Sentencia nº RC.000366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000070

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por ejecución de hipoteca, iniciado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.M.D.A.A., J.F.L.R., F.N.S.V. y G.E.S.H., contra la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Katherinn U.N., L.A.N.S. y E.Q., J.D.-Cañabate B., J.D.-Cañabate S., J.M.D.-Cañabate S. y C.V., el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06.08.2008 (f. 185) por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11.08.2008 (f. 186) por la abogada L.A.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compañía CLOUDS DE VENEZUELA C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.05.2008 (f.173 al 178), por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que (i) negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda formulada por la parte intimada; (ii) sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada; (iii) con lugar la oposición formulada por la parte intimada; (iv) de conformidad con lo establecido con (sic) la (sic) establecido (sic) en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 663…”; improcedente la perención breve; e improcedente la oposición efectuada por la parte demandada a la solicitud de ejecución de hipoteca, ordenando al tribunal de la causa continuare con la ejecución hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La presente demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., empresa ésta cuyas acciones pertenecen íntegramente al Estado venezolano, contra la sociedad mercantil Clouds de Venezuela, C.A..

Contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, tanto la parte demandante como la parte demandada ejercieron recurso de apelación el cual fue conocido y resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, observa la Sala que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial en la que la demandante es una empresa del Estado, como antes se señaló, por lo que corresponde determinar si la actuación de los jueces de instancia que conocieron el asunto, lo fue con apego a las normas atributivas de competencia vigentes para la época de la incoación de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones.

En efecto, la demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el juzgado a quo, siendo que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que cabría entonces analizar la normativa contenida en este instrumento legal, en virtud que estamos en presencia de un juicio de naturaleza patrimonial en el que está interesada la República, por ser la demandante una empresa donde el Estado posee la totalidad accionaria.

Ahora bien, el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica, establecía lo siguiente:

…Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, específicamente de su ordinal 2°, las acciones de cualquier naturaleza intentadas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares debían ser conocidas por los tribunales competentes de acuerdo con las reglas de derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y otros recursos a aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común, si la parte demandada era un particular.

Ello fue interpretado en sentencia proferida recientemente por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2010, N° 503, caso: C.A. Metro de Caracas, contra Central de Seguros, hoy Seguros Mercantil C.A., en el expediente 10-359, en un caso similar al que nos ocupa, en la que se dejó sentado lo siguiente:

…De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, los estados o los Municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005 en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de 2010 y, la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, sustraen, definitivamente, de los tribunales ordinarios, el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.e. presente juicio de cobro de bolívares, intentado por C.A., METRO DE CARACAS -ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, fue intentado en fecha 7 de octubre de 1986, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

Así pues, la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010 no puede ser aplicada al sub iudice respecto a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que la demanda de cobro de bolívares fue propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, el presente recurso de casación es admisible. Así se establece….”.

La jurisprudencia de esta Sala que antecede, acogiendo el criterio dispuesto en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la que se efectúa una interpretación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución del año 1961 y de la vigente, determinó que no era admisible el recurso de casación en los juicios en los que eran parte el Estado, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa donde el estado tuviera participación decisiva por tratarse de juicios contenciosos administrativos en los que los tribunales ordinarios tenían atribuida de forma temporal la competencia para conocer de tales asuntos, hasta tanto se crease la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste reafirmado en decisión N° 5087, del 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A..

De hecho, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 el 22 de junio de 2010, sustraen definitivamente el conocimiento de los juicios en los que sean parte los Estados, Municipios, algún Instituto Autónomo ente público o empresa donde el estado tenga participación decisiva a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte la Sala, que como se dijo con anterioridad, estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial en el que el demandante es una empresa donde el estado tiene la totalidad accionaria, por lo que en aplicación a la normativa vigente para el momento de la introducción de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2003, la competencia por la materia le estaba atribuida a los juzgados ordinarios, y por tratarse el presente de un asunto eminentemente civil (ejecución de hipoteca) no hay duda, de acuerdo con lo estatuido en las reglas de derecho común, valga decir, del artículo 28 Código de Procedimiento Civil que el conocimiento le correspondía a los juzgados con competencia en materia civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de acuerdo con lo dicho anteriormente y con vista a lo pautado en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la admisibilidad del presente recurso de casación. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243, 244 y 12 del mencionado código, por incongruencia.

