Sentencia nº RC.000849 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000352

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por cobro de bolívares, intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE) BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados R.R.G. y J.G.S.L., contra las sociedades mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACÉUTICOS, S.A. (SUFARMA), INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), y contra los ciudadanos P.J.M.A., M.C.G.D.M., F.J.M.A., E.J.V.D.M., M.V.M.A. y R.C.M.A., representados por los abogados R.P.A., M.P.A. y L.E.R.R.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados Drogas de Venezuela, S.A., Inversiones Paria, S.A., y Suministros Farmacéuticos, S.A., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; 2) confirma las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui sobre los inmuebles descritos en autos de fechas 27 de mayo y 14 de junio de 2011, y 3) revoca el nombramiento del veedor judicial recaído en la persona del abogado F.D.D..

Contra la precitada decisión, en fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Inversiones Paria, S.A., anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva.

De igual forma, en la precitada fecha, el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Drogas de Venezuela, S.A., P.J.M.A., M.C.G.d.M., F.J.M.A. y E.J.V.d.M., anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva

El día fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite los recursos de casación anunciados por el apoderado judicial de los codemandados contra la sentencia definitiva.

En fecha 26 de abril de 2016, es recibido ante esta Sala de Casación Civil, el presente expediente. Luego mediante acto público de designación de ponencias, el cual se realizó en fecha 3 de mayo de 2016, le correspondió la ponencia del presente asunto al Magistrado F.R.V.E..

El 10 de mayo de 2016, el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, Drogas de Venezuela, S.A., P.J.M.A., M.C.G.d.M., F.J.M.A. y E.J.V.d.M., consignó escrito de formalización al recurso de casación anunciado en fecha 14 de marzo de 2016.

En fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial del Banco del Caribe, C.A., consignó escrito de impugnación a la formalización. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación en el presente asunto, el Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

De una revisión de la actas, se observa que en el presente asunto la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paria, S.A., parte codemandada en el presente juicio, en fecha 14 de marzo de 2016, mediante diligencia anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

De igual forma, se observa que este anuncio fue debidamente admitido por el prenombrado juzgado de alzada, mediante auto de fecha 6 de abril de 2016, sin embargo, de las actas del expediente, no se evidencia que el prenombrado recurso anunciado por la representación de la parte codemandada Inversiones Paria, S.A., haya sido debidamente formalizado en el lapso dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, resulta pertinente, destacar el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal (sic) que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal (sic) que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez (sic) que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos…

.

Concordadamente, se considera prudente, traer a colación lo dispuesto en el artículo 325 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

Ahora, conforme con la normativa transcrita y lo corroborado anteriormente por esta Sala, se debe determinar que al no cursar en las actas del expediente escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones Paria, S.A., conforme con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, se debe declarar perecido el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a continuación a resolver las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por la representación judicial de los codemandados Drogas de Venezuela, S.A., P.J.M.A., M.C.G.d.M., F.J.M.A. y E.J.V.d.M., en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I- y -II-

Por razones metodológicas esta Sala considera pertinente acumular las denuncias contenidas en el capítulo primero y en el capítulo segundo del escrito de formalización, por cuanto el formalizante delata, en ambas denuncias, la configuración del vicio de inmotivación en la recurrida.

En este sentido, se observa que el formalizante tanto en el primer capítulo como en el segundo del escrito de formalización, fundamenta la ocurrencia del vicio de inmotivación en el fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez superior, quebranta el contenido de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto se destaca del capítulo primero del escrito de formalización lo siguiente:

…La decisión de reenvió (sic), recurrida, no dio cumplimiento a dicha sentencia casacional, incurriendo en el mismo vicio procesal, amén de que carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, lo que hace la sentencia inmotivada e infractora del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando así la sentencia de la SALA de CASACIÓN CIVIL N° RC-000200 de fecha 3 de ABRIL de 2014, en este asunto, la cual casando de oficio la sentencia del a quem recurrida en casación, ordenó al Tribunal (sic) de reenvió dictar nueva sentencia “sin recurrir en el vicio de forma referido…”.

(…Omissis…)

La sentencia de reenvío de 7 de MARZO de 2016, recurrida, no contiene explicación a las partes como solución a la controversia, de manera racional, lógica y entendible, manifestando la razón jurídica en virtud de la cual acoge o no una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos y cada uno de los elementos de convicción existentes al expediente cautelar, para luego valorar lo observado con las reglas legales y principios doctrinarios y jurisprudenciales concernientes, lo cual constituye por sí un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustentan su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada y suficiente en procura del control de legalidad; y al no hacerlo la sentencia de reenvío, recurrida, falló contra lo decidido por la determinada sentencia casacional, y adicionalmente incurrió en inmotivación.

De la revisión al contenido del fallo recurrido, puede constatar la SALA que, luego de expresar el planteamiento doctrinario sobre la figura de las cautelares, el jurisdicente, de forma genérica, señala que al no haber sido cuestionadas las copias simples de las documentales aportadas, estas tienen pleno valor y, por tanto, las medidas decretadas y ratificadas se encuentran ajustadas a derecho por estar cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No encuentra la parte formalizante que la sentencia de reenvió (sic), recurrida, haya expresado los hechos concretos y las razones que justifican su decisión; no se evidencia que la sentencia del ad quem en reenvió (sic) haya hecho ni siquiera una mención respecto a si estaba o no cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, la sentencia de reenvió (sic), recurrida, ratifica las medidas cautelares sin hacer una verificación de los supuestos de hecho exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Así, al no haber aportado el jurisdicente de Alzada (sic), y en reenvió (sic), las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos procesales, no puede realizarse el control de la legalidad del cuestionado fallo dentro de los límites de la casación.

(…Omissis…)

En razón a las consideraciones expuestas, queda evidenciado que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, y procedente la denuncia de los artículos 12, 15 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicito a la SALA la declaratoria con lugar del Recurso (sic) de Casación (sic) aquí formalizado, y sea decretada la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal (sic) Superior (sic) que pueda resultar competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, casando así el fallo reclamado…

. (Mayúsculas y cursivas del texto del escrito).

Asimismo, del segundo capítulo de formalización se destaca:

…Evidentemente, se constata en la cita que antecede, el perfeccionamiento del vicio de inmotivación delatado, ya que la sentencia de reenvió (sic), recurrida, no hace un examen y apreciación, juzgamiento, de los elementos probatorios producidos en la presente causa cautelar, que impone el examen de los medios de prueba presentados por las partes, que obliga al Juez (sic) a examinar y valorar todas las pruebas, para que los fundamentos de la sentencia sean demostración de lo dispositivo, sin que le preceda la exposición de tales hechos, y el análisis de todas las pruebas constante en autos, para ser acogidas o desechadas, en garantía a la inquisición de la verdad, para que el dispositivo aparezca cabalmente razonado, lo cual no ha sucedido en la presente causa, ya que la vaga y general expresión mencionada, fórmula insuficiente que en forma alguna hace un análisis del material probatorio, a decir del Maestro (sic) L.M.A., para encubrir o disfrazar las fallas del examen integral a que está obligada a realizar la sentencia -recurrida-, la cual sin fundamentación, aceptó como demostrado aquello mismo que debió ser probado.

En conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica; las razones expresadas por el sentenciador son vagos, generales, e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el Juez (sic) para dictar su decisión, no menciona siquiera el ad quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basó su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina evidentemente su inmotivación, toda vez que con esa expresión resulta insuficiente fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, razón por la cual es procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En tal sentido, la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el artículo 15 eiusdem, al quebrantar el debido proceso, lesionar el derecho a la defensa de mis mandantes, y al no aplicar tutela judicial efectiva, cuando no cumplió con el requisito intrínseco de motivación, ante la forma procesal inútil de expresarse sobre los medios de prueba enunciados por la misma como provenientes de las partes, lesionando asimismo el artículo 243.4 procesal, que contempla la inmotivación, todo ello como ha sido denunciado y argumentado.

