Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

Caracas, 06 de octubre de 2015

205º y 156º

En fecha 9 de julio de 2015, oportunidad fijada por este Juzgado de Sustanciación para la celebración de la audiencia preliminar en el marco de la causa iniciada mediante demanda que por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del Consorcio Kaya Armoring Blindados, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato N° 072-2014, suscrito el 9 de junio de 2014, el abogado L.Q.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.780, actuando como representante judicial de la sociedad de comercio demandada, promovió pruebas.

Asimismo, junto con el escrito de contestación de la demanda presentado el 4 de agosto de 2015, la abogada P.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la aludida empresa aseguradora, consignó un conjunto de documentales.

El 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la referida sociedad de comercio, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por otra parte, por escrito consignado el 22 de septiembre de 2015, los abogados R.E.P.B. y E.A.D.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.060 y 90.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, formularon oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

I.- Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la empresa demandada, se pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. “promovió” los medios probatorios que se indican a continuación: i) Marcada “A”, “Acta Interna de Visita de representantes del BCV de fecha 14 de julio de 2014 [efectuada] en la ciudad de Miami del Estado de F.d.L.E.U. en las oficinas del CONSORCIO KAYA ARMORING” (agregado del Juzgado, negrillas del texto); ii) Marcada “B”, declaración jurada realizada en fecha 11 de junio de 2014, por el ciudadano J.L., en su carácter de Presidente del mencionado consorcio; y iii) Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual solicitó que “(…) se libre carta rogatoria a la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Nacional de S.D.d.R.D., para que suministre una copia del siguiente asunto que cursa por ante esa oficina: ‘ASUNTO: QUERELLA Y CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LEY No. 183.02 DEL 03-12-2002 (CÓDIGO MONETARIO Y FINANCIERO), DELITOS BANCARIOS, DISTRACCIÓN DE CAPITALES DADOS EN CUATODIA, ADULTERACIÓN Y FALSEO DE BALANCE DE ESTADOS DE CUENTAS DE AHORROS, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES Y ABUSO DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LA LEY 72.02 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DE INFRACCIONES GRAVES’ y sus anexos. EN PERJUICIO DE: CONSORCIO KAYA ARMONING BLINDADOS, S.R.L. (…) Dirección: Fiscalía del Distrito Nacional, S.D., calle Fiallo, esquina Beller, Palacio de Justicia, Ciudad Nueva, Distrito Nacional” (sic). (Destacado y subrayado del texto).

Al respecto, es preciso advertir que la sociedad de comercio promovente no acompañó a su escrito, las documentales señaladas en los puntos i) y ii), por lo que este Juzgado, en principio, debería declarar su inadmisibilidad toda vez que su incorporación a la causa no responde a los supuestos de excepción previstos en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, conviene señalar que en los casos atinentes a las pruebas documentales la regla general es que la promoción y evacuación de estos medios, debe producirse de manera coetánea; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, consagra supuestos excepcionales a dicho principio.

Así, las aludidas normas permiten diferir la consignación de determinados instrumentos, como por ejemplo cuando se trate de documentos que sin ser fundamentales sean de carácter público y por tanto, pueden ser traídos “(…) hasta los últimos informes (…)”, exigiéndose únicamente que la parte indique “(…) el lugar donde se encuentren (…)” (vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.).

No obstante lo expuesto, importa destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene la particularidad de contemplar distintas oportunidades para promover pruebas en las demandas de contenido patrimonial, como es el caso de autos. De allí que corresponde al juzgador constatar que las pruebas anunciadas en la audiencia preliminar, han sido consignadas en las etapas ulteriores previstas para ello en el proceso.

Establecido lo anterior se advierte que el apoderado de la demandada promueve dos documentales respecto de las cuales resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

i) En lo que atañe al Acta Interna de Visita de representantes del BCV de fecha 14 de julio de 2014 (…)”, esta fue promovida y consignada en el lapso probatorio, por lo que su admisibilidad será examinada en el marco del pronunciamiento a emitir respecto de las documentales producidas en esa oportunidad.

ii) Sobre la declaración jurada que efectuara el ciudadano J.L., en su carácter de Presidente del Consorcio Kaya Armoring Blindados en “fecha once (11) de junio de 2014”, debe indicarse que si bien en la etapa de promoción de pruebas fue consignada una declaración jurada emanada de dicho ciudadano (cursante a los folios 511 y 512 del expediente), esta última difiere de la primera en su fecha de otorgamiento, dado que fue suscrita el 8 de julio de 2015 y apostillada el 9 de julio del mismo año.

