer de recursos o acciones ante este Tribunal Supremo de Justicia, que la cuantía debía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que la sentencia sometida a revisión no era susceptible del Recurso de Casación, y por tanto ostenta el carácter de definitivamente firme, razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar la perención breve y la perención anual alegada por la parte demandada en el juicio originario; ii) sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra la empresa Man, C.A., representada por el ciudadano R.Á.A.C.; iii) sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la hoy solicitante de revisión contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) levantó la medida de embargo decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y v) confirmó el fallo apelado, que declaró con lugar la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados.

Al respecto, la sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo” señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…”, así “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora pues, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció fundamentalmente que “…en el capítulo denominado ‘Motivaciones para Decidir’, la sentenciadora ignora por completo la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en fecha 20/04/2011 [rectius: 26/04/2011] - instrumento público - (…). Esto constituye un silencio total de la referida prueba. Esta prueba que al ser analizada demostraba la no prescripción de la acción derivada de los pagarés cuyo cobro se demandó…”, dictando un fallo judicial inmotivado, lesivo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, producto de la arbitrariedad del mismo.

En este sentido, observa la Sala que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de la primera instancia que declaró i) sin lugar tanto la perención anual como la breve, alegadas por los demandados, ii) con lugar la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados, y en consecuencia, iii) sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, consideró en principio, que “…en el caso de marras no se probó el cumplimiento de tales formalidades, puesto que de las actas procesales se evidencia que el registro del libelo de la demanda aconteció en fecha 18 de julio del 2012, y la citación del defensor judicial ocurrió el 18 de julio del 2012, es decir, ambos acontecimientos acaecieron en fecha posterior al vencimiento del lapso para intentar la interrupción de la prescripción de la acción, es decir como ya se indicó, el día 20 de julio del 2011 y día 2 de septiembre del 2011, para cada uno de los pagarés…”, concluyendo dicho Juzgado Superior “…que no hubo interrupción a la prescripción y en consecuencia al haber transcurrido más de (3) años, desde la fecha de vencimiento de los mentados pagarés, operó la prescripción contemplada en el artículo 479 del Código de comercio (sic), en virtud de ello, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo…”, sin analizar todos los instrumentos contenidos en el expediente.

De esta forma, aprecia esta Sala que el instrumento público contentivo del libelo de la demanda de cobro de bolívares, el auto de admisión y su respectiva orden de comparecencia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de abril de 2011, y consignado mediante diligencia el 12 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba relevante a efectos de establecer si fue interrumpida la prescripción.

El silencio del documento consignado en segunda instancia ocurrió pese a que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendió ser exhaustivo en el análisis probatorio, expresando que, “…para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental concerniente a los documentos de posición deudora, que corren insertos a los folios 23 y 24, y la prueba documental referente a dos (2) planillas de nota de crédito, que corren insertas a los folios 190 y 191 del presente expediente, en virtud que nada aportaron para la resolución del presente juicio, puesto que comprobada la prescripción de la obligación y no evidenciada la interrupción de la misma en base a los fundamentos legales anteriormente expuestos, resulta innecesario valorar tales medios probatorios…”, sin embargo, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Al efecto, esta Sala en decisión n.° 1.789 del 5 de octubre de 2007 (caso: “Luz Elena Vélez Mosquera”), indicó que:

…De tal manera que, es evidente que los hechos alegados por el querellante quedaron desvirtuados completamente con las mismas actas procesales que constaban en el expediente, instrumentos éstos que el juez del fallo cuya revisión se solicita no valoró, decidiendo en su lugar sobre la base de un falso supuesto de hecho, derivado de pruebas testimoniales que se contradecían con los mismos hechos que constaban en el expediente, además de incurrir en silencio de pruebas, tal como fue alegado por el apoderado judicial de la solicitante, pues las aludidas circunstancias fueron alegadas oportunamente, sin que fueran estimadas, situación ésta que condujo al desconocimiento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la solicitante. Así se declara…

.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 319, del 6 de marzo de 2008 (caso: “Federación Centro Cristiano para las Naciones”), en la cual se expresó:

…En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional…

.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las partes.

En atención a las consideraciones expuestas, aprecia esta Sala que ciertamente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió al momento de dictar su decisión el análisis de parte del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual restringe el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante, y contradice el criterio interpretativo de la Sala respecto de la necesidad de que se eviten decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o donde exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).

De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la totalidad del cúmulo probatorio cursante en el expediente tendente a demostrar, precisamente, que aun no había fenecido el lapso de prescripción de la acción, en virtud de la interrupción de la misma. Así se decide.

Finalmente, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso ejercido contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado B.A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró i) sin lugar la perención breve y la perención anual alegada por la parte demandada en el juicio originario; ii) sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra la sociedad Man, C.A., representada por el ciudadano R.Á.A.C.; iii) sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la hoy solicitante de revisión contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) levantó la medida de embargo decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y v) confirmó el fallo apelado, que declaró con lugar la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados; la cual se ANULA y, en consecuencia, se ORDENA: al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, dictar nuevo fallo conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión.

TERCERO

esta Sala ORDENA reponer el juicio de cobro de bolívares al estado de que se emita una nueva sentencia y resuelva la apelación interpuesta, de manera motivada y razonada, en aplicación de lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo emitido por esta Sala al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita el expediente original al Juzgado con funciones de Distribución de los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., para su respectiva distribución conforme a lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0194

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