Sentencia nº 00254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2014-0514

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Oficio N° CSCA-2014-001992 del 27 de marzo de 2014, remitió a esta Sala el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 10 de octubre de 2013, por el abogado J.C. OLIVEIRA BONOMI (INPREABOGADO N° 117.971), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) (cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 44, tomo 243-A-Sdo ), contra la Resolución N° 131.13 dictada en fecha 20 de agosto de 2013 por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, notificada el 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual se ratificó la Resolución N° 085.13 del 04 de julio de 2013 que la sanciona con multa por la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000) “por el presunto -y negado- incumplimiento de la obligación establecida en la Circular de ese ente N° SIB-II-GGR-GNP-06165, de remitir el formulario denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad’”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado L.M. ALTUVE PERERA (INPREABOGADO N° 209.979), actuando como apoderado judicial de la recurrente el 26 de marzo de 2014 contra la sentencia N° 2014-0300 de fecha 24 de febrero del mismo año, dictada por la referida Corte que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El 02 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó la apelación.

Por auto del 27 de mayo de 2014 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia en virtud del vencimiento del lapso para contestar la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SENTENCIA APELADA

La sentencia N° 2014-0300 de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

Del análisis del periculum in mora.

En ese sentido, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto y absoluto, adoptando una tesitura pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances financieros, estados de cuenta, o cualquier otro documento que pudiese dar fe, que la sanción aplicada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario fue de tal magnitud, que la sociedad mercantil recurrente no pudiese recuperarse de tal egreso; todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

(omissis)

Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente en su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (omissis)

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con el pago de la multa ordenada por la Administración en su P.A., las cuales implicaría ‘una lesión irreparable para la empresa’ y provocaría ‘una erogación no prevista’ en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, por lo que concluyó sería de imposible recuperación, de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.

Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la ‘erogación de una suma de dinero’, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la entidad bancaria recurrente debió hacer constar en autos su estado financiero y balances que reflejen los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (…).

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que no se acompañó con el escrito recursivo los sustentos contables, en los cuales basó la accionante su denuncia de perjuicio económico y patrimonial de la institución bancaria, así como la afectación del otorgamiento de sus créditos, es decir, no se evidencian pruebas de los estados y balances financieros de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, que demuestren que el cumplimiento de la Resolución No. 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, tenga un gran impacto financiero y causa una merma del patrimonio de la empresa.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

(omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora.

Ello así, de conformidad con las reglas generales que ordenan las medidas cautelares y en especial en la materia bancaria, se requiere, del cumplimiento de dos requisitos fundamentales, el fumus boni iuris y del periculum in mora; y visto que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, (…), es forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. (…)

. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, alegó lo siguiente:

Error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos y el derecho

.

Que el a quo “limitó los medios de prueba a disposición de [su] representada para demostrar la existencia del requisito del periculum in mora”, pues la demostración del mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo necesariamente a través de los estados financieros y balances de la entidad bancaria que representa, por cuanto -a su decir- existen “otras pruebas dentro del proceso, indicios e incluso hechos notorios judiciales igualmente idóneos, eficaces y conducentes para hacerlo (entre estos elementos, uno de los más destacables es la existencia de varios juicios de nulidad sustanciados por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra actos administrativos sancionatorios dictados contra [su] representada)”.

Que lo anterior demuestra que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vulneró el principio de libertad de la prueba, “toda vez que le impuso a [su] representada la carga de evidenciar el periculum in mora sólo a través de unos medios de prueba en específico, esto es, balances y estados financieros y balances de cuentas, no respetando la libertad de opciones o alternativas probatorias que tenía y que tiene [su] representada para demostrar sus alegaciones”.

Que se violó el debido proceso, por haberse declarado improcedente una medida cautelar utilizando como fundamento el hecho de que BANCARIBE no consideró un instrumento estimado por el a quo como el medio probatorio idóneo para hacer valer su pretensión.

Que existen una serie de alegatos expuestos por su mandante “no sujetos a prueba, que determinan la procedencia de la medida solicitada a saber: a) el dinero sobre el cual pesa la multa dejará de ser invertido por [su] representada en el otorgamiento de créditos. (…) b) los plazos para la devolución de la multa resultan excesivos. (…) c) el monto de la multa, en caso de ser devuelto, no está sujeto a indexación, (…) d) la imposibilidad de que se le exija a [su] representada el pago de una multa ilegal, tal como se evidencia en los vicios señalados. (…) e) ante las C.C.A. están en curso otros juicios (…) contra la compañía en los que también se le impuso a ésta importantes sanciones pecuniarias (…)”.

Que no podía requerirse la demostración de un requisito o exigencia de imposible cumplimiento, como es la demostración de que la sanción “fue de tal magnitud que la sociedad mercantil recurrente no pudiese recuperarse de tal egreso, (…) pues las instituciones bancarias constituyen personas jurídicas financieras estables, por su propia naturaleza y además por su régimen jurídico, toda vez que están sometidas a fuertes condiciones y controles en pro de garantizar la estabilidad de los ahorristas, en razón de lo cual difícilmente una multa o una sanción podrá implicar una merma o un daño irrecuperable en su patrimonio, porque eso sería estar sometida a un grado de inestabilidad que la haría inoperante para funcionar como institución financiera (…)”.

Sobre la existencia de los demás requisitos para el acuerdo de la medida cautelar solicitada

.

Que el tribunal tenía el deber de analizar el contenido de los demás alegatos expuestos en el recurso de nulidad “y determinar bajo ese estudio, si a pesar de su postura frente al periculum in mora, existe la posibilidad de otorgar y declarar con lugar la solicitud de medida cautelar, con base en la apariencia de buen derecho que tiene la acción presentada por [su] representada y los vicios de ilegalidad que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado”.

Que respecto al requisito de la “ponderación de intereses públicos generales concretizados”, considera que el mismo se encuentra presente en el caso de autos, pues “al ser [su] representada una institución bancaria, su principal actividad económica es el otorgamiento de créditos a los más necesitados (…) siendo que al destinarse al pago de multas los recursos económicos que son de ordinario empleados a estas finalidades -publicas-, se va en contra del interés general (…)”.

Vicio de incongruencia negativa e incongruencia omisiva de la sentencia apelada/vicio de citrapetita

.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió el análisis de varios de los argumentos expuestos por su mandante para demostrar la existencia del periculum in mora como requisito para acordar la medida, como son: “a) el dinero sobre el cual pesa la multa impuesta dejará de ser invertido por [su] representada en el otorgamiento de créditos. (…) b) los plazos para la devolución de la multa resultan excesivos. (…) c) el monto de la multa, en caso de ser devuelto, no está sujeto a indexación, (…) d) la imposibilidad de que se le exija a [su] representada el pago de una multa ilegal (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la sentencia N° 2014-0300 de fecha 24 de febrero 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria al recurso de nulidad interpuesto por la referida institución bancaria, contra la Resolución N° 131.13 dictada en fecha 20 de agosto de 2013 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ratificó la Resolución N° 085.13 del 04 de julio de 2013 que la sancionó con multa por la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000,00).

Así, se observa que el apoderado judicial de la institución bancaria recurrente denunció que el fallo apelado incurrió en error de juzgamiento al no apreciar correctamente los hechos y el derecho e incongruencia negativa.

Determinada la litis pasa la Sala a decidir en los términos siguientes, de acuerdo a cada uno de los vicios denunciados:

Error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos y el derecho

.

Denuncia el apoderado actor que el a quo “limitó los medios de prueba a disposición de [su] representada para demostrar la existencia del requisito del periculum in mora”, pues la demostración del mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo necesariamente a través de los estados financieros y balances de la entidad bancaria que representa, por cuanto -a su decir- existen “otras pruebas dentro del proceso, indicios e incluso hechos notorios judiciales igualmente idóneos, eficaces y conducentes para hacerlo (entre estos elementos, uno de los más destacables es la existencia de varios juicios de nulidad sustanciados por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra actos administrativos sancionatorios dictados contra [su] representada)”.

Que se violó el debido proceso, por haberse declarado improcedente una medida cautelar utilizando como fundamento el hecho de que BANCARIBE no consideró un instrumento estimado por el a quo como el medio probatorio idóneo para hacer valer su pretensión.

Que no podía requerirse la demostración de un requisito o exigencia de imposible cumplimiento, como es la demostración de que la sanción “fue de tal magnitud que la sociedad mercantil recurrente no pudiese recuperarse de tal egreso, (…) pues las instituciones bancarias constituyen personas jurídicas financieras estables, por su propia naturaleza y además por su régimen jurídico, toda vez que están sometidas a fuertes condiciones y controles en pro de garantizar la estabilidad de los ahorristas, en razón de lo cual difícilmente una multa o una sanción podrá implicar una merma o un daño irrecuperable en su patrimonio, porque eso sería estar sometida a un grado de inestabilidad que la haría inoperante para funcionar como institución financiera (…)”.

Frente a tales planteamientos observa la Sala que el a quo al decidir la solicitud de medida cautelar requerida por la parte actora, analizó en primer lugar los argumentos relativos al requisito del periculum in mora, los cuales desestimó luego de la revisión efectuada a la documentación cursante en autos, que la llevó a concluir que la parte actora no había aportado elemento probatorio alguno del que pudiera desprenderse el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con el pago de la multa impuesta por la Administración, en consecuencia, y visto que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar son concurrentes, se declaró improcedente.

En tal sentido se evidencia que la apelante alegó, con relación al requisito declarado como inexistente en la sentencia recurrida, esto es el periculum in mora, que “…la actuación de SUDEBAN obliga a su representada al pago de una multa de alto impacto, que de forma directa e indirecta le perjudica económicamente, pues esa suma de dinero dejará de ser invertida a través del otorgamiento de créditos, suma que, además, la realidad es que no podrá ser recuperada de forma integral”.

Al respecto ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, con relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, que dicha protección cautelar es una medida preventiva cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo. Con ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales, y se encuentra prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Pues bien, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además, se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. En consecuencia, deberá comprobarse en cada caso la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama (vid, entre otras, sentencia de esta Sala número 938 del 8 de agosto de 2013).

En cuanto al periculum in mora, esta Sala ha reiterado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje la certeza en el sentenciador de que en caso de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para lo cual debe explicar con claridad en qué consisten los daños y traer a los autos prueba suficiente de tal situación. Es decir, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (ver, entre otras, sentencia N° 0801 del 04 de junio de 2014).

En aplicación del criterio expuesto al caso de autos, observa esta Alzada, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, que la representación judicial de la parte actora no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción del Juzgador de que, efectivamente, el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario le producirían a su representada un perjuicio económico de tal magnitud que le impidiera responder a las solicitudes de crédito de los usuarios.

Asimismo se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en ningún momento estableció de forma taxativa que los balances financieros o estados de cuenta de la empresa eran los únicos medios de prueba para demostrar el periculum in mora, sino que más bien enunció una selección de medios probatorios con los que pudiera la Institución Bancaria dar por demostrado sus alegatos sin afectar su libre facultad probatoria, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es oportuno reiterar el criterio que en casos similares ha establecido la Sala respecto a la devolución de las cantidades de dinero pagadas con ocasión de las multas impuestas por la Administración; según el cual, independientemente de las gestiones realizadas por un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa que haya sido anulada. En estos casos, la devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia definitiva con efectos de obligatorio cumplimiento y cuyo desacato genera responsabilidades a los funcionarios públicos. (Vid., entre otras, sentencia N° 1228 del 24 de octubre de 2012).

Igualmente ha indicado la Sala que la devolución de la multa a la parte recurrente no es una prestación de imposible ejecución, por cuanto una vez acordada su nulidad por el Juez, deberá iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo para el reintegro de su monto al administrado.

Finalmente, en atención a lo antes señalado, debe concluirse que la imposición de multas pecuniarias no constituye un perjuicio irreparable o de difícil reparación a su destinatario, toda vez que al ser declarado con lugar el recurso interpuesto, la Administración quedará obligada a devolver al administrado el monto que hubiese pagado por la multa.

Determinado lo anterior, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en error de juzgamiento, ni violó el derecho al debido proceso en los términos expuestos por la apelante. Así se declara.

Vicio de incongruencia negativa e incongruencia omisiva de la sentencia apelada/vicio de citrapetita

.

Alega el apoderado judicial del recurrente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió el análisis de varios de los argumentos expuestos por su mandante para demostrar la existencia del periculum in mora como requisito para acordar la medida, como son: “a) el dinero sobre el cual pesa la multa impuesta dejará de ser invertido por [su] representada en el otorgamiento de créditos. (…) b) los plazos para la devolución de la multa resultan excesivos. (…) c) el monto de la multa, en caso de ser devuelto, no está sujeto a indexación, (…) d) la imposibilidad de que se le exija a [su] representada el pago de una multa ilegal (…)”.

En atención a lo expuesto, se observa que los argumentos expuestos por la parte actora a los fines de fundamentar el señalado vicio de incongruencia negativa, guardan relación con el alegato de error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos y el derecho, aspecto que ya fue analizado en el punto anterior y que en esta oportunidad debe la Sala ratificar.

En consecuencia, se desestima el alegato de incongruencia negativa expuesto por la apelante. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia expuesta en el escrito de fundamentación de la apelación relativa a la “existencia de los demás requisitos para el acuerdo de la medida cautelar solicitada”, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala que al tratarse el caso bajo estudio de una medida cautelar de suspensión de efectos, en la cual se requiere que ambos elementos de procedencia (periculum in mora y fumus boni iuris) sean concurrentes, resulta indiferente el orden en el cual se analicen, pues al no existir uno de ellos resulta inoficioso entrar a analizar el otro.

En efecto, en el supuesto de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hubiese analizado en primer lugar el fumus boni iuris, la decisión sería la misma toda vez que al estudiar el requisito del periculum in mora, habría advertido su inexistencia. De tal manera, visto que el a quo a.e.p.l.e. requisito relativo al periculum in mora y lo desechó, en efecto, era inoficioso verificar la existencia de la presunción de buen derecho. (Vid. entre otras, sentencia N° 938 del 08 de agosto de 2013). Así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar la apelación formulada y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar requerida por la parte actora. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia N° 2014-0300 de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria al recurso de nulidad interpuesto por la referida institución bancaria, contra la Resolución N° 131.13 dictada en fecha 20 de agosto de 2013 por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se ratificó la Resolución N° 085.13 del 04 de julio de 2013 que la sanciona con multa por la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000) “por el presunto -y negado- incumplimiento de la obligación establecida en la Circular de ese ente N° SIB-II-GGR-GNP-06165, de remitir el formulario denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad’”.

  2. - CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00254, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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