Sentencia nº RC.000789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000500

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A., representada judicialmente por los abogados C.I.P.P., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada y M.A.S.P., contra la empresa CORPORACIÓN LYNN C.A., en su carácter de librado aceptante y representada por el defensor ad litem H.A.M., y contra los ciudadanos A.E.R. Y G.A.R., en su condición de avalistas del deudor principal, representados judicialmente por el abogado H.A.M., nombrado defensor ad litem del primero y como representante judicial del segundo; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: Sin lugar la apelación formulada interpuesta en fecha 21 de abril de 2004 por el abogado H.A.M. actuando en representación de los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, si lugar la prescripción de la acción y con lugar la demanda incoada por la parte actora; en consecuencia condenó a pagar al demandante las siguientes sumas: “1) Doce Millones Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 12.414.192,00), que representan el equivalente de la suma de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Dólares Americanos con Ochenta y Siete Centavos ($7.758,87), por concepto de capital de la letra de cambio consignada marcada ‘B’, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003; 2) Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.344.944,00) que son el equivalente en bolívares de la suma de Dos Mil Setecientos Quince Dólares Americanos con Cincuenta y Nueve Céntimos ($2.715,59) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive. Calculadas al cambio oficial a tenor del régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nro. 1 publicado Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003; 3) los intereses de mora que se sigan causando desde el 27-7-2000 de la letra que riela de actas al folio (15) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; 4) Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 20.688,00) correspondientes al derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%) que equivale a la suma de doce dólares americanos con noventa y tres centavos ($12,93). Calculados al cambio oficial a tenor del régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nro. 1…; 5) Trescientos Treinta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 334.775.760,00), la cantidad de Doscientos Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro Dólares Americanos con Ochenta y Cinco Centavos ($ 209.234,85) por concepto de capital de la letra de cambio marcada ‘C’ que riela al folio 16, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nro. 1…; 6) Ciento Diecisiete Millones Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 117.171.504,00) que son el equivalente de la suma de Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Dólares Americanos con Diecinueve Centavos ($ 73.232,19) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nro. 1…; 7) los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27-7-2000 inclusive hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; 8) Quinientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 557.952,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento de la segunda letra de cambio equivalente a la suma de Trescientos Ochenta y Dos Dólares con Setenta y Dos Centavos ($348,72), calculados al cambio oficial a tenor del régimen especial cambiario que regía a través del Convenio cambiario Nro. 1; A los fines de establecer las sumas acordadas en los puntos 3 y 7 de este dispositivo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designarán personas con los conocimientos técnicos suficientes para hacer los cálculos y establecer los intereses de mora que se siguieron causando en cada una de las letras de cambio demandadas para su cobro, la primera por la suma de US$ 7.758,87 desde el 27-7-2000 inclusive hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión a bolívares; y la segunda, por la suma US$ 209.234,85 desde el 27-7-2000 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión en bolívares, y el informe que se elabore formara parte de la presente decisión”. Por consiguiente, el juez ad quem confirmó la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, específicamente delata el vicio de incongruencia negativa y para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre una de las dos defensas opuestas por mis representados en la contestación de la demanda. Consta de la contestación de la demanda, que refiriéndome a las letras de cambio base de la acción de la demandante, alegué… ‘Estas letras de cambio jamás fueron presentadas para su pago a ninguno de mis representados’, la misma recurrida, si bien en su parte narrativa se refirió a esa defensa, no la resolvió en forma alguna…

…Omissis…

Como se evidencia… la juez de la recurrida si bien resolvió sobre la defensa de prescripción no se pronunció en forma alguna sobre la defensa de la falta de presentación para su pago a mis representados de las letras de cambio base de la demanda, pese a que en su narrativa la recurrida si se refirió a dicha defensa. Así, consta en el mismo texto de la recurrida en su narrativa, que refirió la defensa de la falta de presentación de las cambiales a mis representados…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su juicio el juez superior no se pronunció respecto de la segunda defensa invocada por los demandados tanto en la oportunidad de contestación a la demanda como en los informes, atinente a que la letra de cambio “…jamás fue presentada para su pago a ninguno de los –demandados-…”, de allí que, en su criterio la decisión no expresa positiva y precisa conforme a los alegatos presentados por las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado (incongruencia negativa), esta Sala estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del mismo.