La denuncia en cuestión quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida incurrió en la falta de cumplimiento de la exigencia legal establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, por ende, la nulidad de la misma de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 de igual Código (sic) y con la indicada conducta se violó lo establecido en el artículo 12 del señalado Código (sic), por cuanto la impugnada no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Establece este último artículo las diversas obligaciones que se señalan para el Juez (sic), a las cuales debe ajustar su conducta, y entre las que está, la de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por su parte según el citado ordinal 5° del artículo 243 del expresado Código (sic), toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas.

(…Omissis…)

Recordemos que en nuestro sistema procesal el principio de incongruencia (sic) está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado, y b) la de decidir sobre todo lo alegado. (Gaceta Forense N° 64, pág. 630 del 17-7-1996).

De lo anterior se desprende que toda defensa alegada por las partes tiene que ser recogida en la sentencia y ser objeto del correspondiente examen y respectiva decisión.

Pasamos ahora a explanar la presente denuncia lo que hacemos en los términos que a continuación se señalan: como podrá observar la Sala, en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad, cuestiones previas y oposición, del 27 de agosto del año 2004, se dedica el aparte IV del Capítulo (sic) I, a hacer valer como defensa, que las obligaciones que se pretenden hacer valer eran condicionales.

En dicho aparte se reproduce parte del documento fundamental de la demanda que se acompañara con el libelo y donde consta la garantía hipotecaria cuya ejecución de (sic) pretende y con claridad se señala que tal y como se desprende de dicho documento público en el mismo quedó establecido una forma específica para la liquidación del correspondiente préstamo. En la página 3 del propio libelo se indica la forma de cómo “sería liquidado” el préstamo y en la página 4 del mismo, previa referencia a las cuotas que corresponderían ser pagadas para su cancelación, textualmente se dice que tales “cuotas serían ajustadas mensualmente debiendo efectuar el pago de la misma al vencimiento del trimestre respectivo CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL PRÉSTAMO” (Mayúsculas nuestras). Luego está claro que la exigibilidad de las cuotas pactadas se definiría una vez se produjese la liquidación correspondiente. Si vamos al documento propiamente dicho al que antes hicimos referencia, contentivo de la aludida garantía hipotecaria, en su página segunda observamos que como se indicara expresamente en el aparte al cual nos estamos refiriendo del escrito del 27 de agosto del año 2004, allí textualmente, pág. 2, se estableció que “El referido préstamo será liquidado de la siguiente manera: “A) Para capital de trabajo (compra de Materia (sic) Prima (sic) y Pago (sic) directo de proveedores de la materia Prima) (sic), la cantidad de Bs. 97.102.600,00 y la cantidad de Bs. 41.615.400,00 en abono en cuenta… B) Para el pago directo a los proveedores de las maquinarias y equipos… la cantidad de 289.282.000,00”. También aquí se hace referencia a que la variabilidad de intereses correspondientes a las cuotas sería ajustada acordándose, pág. 3, que se haría el pago correspondiente al vencimiento del trimestre respectivo “contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo”. Más adelante, en la página 4, cuando se habla del descuento del dos por ciento (2%) allí previsto, textualmente se dice lo siguiente: “Asimismo mi representada autoriza al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a descontar el dos por ciento (2%) del monto del presente préstamo por concepto de la comisión Flat (sic), descuento que se efectuará al momento de la liquidación del mismo” y poco antes de lo últimamente señalado, se hace referencia a la obligación por parte de la prestataria de mantener activa la cuenta corriente N° 00-321016895 que, obviamente, se atribuye a CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. Pues bien, con respecto a la falta de liquidación, en el aparte respectivo del libelo se hicieron valer los extremos relativos a un abono en cuenta a efectuarse como consecuencia de la liquidación que se llevaría a cabo, señalándose al respecto por la accionada que no se especificó cuál sería la cuenta en la que habría de realizarse el abono en cuestión y que si bien “en otro folio del mismo documento se hace referencia a una supuesta declaración de mi representada en la cual ésta se “compromete a mantener activa la cuenta 00-321016895 de conformidad con las políticas establecidas…” es el caso ciudadana Juez (sic) que dicha cuenta no pertenece ni ha pertenecido en ningún momento a mi representada, …”.. Como podrá observar la Sala, la defensa transcrita en forma sucinta y a la que continuaremos haciendo referencia, reviste de la mayor importancia, por lo que le estaba vedado al juez superior dejar de recoger la misma y por supuesto y con mayor rigor, abstenerse de decidir al respecto. En el sentido indicado en cuanto a la defensa hecha valer de la falta de liquidación del préstamo en cuestión, en el aparte del escrito al cual nos estamos refiriendo se recoge que cuando CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. señala que se obliga devolver la cantidad recibida en préstamo, como dejáramos con anterioridad indicado, expresamente se hace referencia en que el plazo para determinarse la forma de pago sería “contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo”. Esto se ratifica el literal B-1 del documento relativo al préstamo, cuando nuevamente se hace mención a que deberá tomarse en cuenta para definir la oportunidad de pago a la que allí se hace referencia, que la exigibilidad respectiva nacería “a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo.” Tras las menciones específicas sobre la falta de concreción en cuanto a la fecha de liquidación del préstamo que serviría para definir las cuotas pagaderas según lo convenido al respecto, la accionada en la pág. 11 de su escrito del 27 de agosto de 2004, hizo valer lo siguiente: “Los fragmentos transcritos del texto del documento demuestran claramente que las obligaciones que se pretenden cobrar mediante la presente solicitud de ejecución de hipoteca ESTABAN SOMETIDAS A UNA CONDICIÓN, la cual no era otra que el banco liquidara el préstamo. Así lo alegamos expresamente, ya que alegamos expresamente que la acreditación de ese extremo por parte del banco actor era vital para la litis, pues daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del supuesto préstamo.