Indudablemente, la sentencia recurrida imposibilita a las partes el comprobar la sujeción del Juez (sic) al ordenamiento jurídico, además impide conocer los razonamientos lógicos y la legalidad de las conclusiones, por él expresadas en su dispositivo en la que pueda evidenciarse la valoración de los hechos en el caso concreto, así como la información necesaria para la parte al ejercer los recursos previstos en la ley, y fundamentar sus alegaciones, así como para el órgano superior jerárquico en su función revisora de la decisión del sentencia (sic) inferior.

En razón a las consideraciones expuestas, queda evidenciado que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, y procedente la delación de los artículos 12, 15 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil, por tanto solicito a la SALA la declaratoria con lugar del Recurso (sic) de Casación (sic) aquí formalizado, y sea decretada la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal (sic) Superior (sic) que pueda resultar competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, casando así el fallo impugnado…

. (Mayúsculas de la transcripción).

Ahora bien, de las transcripciones precedentes esta Sala observa, que la formalizante aduce que en el fallo impugnado el juez superior incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresa de una manera racional, lógica y entendible, las razones de hecho y jurídicas con las cuales toma su decisión en su sentencia, ya que no se desprende que se haya realizado un análisis y una comparación del contenido de cada una de las pruebas, tampoco se evidencia que el sentenciador de alzada plasmara un razonamiento tomando en consideración las reglas legales, los principios doctrinarios y la jurisprudencia concernientes a la materia, sino por el contrario, lo que se denota es que el ad quem, solo se limitó a ratificar las medidas cautelares decretadas por el juzgado a quo, sin siquiera hacer un estudio de los supuestos de hechos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, el formalizante delata que las razones expresadas por el sentenciador de alzada son vagas, generales e inocuas, a tal punto, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó para dictar su decisión, ya que del fallo no se derivan cuáles son los fundamentos en los cuales se basó su conclusión, ni tampoco el examen, apreciación y juzgamiento de los elementos probatorios producidos en la presente causa cautelar por las partes, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento.

Por último, el recurrente expresa que la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo lo alegado y probado en autos, y a su vez quebranta el contenido del artículo 15 eiusdem, por cuanto dicho fallo lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa de mis mandantes y la tutela judicial efectiva, ya que incumple el requisito intrínseco de la motivación del fallo, lo cual imposibilita a las partes el comprobar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, y además de conocer los razonamientos lógicos y la legalidad de sus conclusiones.

En este sentido, resulta importante para esta M.I.C. destacar, que la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la motivación del fallo, enmarcada en el ordinal 4° del señalado artículo, donde se preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se le inficiona de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) cuando las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; y c) cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro, contra V.K. y otros, expediente Nº 99-565, reiterada en sentencia N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, juicio de D.R.M., contra A.D.G.; y más recientemente en sentencia N° 134, de fecha 3 de marzo de 2016, juicio de F.R.F.H., contra A.L.H., se ha venido pronunciando respecto a la forma en cómo se configura el vicio de inmotivación en los fallos, en los siguientes términos:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...

. (Negrillas del texto transcrito).

Así las cosas, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar que la inmotivación del fallo, vicia de nulidad a la sentencia que la padezca, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); reiterada recientemente por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 599, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: R.M.L.d.M., contra W.J.M.F. y otra.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Civil considera pertinente realizar un análisis del fallo recurrido a los fines de verificar, la procedencia o no del vicio delatado en la primera y en la segunda denuncia del escrito de formalización, a tal efecto, se destaca lo siguiente:

…Para el Juzgador (sic) A (sic) Quo (sic) y así lo acoge y ratifica este Juzgado (sic) Superior (sic), se dieron cabal cumplimiento a los dos extremos estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó corroborado con los elementos o medios probatorios existentes en el expediente que llevaron a la convicción del Juez (sic) de que se hallaban cumplidos los extremos exigidos en el referido artículo procesal. Es así que la parte actora, para fundamentar su solicitud de medidas cautelares y al mismo tiempo rebatir los alegatos de la parte opositora al formular su oposición, consignó con la demanda una serie de contratos de préstamos y la unificación de todos ellos en un solo instrumento en el que consta que Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) es deudora de Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (Bancaribe), de una importante cantidad de dinero, habiéndose obligado a pagar la totalidad de la deuda el día 8 de febrero del 2011.

Esta documentación y otros instrumentos traídos a los autos por la parte actora y que sirvió de fundamento para la solicitud de las medidas cautelares, especialmente la relacionada con la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, se contrae a los siguientes instrumentos:

1) Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de fecha 10 de febrero de 2004 mediante la cual Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) acordó vender a sus accionistas P.J.M.A., F.J.M.A. ,M.V.M.A. y a M.V.G.M. una parcela de terreno propiedad de la empresa con una extensión de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 M2) ubicada en Puerto La C.E. (sic) Anzoátegui;

2) Acta de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) del 10 de diciembre de 2003 donde los accionistas manifiestan el interés en adquirir la parcela mencionada;

3) Copia (sic) del documento donde J.C.L., en representación de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) efectúa la venta antes señalada;

4) Copia (sic) del Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) de fecha 9 de marzo de 2006, aprobando los accionistas vender bienes inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Caroní identificado con los Nros. C-81 y C-82 propiedad de esa empresa; 5) Copia del Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) aprobando la venta de parcela de terreno ubicada en Guatire Estado (sic) Miranda propiedad de dicha empresa demandada; 6) Copia de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) celebrada el 27 de octubre de 2006 acordando la venta del apartamento distinguido con el N° D-64 en el Conjunto Residencial Caroní propiedad de dicha empresa demandada;

7) Copia de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) celebrada el 4 de junio de 2007 acordándose la venta del apartamento C-73 en el Conjunto Residencial Caroní propiedad de la empresa demandada Inversiones Paria, S.A. (Inverpasa);

8) Copia de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) del 14 de abril del 2008 ratificándose la Junta (sic) Directiva (sic);

9) Copia (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) el 29 de junio de 2009 autorizando la venta de los apartamentos C-81 y C-82 del Conjunto Residencial Caroní propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa);

10) Copia (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) del 9 de julio de 2009 donde se ratifica la venta de los tres (3) inmuebles señalados en actas anteriores propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa); 11) Copia (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) del 25 de junio de 2010 en la que P.J.M.A. vende sus acciones;

12) Copia de documento de venta de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) a sus accionistas del inmueble ubicado en Puerto La Cruz con una extensión de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 M2) y del documento por el cual los accionistas dan en venta el mismo inmueble a la co-demandada Drogas Venezuela, S.A. (Drovensa) por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 2.400.000,oo); 13) Copia del documento mediante el cual Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) constituye garantía hipotecaria a favor de P.M.M.; 14) Copia del Acta (sic) Constitutiva (sic) de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), debidamente inscrita en el Registro (sic) Mercantil (sic)el 16 de agosto de 2002 bajo el N° 24, Tomo (sic) A-43;

15) Copia de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) celebrada el 23 de febrero de 2003 para aumentar el capital a la cantidad de quinientos cuarenta millones de bolívares ( Bs. 540.000.000,oo) hoy quinientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 540.000,oo), mediante el aporte de diferentes bienes inmuebles;

16) Avalúo de los inmuebles ubicados en la Avenida (sic) B.d.P.L.C. y Country Club de Barcelona;

17) Copia de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) de fecha 14 de abril de 2003, en la que consta la venta que de sus acciones hacen P.M.M. y C.A.d.M. a sus hijos P.J.M.A., M.V.M.A., F.J.M.A. y a su nieta M.V.G. (sic) Moya.