En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así, la congruencia del fallo significa la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Asimismo, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, es importante señalar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

No obstante lo anterior, cabe agregar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que la Sala ha extendido el requisito de congruencia sólo respecto de los argumentos expuestos en estos escritos, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, caso: Ysmeldy Del Coromoto Gordon contra TECNOKIA, C.A y otra).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante afirma que el juez no se pronunció sobre la segunda defensa invocada, específicamente al margen de la prescripción de la obligación alegada, también señaló que las letras de cambio “…jamás fueron presentadas para su pago…” por lo tanto los demandados deben ser eximidos de su obligación.

En el presente caso, la Sala considera importante transcribir parcialmente la decisión dictada por el juez ad quem, a los fines de constar la omisión de pronunciamiento denunciada. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

…V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

De lo anterior se colige, que se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la sociedad financiera Banco Do Brasil, C.A., y la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., y los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F. (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos de dos (2) letras de cambio consignadas por la parte intimante en el presente juicio, toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, instrumentos éstos, a los cuales el Tribunal les confirió pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones; establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado.

…Omissis…

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, Banco Do Brasil, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión, constituido por dos (2) letras de cambio, antes identificadas; sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, y no demostró el pago ni la liberación de su obligación, por lo que a juicio de quien aquí decide, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante

. (Negrillas de la Sala).

De la sentencia recurrida supra transcrita se observa que el juez superior se pronunció en relación con las pretensiones y particularmente frente a las defensas alegadas por la partes. Así, el juez se refirió a la norma general prevista en el Código Civil, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho liberatorio.

En este sentido, el juez ad quem se refirió a que “…siempre corresponderá al actor probar…”, pero “…Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos…”, a propósito de este último supuesto el referido juez conforme a las defensas invocadas por los demandados se pronunció en términos generales respecto a los hechos modificativos indicados, al señalar lo siguiente: visto que por una parte el actor “…demostró la existencia de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes…”, dado que las letras de cambio “…no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”, y como quiera que “…la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, y no demostró el pago ni la liberación de su obligación …”, el juez por consiguiente aplicó la consecuencia jurídica natural.

De tal manera que, la Sala pudo constatar que no es cierto que el juez haya ignorado las defensas invocadas por los demandados, por el contario, el juez de acuerdo a la regla general para la prueba de las obligaciones consideró en su totalidad, las excepciones invocadas por los demandados, su respectiva acreditación en juicio, así como su trascendencia para desvirtuar la pretensión del demandante, cuando estableció “…la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones…” ni tampoco “…demostró el pago ni el pago ni la liberación de su obligación…”.

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Por razones de método, la Sala decide acumular en este capítulo la segunda y tercera denuncia por defecto de actividad, por cuanto ambas están dirigidas a evidenciar el vicio de indeterminación objetiva de la decisión soportado en un asunto de política monetaria.

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6° eiusdem, por cuanto afirma que el juez superior incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

...cuando se condenó a mis representados a pagar cantidades de dinero, lo hizo cuantificando el principal de las cambiales expresando que esas cantidades de dinero estaban calculadas al cambio oficial ‘A tenor del Régimen Especial Cambiario que Regía a través del Convenio cambiario N° 1 Publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 20031’.

El error de procedimiento de la recurrida denunciado fue cometido por ésta cuando para calcular la cantidad de dinero al cambio oficial, se remitió a otro documento consistente en el régimen especial cambiario que regía a través del Convenio cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003. Así mismo lo hizo en cuanto al pago de los intereses de capital y de la comisión del uno sobre seis por ciento (1/6%) del derecho de comisión, lo que transcribo textualmente del texto de la recurrida:

Igualmente, para el pago de los intereses del capital, fue calculada la cantidad de dinero demandada al cambio oficial que regía ‘A tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003’.