Así planteada la situación tenemos que el representante de la parte accionante no acompañó junto a la solicitud de ejecución ninguna prueba que acreditara el cumplimiento de esa condición, por lo que su demanda es INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

.

Fue con base a todo lo expuesto y hecho valer y, en particular, con fundamento en la aludida falta de acreditación de la liquidación del préstamo que se solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado y se pidió la reposición del caso, pidiéndose la específica declaratoria de inadmisible de la solicitud de ejecución de hipoteca, pág. 13 del escrito del 28 de agosto de 2004, “por ser condicionales las obligaciones que se pretenden cobrar, siendo que el Banco actor, no acreditó en su escrito de solicitud el cumplimiento de la condición”.

En la sentencia impugnada, como señaláramos en anterior denuncia, en lo que se refiere a la nulidad solicitada, el superior hace una distinción en el sentido de que cuando se cuestiona la admisión del juicio de hipoteca el respectivo cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, y cuando define las razones de la solicitada nulidad concreta que ésta es específicamente pedida en virtud de que el correspondiente auto de admisión es contrario a derecho “violatorio al derecho de defensa y al debido proceso y que el mismo subvierte el procedimiento especial contenido en los artículos 660 y 661, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se esta (sic) utilizando el mismo, para el cobro de obligaciones que no pueden ser garantizadas con la hipoteca que igualmente es violatorio de dichas reglas por intimar a pagar obligaciones quirografarias que exceden de la suma garantizada, así como sumas líquidas no exigibles, tales pedimentos o alegatos constituyen materia de oposición al decreto, que de ser procedente pudieran dar lugar a su revocatoria. Pero no pueden ser, en ningún momento, de revisión ad limina (sic) para decretar la nulidad del decreto. Nulidad que de darse sería por razones de orden procesal, las que no han sido alegadas como sustento de la solicitud del auto de admisión”.