Toda esta documentación, a excepción del avalúo realizado a dos (2) inmuebles, son copias simples de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni rechazados por el adversario, razón por la cual se tienen como fidedignas de sus originales en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, con base a dicha documentación adminiculada con los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda y que igualmente son instrumentos públicos, que en conjunto constituyen y conforman el medio de prueba de donde deriva la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, amén del riesgo manifiesto de la ilusoriedad en la ejecución del fallo de no decretarse la cautela, a juicio de este Juzgado (sic) Superior (sic) se consideran cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar por parte del Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) en los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011. En consecuencia, se encuentran ajustadas a derecho por hallarse cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, las cuales se ratifican…

. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Ahora, conforme con lo transcrito y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, esta Sala de Casación Civil concluye que el sentenciador de alzada en el caso in comento no incurre en el vicio de inmotivación delatado, por cuanto se denota con claridad del texto de la sentencia, que el ad quem luego de analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, concatenándolo con los argumentos expuestos, demarcó en su sentencia y con precisión, la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares cuando en su fallo indicó “…con base a dicha documentación adminiculada con los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda y que igualmente son instrumentos públicos, que en conjunto constituyen y conforman el medio de prueba de donde deriva la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, amén del riesgo manifiesto de la ilusoriedad en la ejecución del fallo de no decretarse la cautela, a juicio de este Juzgado (sic) Superior (sic) se consideran cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar por parte del Tribunal (sic) A Quo (sic) en los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011. En consecuencia, se encuentran ajustadas a derecho por hallarse cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, las cuales se ratifican…”.

En este punto se debe destacar, que si bien la motivación empleada por el juez superior no es en su contenido extensa, sí puede notar esta Sala de la misma, los suficientes argumentos, tanto de hechos como de derecho, que sirven de soporte para el dispositivo de la decisión impugnada, ya que el juez superior corroboró la presunción grave del derecho y el riesgo manifiesto de que la ilusoriedad del fallo, al comprobar según las actas, que sobre los bienes de las codemandadas, de manera previa se habían decretado con anterioridad y por otros tribunales de la República, una determinada cantidad de medidas preventivas, las cuales algunas tienen privilegios respecto a los acreedores quirografarios, lo cual hizo considerar al ad quem la necesaria procedencia de las medidas preventivas acordadas en el fallo para garantizar las resultas del presente juicio.

En tal sentido, concluye a esta Sala que el fallo impugnado no padece de una falta absoluta y total de fundamentos, de hechos y de derecho, sino más bien, presenta una motivación escasa o exigua, aunque, a criterio de este Alto Tribunal, es suficiente para sustentar el dispositivo de la decisión impugnada.

En tal sentido, al no padecer el fallo impugnado una falta absoluta de fundamentos que sirvan de soporte al dispositivo de la sentencia, esta Sala de Casación Civil, determina que el sentenciador de alzada en el caso de autos no incurrió en el vicio de inmotivación delatado en el capítulo primero y segundo del escrito de formalización, por cuanto del texto de la sentencia se desprende de una forma clara y suficiente, los motivos, tanto de hecho como los de derecho, que sirven de soporte al dispositivo, además, bien ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la escasez o la exigüidad en los motivos de la sentencia no da lugar al recurso de casación, sino únicamente la falta absoluta de fundamentos, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se establece.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se determina que la sentencia impugnada cumple cabalmente con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que conlleva a que las denuncias contenidas en los capítulos primero y segundo del escrito de formalización se declaren improcedentes. Y así se decide.

-III- y -IV-

En vista de que las denuncias contenidas en el capítulo tercero y el capítulo cuarto de la formalización, se refiere a la denuncia del mismo vicio de la sentencia, referido a la incongruencia negativa, esta Sala por economía procesal considera pertinente agrupar las mismas, a los fines de resolver ambas denuncias en un mismo capítulo.

En este sentido, se observa que la recurrente tanto en su capítulo tercero como en su capítulo cuarto del escrito de formalización, ambos, del escrito de formalización del recurso de casación, fundamenta sus denuncias de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el juez superior quebrantó el contenido de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia negativa.

A tal efecto, se destaca del tercer capítulo de la formalización, lo siguiente:

…TERCER MOTIVO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, al adolecer del vicio de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

La sentencia del Tribunal (sic) de reenvió (sic) de 7 de MARZO de 2016, recurrida, omitió absoluta y totalmente todo pronunciamiento y juzgamiento, a la solicitud de revisión del iter procedimental cautelar, concretamente sobre la inmotivación del auto del Tribunal (sic) de primer grado, de fecha: 27 de MAYO de 2011 (Folios (sic) 3 a 7, Cuaderno (sic) de Medidas (sic) ), que decretó la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre inmuebles propiedad de la co-demandada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA).

La sentencia de reenvió (sic), recurrida, ni tan siquiera dejó constancia en su contenido de la existencia y al menos un resumen de las mencionadas solicitudes, y silenció totalmente todo pronunciamiento de juzgamiento y decisión sobre la solicitud de revisión del iter procedimental cautelar, específicamente sobre la inmotivación, incongruencia e indeterminación del referido auto de decreto cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar inmobiliaria, del 27 de MAYO de 2011.

Consiguientemente, con esa abstención de decidir por parte de la sentencia recurrida, la misma violó el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, al no dictar sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y alegaciones cautelares invocadas en cada una de las mencionadas actuaciones procesales, singularmente en la oposición a decreto de medida cautelar e informes-conclusiones escritas tanto ante la primera instancia como en la alzada, correspondientes a la falta de motivación, congruencia y determinación procesales cautelares del determinado auto de decreto cautelar del 27 de MAYO de 2011, de influencia determinante en la suerte del proceso cautelar, quebrantó el artículo 12 euisdem (sic), porque no sentencio (sic) conforme a lo alegado en autos, lo cual entraña una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener dicha sentencia recurrida, pronunciamiento expreso, positivo y proceso sobre todo lo pedido, y sólo sobre lo pedido, sobre alegatos fundamentales de carácter procesal, infringió el artículo 15 adjetivo, al haber quebrantado el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de mis mandantes, concretamente de DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), con tal omisión de pronunciamiento, alegaciones y defensas cautelares que pudieron afectar directamente la suerte de la controversia y modificar lo decidido tanto por la primera instancia, como por la segunda instancia, y por tanto fue de necesario pronunciamiento por parte de la sentencia de Alzada (sic), la cual incurrió con ello en la infracción procesal civil conocida como citra petita o incongruencia negativa, cual vicio es asimismo conocido por la jurisprudencia procesal constitucional como incongruencia negativa…

. (Mayúsculas y cursivas de la transcricpción).

Asimismo, del capítulo cuarto, se destaca:

…CUARTO MOTIVO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, al adolecer del vicio procesal de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, mis mandantes argumentaron sobre la improcedencia de la solicitud, decreto y sostenimiento de la medida cautelar nominada, concretamente de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, al no estar dados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante no alegó debidamente, pero esencialmente no probó en forma alguna, ya al inicio con su solicitud originaria o sobrevenida, ya durante el lapso probatorio incidental cautelar, no obstante era su carga procesal, los extremos necesariamente coincidentes e imperativamente exigidos por la norma procesal, tanto de la presunción grave, real y comprobante del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, como del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora extremos imperativa y obligatoriamente coincidentes; alegaciones y defensas contenidas asimismo en escritos de oposición a las medidas consignado con fecha 3 de OCTUBRE de 2011, en informes-conclusiones escritas ante el a quo consignados con fecha 13 de OCTUBRE de 2011, y observaciones a informes de la demandante presentadas ante el mismo Tribunal (sic) de la causa con fecha 26 de OCTUBRE de 2011, así como en conclusiones escritas-informes consignados ante el a (sic) quem con fecha 7 de FEBRERO de 2013, y en observaciones a informes de la demandante presentadas ante el mismo Tribunal (sic) de Alzada (sic) con fecha 21 de FEBRERO de 2013; sobre cuales actuaciones procesales, alegaciones y defensas cautelares, como sobre los informes-conclusiones escritas ante la Segunda (sic) Instancia (sic), la sentencia recurrida guardó absoluto silencio, vale decir, no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, no juzgo tales alegatos y pedimentos de carácter procesal, de influencia determinante en la suerte del proceso, adoleciendo de falta de exhaustividad, incurriendo en el vicio procesal de incongruencia negativa, conocido constitucionalmente como incongruencia omisiva.