También en cuanto a la comisión de uno sobre seis por ciento (1/6) del derecho de comisión, al cantidad demandada fue ‘calculada al cambio que regía a través del convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial N° publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003’

…Omissis…

La juez de la recurrida repetidamente, remite al examen del convenio cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 5 de febrero del (sic) 2003, para poder saber como (sic) fueron calculadas las cantidades mandadas a pagar. Ahora bien, aun en el caso en que se llegase a considerar que ene l Convenio Cambiario N° 1 referido por la recurrida, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625, dicho convenio no contiene ninguna base del cálculo cierta y precisa para poder calcular el cambio al Dólar USA con respecto al bolívar, sino que contiene una serie de reglas y de situaciones a las cuales serían aplicables esas reglas para calcular el cambio oficial, de manera que aun el caso de que dicho convenio fuese revisado para saber cómo fueron calculadas las cantidades a pagar, ninguna utilidad tendría el mismo a los fines de saber cómo fue realizado dicho cambio…

…Omissis…

…el juez de la recurrida en la parte final de su sentencia, y en cuanto a los intereses moratorios, acordó una experticia complementaria del fallo para que fuesen fijados por expertos, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y haciendo la correspondiente conversión a bolívares de las cantidades mandadas a pagar en dólares de los Estados Unidos de América por este concepto, haciendo la correspondiente conversión a bolívares pero sin expresar la tasa de cambio que los expertos debían tomar en cuenta para efectuar la conversión de dólares USA a bolívares.

La tasa de cambio para hacer la conversión de dólares USA a bolívares por los expertos, no fue indicada por el juez de la recurrida, por lo que los expertos no podrán hacer la conversión ordenada si no disponen de una tasa de cambio ordenada por el juez, pues los expertos no son jueces, ellos son auxiliares de la justicia y no pueden sustituir al juez en tan importante aspecto para ajustar los intereses como es la tasa de cambio de dólares USA a bolívares, lo que vicia de indeterminación objetiva al fallo recurrido.

…Omissis…

Como se evidencia de la anterior transcripción, en la decisión del juez de la recurrida ordenando la experticia complementaria del fallo, no se expresó, ni se indicó en forma alguna la tasa de cambio que debían tomar en cuenta los expertos para la fijación de los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual mediante la conversión de dólares USA a bolívares. Esta falta de indicación del juez de la recurrida a los expertos, de la tasa de cambio de dólares USA a bolívares, hace que la recurrida esté incursa en el vicio de indeterminación objetiva.

...Omissis…

Más aún, en virtud del principio de la unidad de la sentencia, si los expertos revisaren el total contenido de la sentencia recurrida, en ninguna de sus partes narrativa, motiva y dispositiva, encontrarán la tasa de cambio aplicable para la conversión de dólares a bolívares, lo que contribuye de demostrar el vicio de indeterminación objetiva en que está incursa la recurrida

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de indeterminación objetiva, por dos razones: 1) por cuanto afirma que el juez superior al ordenar pagar las cantidades de dinero cifradas inequívocamente en bolívares en la sentencia, hace referencia a que tal cuantificación se hace en virtud del cambio oficial “…a tenor del régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario… publicado en la Gaceta Oficial… de fecha 5 de febrero de 2003…”, lo cual pone de manifiesto el error en que incurrió al sostener que “…la sentencia no se basta a sí misma, sino que remite a otro documento para saber cómo fueron calculadas las cantidades ordenadas a pagar…”, y a su vez sostiene que dicha decisión esta indeterminada 2), porque el juez de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia no señaló la tasa de cambio oficial aplicable a “…los intereses de mora que se siguieran causando –en relación con las dos letras de cambio demandadas para su cobro- desde el 27-7-2000 inclusive hasta la fecha en que quedare firme la decisión, a la tasa del uno por ciento mensual (1%) –porcentaje convenido por las partes- haciendo la correspondiente conversión en bolívares…”.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito del vicio de indeterminación objetiva, la Sala considera importante explicar en qué consiste este último, para luego constatar si la sentencia recurrida es de imposible ejecución tal como lo afirma el recurrente.