Dadas estas circunstancias, es claro que por no tratarse de la misma documental, aquella que fue enunciada en el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar, debe declararse inadmisible por no haber sido consignada en autos. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la prueba de informes requerida, en atención al hecho de que esta fue posteriormente promovida (en fase de pruebas) y que la representación judicial del Banco Central de Venezuela formuló oposición contra la misma, este Juzgado emitirá el pronunciamiento sobre su admisibilidad en líneas subsiguientes.

2) Acompañando el escrito de contestación de la demanda, la representante judicial de la demandada consignó las siguientes documentales: i) Marcada “A”, constancia e informe de la visita técnica, realizada por delegados del Banco Central de Venezuela, al proceso de blindaje de los vehículos objeto del “Contrato 072 de 2014”; ii) Marcadas “B” y “D”, comunicaciones de fechas 26 de agosto y 11 de septiembre de 2014, respectivamente, emanadas de la contratista y dirigidas al Gerente de Seguridad del Banco Central de Venezuela, relacionadas con la ejecución y “resolución” del negocio jurídico celebrado; y iii) Marcado “C”, documento contentivo de correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2014, por el cual el referido consorcio remitió “(…) el primer informe de Avance de Ejecución del Contrato e informe de la primera entrega solicitando la presencia de los funcionarios que harán la Inspección Técnica”.

En lo concerniente a estas documentales, la parte demandante afirma que al haber sido consignadas en copias simples, estas resultan inadmisibles “(…) por ilegales e inconducentes”, y por tanto, carecen -a su decir- de valor probatorio.

Al respecto, es menester aclarar que la ilegalidad e inconducencia planteadas derivan únicamente de la circunstancia de que las probanzas cuestionadas cursan en el expediente en copias simples, aspecto que atañe a la valoración que habrá de realizar el Juez de mérito en la oportunidad de resolver sobre el asunto sometido a controversia, por lo que se declara improcedente este alegato de oposición. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del Banco Central de Venezuela esgrime argumentos de oposición relativos a la impertinencia e inconducencia de las probanzas que se contraen a copias simples de: i) “Informe de visita técnica, adelantas por Delegados del Banco Central de Venezuela, al p.d.B. de los vehículos objetos del contrato 074 del 2014” (sic); y ii) “Comunicación suscrita por Consorcio Kaya [Armoring Blindados], de fecha 26 de agosto de 2014, sobre el Informe de Avance de Ejecución”, toda vez que en su criterio “(…) nada aporta[n] al tema decidendum (…) por cuanto tal y como consta del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada al efecto en este Juzgado el 9/7/2015, no está en discusión la calidad de la construcción de los vehículos blindados y otros objetos contratados, sino el evidente incumplimiento de los lapsos de entrega pactados y, en consecuencia, el deber de la empresa Zuma Seguros, C.A. de cumplir sus obligaciones contractuales como afianzadora frente al Banco Central de Venezuela” (sic). A lo antes expresado, añade que los mencionados instrumentos fueron elaborados y suscritos por una sola de las partes en conflicto, esto es, sin la debida participación y rúbrica de la persona natural o jurídica a la cual pretende imponerse su contenido.

A los efectos de resolver los alegatos de oposición propuestos, es menester resaltar –como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa en fallos precedentes (Vid. sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias números 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008)-, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, cabe añadir que el artículo 398 del mismo texto normativo, alude al principio de la libertad de pruebas, de acuerdo al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 del 23 de marzo de 2004).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

De acuerdo al escrito de demanda, la acción interpuesta por el Banco Central de Venezuela contra la empresa Zuma Seguros, C.A. tiene por finalidad obtener el pago de las cantidades dinerarias derivadas de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento constituidas por la aseguradora para garantizar la ejecución del contrato identificado bajo el N° 072-2014, suscrito el 9 de junio de 2014, cuyo objeto era la venta a la aludida institución financiera de vehículos blindados por parte del Consorcio Kaya Armoring Blindados.

En particular, la parte actora arguye que la primera entrega de vehículos blindados pactados por los contratantes debió verificarse al tercer (3er.) mes de ejecución del negocio jurídico, lapso que feneció –a su decir- el 9 de septiembre de 2014, sin que el mencionado consorcio hubiese cumplido con tal obligación; por lo tanto, el incumplimiento del cronograma para la ejecución del instrumento contractual dentro del cual la demandada se constituyó en fiadora principal y solidaria, configura la base de la pretensión propuesta en este caso por la institución actora.

Por otro lado, la representación judicial de la aseguradora opuso las siguientes defensas: i) que existe prescindencia del procedimiento legal establecido para que el ente contratante hiciera del conocimiento del Consorcio las fallas en las que, a su parecer, había incurrido, y que la contratista debió disponer de tres (3) días hábiles para presentar sus alegatos; ii) que la sociedad de comercio Zuma Seguros, C.A. no avaló los cronogramas tentativos; y iii) que se verificaron causas extrañas no imputables a las partes que impidieron el cumplimiento de las obligaciones por el consorcio.

Precisado lo anterior, y tomando en cuenta que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos, se aprecia que las documentales cuestionadas, de fechas 11 de julio y 26 de agosto de 2014, dan cuenta de los avances supuestamente alcanzados por Consorcio Kaya Armoring Blindados en la ejecución del contrato suscrito, previo al vencimiento del lapso establecido para la primera entrega de vehículos blindados.

Por tales razones no resulta evidente o manifiesta la impertinencia de las probanzas enunciadas, criterio que debe estimarse extensivo a la supuesta inconducencia, debiendo añadirse que el análisis de lo que atañe a la suscripción de las mismas por una sola de las partes, corresponderá a la Sala como Juez de mérito en la presente causa.

En consecuencia, se declaran improcedentes estos alegatos de oposición y se admiten las pruebas aquí aludidas, a saber: i) el informe de visita técnica (suscrito el 11 de julio de 2014), realizada por delegados del Banco Central de Venezuela con ocasión del proceso de blindaje de vehículos contratado; ii) las comunicaciones de fechas 26 de agosto y 11 de septiembre de 2014, respectivamente, emanadas de la contratista y dirigidas al Gerente de Seguridad del Banco Central de Venezuela, relacionadas con la ejecución y “resolución” del negocio jurídico celebrado; y iii) el documento contentivo de correo electrónico que data del 27 de agosto de 2014, por el cual el contratista remitió “informe de Avance de Ejecución del Contrato e informe de la primera entrega (…)”. Así se decide.

3) En su escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Zuma Seguros, C.A. invocó “(…)el mérito favorable de todas aquellas actuaciones de la demandante Banco Central de Venezuela (BCV) en cuanto favorezca a mi representada (…)”, por lo que debe advertirse que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa).

Por consiguiente, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

4) Asimismo, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela ejercieron oposición a las probanzas de la parte accionada incorporadas al proceso en la fase de promoción de pruebas, a saber: i) documentales, ii) prueba de informes; iii) prueba de exhibición; iv) prueba libre y experticia, cuya procedencia se analizará de seguidas:

i) En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora sostiene que las que se encuentran discriminadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, fueron agregadas a las actas procesales en copias simples, por lo que en su criterio, estas deben declararse inadmisibles “por ilegales e inconducentes”.

Aunado a ello, sostuvo que “(…) los cuatro (4) primeros de dichos documentos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” [oficios números GS-2014-077 y GS-2014-078, ambos del 9 de septiembre de 2014, así como el contrato N° 072-2014 y los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento celebrados], representan instrumentos que ya se encuentran agregados al expediente en original o mediante su correspondiente copia certificada” (sic) (agregado del Juzgado).

Al respecto, es pertinente reiterar lo señalado supra en torno a que el argumento alusivo a la presentación de documentos en copias simples, está dirigido a enervar el valor probatorio de tales instrumentales, examen que excede del que le compete realizar a este Juzgado, referido al estudio de la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes; a ello debe agregarse que, corresponderá a la Sala en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, valorar los instrumentos cursantes en autos, ya sea que se hubiesen consignado en originales, en copias certificadas o en copias fotostáticas. Tampoco explica el oponente la razón por la cual estima que los comentados medios probatorios resultan inconducentes, tomando en cuenta que la conducencia ha de entenderse como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00014, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) contra la República Bolivariana de Venezuela).

En atención a lo expuesto, debe declararse la improcedencia de la oposición in commento y, por ende, se admiten tales probanzas. Así se decide.

Adicionalmente, la institución financiera accionante señaló, en torno a la documental marcada “E” -cursante a los folios 511 y 512 del expediente-, relativa a la “Declaración Jurada (…) suscrita por el ciudadano José A Lagardera, Presidente del Consorcio Kaya Armoring Blindados, S.R.L., firmada el 08 de julio de 2015 ante el notario público del Condado Dade del estado de Florida; posteriormente apostillado en fecha 09 de julio de 2015, conforme con los términos de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961” (sic), que la misma resulta inadmisible “por ilegal al lesionar gravemente los principios de control y alteridad de la prueba”, al emanar de una sola de las partes en litigio.

Al respecto, se observa que la oposición formulada atañe a la validez y valoración del medio probatorio, pues se contrae a denunciar la supuesta violación del principio de alteridad de la prueba y el control de la misma por las partes; situación que excede el análisis que debe realizarse al momento de la admisión, circunscrito a tres aspectos esenciales, a saber, ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiesta. De modo que, el examen de la circunstancia atinente a la promoción de la documental reseñada sin atender al control que deben ejercer las partes en su formación, será efectuado por la Sala en su oportunidad, como Juez de mérito.

Cabe destacar que, de la lectura de las actas procesales no se evidencia la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la citada documental.

Por consiguiente, se declara improcedente la oposición formulada y se admite la señalada prueba. Así se decide.

ii) Por otra parte, la representación judicial del Banco Central de Venezuela ejerció oposición a las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada en el Capítulo III del escrito respectivo.

Dichos informes, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a través de una carta rogatoria:

a) “(…) a la Superintendencia de Bancos de República Dominicana, (…) informe si el Banco Peravia, entidad de ahorro y crédito, S.A.; se encuentra en P.d.D. e Intervención, así como la fecha desde la cual se inició dicho proceso de intervención”, e informe si “(…) el Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L., durante el año 2014 formuló o presentó algún reclamo por ante ese instituto, con ocasión de la transferencia de Tres Millones Quinientos Noventa y Un Mil Dólares Americanos /USA $ 3.591.000,00) realizada por el BCV”, y “(…) si el Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.,, (sic) en fecha 19 de mayo de 2015, interpuso querella ante esa Magistratura, en contra del Banco Peravia, entidad de ahorro y crédito y en contra de sus accionistas y directores(…)”; y

b) “a la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Nacional de S.D.d.R.D., (…) para que informe si el Consorcio en fecha 19 de Mayo de 2015, interpuso querella ante esa Magistratura, en contra del BANCO PERAVIA (…) teniendo como asunto ‘QUERELLA Y CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LEY No. 183.02 DEL 03-12-2002 (CÓDIGO MONETARIO Y FINANCIERO), DELITOS BANCARIOS, DISTRACCIÓN DE CAPITALES DADOS EN CUATODIA, ADULTERACIÓN Y FALSEO DE BALANCE DE ESTADOS DE CUENTAS DE AHORROS, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES Y ABUSO DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LA LEY 72.02 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DE INFRACCIONES GRAVES’, como consecuencia de no haber puesto a su disposición una transferencia de (…) (USA $ 3.591.000,00) realizada por el BCV”.

Observa el Juzgado que la parte accionante requiere que se declare la inadmisibilidad de ambas pruebas “(…) por impertinentes e inconducente, por cuanto la pretensión que en definitiva circunda la acción judicial interpuesta en el caso de marras está relacionada (…) a un elemento netamente contractual, que implica determinar el cumplimiento o no de una específica cláusula del contrato que denunciamos fue inobservada” (sic).

Pues bien, el objeto de la prueba promovida, según lo expuesto por la representación de Zuma Seguros, C.A., es “(…) demostrar que el banco al cual habría sido realizada la transferencia por parte del Banco Central de Venezuela (BCV), fue intervenido y ordenada su disolución por parte de las autoridades competentes de República Dominicana, lo cual imposibilitó al Consorcio Kaya Armoring Blindados, S.R.L., tener acceso y disposición del anticipo correspondiente al contrato” (sic).

Así, la imposibilidad de cumplir con los términos del contrato celebrado, alegada bajo la figura de una eximente de responsabilidad, forma parte de los razonamientos esgrimidos por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda; de tal manera que no se advierte que la prueba de informes resulte evidente o manifiestamente impertinente. Así se decide.

En lo que concierne a la alegada inconducencia de la prueba, se advierte que a través de los informes requeridos, se pretende sustentar una defensa esgrimida en el escrito de contestación de la demanda, alusiva a la existencia de una causa extraña no imputable que habría afectado la continuidad en la ejecución del contrato en el cual la demandada se constituyó como fiadora. De allí que resulte improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Banco Central de Venezuela; por consiguiente, se admiten las indicadas pruebas de informes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Expuesto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y a la Superintendencia de Bancos de República Dominicana, a fin de que informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte demandada y, por cuanto la prueba en referencia debe evacuarse en la ciudad de S.D.d. citado país, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria, concediendo a tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 eiusdem, el término extraordinario de tres (3) meses para su evacuación. Líbrese oficio y rogatoria, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

iii) En relación con la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, a través de la cual solicita la presentación del “Expediente administrativo correspondiente al Contrato No. 072-2014, que a tales fines llevaría la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela (BCV) en su carácter de administradora del referido contrato (…) en el cual consten de forma ordenada y cronológica las actuaciones que se han llevado a cabo y los documentos que se han recabado en sede administrativa, fundamentalmente, la DECISION que a tales fines dictó la Gerencia de Seguridad del Banco y que es mencionada en la notificación de la resolución que le es notificada tanto al Consorcio como a ZUMA SEGUROS, C.A.; pero que no fue acompañada a la misma” (sic); la representación judicial del Banco Central de Venezuela se opuso a su admisión, asegurando que la misma carece de sentido, toda vez que en autos cursan los oficios números GS-2014-077 y GS-2014-078, ambos del 9 de septiembre de 2014, ratificado el último mediante comunicación N° GS-2014-088 del 26 de septiembre de 2014 (por los que el ente contratante hizo del conocimiento de la contratista y la afianzadora, su decisión de resolver el contrato celebrado), los cuales se incorporaron al expediente judicial con el escrito de demanda.

Asimismo, los apoderados del ente demandante arguyeron que del contenido de la comunicación N° GS-2014-077, no se expresa que se hubiese adjuntado o figurara como parte integrante de esta, una decisión expresa y por separado, pues “(…) como podemos observar dicho comunicado se agota en sí mismo y en su contra el Consorcio Kaya Armoring Blindados ejerció oportunamente los recursos de ley que consideró pertinentes, con lo cual se agotó la vía administrativa”.

De la petición formulada por la parte demandada, se infiere que esta persigue incorporar a los autos las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo que -según alega- debió sustanciar el Banco Central de Venezuela a los fines de decidir sobre la continuidad o extinción del contrato celebrado entre este y el Consorcio.

Expuesto lo anterior, debe acudirse a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueva deberá acompañar una copia del mismo o, en su defecto, aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

Dicho esto, se aprecia que en el caso de autos, la empresa promovente se limitó a pedir la exhibición del expediente administrativo “que a tales fines llevaría la Gerencia de Seguridad del (…) (BCV)”, sin aportar copia de los documentos cuya exhibición pretende, ni datos precisos alusivos a su contenido, para que en caso de no verificarse la correspondiente exhibición, el Juez pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en la parte final de la disposición citada, esto es, la de tener “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, (…) como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (Destacado añadido).

La circunstancia anotada permite arribar a la conclusión de que la representación de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. no satisfizo los parámetros previstos en la comentada norma, razón por la cual se declara inadmisible por ilegal la pretendida exhibición. Así se decide.

iv) Los apoderados judiciales del ente demandante, ejercieron oposición a “la prueba libre y experticia” solicitadas por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Concretamente, objetaron el valor probatorio de un conjunto de mensajes electrónicos, promovidos como “prueba libre” –los cuales se encuentran insertos a los folios 513 al 520 del expediente- que dan cuenta de la comunicación entre ambas partes del contrato con ocasión de la ejecución del contrato N° 072-2014. En ese sentido, expusieron que “(…) al haber sido consignado dichos mensajes de datos en la presente causa por la reproducción fotostática simple impugnamos su valor probatorio” (sic). Así, requirieron que se declarara la inadmisibilidad de tales probanzas por considerarlas ilegales e inconducentes.