La sentencia de reenvió (sic), recurrida, ni tan siquiera dejó constancia en su contenido de la existencia y al menos un resumen de los Informes-Conclusiones (sic) Escritas (sic) de mis representados, consignados en Alzada (sic) con fecha 7 de FEBRERO de 2013, como tampoco de la existencia de las Observaciones (sic) de mis mandantes a los Informes (sic) de la demandante, entregados ante el Tribunal (sic) a (sic) quem con fecha 21 de FEBRERO de 2013, y menos aún se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre todas las alegaciones y defensas cautelares fundamentales contendías en los determinados escritos de Informes-Conclusiones (sic) Escritas (sic) y de Observaciones (sic) de Informes (sic) de contraparte, de relevancia y de influencia determinante para la resolución del proceso, que pudieran afectar directamente la suerte de la controversia cautelar y modificar así lo decidido, de necesario pronunciamiento por parte del Juez (sic) de Alzada (sic), en reenvió, (sic) obviando injustificadamente y sin excusa legítima alguna la exhaustividad de la sentencia de segundo grado, en reenvió, afectando con ello el orden público procesal y constitucional.

Consiguientemente, con esa abstención de decidir por parte de la sentencia recurrida, la misma violó el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, al no dictar sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y alegaciones cautelares invocadas en cada una de las mencionadas actuaciones procesales, singularmente en los Informes-Conclusiones (sic) Escritas (sic) ante la Alzada (sic) de fecha 7 de FEBRERO de 2013, y Observaciones (sic) a los Informes (sic) de la demandante consignadas ante la Segunda Instancia con fecha 21 de FEBRERO de 2013, correspondiente a la falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 585 procesal, lo cual la parte demandante no alegó debidamente, pero esencialmente no probó en forma alguna, ya al inicio con su solicitud originaria o con el pedimento sobrevenida (sic), ya durante el lapso probatorio incidental cautelar, no obstante era su carga procesal, los extremos necesariamente coincidentes e imperativamente exigidos por la norma procesal, tanto de la presunción grave, real y comprobable del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, como del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, de influencia determinante en la suerte del proceso, quebrantó el artículo 12 eiusdem, porque no sentenció conforme a lo alegado en autos, lo cual entraña una efectiva degeneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener dicha sentencia recurrida, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre todo lo pedido, y sólo sobre lo pedido, sobre alegatos fundamentales de carácter procesal, e infringió el artículo 15 adjetivo, al haber quebrantado el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de mis mandantes, con tal omisión de pronunciamiento, alegaciones y defensas cautelares que pudieron afectar directamente la suerte de la controversia y modificar lo decidido por la primera instancia, y por tanto fue de necesario pronunciamiento por parte de la sentencia de Alzada (sic), la cual incurrió con ello en la infracción procesal civil conocida como citra petita o incongruencia negativa, cual vicio es asimismo conocido por la jurisprudencia procesal constitucional como incongruencia omisiva...

. (Mayúsculas, subrayado y cursivas de la transcripción).

De los argumentos explanados por la recurrente tanto en el capítulo tercero, como en el cuarto de la formalización, esta Sala observa que la recurrente denuncia la omisión por parte del ad quem al dictar el fallo, que generó el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la recurrida no se evidencia el pronunciamiento por parte del sentenciador de alzada, sobre la defensas esgrimidas por los codemandados en los respectivos escritos de oposición a la medida cautelar, en los escritos de informes-conclusiones en primera instancia, en los escritos de observaciones a los informes de la contraparte en primera instancia, en los escritos de informes-conclusiones en segunda instancia, y por último, sobre las defensas contenidas en los escritos de observaciones a los informes de la contraparte presentado en la segunda instancia.

De igual forma se observa, que las defensas omitidas por el sentenciador de alzada en la sentencia impugnada, se refieren a los siguientes puntos: 1) la solicitud de revisión del iter procedimental cautelar, a los fines de que se corrobore que el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el tribunal de primer grado jurisdicción, que decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de Drogas de Venezuela, S.A., por cuanto el mismo carece de motivación, congruencia y determinación; y 2) la improcedencia e insostenibilidad de las medidas cautelares nominadas, de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de Drogas de Venezuela, S.A. y de la sociedad mercantil Inversiones Paria, S.A., por cuanto la parte solicitante no alego, ni probó debidamente, todos los extremos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales son de imperativo y obligatorio cumplimiento.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, destaca que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en donde se dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, conforme a lo anterior, esta Sala pasó a realizar un análisis de las defensas opuestas por los codemandados-recurrentes en el presente juicio -Drogas de Venezuela, S.A., P.J.M.A., F.J.M.A., M.G.d.M. y E.V.d.M.- en los escritos de oposición a la medida cautelar, y de los mismos se observa que todos los codemandados, centraron y puntualizaron sus defensas en los mismos argumentos y conforme a los mismos motivos, los cuales son los siguientes:

1) Que con los activos de la empresa Drogas de Venezuela, S.A., específicamente el inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 312, Puerto La Cruz, municipio J.A.S., del estado Anzoátegui, el cual se constituye en su asiento principal, se garantiza holgadamente y de manera notoria la pretensión de cobro de bolívares por la vía ordinaria.

2) La solicitud de revisión del iter procedimental cautelar del contenido, alcance, requisitos y efectos de los autos de fecha 27 de mayo de 2011 y 14 de junio de 2011, donde se decretaron las medidas cautelares nominadas e innominada, los cuales además son inmotivados, incongruentes e indeterminados.

3) La revisión singular del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, contenido en el auto del 27 de mayo de 2011, sobre el inmueble propiedad de Drogas de Venezuela, S.A., el cual por sí solo garantiza cualitativa y cuantitativamente la pretensión judicial objeto del juicio, pues el indicado inmueble va más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada, el cual además debió ser motivado, congruente y determinado.

4) La revisión singular del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes propiedad de Inversiones Paria, S.A., por ser esta persona jurídica ajena a la relación sustancial, además por cuanto dicha medida excede de su objeto y de lo estrictamente necesario para garantizar cuantitativamente la pretensión demandada, y por último que dicho decreto carece de motivación, congruencia y determinación.

5) La revisión singular del decreto de medida cautelar innominada, que ordena la designación de un veedor o supervisor judicial, contenido en el auto del 27 de mayo de 2011, por cuanto dicho decreto excede de su objeto, toda vez que va más allá de su posibilidad procesal constitucional, violentando el contenido de los artículos 12, 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 21, 26, 48, 49 y 257 de la Constitución Nacional; además dicho decreto resultó ser inmotivado, incongruente e indeterminado.

6) Y por último, que en el presente asunto no están dados los extremos para la solicitud, decreto y ejecución de la medida cautelar nominada o innominada, requeridos taxativamente e imperativamente por los artículos 585, 586, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma aducen que los decretos de medidas cautelares, adolecen de los vicios procesales constitucionales de inmotivación, incongruencia omisiva y de indeterminación subjetiva y objetiva, lo cual afecta el orden público procesal constitucional.

De igual forma, esta Sala realizó un análisis de los escritos de observaciones a la contestación de Banco del Caribe, C.A., a la oposición de las medidas cautelares presentados por los codemandados-recurrentes, y de los mismos se desprende, que los recurrentes ratificaron los alegatos expuestos en los escritos de oposición a las medidas y señalaron como nueva defensa la tempestividad de todas las oposiciones formuladas por los codemandados.

