Sentencia nº RH.00250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2007-000765

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL) representada judicialmente por los profesionales del derecho S.A. de Medina, M.A.R., E.J.G.R. y B.L.G.R., J.C., O.A.Á., J.E.A.T., J.M.H.Z., J.G.S.L., R.R.G. y A.E.F.G., contra el ciudadano L.A.P.C. y PISCINAS NEPTUNO, S.R.L., debidamente asistidos por la ciudadana T.R. deP.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, declaró desistido el recurso de apelación que fuera formulado el día 4 de febrero de 2002, por el ciudadano L.A.P.C., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Piscinas Neptuno, S.R.L., contra el auto que admitió la reforma de la demanda presentada el 24 de mayo de 2001.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado en virtud de que no produce un gravamen irreparable.

En fecha 2 de octubre de 2007, compareció la parte demandada quien procedió a interponer recurso de hecho.

En fecha 9 de octubre del 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, declaró procedente el recurso de hecho y ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2007, se designa ponente de la presente decisión al magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha 3 de diciembre de 2007, compareció por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., quien hizo del conocimiento que en fecha 13 de noviembre de 2002, desempeñó el cargo de Juez Provisoria del entonces Juzgado Superior Civil, Mercantil del T. deM. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que procedió a inhibirse, y la misma fue declarada con lugar en fecha 6 de diciembre del 2007, en consecuencia se apartó del conocimiento del asunto y se ordenó convocar a quien corresponda para suplir la falta accidental.

En fecha 31 de enero de 2008, la Presidencia de la Sala en ejercicio de la facultad que le confiere el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena convocar al Doctor L.A.T.D., en su condición de Cuarto Conjuez, para que dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifieste su aceptación para integrar la Sala Accidental.

El día 20 de febrero de 2008, compareció el Doctor L.A.T.D., manifestó su aceptación a fin de integrar la Sala Accidental.

En fecha 25 de febrero de 2008, comparecieron los magistrados Doctores Y.A.P.E., A.R.J., C.O.V., L.A.O.H. y el cuarto conjuez L.A.T.D., a fin de constituir la Sala Accidental. Igualmente, la Presidenta de la Sala procede a designar ponente al magistrado Doctor L.A.O.H..

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, como se señaló anteriormente, confirmó la sentencia dictada por el a quo, en la cual se admitió la reforma de la demanda, se entiende entonces, que el juicio no culmina, sino por el contrario, ordena su prosecución, razón por la cual se encuadra en la categoría de sentencias interlocutorias que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida a los fines de verificar su contenido:

En este orden de ideas, considera esta Superioridad necesario analizar si la Sentencia (sic) contra la cual se anunció el Recurso Extraordinario de Casación, esta comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 Del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…omissis…

En consecuencia de ello, Observa (sic) esta Juzgadora (sic), que en el momento en que el actor introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía de la Casación, por lo que se considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional, toda vez que la parte actora estimo la demanda principal en la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 31.575.000,oo), situación esta que obliga a quien aquí juzga a dar por cumplido el requisito de la cuantía establecido por la parte actora.

Pues bien decidida la cuantía, corresponde ahora analizar la naturaleza de la sentencia:

…omissis…

Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el Recurso (sic) de Casación (sic); en el caso bajo estudio esta Alzada (sic) mediante Sentencia (sic) dictada en fecha 03 de Noviembre (sic) de 2002, resolvió: “…(sic) procede a declarar desistido el recurso de apelación que fuera formulado el día cuatro de febrero de dos mil dos, por el ciudadano L.A.P.C., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil piscinas Neptuno S.R.L., ….(…)… contra el auto de reforma de libelo de demanda presentado el 24 de mayo de 2001. Queda en estos términos confirmado el auto recurrido….Así se decide….”

En ese orden de ideas, esta Superioridad destaca que la incidencia de la cual conoció esta Alzada (sic), fue en virtud de la Apelación (sic) formulada por la parte demandada en contra del auto dictado por el A-Quo mediante el cual ADMITIÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA INTERPUESTA, con los efectos procesales establecidos en la Ley; en tal sentido quiere significar esta Alzada que la decisión dictada en esta instancia no produce un gravamen irreparable y que el mismo puede ser reparado por la sentencia definitiva, por lo que no es admisible de inmediato el Recurso (sic) de Casación (sic), sino que este queda comprendido en el anuncio contra la definitiva; en este orden, se destacan los criterios reiterados del M.T. de la República a través de la siguiente sentencia de la Sala de Casación:

…omissis…

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto la Sentencia (sic) Recurrida (sic) es una Decisión (sic) Interlocutoria (sic) que no pone fin al juicio, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado 8sic) Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO por el ciudadano L.A. PICOT, (….) en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2002; por resultar IMPROCEDENTE y Así se declara.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación no es admisible de inmediato, sino que queda éste comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las decisiones interlocutorias, esta Sala, en sentencia Nº 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-000377, caso: C.I. de las Peñas Pascual y otra contra M.H.S.C., señaló lo siguiente:

…La Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...

.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida en modo alguno constituye una sentencia definitiva, pues como anteriormente se reseñó, su dispositivo no pone fin al juicio ni impide su continuación; ni tampoco es una definitiva formal, por cuanto el auto dictado por el juez de alzada no se pronunció sobre el fondo de la controversia. Por tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la jurisprudencia citada supra, y con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, concluye la Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Cuarto Conjuez,

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L.A.T.D.

Magistrado,

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C.O.V.

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000765.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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