Como bien podrá observar la Sala, de lo expuesto y de lo que se desprende de los autos, en la sentencia que nos ocupa no se hace consideración alguna sobre esta denuncia; se omite todo pronunciamiento sobre el esencial alegato hecho valer por la actora en el sentido de no haberse acreditado al intentar el correspondiente juicio hipotecario, la liquidación respectiva del préstamo correspondiente que, según el texto del propio libelo de demanda y del documento del préstamo en cuestión, como hemos probado y se desprende de autos, tenía que haberse liquidado y dicha liquidación tenía que necesariamente haberse acreditado en el momento de presentar el correspondiente libelo; lo que estamos haciendo valer en este (sic) denuncia es precisamente el incumplimiento por parte del tribunal superior de la obligación en que estaba de resolver sobre lo alegado y probado en autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en definitiva, haber dejado a un lado la exigencia legal que se desprende del ordinal 5° del artículo 243 de igual código, el cual obliga a que la respectiva decisión debe producirse con arreglo no solamente a la pretensión deducida, sino también “a las excepciones o defensas opuestas” y está fuera de toda duda, que nuestra representada hizo valer oportunamente, para sustentar la nulidad invocada (y para los otros efectos a los cuales haremos referencia en posterior denuncia), que no se acreditó la respectiva y exigible liquidación del préstamo; ello constituye la defensa que se desarrolla en el aparte IV del respectivo escrito del 28 de agosto del año 2004. Queda, pues, acreditado que independientemente de que se hubiese comprobado o no en forma válida la liquidación del préstamo, correspondía al juzgador, en primer lugar, recoger la defensa relativa a esa falta de liquidación y por supuesto pronunciarse sobre la misma y ni lo uno ni lo otro hizo, luego incurrió en la falta aquí señalada que constituye la incongruencia hecha valer y cuya falta justifica la procedencia de la delación a la que hemos dedicado este aparte, denuncia esta que pedimos respetuosamente sea acogida por esa Sala…”.

De la transcripción que antecede, observa la Sala, que el formalizante no expresa con precisión en la exposición de su denuncia en cuál de sus modalidades se ha configurado el vicio de incongruencia que endilga a la recurrida, sin embargo, se evidencia con meridiana claridad de su exposición que la misma se trata de incongruencia negativa, por cuanto acusa la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de segunda instancia.

En este sentido, señala el recurrente que el sentenciador de segundo grado omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto en el escrito de oposición, cuestiones previas y nulidad, relativo a la falta de liquidación del préstamo, y el cual -a juicio del recurrente- constituía un pronunciamiento esencial por cuanto ello sustenta que la obligación cuyo cumplimiento se pide es condicional.

Para decidir, se observa:

La incongruencia es un vicio que produce la nulidad de la sentencia y se comete cuando el sentenciador no ajusta su decisión a la pretensión propuesta por la demandante ni a las excepciones o defensas expuestas por el demandado en las oportunidades correspondientes, lo que constituye una violación a su deber de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, mandato éste contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera hay que destacar que este vicio adopta dos modalidades, a saber, la incongruencia positiva que consiste en que el juez extienda su decisión más allá del tema judicial planteado y la incongruencia negativa que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre algún o algunos de los términos que comprenden el debate judicial.

La jurisprudencia de esta Sala pacíficamente ha expresado entre otras en sentencia N° 94, de fecha 17 de marzo de 2011, en el expediente N° 10-598, caso: Consuja, C.A., contra Venequip, S.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, sobre el vicio en cuestión, lo siguiente:

…En relación a la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. sentencia de fecha, caso: J.R.N.T. contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).

Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Igualmente esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación.

De modo que, si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Vid. sentencia de de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L., Exp. Nro. 2008-000407)…

. (Destacado de la transcripción).

Al respecto se hace conveniente copiar lo expuesto por la demandada en su escrito de oposición:

…IV

LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN COBRAR SON CONDICIONALES

La presentación de la parte accionante en la presente solicitud de ejecución de hipoteca cobrar por esta vía un supuesto préstamo que aparece reflejado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E. (sic) Nueva Esparta, en fecha 05 (sic) de octubre de 2.000 (sic), inserto bajo el N° 47, folios 303 al 313, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 1. Cuarto Trimestre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2.000).

Es el caso que en el mencionado documento se especifica que “el referido préstamo será liquidado de la siguiente manera: A) Para Capital (sic) de Trabajo (sic)… la cantidad de…; y la cantidad de… en abono en cuenta, conformando un total de la cantidad de…” (negritas (sic) nuestras), pero no especifica cuál es la cuenta en la que ha de realizarse el abono que menciona, sino que simplemente, en otro folio del mismo documento se hace referencia a una supuesta declaración de mi representada en la cual ésta se “compromete a mantener activa la cuenta corriente N° 000-321016895, de conformidad con las políticas establecidas…”. Es el caso, ciudadana juez, que dicha cuenta no pertenece, ni ha pertenecido en ningún momento, a mi representada, motivo por el cual, de ser ésta la cuenta corriente en la que habría de abonarse el monto del supuesto préstamo, es evidente que mi representada nunca recibiría, como en efecto nunca recibió, dicha cantidad, por no pertenecer la mencionada cuenta a la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A..