Asimismo, se observa que todos los codemandados-recurrentes, como conclusión expresan en sus escritos, en vista que la parte solicitante de las medidas cautelares, no alegó debidamente, y esencialmente no probó en forma alguna, ya al inicio de la solicitud o durante el lapso probatorio, los extremos coincidentes e imperativamente exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave, real y comprobable del derecho que se reclama, fumus boni iuris, del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, como el peligro inminente de daño, periculum in damni; se deben revisar los requisitos de admisibilidad, de procedencia y de sostenimiento de las medidas cautelares, en resguardo el debido proceso constitucional, al derecho a la defensa, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, a los fines de verificar la procedencia o no del vicio delatado, pasó a realizar un análisis del fallo impugnado, considerando pertinente destacar lo siguiente:

…Los escritos de oposición a las medidas cautelares decretadas, el Abogado (sic) R.P.A. (h) quien junto a los Abogados (sic) L.E.R.R. y M.P.A. (G) representan a las personas antes mencionadas, revisados como han sido cada uno de los libelos de oposición que formularan los opositores mediante escritos individualizados, se observa que contienen los mismos argumentos alegados para cada uno de los demás opositores a las medidas cautelares, afirmando entre otros argumentos: 1) Que (sic) la sede donde funciona y es el asiento principal de la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicada en la Avenida (sic) B.d.P.L.C., garantiza holgadamente a la parte demandante, su pretensión de cobro de bolívares; 2) Revisar (sic) el iter procedimental y el contenido, alcance, requisitos y efectos procesales constitucionales de los autos de fechas 27 de mayo y 14 de junio de 2011 que decretaron medidas nominadas e innominadas, autos que a decir de la parte opositora debieron ser motivados, congruentes y determinados; 3) Revisar (sic) el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) el que, según sostiene la parte opositora, por sí solo, garantiza las resultas cualitativas y cuantitativas de la pretensión judicial, por exceder de su objeto e ir más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada; 4) La (sic) revisión del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre múltiples inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) a que se refiere el auto del 14 de junio de 2011 por exceder de su objeto y por ir más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión demandada, ante lo exagerado de su efecto cuántico; 5) La revisión de la medida cautelar innominada de designación de un Veedor (sic) o supervisor judicial, con asignación de atribuciones, por exceder de su objeto, por ir indebidamente dirigido a personas jurídicas y naturales entre ellas personas ajenas a la relación sustancial, violentándose, según sostiene el oponente, los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmados en sentencias del 15 de marzo de 2000 y 18 de diciembre de 2003; y por transgredir, igualmente, los artículos 12, 15, 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y artículos 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los derechos garantizados por éstos, amén de haberse decretado previamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Drogas Venezuela S.A. (Drovensa) y también sobre múltiples inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A. (Inverpasa), auto éste en el que se designó un Veedor (sic)y que debió ser motivado, congruente y determinado, 6) Por (sic) último y con base en lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas, decretadas por autos de fechas 27 de mayo y 14 de junio de 2011, alegando que no estaban dados los extremos para su solicitud, decreto y ejecución, extremos requeridos taxativa e imperativamente por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 21, 26, 48, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar los autos afectados de inmotivación, incongruencia omisiva e indeterminación subjetiva y objetiva, cuales omisiones e incursiones en esos vicios procesales-constitucionales, no pueden ser subsanados por la sentencia cautelar.

En fecha 13 de octubre de 2011 el abogado R.P.A., con el carácter acreditado, consigna escrito de conclusiones en la incidencia cautelar, insistiendo en la suficiencia cuantitativa del bien inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicado en la Avenida (sic) B.d.P.l.C., el cual garantiza las resultas del juicio, no solo desde el punto de vista cuantitativo sino también cualitativo, a la vez que esgrime todos y cada uno de los argumentos expresados en los escritos de oposición, particularmente lo relativo a los extremos que han de hallarse presente para la solicitud, decreto y ejecución requeridos para el decreto de las medidas.

Consta de actas que integran el proceso que mediante escrito consignado el 14 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora dieron contestación a los planteamientos formulados por Maria (sic) V.M.A., P.J. (sic) Moya Anzola, F.J. (sic) Moya Anzola, M.C.G.d.M., E.J.V.d.M. y por las empresas jurídicas Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) y Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma), cuyos argumentos quedan resumidos así: a) Que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte accionada fue realizada de forma extemporánea, por tardía, observando que Drogas Venezuela, S.A. (Drovensa) se hizo parte en el juicio el 22 de julio de 2011 y que los últimos co-demandados (Marianela G.d.M. y M.V.M.A.) se hicieron parte en el proceso el 12 de agosto de 2011; b) Que el lapso para la oposición se computa individualmente a partir del momento en que la parte tiene conocimiento de la medida, solicitando la parte actora se declare extemporáneas por tardías, las oposiciones formuladas; c) Que el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) se encuentra hipotecado a favor de P.M.M., en garantía de un préstamo que se le otorgare por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veinte bolívares (Bs. 4.462.120,oo), hecho éste que desvirtúa la afirmación de la parte opositora de que dicho bien garantiza amplia y suficientemente las resultas del proceso judicial; d) Que durante la incidencia probatoria surgida como consecuencia de la oposición formulada y con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no probaron la certeza de sus dichos, al no haber promovido ni evacuado ningún medio de prueba convincente a objeto de determinar que la empresa demandada Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) con sus activos y especialmente con el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar ubicado en la Avenida (sic) B.d.P.L.C., se garantizaba notoria y holgadamente la pretensión actoral esto es, la recuperación de las cantidades demandadas; e) Que con la garantía hipotecaria constituida a favor de P.M.M. quedaba evidenciado que no podía asegurarse la recuperación de ningún crédito, por lo cual solicitó la parte actora se mantuviera la medida cautelar decretada en la presente causa; f) Que el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), a los fines del decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas a que se refieren los autos del 27 de mayo y 14 de junio de 2011, analizó exhaustivamente los extremos previstos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, análisis que le sirvió de base al Juzgador (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) para que las medidas cautelares fuesen acordadas; g) Que (sic) ante la insistencia de la representación judicial de la parte opositora, los apoderados de la demandante ratificaron lo expresado en relación con el valor del inmueble y la garantía de la recuperación del crédito; h) Que (sic) el Tribunal (sic) de origen, cuando designó al Veedor (sic), se fundamentó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2003 y que con base a esa decisión le fueron conferidas las atribuciones, existiendo una marcada diferencia entre las facultades solicitadas y las que fueron concedidas por el Tribunal (sic), que al efecto se abstuvo de pronunciarse respecto a Suministros Farmacéuticos, S.A (Sufarma) e Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) ratificando la parte actora la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos, insistiendo la actora que era obligación de la parte opositora, probar sus alegatos respecto al valor de los inmuebles propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) e Inversiones Paria, S.A. (Inverpasa) así como la suficiencia de los mismos en relación con la pretensión deducida; i) Y (sic) por último solicitaron que se declarara extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandada.

En el mismo escrito de contestación que hiciera la parte actora a la oposición formulada por los demandados en los términos expuestos, también promovieron los medios de pruebas que estimaron conducentes, particularmente lo relativo al valor de los documentos consignados con el escrito de demanda de donde se desprende, según lo afirmado, que P.J.M.A., F.J.M.A., M.C.G.d.M. y E.J.V.d.M. dieron en venta a sus hijos y otras personas que conforman el entorno familiar, bienes inmuebles, además de acciones, que fueron propiedad de los enajenantes; también promovieron copia del documento de la hipoteca constituida por Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) a favor de P.M.M. sobre el inmueble que le sirve de sede a dicha compañía y copia del acta de asamblea de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) donde se evidencia la venta de las acciones que poseían P.J. y F.J.M.A. en Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) a sus hijos, previamente autorizados por sus respectivas cónyuges, además de la copia del aumento del capital de la mencionada empresa (Inverpasa) en la que se aportó un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada “Quinta Paquita”, por un valor que no garantiza la recuperación del crédito.

En fin, queda resumido el conflicto existente entre las partes involucradas en el juicio, esto es, queda configurado los términos de la controversia, en base a la pretensión deducida por la actora y el planteamiento formulado por los opositores a las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en que los demandados opositores sostienen que el inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), garantiza amplia y suficientemente las resultas del juicio; que el auto de Tribunal (sic) que decretó la medida no fue suficientemente motivado, congruente y determinado; que la medida recaída sobre inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa) excede de su objeto, por ir más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión de la actora; que la designación de un Veedor (sic) o supervisor judicial se hizo en violación a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que la parte demandante sostiene y afirma que todas las actuaciones cumplidas por el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) estuvieron apegadas a la ley, al hallarse presente los extremos legales para la procedencia del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es decir, de las medidas nominadas al igual que la medida innominada igualmente decretada, a través del análisis de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda y las sobrevenidas, cuando fueron requeridas por el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) previo al auto del 14 de junio del 2011 que también decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados…

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Ahora, luego de un estudio de la transcripción parcial del fallo impugnado y de las defensas expuestas por los codemandados recurrentes tanto en sus respectivos escritos de oposición como en los escritos de observaciones a la contestación de la oposición de la contraparte, se observa que el sentenciador de segunda instancia en el presente asunto, efectivamente realizó un debido análisis de todos los alegatos y de las defensas, expuestas por los codemandados-recurrentes, ya que delimitó la controversia de la apelación en un primer término, con los argumentos señalados por las partes.