En cuanto a los requisito formales de la sentencia, y particularmente el previsto en el ordinal 6°, relacionado con la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que este se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o –indeterminación subjetiva-, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución del fallo.

Asimismo, se ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Ciertamente, dicho requisito está indisolublemente ligado al principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe constituir el título de ejecución per se, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, caso: C.d.L.Á.I.M.d. la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).

Ahora bien, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

En este sentido, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo”, lo cual resulta en esta oportunidad importante, a los efectos de ponderar si efectivamente la pretendida indeterminación es de tal entidad que sin duda haría inejecutable el fallo.

Sobre el particular, es importante referirse al criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 caso: amparo constitucional interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se refirió al “principio pro actione”, como una garantía que encarna una verdadera tutela judicial efectiva, que descarta la omisión la formalidades no esenciales capaces de entorpecer la celeridad procesal, que propugnan la Carta Magna en sus artículos 26 y 257.

Así, la referida decisión de la Sala Constitucional estableció que inclusive “…aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión…”, de lo contrario “…Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda…”, pues “…a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia…” una solución ante tal supuesto. Por consiguiente, dicha Sala decidió “…Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo… de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa…”.

Una vez precisado lo anterior, la Sala observa que el formalizante afirma que la sentencia está viciada de indeterminación objetiva, por cuanto los montos ordenados a pagar su cuantificación estaban calculados al cambio oficial “…a tenor del régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nro. 1…” y tal remisión a dicho convenio “…deja indeterminado el objeto de la decisión, pues la sentencia no se basta a sí misma…”.

A propósito de lo señalado, esta Sala pudo constatar de la sentencia recurrida que el juez superior estableció lo siguiente:

…SE CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción y CON LUGAR la demanda incoada por Banco Do Brasil, S.A., contra la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., en su condición de librado aceptante y de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., en su condición de avalistas, en consecuencia, se condenan a pagar al accionante las siguientes sumas:

1) DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 12.414.192,00), que representa el equivalente de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.758,87), por concepto de capital de la letra de cambio consignada marcada ‘B’, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

2) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.344.944,00), que son el equivalente en bolívares de la suma de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTAVOS ($ 2.715,59) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, desde el 26-08-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive. Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

2) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 27-07-2000 (de la letra que riela de actas al folio (15) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

3) VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.688,00) correspondientes al derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%) que equivale a la suma de doce dólares americanos con noventa y tres centavos ($12,93), Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

4) TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 334.775.760,00) la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTAVOS (US$ 209.234,85) por concepto de capital de la letra de cambio marcada “C” que riela al folio 16, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

5) CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 117.171.504,00) que son el equivalente de la suma SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CÉNTAVOS (US$ 73.232,19) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

6) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27-7-2000, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

7) QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 557.952,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento de la segunda letra de cambio equivalente a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y DOS CÉNTAVOS (US$ 348,72), calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

A los fines de establecer las sumas acordadas en los puntos 3 y 7 de este dispositivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designarán personas con los conocimientos técnicos suficientes para hacer los cálculos y establecer los intereses de mora que se siguieron causando en cada una de las letras de cambio demandadas para su cobro, la primera por la suma de US$ 7.758,87 desde el 27-7-2000 inclusive hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión a bolívares; y la segunda, por la suma US$ 209.234,85 desde el 27-7-2000 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión en bolívares, y el informe que se elabore formara parte de la presente decisión…

. (Mayúsculas de la alzada).

En virtud de lo anterior, no queda duda para la Sala que el sentenciador de alzada determinó inequívocamente todos los montos ordenados a pagar en bolívares, explicando que dichas cantidades se calcularon conforme a la tasa oficial aplicable en virtud del régimen cambiario vigente, tal como lo reconoce expresamente el recurrente.