En el mismo orden de ideas, encontramos en el ya mencionado documento una supuesta declaración de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. según la cual, supuestamente, “se obliga a devolver la cantidad recibida en préstamo, es decir,…, de la siguiente manera: A) la cantidad de…, en el plazo fijo de Dos (sic) (02) (sic) años, incluidos Dos (sic) (02) (sic) Trimestres (sic) de gracia, distribuidos de la siguiente forma: A-1) Durante el período de gracia mi representada pagará únicamente intereses, mediante Dos (sic) (02) (sic) cuotas trimestrales, pagaderas a su vencimiento…debiendo efectuar el pago de la misma, al vencimiento del trimestre respectivo, contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo. A-2) Luego de vencido el período de gracia mediante el pago de SEIS (06) (sic) CUOTAS trimestrales…debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma trimestral… B) la cantidad de…, en el plazo fijo de Tres (sic) (03) (sic) años, incluidos Dos (sic) (02) (sic) Trimestres de gracia, distribuidos de la siguiente manera: B-1) Durante el período de gracia mi representada pagará únicamente intereses, mediante Dos (sic) (02) (sic) cuotas trimestrales pagaderas a su vencimiento,…debiendo efectuar el pago de la misma al vencimiento del trimestre respectivo, contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo. B- 2) Luego de vencido el período de gracia mediante el pago de DIEZ (10) CUOTAS trimestrales…debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma trimestral…” (negritas (sic) nuestras).

Los fragmentos transcritos del texto del documento demuestran claramente que las obligaciones que se pretenden cobrar mediante la presente solicitud de ejecución de hipoteca ESTABAN SOMETIDAS A UNA CONDICION (sic), la cual no era otra que el banco liquidara el préstamo. Así lo alegamos expresamente, ya que alegamos expresamente que la acreditación de ese extremo por parte del banco actor era vital para la litis, pues daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del supuesto préstamo.

Así planteada la situación tenemos que el representante de la parte accionante no acompañó junto a la solicitud de ejecución ninguna prueba que acreditara el cumplimiento de esa condición, por lo que su demanda es INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor abundamiento transcribimos parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada recientemente, y de conformidad con la cual dicha Sala adoptó una posición clara en referencia a esta materia, y en la que en un caso exactamente igual al que nos ocupa en la presente causa, declaró inadmisible una ejecución de hipoteca donde no se acreditó la liquidación del préstamo.

(…Omissis…)

Sobre la base de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal (sic) se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos los (sic) artículos (sic) 2, 26, 25, 257 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se reponga la causa al estado de admisión, y en ese estado de la causa, tomado (sic) en consideración los razonamientos antes y utilizando como base legal los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 (ordinales 2° y 3°), pedimos se declare INADMISIBLE la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ser condicionales las obligaciones que se pretenden cobrar, siendo que el banco actor no acreditó con su escrito de solicitud el cumplimiento de la condición…

.

La recurrida expresó por su parte lo siguiente:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

1. Del tema de la apelación.-

La materia a decidir en la presente incidencia, lo constituyen las apelaciones interpuestas en fechas 06.08.2008 y 11.08.2008, por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.05.2008 (f.173), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda formulada por la parte intimada; (ii) sin Lugar (sic) las cuestiones previas opuestas por la parte intimada; (iii) con lugar la oposición formulada por la parte intimada; (iv) de conformidad con lo establecido con (sic) lo (sic) establecido (sic) en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 663, se abre el presente proceso a pruebas, el cual se sustanciara y continuara por los tramites (sic) del procedimiento ordinario, todo ello una vez conste en autos la ultima (sic) de las notificaciones que de las partes se practique en razón al presente fallo; y (v) eximió de costas. Y sobre el pedimento de perención de la instancia.