De igual forma se observa, como bien fue analizado en el capítulo anterior del presente fallo, que el juez superior se pronunció respecto a las defensas supuestamente omitidas, indicadas anteriormente en el presente fallo, cuando en la sentencia impugnada, plasmó de una manera particular, la nueva revisión que hizo de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de la medidas cautelares decretadas por el juzgado a quo sobre los bienes de Drogas de Venezuela, S.A., y los bienes de Inversiones Paria, S.A.

Por cuanto el juez superior al realizar un nuevo análisis de toda documentación promovidas por las partes, concatenada con los alegatos y defensas expuestas por los litigantes, determinó, que conforme a las actas, el solicitante cumplió con demostrar la existencia en las actas de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que fueron solicitadas.

En tal sentido, conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil debe concluir que el fallo impugnado, no incurre en el vicio de incongruencia negativa señalado en la formalización, sino más bien, lo que se denota es que el juez de alzada dictó una sentencia con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas y excepciones opuestas, cumpliendo así con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, con respecto a la omisión por parte del juez superior, de los alegatos y de las defensas opuestas ante los informes presentados en la segunda instancia y las contenidas en los escritos de observaciones a los informes presentados por la contraparte en segunda instancia, que esta Sala de Casación Civil, si bien se ha venido estableciendo mediante la jurisprudencia que el requisito de la congruencia de igual forma debe extenderse hacia todos los alegatos y defensas formuladas por las partes durante el juicio, inclusive, a los expuestos en los escritos de informes y los escritos de observaciones a los informes presentados en segunda instancia, este pronunciamiento debe realizarse siempre y cuando, se traten de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, que resulten determinantes en la suerte del juicio o la incidencia. (Sentencia N° 348 del 31 de octubre de 2000, caso: L.J.D.U., contra L.N.H.; Sentencia N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-712, caso: C.M.H.C., contra E.E.S.).

Es decir, que cuando se trate de alegatos de corte esencial y determinante, los mismos deben ser analizados por el sentenciador de alzada, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, el cual constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe tomar en consideración que no todo alegato formulado en los informes o en las observaciones a los informes que fuese silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión por omisión de pronunciamiento o incongruencia (negativa), ya que para que esto ocurra, tales argumentos silenciados, deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, expediente N° 2015-000628, caso: R.H.R.Z., contra V.J.C.G. y otros); reiterada más recientemente, en sentencia N° 510, de fecha 9 de agosto de 2016, caso: A.C.C.S., contra A.V.F. y otra.

En tal sentido, una vez revisado los escritos de informes presentados por la parte opositora de la medida cautelar ante la segunda instancia, se observa que las defensas y excepciones opuestas por la parte recurrente, no cumplen con las características necesarias, para que su omisión causen la incongruencia del fallo recurrido y por ende su nulidad, por cuanto los argumentos señalados por los codemandados-recurrentes, son los mismos que fueron expuestos en los escritos de oposición a la medida y en los escritos de observaciones a la contestación a la medida, los cuales además de haber sido resueltos en el fallo impugnado, no llegan a ser de corte determinante en la suerte del proceso, por lo tanto, la no mención de los mismos en el fallo impugnado no acarrea ningún tipo de incongruencia negativa, y por ende, no vicia al fallo impugnado de nulidad. Y así se establece.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, determina que el fallo recurrido cumple íntegramente con el requisito de congruencia, lo cual implica, que las denuncias formuladas en el capítulo tercero y en el capítulo cuarto de la formalización, se declaren improcedentes. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia, con los artículos 97 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haber incurrido el juez superior en el vicio procesal de reposición no decretada.

En la formalización el recurrente aduce:

“…La sentencia recurrida, no realizó la revisión integral del iter procedimental cautelar, singularmente en lo referente a la omisión judicial de disponer la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), en conformidad con las previsiones de los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 eiusdem, y artículos 206, 208, 2011 y 212 del Código de Procedimiento Civil, punto procesal de relevancia y de influencia determinante para la suerte del proceso, que pudiera afectar directamente el destino de la controversia cautelar y modificar así lo decidido por la primera instancia, de necesario pronunciamiento y decreto positivo por parte del Juez (sic) de Alzada (sic), pedimento y situación procesal que injustificadamente y sin excusa alguna negó la sentencia recurrida, afectando con ello el orden público.

Consiguientemente, con esa negativa de decidir y decretar la reposición de la causa por parte de la sentencia recurrida, la misma violó los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 97 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no dictar sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y alegaciones procesales cautelares invocadas, al rechazar la reposición de la causa al estado de verificarse la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), con dirección en: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic):, Avenida (sic) F.L.M., Sector (sic) S.M., Caracas, Distrito Capital; suspendiéndose el proceso cautelar, con levantamiento de medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto se verifique la misma, y transcurran cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez conste en los autos de este asunto judicial cautelar, las resultas positivas de la notificación, pues solo transcurrido el lapso señalado, podrá el Tribunal (sic) proceder a la ejecución de la correspondiente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pues dichas normas generalizan sobre otras medidas; cual ausencia de revisión integral del iter procedimental cautelar, y particularmente sobre su negativa de notificación a la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPÚBLICA, de influencia determinante en la suerte del proceso, quebrantó el artículo 12 eiusdem, porque no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual entraña una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener dicha sentencia recurrida, pronunciamiento expreso, positivo y preciso acordando dicha nulidad procesal y subsiguiente reposición solicitada, alegatos fundamentales de carácter procesal, e infringió el artículo 15 adjetivo, al haber quebrantado el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de mis mandantes, 206 y 208 del aludido Código (sic) al no haber revisado el procedimiento cautelar y acordado la nulidad procesal con la consecuencial reposición señalada, 97 y 99 del indicado Decreto-Ley al no haber ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, producto de nulidad y reposición procesal, al tratarse de una oposición cautelar de interés para la República, al haberse decretado por la primera instancia judicial una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ocupado por entidad privada o particular prestadora de un servicio de interés público, como droguería o distribuidora al mayor de medicamentos a farmacias, clínicas y hospitales, pues la norma no se circunscribe a: “medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal”, sino que es amplia su determinación cuando extiende: “…y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresa del Estado o empresas en que éste tenga participación; de entidades públicas o de particulares, que estén afectos al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución…”; pues con tal negativa de nulidad y reposición que afectó directamente la suerte de la controversia, y por tanto fue de necesario pronunciamiento y decreto positivo por parte de la sentencia de Alzada (sic), la cual incurrió con ello en la infracción procesal civil conocida como reposición preterida, cual vicio es asimismo conocido como reposición no decretada…”. (Mayúsculas y cursivas de la transcripción).

De la transcripción parcial de la formalización, se observa que la recurrente delata que el juez superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, quebrantando así el contenido de los artículos 97 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no realizar una revisión integral del iter procedimiental cautelar, y al decidir de manera negativa la reposición de la causa cautelar al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, sin tomar en consideración que el tema a decidir era la oposición a una medida cautelar de interés para la República, a ser la recurrente una entidad privada prestadora de un servicio de interés público.

De igual forma, se observa que la formalizante aduce, que la obligación contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se circunscribe únicamente, a las medidas procesales de embargo, de secuestro o de ejecución interdictal, como lo determinó el juez superior, sino que su determinación también se extiende a cualquier medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de particulares que estén afectos al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.

Por último, se observa que los recurrentes delatan la incursión del juez superior en el vicio procesal de reposición no decretada, y a su vez, en el quebrantamiento del contenido de los artículos 97 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad quem no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, denegando así el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa a los formalizantes, por no haber anulado las actuaciones posteriores a los decretos de medidas cautelares y al no ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República, antes de la ejecución de las medidas.

Ahora, en vista de las denuncias expuestas por la recurrente, esta Sala de Casación Civil considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.299, de fecha 1 de diciembre de 2003, en relación con la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:

“…Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado: “…La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República…’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’…”. (Subrayado añadido).

