Sentencia nº RC.000004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000574

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares derivado de un pagaré seguido por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), representados judicialmente por los abogados C.M.F., A.L.M., D.R.C., P.H., R.T. y C.Z. contra la sociedad mercantil BIOMEQUIM C.A y los ciudadanos ADECZA M.L. y L.A.V.U., los dos primeros sin representación judicial acreditada en autos y el último representado judicialmente por el abogado U.H.G.A.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora y confirmó el fallo dictado el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) que declaró sin lugar de la pretensión de cobro de bolívares.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 8 de agosto de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación en la sentencia de alzada; y a tal efecto el formalizante expresa, lo siguiente:

“…Casación prevista en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el requisito de motivación que exige el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, exige de toda sentencia contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Tal y como ha establecido esta Sala, el requisito de motivación se centra en la obligación del sentenciador de expresar, en el fallo, las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo.

Pues bien, la decisión de la recurrida carece de fundamentos de hecho.

En efecto, en la pagina 6, la recurrida declaró que el juicio versaba sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, y transcribió el contenido del artículo 486 del Código de Comercio, que dispone cuáles son los requisitos de esos títulos. Luego de dicha transcripción, y de hacer referencia a alguna doctrina, enumeró y comentó los requisitos de forma del pagaré. Seguidamente, hizo referencia a la prescripción cambiaria.

…la recurrida expresó que al analizar (sic) – a su decir- el pagaré acompañado como documento fundamental de la demanda, constató que le faltaba uno de los requisitos que exigía el artículo 486 del Código de Comercio a los cuales se había referido, pero no expresó cuál de esos requisitos era el que faltaba. No consta tampoco en ese supuesto análisis referencia alguna a los requisitos contenidos o no en el referido pagaré. Asimismo declaró que la apoderada de la parte actora había aceptado dicha falta representando figuras, argumentos y defensas que desechó, sin indicar tampoco a cuál de esos requisitos que a su decir “faltaba” se refería. Luego afirmó que compartía ampliamente el criterio de la Juez de Primera Instancia – sin señalar cuál era ese criterio- considerando ajustado a derecho y confirmando el fallo apelado en todas sus partes, para declarar Sin lugar tanto la apelación ejercida como la demanda.

Ahora bien, como se nota, la recurrida, al omitir indicar cuál de era el requisito que no cumplía el pagaré presentado con la demanda, lo cual lo condujo a desechar la apelación incurrió en una falta de fundamentos, que impide entender la decisión, así como el ejercicio del control de su legalidad. En efecto, no se sabe –porque la recurrida no lo expresa –cuales son las razones de hecho que justifican la decisión.

Tal y como ha sostenido esta Sala, uno de los objetivos institucionales del requisito de motivación es el obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales, con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. Ese objetivo institucional obviamente no se cumple en la recurrida, pues allí no consta que el juzgador hubiera establecido los hechos que le permitieron concluir que el pagaré incumplía con los requisitos exigidos en la normativa legal. (Negrillas y subrayado de la formalización).

De la transcripción parcial del escrito de formalización, el recurrente manifiesta que el juzgador de alzada incurrió en inmotivación del fallo, al establecer la ausencia de uno de los requisitos formales del pagaré, previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, sin indicar con exactitud y expresar de manera razonada cuál era el requisito desprovisto en el título valor y documento fundamental de la acción, lo que a todas luces le impidió el ejercicio del control de su legalidad.

Para decidir, la Sala observa:

El numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla el requisito de motivación de toda sentencia, la cual constituye una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo mental del operador de justicia mediante enlaces lógicos entre los motivos de hecho como de derecho.

De tal manera que la función analítica del juez en la construcción de sus razonamientos, está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad.

De lo anterior, no cabe la menor duda que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, caso: F.R.C. y otros, nos explica lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Civil).

En efecto, la debida motivación de los fallos compone un punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, y en igual forma como derecho fundamental de los justiciables en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad.

Ciertamente, la motivación constituye una obligación del jurisdicente y un derecho del justiciable, pues, además de permitir control jurisdiccional de los fallos, simultáneamente determina si los mismos son dictados en el contexto de que satisfagan las garantías de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, conforme a las exigencias del artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a los motivos o conclusiones de derechos, la Sala estableció mediante sentencia Nro. 111, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra La Sociedad Mercantil Policlínica Maturín S.A y otros, lo siguiente:

“…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la mas apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.

Queda claro, que el juez en su proceso de elaboración del fallo, además de fijar los hechos alegados en el juicio, examinar todas y cada una de las pruebas aportadas y comprobar su vinculación, también debe expresar jurídicamente y de manera lógica, las normas consagradas en el ordenamiento jurídico, en armonía con los principios doctrinarios, que manifiesten la razonabilidad y racionabilidad al motivar y decidir la controversia.

En el caso particular, la Sala observa de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, en su parte motiva que el juzgador estableció textualmente:

“…Omissis…

Aunado a lo anterior y en base a las actas del expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual reza textualmente lo siguiente:

‘Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta’.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el título queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un titulo a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual éste entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.’

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción, tal y como fue hecho por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

Al analizar el documento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, se hace evidente de quien aquí sentencia la ausencia de uno de los requisitos que exige la normativa legal que corresponde al asunto bajo estudio; de igual manera en atención a lo alegado por la apoderada actora en sus informes, es menester para esta Superioridad señalar que si bien es cierto el Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por no haber cumplido con los requisitos exigidos por nuestra legislación, no es menos cierto, que en actuaciones precedentes al referido escrito, la profesional del derecho en cuestión, también aceptó de manera tácita y expresa dicha falta, queriendo demostrar su cualidad a través de figuras, argumentos y defensas que forzosamente deben ser desechadas en esta decisión, por cuanto la norma es clara al establecer que es sólo cuando no haya una disposición PRECISA de la Ley, que se tendrán en consideración disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas y los principios generales del derecho, razón por la cual esta Alzada comparte ampliamente el criterio de la Juez de Primera Instancia, al considerar que la decisión emanada de su sede fue totalmente ajustada a derecho confirmando así el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.-. (Mayúsculas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa la falta absoluta de función analítica o desarrollo mental del juzgador de alzada, al determinar simplemente la ausencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio en el título valor, sin efectuar la subsunción de los hechos en los supuestos abstractos previstos en los ordinales de la referida normativa legal.

En efecto, se constata que circunscribió el asunto objeto de la decisión en citar y conceptualizar los requisitos para validez formal del pagaré, previsto en el Código de Comercio, sin explicar el por qué los hechos se encontraban encuadrados en la norma citada, para luego arribar a la consecuencia jurídica que le condujo a declarar la invalidez del título y la declaratoria sin lugar de la demanda.

Indudablemente, la sentencia recurrida imposibilita a la parte accionante comprobar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, además le impide conocer los razonamientos lógicos y la legalidad de las conclusiones, por él expresadas en la que pueda evidenciarse la aplicación del derecho deducido en el caso concreto, así como la información necesaria para la parte al ejercer los recursos previstos en la ley, y fundamentar sus alegaciones, así como para el órgano superior jerárquico en su función revisora de la decisión del sentencia inferior.

Por consiguiente, la Sala estima incumplido el deber del juez de indicar en su proceso de elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitan entender las razones de su pronunciamiento, mediante una respuesta suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, la cual determina que la sentencia recurrida resulta inmotivada, pues no aporta las razones de derecho y las conclusiones que condujeron a determinar que el documento fundamental de la acción -pagaré- carece de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 486 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________ A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000574 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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