2. De la alegada nulidad del auto de admisión

La representación judicial de la parte demandada alegó la nulidad del auto de admisión en su escrito de fecha 27.08.2004, en virtud de que resulta contrario a derecho, violatorio al derecho de defensa y al debido proceso y que el mismo subvierte el procedimiento especial contenido en los artículos 660 y 661, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se está utilizando el mismo, para el cobro de obligaciones que no pueden ser garantizadas con la hipoteca; igualmente es violatorio de dichas reglas por intimar a pagar obligaciones quirografarias que exceden de la suma garantizada, así como de sumas liquidas (sic) no exigibles.

* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.

El punto a decidir impone hacer varias consideraciones sobre el auto de admisión de la demanda que se dicta en los procesos ejecutivos, tales como el caso de la ejecución de hipoteca, el cual presenta connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el ordinariato civil o mercantil.

La admisión a conocimiento en un proceso de ejecución de hipoteca, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.

En este tipo de procesos ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil otorga al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión: (1) la de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código (sic). Entendiéndose que la función de saneamiento, -como lo dice Barbosa Moreira citado por E.V., p. 142-, es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.

En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).

Y (2), la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio ejecutivo (art. 661 CPC).

Quiere decir, pues, que el juez en la admisión de los juicios de ejecución hipotecaria tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades está revisar el documento hipotecario soporte de la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.

Los presupuestos especiales o específicos de procedencia del juicio de ejecución de hipoteca los ha sistematizado el doctor A.E.G., en su obra “Juicios Ejecutivos” (p. 159) así:

  1. Obligación de pagar una cantidad líquida, de plazo vencido

  2. Que la obligación no se encuentre prescrita.

  3. Que la obligación no se encuentre sujeta a modalidades.

Y de acuerdo, al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, se requiere el cumplimiento de los requisitos de acompañar (i) el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado; y (ii) una certificación de gravámenes y de enajenaciones expedida por el registrador respectivo.

El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina, admitiendo la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.

Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos (ordinario civil o mercantil) y los presupuestos específicos del juicio de hipoteca, puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no está registrado.

De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión del juicio de ejecución de hipoteca, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en esta fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 318 del 08.07.1987; N° 577 del 15.12.1994; N° 395 del 01.11.2002; y N° 236 del 23.03.2004). Y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido.

** De las actas procesales.

Realizadas las precedentes consideraciones y de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador (sic), que la representación judicial de la parte actora ha solicitado la nulidad del auto de admisión en virtud de que es contrario a derecho, violatorio al derecho de defensa y al debido proceso y que el mismo subvierte el procedimiento especial contenido en los artículos 660 y 661, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se esta (sic) utilizando el mismo, para el cobro de obligaciones que no pueden ser garantizadas con la hipoteca que igualmente es violatorio de dichas reglas por intimar a pagar obligaciones quirografarias que exceden de la suma garantizada, así como sumas líquidas no exigibles, tales pedimentos o alegatos constituyen materia de oposición al decreto, que de ser procedente pudieran dar lugar a su revocatoria. Pero no pueden ser, en ningún momento, de revisión ad limina para decretar la nulidad del decreto. Nulidad que de darse sería por razones de orden procesal, las que no han sido alegadas como sustento de la solicitud del auto de admisión.

Luego, es improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión que hiciera la parte demandada. ASI (sic) SE DECLARA.

(…Omissis…)

5.- De la oposición a la ejecución de hipoteca.

La parte demandada formula oposición al pago, apoyada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad porque se le limita al pago (i) de intereses de mora desde el 01.11.2003 hasta el definitivo pago; (ii) de Bs. 190.522.774,38 por concepto de costas.

La ejecución de hipoteca se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título (sic) II, Capítulo (sic) IV, que trata de los juicios ejecutivos.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, consagra la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, y el artículo 661 eiusdem contiene la forma de proceder:

(…Omissis…)

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel (sic) en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición. Dice el mencionado artículo:

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este Sentenciador (sic) que mediante escrito libelado de solicitud de ejecución de hipoteca, peticionó, entre otras cosas, que se “pague los intereses de mora a la tasa libre del mercado vigente para el momento que se generen los mismos, más el tres por ciento (3%) anual, de acuerdo a lo pactado, desde el Primero (sic) de Noviembre (sic) de 2003 hasta el total y definitivo pago de la deuda”; y demandó las costas.