Conforme al anterior criterio, se debe concluir, que la reposición de la causa por omisión de notificar a la Procuraduría General de la República, puede ser solicitada y decretada en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, esta facultad únicamente puede ser decretada de oficio por cualquier tribunal de la República, o ser solicitada únicamente por el Procurador o Procuradora General de la República, o por persona debidamente autorizada por este último.

De igual forma, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 277, de fecha 22 de febrero de 2007, expediente N° 06-1803, proferida por la Sala Constitucional, donde se ha venido estableciendo en relación al tema, lo siguiente:

“…En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador (sic) o Procuradora General de la República…

.

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez (sic) de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación…”. (Vid. decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005). (Negritas y subrayado de esta Sala).

De acuerdo con la doctrina anterior, y que hoy se ratifica, se observa que en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República, ni por persona alguna debidamente autorizada, quienes son las únicas personas que tiene la legitimación para ello, sino mas bien, lo que se observa es que la solicitud de reposición fue hecha en el presente juicio por la representación judicial de los codemandados en sus escritos de informes ante la segunda instancia, lo cual sin lugar a dudas, es una razón suficiente para desestimar la presente denuncia, por cuanto queda claro que los recurrentes no poseen la legitimidad para realizar este tipo de pedimento, por cuanto bien quedó establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la reposición de la causa no puede ser solicitada por el particular afectado por la medida, que es el caso de autos, puesto que este ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo de la incidencia de medida cautelar, tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, por lo tanto, no se le ha causado a los recurrentes en el presente juicio algún menoscabo en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo arguye en la presente denuncia.

Por lo demás, esta Sala a los fines de corroborar si en el presente caso resulta necesario o no la notificación de la Procuraduría General de la República, luego de realizar un análisis de las actas, determina que en el presente caso no resulta necesaria la notificación del Procurador General de la República, ya que el presente juicio se limita a una demanda de cobro de bolívares entre particulares, por lo tanto, no llega a observar esta Sala de Casación Civil, que en el presente caso pudieran verse afectados de una forma directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República, ni tampoco llega a observar esta Sala que con el decreto de esta medidas pudieran afectar a unos bienes destinados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, los cuales son presupuestos de necesario cumplimiento para que proceda la obligación de los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, según lo dispuestos en los artículos 97 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las previsiones del artículo 317 eiusdem, denuncian la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 254, 506, 507 de código adjetivo, por falta de aplicación, y a su vez, la infracción del artículo 586 ibídem, por incorrecta interpretación.

A tal efecto se observa que en la formalización el recurrente aduce lo siguiente:

…La sentencia objeto aquí de impugnación casacional, violo (sic) el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, toda vez que el Juez (sic) autor de la recurrida no podía confirmar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, al no existir plena prueba de los hechos exigidos por la norma procesal, para su decreto y sostenimiento, no pudiendo haber dictado sentencia cautelar en Alzada (sic) de forma vaga o genérica, oscura, como lo hizo como las de venga en forma, como erróneamente lo hizo, incurriendo en falta de aplicación de la expresada norma procesal, en detrimento del debido proceso, del derecho a la defensa de mis mandantes, con lo cual no aplicó tutela judicial efectiva.

De igual forma la sentencia recurrida, incurrió en falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez (sic), la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada.

La disposición del artículo 586 eiusdem tiene carácter imperativo; por tanto, al recaer medidas que exceden el propósito cautelar que debió inspirarla, debió el Juez (sic), estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medida de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Si debió el Juez (sic) de la causa, en el caso concreto, proceder como lo fue solicitado, o aun de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, a reducir la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, hasta cubrir su suficiencia, por tanto, al interpretar la Alzada (sic) que no podía cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por falta de aplicación.

La sentencia de reenvió (sic), recurrida, sostuvo que, los demandados afectados con la medida de prohibición de enajenar y grabar de múltiples bienes inmuebles, debían probar que el valor de los bienes objeto de la indicada medida cautelar nominada, supera las resultas del juicio, cuando de acuerdo con el criterio de la SALA de CASACIÓN CIVIL en su sentencia N° RC.00811 de fecha 19 de DICIEMBRE de 2003, y con fundamento en los artículos 254, 506, 507 y 586 del Código de Procedimiento Civil, la demandante, solicitante de la medida cautelar, tenía la carga de probar el valor de cada uno de los inmuebles objeto de la cautelar nominada, para contraste con el valor de lo litigado, nada de lo cual hizo, para así poder el Juez (sic) determinar sobre la insuficiencia, lo cual evidencia que, el Juez (sic) de Alzada (sic) infringió los artículos 254, 506, 507 y 586 procesales, por falta de aplicación, y dada la inexistencia de prueba alguna a instancia de la accionante, para determinar la insuficiencia cautelar, y tomando en cuenta que el Juez (sic) si está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia por infracción de los artículos 254, 506, 507, y 586 eiusdem, debe declararse procedente; significando que la infracción en la cual incurrió la sentencia del Tribunal (sic) a (sic) quem, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, debido a que de haber interpretado y aplicado debidamente las mencionadas normas procesales, no debió haber confirmado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles diversos, cuando debió ajustar la misma a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, al extender su valor en contraste a lo demandado, limitando los efectos de la medida cautelar nominada a los bienes estrictamente suficientes, señalándolos con toda precisión.

(…Omissis…)

Si podía entonces el Juez (sic) de la causa, o en su defecto producto del efecto devolutivo pleno de la apelación el Juez (sic) de Alzada (sic), en este caso de reenvió, en el caso concreto, proceder de oficio, o en resolución a lo pedido por la parte demandada -opositora a la medida-, en sus escritos de oposición, de informes o de observación a informes de contraparte, por estar legalmente autorizado para ello, reducir la medida por señalamiento o pedimento de parte, o de oficio, como se ha dicho, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada, y debido a que la parte actora insistió sobre la suficiencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre múltiples y valiosos inmuebles, entonces ha debido probar la pretendida suficiencia con prueba de experticia, lo cual era su carga probatoria, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser considerada y tomada en cuenta por los sentenciadores de ambas instancia, para limitar y ponderar la medida cautelar mencionada, bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelares, no pudiendo decretarse medidas cautelares sin ello involucra una estrategia procesal extorsiva, sino únicamente dentro de los límites de la potestad cautelar asegurativa, y nada en autos impidió a la parte actora promover evacuación de experticia sobre la suficiencia o insuficiencia en comento; por tanto, al interpretar la Alzada (sic) de segundo grado y reenvío, que no podía aquel cumplir con el mandato contenido en el enunciado artículo 586 adjetivo, lo infringió por error de interpretación…

. (Mayúsculas y cursivas de la transcripción).

De la transcripción parcial de la formalización, observa esta Sala que los recurrentes delatan la incursión del juez superior en el vicio de falta de aplicación de norma legal, específicamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haber aplicado el ad quem la norma in comento, no hubiese confirmado la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre diversidad de bienes inmuebles, ya que no existe plena prueba de los hechos exigidos por la norma procesal invocada, para el decreto y sostenimiento de las medidas cautelares.

Asimismo, se observa que la recurrente delata la incursión por parte del ad quem en el vicio de incorrecta interpretación de norma legal, específicamente el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haber interpretado correctamente el sentenciador de alzada el contenido de la precitada norma, hubiese tenido la potestad de comprobar y limitar el alcance de las medidas cautelares acordadas por el juzgado a quo, ya que conforme a la norma procesal invocada las medidas prevenidas debieron recaer sobre los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, lo cual deja claro, la errada interpretación cometida por el sentenciador de alzada, ya que conforme a la norma el juez tendría que haber reducido las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, hasta cubrir su suficiencia de las resultas del juicio.

También, se observa que los recurrentes señalan que la infracción en la que incurrió el juez superior de los artículos 254, 506, 507 y 586 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, debido a que de haber interpretado y aplicado debidamente las normas procesales, no debió haber confirmado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles diversos, sino lo que debía hacer, era ajustar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, al extender su valor en contraste a lo demandado. De igual forma señalan que la infracción de la norma detallada, fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, conforme a la misma, el demandante solicitante de la medida cautelar, tenía la carga de probar el valor de cada uno de los inmuebles objeto de la cautelar nominada para el contraste con el valor de lo litigado, lo cual nada hizo.

Dicho lo anterior, esta Sala debe destacar, en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que el mismo se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso, es decir, cuando el juez deja de aplicar a un caso, el precepto legal que efectivamente planteaba la solución para la situación sometida a su conocimiento, bien sea porque la considera inexistente, por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a realizar un análisis de las normas del Código de Procedimiento Civil, que fueron invocadas por los recurrentes, como infringidas por el ad quem, por su falta de aplicación. En este sentido, se destaca:

…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…

.

…Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

.

…Artículo 507 A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica…

.

Del artículo precedentemente transcrito (art, 254 C.P.C.), esta Sala observa la imposición que hizo del legislador a los jueces al momento de dictar sus sentencias, ya que las mismas deben estar fundadas en un juicio de certeza; deben tener en cuenta el principio in dubio pro reo, en cualquier caso de dudas, por cuanto deben sentenciar en favor del demandado; también deben favorecer la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; deben omitir sutilezas y puntos de mera forma; y por último deben abstenerse de proferir providencias vagas u oscuras, pues siempre debe indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.

De igual forma observa esta Sala que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relacionado a la distribución de la carga de la prueba en los juicios, y el artículo 507 eiusdem, contempla las reglas de valoración de las pruebas.

Ahora en virtud de lo anterior, esta Sala luego de realizar un análisis de la sentencia impugnada, la cual se encuentra suficientemente transcrita en el presente fallo, puede concluir que el juez superior, en el caso en estudio, no incurre en la infracción de ley delatada de falta de aplicación de norma legal, por cuanto de fallo impugnado, puede notarse con suma claridad, que el ad quem, dictó su decisión con fundamento en la norma correcta y aplicable al caso en particular (artículo 585 C.P.C.), ya que bien se observa de las actas, que se ratificaron las medidas preventivas acordadas por el juzgado de la causa, luego de que el ad quem comprobara en su sentencia de una manera propia y particular, la existencia de todos los requisitos de procedencia y de sostenibilidad de las medidas cautelares decretadas, los cuales se encuentran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, queda demostrado que el juez superior dictó una decisión conforme a un juicio de certeza, con suficiente sustento en las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas, e indicándose la ley aplicable al caso en particular.

En consecuencia, por las razones expresadas, esta Sala de Casación Civil, concluye que en el presente caso el juez de la recurrida no incurre en el vicio de infracción de ley delatado, referido a la falta de aplicación de los artículos 254, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual se materializa cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que los recurrentes denunciaron a su vez, la infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Así las cosas, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica, se configura cuando el sentenciador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

En virtud de lo anterior, se transcribe el contenido de la norma señalada, la cual dispone:

…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…

.

De la norma transcrita se observa que el legislador le impuso al juez el deber de limitar las medidas cautelares sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Así las cosas, esta Sala considera pertinente resaltar en el presente fallo, el análisis que hizo el juez superior, respecto al valor de los inmuebles propiedad de Drogas de Venezuela, S.A., y los bienes propiedad de Inversiones Paria, S.A., en los siguientes términos:

“…De esta apreciación concluye este Juzgado (sic) Superior (sic) que el referido inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicado en la Avenida (sic) B.d.P.L.C., Municipio (sic) Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, en razón del cúmulo de medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que lo afectan, sin menoscabo de la garantía hipotecaria que sobre el mismo pesa, lejos de garantizar amplia y holgadamente la pretensión de cobro de bolívares incoada por la actora como lo han sostenido en los escritos de oposición los demandados, más bien constituye y se traduce en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, por lo cual considera este Juzgado (sic) Superior (sic) que se debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en cuanto al valor del inmueble ubicado en el Avenida (sic) B.d.P.L.C. sede de la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), particularmente en lo que respecta a que dicho bien garantiza notoria y holgadamente las cantidades demandadas, siendo suficiente para respaldar el crédito en favor de Banco del Caribe C.A, Banco Universal, (Bancaribe). Por tanto la parte opositora no logró desvirtuar con sus alegaos los extremos de procedencia que a la luz del criterio sustentado por los Tribunales de la República estuvieron presentes para el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares y así se declara.

(…Omissis…)

Como consecuencia de todas las medidas precautelativas que afectan el referido inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), no se garantiza en modo alguno la recuperación del crédito demandado por Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (Bancaribe), como ampliamente fue argumentado por la parte opositora y así se decide.

Inmuebles propiedad de INVERPASA.

Al igual que lo ocurrido con la argumentación esgrimida por la parte opositora cuando se refirió al bien inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) y sostener que con dicho bien, el situado en la Avenida (sic) Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, se garantizaba amplia y suficientemente la pretensión actoral y por ende las resultas del juicio, lo mismo ha acontecido en relación con la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre bienes inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), constituidos por la parcela de terreno conformada por cuatro (4) lotes unificados y la casa sobre ella construida denominada “Paquita” de aproximadamente 2.483 M2 ubicada en la Avenida Country Club y los apartamentos Nros. C-73 y D-74 que forman parte de los edificios Barcelona o Torre “C” y Porlamar o Torre “D”, respectivamente, ambos en el Conjunto Residencial Río Caroní situado en la Prolongación de la Avenida (sic) Fuerzas Armadas Urbanización (sic) Urdaneta en la Ciudad (sic) de Barcelona. A tal efecto, se reproduce una vez más el argumento en cuanto a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que conlleva la obligación por parte del opositor a la medida cautelar de demostrar que el valor de dichos bienes inmuebles, exceden cuantitativamente la pretensión actoral, todo bajo la óptica de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, disposiciones normativas que consagran la distribución de la carga de la prueba y la obligación en que se encuentran las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (art. 506 CPC), tanto respecto a quien pida la ejecución de una obligación como aquel que pretenda que ha sido libertado de ella, en ambos casos mediante la prueba pertinente del pago o de cualquier hecho que haya producido o generado la extinción de la obligación (art. 1354 CC). Al no haber la parte opositora demostrado el hecho invocado de que los inmuebles afectados por la cautela exceden cuantitativamente la pretensión demandada, inexorablemente tal omisión conlleva la declaratoria sin lugar de la oposición, en lo que a ese aspecto o motivo respecta y así se declara…”.

Ahora bien, luego de realizar un análisis del fallo impugnado, se concluye que en el caso en estudio, el ad quem no incurre en la infracción de ley delatada, de errónea interpretación de norma legal, por cuanto quedó demostrado que el juez superior luego de realizar un análisis de las actas del expediente, corroboró de una forma plena, la insuficiencia de los bienes propiedad de Drogas de Venezuela, S.A., y de los bienes propiedad de Inversiones Paria, S.A., para garantizar las resultas del presente juicio, por la falta de prueba de parte de los codemandados opositores sobre la suficiencia del valor del bien inmueble propiedad de Drogas de Venezuela, S.A., para garantizar las resultas del juicio; y además, por haberse comprobado, conforme a las actas, la diversidad de medidas preventivas decretadas sobre el bien inmueble de Drogas de Venezuela, S.A, de manera previa y por otros tribunales de la República, en juicios distinto al de autos, las cuales alguna tienen incluso privilegios respecto a los acreedores quirografarios, que es el caso de la parte actora en el presente juicio.

En tal sentido, se determina, conforme a las actas, que el sentenciador de alzada en la oportunidad de ratificar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, por cuanto la acordó, teniendo como norte los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, no considera esta Sala que en el caso en cuestión se haya materializado la interpretación errónea de la norma delatada. Y así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe determinar que en el presente caso no se quebranto el contenido de los artículos 254, 506, 507 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, se deben declarar la improcedencia de las denuncias contenidas en el presente capitulo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES PARIA, S.A., contra la sentencia dictada en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 7 de marzo de 2016. 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los codemandados DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), P.J.M.A., AMRIANELA COROMOTO G.D.M., F.J.M.A. y E.J.V.D.M. contra la sentencia dictada en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 7 de marzo de 2016.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000352

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretaria temporal,

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