De igual forma, en vista de que con fundamento en los mensajes consignados por la sociedad mercantil demandada, esta solicitó la práctica de una experticia “(…) sobre el servidor de correos electrónicos del Banco Central de Venezuela (BCV) (…), a los fines de que se sirvan los expertos constatar que desde la dirección de correo CNAVAS@bcv.org.ve se enviaron y recibieron exitosamente la secuencia de mensajes electrónicos antes descritas, en las fechas señaladas (…)”; la representación judicial de la referida institución financiera adujo que dicha petición se formula “(…) sin medir en absoluto, las temibles consecuencias que implican para el Estado Venezolano el someter a tan grave vulnerabilidad las comunicaciones internas que hayan podido ser enviadas desde el servidor institucional y que contiene información confidencial y de seguridad nacional, así como información personal y oficial reservada a los intereses del Sistema Bancario y Financiero Nacional”.

Pues bien, en relación con el primer argumento, dirigido a enervar la eficacia probatoria del mencionado conjunto de mensajes electrónicos por haberse consignado en copias simples, observa el Juzgado que con ello se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración, que corresponderá emitir a la Sala como Juez de Mérito.

En cuanto a la aducida ilegalidad de la experticia a ser practicada sobre la información electrónica, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

La norma citada impone al promovente señalar, con claridad y precisión, aquellos puntos sobre los cuales habrá de recaer la experticia solicitada.

Así, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada describió con exactitud el material al cual debía referirse la experticia, esto es:

- Mensaje de correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2014, marcado con la letra “F”. Remitente: Banco Central de Venezuela. Destinatario: “Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.” (sic).

- Mensaje de correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2014, marcado con la letra “G”. Remitente: “Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.” (sic). Destinatario: Banco Central de Venezuela.

- Mensaje de correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2014, marcado con la letra “H”. Remitente: Banco Central de Venezuela. Destinatario: “Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.” (sic).

- Mensaje de correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2014, marcado con la letra “I”. Remitente: “Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.” (sic). Destinatario: Banco Central de Venezuela.

- Mensaje de correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2014, marcado con la letra “J”. Remitente: Banco Central de Venezuela. Destinatario: “Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.” (sic).

- Mensaje de correo electrónico de fecha 4 de julio de 2014, marcado con la letra “K”. Remitente: Banco Central de Venezuela. Destinatario: “Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.” (sic).

- Mensaje de correo electrónico de fecha 18 de julio de 2014, marcado con la letra “L”. Remitente: Banco Central de Venezuela. Destinatario: “Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.” (sic).

- Mensaje de correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2014 y su anexo (informe), marcado con la letra “M”. Remitente: “Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L.” (sic) . Destinatario: Banco Central de Venezuela.

Visto que el conjunto de mensajes electrónicos sobre el cual deberá recaer la experticia solicitada fue descrito con exactitud, se concluye que la parte promovente cumplió con lo exigido en el transcrito artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la prueba cuestionada no resulta manifiestamente ilegal. En este sentido, importa resaltar que la información aportada en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en relación con dichos mensajes, en criterio de este Juzgado permite circunscribir la experticia a realizar (al quedar excluida de la misma la restante data digital).

Adicionalmente, advierte el Juzgado que la evacuación de esta prueba puede evacuarse por medio de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), organismo con competencia en la materia, lo cual garantizará el resguardo de la información.

Por otro lado, es claro que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte demandada, por lo que no se aprecia la manifiesta impertinencia de la misma. Cabe añadir que, no existen razones para declarar la inconducencia de la prueba in commento, habida cuenta que no se observa que esta sea inidónea para sustentar el dicho de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.

Por ello, conforme al principio de libertad que rige en el sistema probatorio, se declara improcedente la oposición planteada y se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la experticia requerida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, a los fines de que designe el experto en la materia para la evacuación de la citada prueba, e informe a este Juzgado la identificación del mismo. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de tales decisiones.

Por último, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0055/DA-JS

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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