El juzgado de la causa, en su decreto intimatorio, entre otras partidas a intimar, acordó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, al revisar esta Alzada (sic) la oposición de la ejecución, se observa que la misma la sustenta la accionada en el alegato de que el procedimiento especial contenido el artículo 660 eiusdem de la ley adjetiva civil, solo (sic) es para hacer efectivo las cantidades garantizadas, no pudiéndose utilizar para el cobro de cantidades que no estén garantizadas con la hipoteca, ya que las mimas (sic) constituyen “obligaciones quirografarias” que para su cobro tienen un procedimiento especial (ordinario, intimación, vía ejecutiva) que no es precisamente el pautado en la Ley Procesal Adjetiva.

La parte accionada se opone al decreto intimatorio que acordó esos rubros, señalando que dicho pedimento es contrario a derecho, ya que viola las reglas contenidas en nuestra ley Adjetiva (sic) Civil (sic), por que (sic) dichas cantidades (los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales) no son liquidas (sic) y exigibles, por cuanto en este estado de la solicitud de ejecución de hipoteca es imposible determinar cuales (sic) serán los intereses por vencerse y al no haberse excluido tales cantidades admitirse la presente demanda, se opone al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disconformidad con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de hipoteca.

Tales fundamentos de la oposición encaja dentro de la causa 5ª invocada, por cuanto su disconformidad con el precio la encuentra, como ya se dijo en el hecho que la cantidad intimada en el punto cuarto del decreto no es una suma liquida (sic) y exigible. Empero, hay que entender que tales rubros deben incluirse como un accesorio dentro del decreto intimatorio, con la conciencia de que su ejecutabilidad está dada cuando el decreto intimatorio adquiera firmeza o concluya, porque lo contrario, como lo dice la Sala Constitucional (st. 1786 del 23.08.2004) se potenciaría la posibilidad de violentar el derecho del intimante a que no se le paguen esos rubros, cuando se haga firme el decreto.

Explica la Sala Constitucional en la sentencia mencionada que:

(…Omissis…)

Luego, ha de entenderse que cuando se incluye en el decreto intimatorio, los rubros de intereses moratorios que se continuarán causando y las costas prudencialmente calculadas, no se está determinando que por el incumplimiento hay unos intereses que corren y unas costas que se están causando, los cuales habrán de ser determinados por una experticia complementaria del fallo y mediante el correspondiente procedimiento de honorarios profesionales.

De tal suerte, que no procede en derecho la oposición al decreto intimatorio, fundada en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte accionada. ASI (sic) SE DECIDE…”.

Del contraste efectuado supra, esta Sala ha podido verificar que la parte demandada en su escrito de oposición presentado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de agosto de 2004, efectivamente se excepcionó argumentando como parte del fundamento de tal oposición, que la obligación contraída con el Banco demandante estaba sometida a condición, la cual no era otra que éste liquidara el préstamo, por lo que en criterio del recurrente “…la acreditación de ese extremo por parte del banco (sic) actor era vital para la litis, pues daría fecha cierta del momento en cual debería comenzar la cancelación del supuesto préstamo…”.

Argumentando que al no acompañar el demandante junto a su solicitud prueba alguna que comprobara el cumplimiento de esa condición, tal demanda era inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el sentenciador de alzada en la sentencia hoy cuestionada en esta sede casacional, no hace pronunciamiento alguno en relación a la excepción hecha por la parte actora en referencia, y que constituye uno de los puntos medulares en que asienta su oposición, pues está alegando que la obligación reclamada está sometida a condición por no haberse liquidado el crédito, según lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, lo que constituye la comisión del vicio de incongruencia delatado.

Era deber ineludible del juez de segunda instancia, analizar si en efecto la condición alegada por la intimada era cierta o no, pues ello, además, constituye un extremo que el juez necesariamente debe analizar para decretar inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble hipotecado, por estatuirlo así el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa endilgado, lo que consecuencialmente genera su nulidad. Así se establece.

Al haber encontrado la Sala procedente la primera denuncia por defecto de actividad planteada por la formalizante, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000070

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR