Sentencia nº 00523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 00523 N° Expediente : 2015-0055 Fecha: 13/05/2015 Procedimiento:

Demanda

Partes:

Banco Central de Venezuela interpone demanda contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. como fiadora y principal pagadora de la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados, por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento. (X-2015-0009).

Decisión:

La Sala declara: 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.009.592,58). 2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida empresa de seguro, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 177260-00523-13515-2015-2015-0055.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0055

AA40-X-2015-000009

Adjunto al oficio Nº 000210 del 24 de febrero de 2015, recibido el 02 de marzo del año en curso, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado R.P.B. y la abogada Joanly SALAVERÍA PADILLA (números 63.060 y 89.543 del INPREABOGADO), actuando como apoderados (as) judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, creado por la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 8 de septiembre de 1939, actualmente regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial No. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 70, Tomo 64-A Sgdo), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSORCIO KAYA ARMONING BLINDADOS.

Dicha remisión obedeció a la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

El 04 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la referida medida de embargo preventivo.

Revisadas como han sido las actas, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2013 los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Consorcio Kaya Armoning Blindados, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) el Banco Central de Venezuela inició el Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente N° C.A.I 2013/01 para la ‘Adquisición de Vehículos Blindados’ (…)” (sic).

Que el 31 de marzo de 2014 “(…) previo cumplimiento de la normativa que de manera especial regula la materia y en estricta observancia de los principios de legalidad, legitimidad, oportunidad e igualdad, incluyendo el necesario y obligatorio análisis técnico por parte de la Comisión de Adquisiciones del Banco Central de Venezuela, en su reunión N° 355 decidió adjudicar el citado Concurso Abierto a la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 09/06/2014, [su] representado suscribió con la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados, el correspondiente contrato administrativo identificado bajo el N° 072-2014 (…), cuyo objeto fue: ‘…la venta a EL BANCO, con sus propios elementos, herramientas, recursos y su propia cuenta, la cantidad de seis (6) camiones blindados con cabina de resguardo (…), una (1) gandola de plataforma con cabina blindada con capó, tres (3) gandolas tipo chuto blindado de cabina con capó, tres (3) porta contenedores, tres (3) contenedores, un (1) camión blindado tipo autobanco, dieciséis (16) vehículos blindados tipo escolta y tres (3) vehículos tipo camioneta blindadas de uso civil para escolta de personalidades …’ (…)” (sic).

Que “(…) el precio convenido para la ejecución del contrato administrativo suscrito, fue estipulado en (…) Once Millones Novecientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 11.970.000,00), que (…) equivalen a la cantidad de Setenta y Cinco Millones Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 75.221.873,92), calculado al tipo de cambio referencial de Bs. 6,2842 por cada dólar estadounidense (…)” (sic).

Que a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones impuestas a través del contrato, el Consorcio Kaya Armoning Blindados S.R.L, se obligó a presentar una fianza por una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato, es decir, por la suma de Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.795.000,00), equivalentes a la cantidad de once millones doscientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 11.283.281,10).

Que a través de la cláusula séptima del contrato “(…) EL BANCO entregará a LA EMPRESA un anticipo de hasta un treinta por ciento (30%) (…) por la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y UN Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin Centavos (US$. 3.591.000,00), que (…) equivalen a la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.566.526,20), calculado al tipo de cambio referencial de Bs. 6,2842 por cada dólar estadounidense (…)” cantidad que debía ser afianzada, y a los fines de su amortización, el banco se comprometió a deducir el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto a pagar de la factura respectiva.

Que “(…) a fin de garantizar el reintegro de dicho anticipo, así como el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que el contrato le imponía, el Consorcio Kaya Armoning Blindados presentó sendos contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, ambos otorgados por la empresa Zuma Seguros, C.A. (…)”, los cueles se citan textualmente.

CONTRATO DE FIANZA N° MONTO EN BS. MONTO EN DÓLARES TIPO DE CAMBIO TIPO ASEGURAODRA
3000-327538 22.623.300,00 $3.591.000,00 Bs. 6,30 Anticipo Zuma Seguros, C.A.
3000-327538 22.623.300,00 $3.591.000,00 Bs. 6,30 Anexo 1 Anticipo Zuma Seguros, C.A.
3000-327537 11.311.650,00 $1.795.500,00 Bs. 6,30 Fiel Cumplimiento Zuma Seguros, C.A.
3000-327537 11.311.650,00 $1.795.500,00 Bs. 6,30 Anexo 1 Fiel Cumplimiento Zuma Seguros, C.A.

Que en cuanto a la citada fianza de fiel cumplimiento “(…) se modificó la vigencia de la misma, estableciéndose que dicha fianza estará vigente a partir de su autenticación y permanecerá vigente hasta su total liberación por parte del acreedor una vez que el afianzado haya cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del referido instrumento contractual a entera satisfacción del acreedor (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 27/5/2014 el Banco Central de Venezuela efectuó el pago del referido anticipo correspondiente (…) como lo definen la ‘SOLICITUD DE PAGO DCS-PAG-235 del 22/5/2014’, expedida a favor de la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados, y el ‘Aviso de Débito’ emitido por la Gerencia de Obligaciones Internacionales de ese Instituto, mediante una transferencia internacional en moneda extranjera por un monto de Tres Millones Quinientos Noventa y Un Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.591.000,00), cuyo equivalente en moneda de circulación nacional fue por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 22.566.562,20) (…)” (sic).

Que “(…) mediante comunicaciones Nos. GS-2014-077 y GS-2014-078, ambas de fecha 9/9/2014, debidamente recibidas el 10/09/2014 y ratificadas mediante comunicación N° GS-2014-088 del 26/9/2014, recibida en fecha 29/9/2014 (…) el Gerente de Seguridad del Banco Central de Venezuela, como Unidad Administrativa responsable del aludido contrato, procedió a notificar al Consorcio Kaya Armoning Blindados y a la empresa Zuma Seguros, C.A. respecto de la decisión del Banco Central de Venezuela de ‘resolver el referido contrato (…)’; en razón del ‘incumplimiento por parte de ese consorcio del plazo de entrega de los vehículos (…)’ (…)” (sic).

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.804, 1.813 y 1.814 del Código Civil y el artículo 95 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Finalmente solicitaron que la empresa demandada sea condenada “(…) a cancelar al Banco Central de Venezuela lo siguiente:

· La cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Un Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.591.000,00), cuyo equivalente en moneda de circulación nacional fue por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.566.562,20), calculados al tipo de cambio referencial de Bs. 6,30 (…).

· La cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin Centavos (US$ 1.975.000,00), cuyo equivalente en moneda de circulación nacional fue por la cantidad de Once Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 11.283.281,10) (…)” (sic).

Finalmente estimaron la demanda “(…) solo a los efectos de la competencia (…)” en la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatro mil setecientos noventa y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44.004.796,29) “(…) que a razón de Ciento Veintisiete Bolívares por Unidad Tributaria, equivale al monto de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (346.494,00 U.T) (…)” (sic).

II

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, adujeron:

Que “(…) para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que el incumplimiento contractual de la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados, se encuentra suficientemente demostrado, y que el mismo constituye el supuesto de hecho que faculta a [su] representado para solicitar la ejecución de la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, solicitamos se sirva decretar y practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes suficientes propiedad de la empresa Zuma Seguros C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la referida empresa, con el objeto de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)” (sic).

Que “(…) si bien es cierto el objeto del prenombrado contrato cuya inejecución se denuncia es la ‘Adquisición de Vehículos Blindados’ no es menos cierto que con el presunto incumplimiento del contrato por parte de la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados, se ocasionó un gravamen económico que obra en contra de los intereses del Banco Central de Venezuela en detrimento de intereses generales que aquél le está llamado a garantizar, así como los intereses que tutelamos, configurándose asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (…)” (sic).

Que “(…) requerimos que se efectúe una ponderación de los intereses en conflicto, a los fines de que el interés general se vea favorecido al momento de otorgar la medida. En idénticos términos, a los efectos de demostrar el peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, debemos señalar que el incumplimiento de la citada empresa, efectivamente ocasionó inconvenientes y riesgos a la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, razón por lo cual al no contar con los vehículos blindados exigidos se tendrá que efectuar una nueva contratación con la pronta adopción de costos adicionales no presupuestados (…)” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, con ocasión de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento que interpuso contra la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles; (…)”.

En este sentido, es criterio de este M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, persona de derecho público y de rango constitucional, que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley que regula su funcionamiento, queda equiparado a la “Oficina Nacional del Tesoro”, órgano rector del Sistema de Tesorería, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y en tal sentido, goza de privilegios y prerrogativas, visto lo cual debe atenderse a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

Conforme se desprende de la transcripción anterior, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (ver sentencias números 1547 y 238 de fechas 06 de noviembre de 2014 y 19 de febrero del mismo año).

Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris se constata:

La parte accionante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., para garantizar las resultas de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento ejercida contra la referida empresa aseguradora, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Consorcio Kaya Armoning Blindados, de conformidad con el contrato suscrito para la adquisición de vehículos blindados.

Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris se constata:

  1. - Que el Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Consorcio Kaya Armoning Blindados S.R.L, suscribieron un contrato signado con el N° 072-2014, para la adquisición de vehículos blindados, por un monto de “Once Millones Novecientos Setenta Mil Dólares De Los Estados Unidos de Norteamérica sin Centavos (US$ 11.970.000,00) que de manera referencial (…) equivalen a la cantidad de Setenta y Cinco Millones Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 75.221.873,92), calculado al tipo de cambio referencial de Bs. 6,2842 por cada Dólar” (sic).(folios del 122 al 124 del cuaderno separado).

  2. - Que el Banco Central de Venezuela (demandante), transfirió a la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados S.R.L, la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos (US$. 3.591.000,00), monto entregado en calidad de anticipo según lo establecido en la cláusula séptima del contrato de suministro de bienes (folios 134 del expediente).

  3. - Que para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas, la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados S.R.L, constituyó a favor del Banco Central de Venezuela, en primer lugar fianza de anticipo, mediante contrato N° 3000-327538, otorgada a la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., por la cantidad de “TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAMOS (US$ 3.591.000,00) EQUIVALENTE A VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.22.623.300,00)”, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, el 09 de mayo de 2014 bajo el N° 16, tomo 131 (folio 19 del expediente).

  4. - Contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 3000-327-537 autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, el 09 de mayo de 2014 bajo el N° 17, tomo 131 (folio 34 del expediente), mediante el cual la empresa Zuma Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Consorcio Kaya Armoning Blindados S.R.L, hasta por la por la cantidad de “UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$.1.795.500,00) EQUIVALENTE A ONCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.311.650,00)” (sic) (folio 27 del expediente).

  5. - Que mediante oficio N° GS-2014-0077 de fecha 09 de septiembre de 2014 el Banco Central de Venezuela, notificó a la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados S.R.L, su decisión de resolver el contrato N° 072-2014 y en consecuencia declaró extinguidas todas las obligaciones provenientes del mismo o vinculadas de alguna manera con el objeto del mencionado contrato, en virtud del incumplimiento por parte del Consorcio del plazo de entrega de los vehículos. El 10 de septiembre de 2014 se dio por notificada (folio 147 del expediente).

  6. - Que por oficio GS-2014-078 del 09 de septiembre de 2014, el Banco Central de Venezuela notificó a la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., de la decisión de rescisión del contrato. El 10 de septiembre de 2014 se dio por notificada (folio 148 del expediente).

  7. - Que por oficio N° GS-2014-088, del 26 de septiembre de 2014 el Banco Central de Venezuela ratificó el contenido del oficio N° GS-2014-078 del 09 de septiembre de 2014, y en consecuencia insistieron “en la necesidad de dar cumplimiento por parte de esa empresa, a las pólizas emitidas por ustedes a favor del Banco Central de Venezuela, a la mayor brevedad”(sic) (folio 149 del expediente).

  8. - Que no consta que la sociedad mercantil contratista y la empresa aseguradora hayan reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

    De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la empresa demandada con ocasión del contrato de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión del demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada se libere de la mencionada responsabilidad, por lo que se estima satisfecho el fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida solicitada por la mencionada empresa, por lo que la Sala se exime de estudiar el periculum in mora. Así se decide.

    Por tal razón, habiéndose demostrado como ha quedado la existencia de uno de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, cual es el aludido fumus boni iuris, esta Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados S.R.L, solicitada por la parte demandante, hasta por el doble de la cantidad demandada en el proceso, más una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales. Así se determina.

    Precisado lo anterior, la Sala decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., por el doble de la cantidad demandada, lo cual asciende a SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.699.686,60), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre este monto, es decir, VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.309.905,98), lo cual arroja un total de OCHENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.009.592,58). Así se decide.

    De otra parte, visto que la demandada es una empresa de seguros, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida

    .

    En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así finalmente se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.009.592,58).

  10. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida empresa de seguro, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C. SIERO
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En trece (13) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00523.
    La Secretaria, Y.R.M.

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