De modo que la justificación de los montos ordenados a pagar por parte del juez superior, descritos en los cardinales 1 al 8 supra transcritos, de conformidad con el régimen cambiario imperante, de ninguna manera puede ser considerado un motivo de indeterminación, por el contrario tal fundamento permite a las partes corroborar de manera exacta que las cantidades condenadas a pagar, se corresponden con la tasa de cambio oficial fijada bajo la régimen cambiario instaurado en el país.

Ahora bien, en cuanto al argumento del formalizante atinente a que el juez ad quem al condenar a pagar los intereses de mora que se “…siguieran venciendo luego del 27-7-2000…”, si bien aquél “…acordó una experticia complementaria del fallo, para que fuesen fijados por los expertos, a la tasa del 1% mensual, haciendo la correspondiente conversión a bolívares de las cantidades…” no obstante omitió indicar “…la tasa de cambio oficial que los expertos debían tomar en cuenta para efectuar la conversión de dólares USA a bolívares…”, en consecuencia “…los expertos no podrán hacer la conversión ordenada sino disponen de una tasa de cambio ordenada por el juez, pues los expertos no son jueces…”, Tal afirmación no es correcta.

En efecto, la Sala debe advertir que la ausencia de indicación expresa de la tasa de cambio oficial, no hace inejecutable la decisión recurrida, por cuanto tal como lo afirma el propio recurrente, a propósito del régimen de control de cambio instaurado en el país, dicha tasa de cambio es oficial, lo que significa que es de conocimiento generalizado, público y comunicacional, el cual puede ser consultado en distintas fuentes, vg. en los Convenios Cambiarios que se publican en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la página web de la Comisión de Administración de Divisas, www.cadivi.gob.ve, información esta que sirven de parámetros obligatorios para todas las operación cambiarias que se verifiquen en el territorio de la República.

Por lo tanto, el juez superior al decidir que respecto de “…las sumas acordadas en los puntos 3 y 7 de este dispositivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designarán personas con los conocimientos técnicos suficientes para hacer los cálculos y establecer los intereses de mora que se siguieron causando en cada una de las letras de cambio demandadas para su cobro, la primera por la suma de US$ 7.758,87 desde el 27-7-2000 inclusive hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión a bolívares; y la segunda, por la suma US$ 209.234,85 desde el 27-7-2000 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión en bolívares, y el informe que se elabore formara parte de la presente decisión” no imposibilita la materialización de la ejecución de la sentencia, por cuanto tales expertos deben ineludiblemente aplicar la tasa oficial cambiaria vigente, según los parámetros fijados por el juez como son: 1) sobre los montos de capital de las respectivas letras de cambio ordenadas a pagar, estos es, la primera por la suma de US$ 7.758,87 y la segunda por la suma US$ 209.234,85, 2) atendiendo al período fijado, es decir “…desde el 27-7-2000 inclusive hasta la fecha en que quede firme la presente decisión…”, y conforme 3) “…a la tasa del uno (1%) por ciento mensual –según porcentaje estipulado en la cambial-”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de indeterminación de la cosa sobre la cual recae la decisión recurrida por violación del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo de lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, bajo la argumentación siguiente:

…En efecto, la Ley de Reconversión Monetaria en su Artículo 1 expresa:

‘A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo ‘Bs.’, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior’.

Y el artículo 2 de la expresada Ley, establece lo siguiente:

‘Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.’

Ahora bien, siendo que la demanda fue admitida el 2 de octubre de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, y que la sentencia recurrida fue dictada el 23 de mayo de 2012, ha debido el juez de la recurrida aplicar los artículos 1 y 2 de la Ley de Reconversión Monetaria y proceder a efectuar la reconversión de las cantidades mandadas a pagar a mis representados, y no lo hizo, procediendo como si dicha Ley de Reconversión Monetaria no existiera, infringiendo así por falta de aplicación los artículos 1 y 2 de la misma…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por cuanto las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia figuran en los mismos montos expresados por la sentencia dictada por el juez a quo, la cual es de fecha 17 de diciembre de 2003, no obstante la entrada en vigencia, a partir del 1 de enero de 2008 de la referida Ley de Reconversión Monetaria.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio de falta de aplicación, la Sala en ejercicio de su función pedagógica estima importante definir ab initio los supuestos de procedencia del referido vicio.

Al respecto, el error cometido por falta de aplicación se produce cuando el juzgador niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”. (Vid. sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra M.Á.P.D.M.).

En todo caso, cabe agregar que la Sala ha establecido que en los casos en que proceda una denuncia por infracción de ley como la planteada, el error debe ser determinante en el dispositivo del fallo, así lo exige en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A contra M.Á.P.D.M.).

Efectivamente, tal condición encuentra sentido, por cuanto la casación debe cumplir un fin de utilidad, pues de lo contrario, la nulidad declarada por la nulidad misma, resultaría contrario a principios y valores fundamentales como lo es la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008).

En esta oportunidad es importante referirse a las normas de política monetaria que rigen en la actualidad. Al respecto, la Ley de Reconversión Monetaria publicada el 6 de marzo de 2007, en su artículo 3 establece que las obligaciones de pago en moneda nacional “…se solventará mediante la entrega por su valor nominal de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado…”, esto conforme a la fórmula vigente prevista en dicha Ley de Reconversión, así como en las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la referida Ley prevé que las expresiones en moneda nacional contenidas, entre otros, en instrumentos negociales u otros documentos que produzcan efectos legales, emanados antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del Decreto-Ley.

Más aun, en la actualidad según el artículo 2° de la Resolución Nro. 11-05-01 emanada del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 de mayo de 2011, a partir del 1° de enero de 2012, la expresión y símbolos “bolívares fuertes Bs. F” quedó suprimida, usándose a partir de entonces sólo la expresión y símbolo “Bs”.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala considera importante transcribir la parte pertinente de la sentencia a los fines de constatar, si efectivamente el juez superior obvió colocar los montos ordenados a pagar en su equivalente en bolívares, según las reglas dispuestas en la Ley de reconversión Monetaria. En este sentido, el juez de alzada estableció lo siguiente:

…VI

DISPOSITIVO

…Omissis…

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción y CON LUGAR la demanda incoada por Banco Do Brasil, S.A., contra la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., en su condición de librado aceptante y de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., en su condición de avalistas, en consecuencia, se condenan a pagar al accionante las siguientes sumas:

1) DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.414.192,00), que representa el equivalente de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 7.758,87), por concepto de capital de la letra de cambio consignada marcada “B”, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

2) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 4.344.944,00), que son el equivalente en bolívares de la suma de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTAVOS ($ 2.715,59) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, desde el 26-08-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive. Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

3) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 27-07-2000 (de la letra que riela de actas al folio (15) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

4) VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.688,00) correspondientes al derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%) que equivale a la suma de doce dólares americanos con noventa y tres centavos ($12,93), Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

5) TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 334.775.760,00) la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTAVOS (US$ 209.234,85) por concepto de capital de la letra de cambio marcada “C” que riela al folio 16, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

6) CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 117.171.504,00) que son el equivalente de la suma SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CÉNTAVOS (US$ 73.232,19) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

7) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27-7-2000, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

8) QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 557.952,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento de la segunda letra de cambio equivalente a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 348,72), calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003…

. (Mayúsculas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, esta Sala pudo constatar que efectivamente el juez ad quem en el particular segundo de su dispositiva, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial -esta última de fecha 17 de diciembre de 2003- en todas y cada una de sus partes, y respecto de los montos ordenados a pagar el citado juez especifica: 1) “Doce Millones Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Noventa Y Dos Bolívares (Bs. 12.414.192,00)… por concepto de capital de la letra de cambio consignada marcada “B”…”, 2) “…Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolivares (sic) (Bs. 4.344.944,00)… por concepto de intereses calculados al 1% mensual, desde el 26-08-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive…” 3) “…Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 20.688,00) correspondientes al derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%)…”, 4) “Trescientos Treinta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (sic) (Bs. 334.775.760,00)… por concepto de capital de la letra de cambio marcada ‘C’”, 5) “Ciento Diecisiete Millones Ciento Setenta Y Un Mil Quinientos Cuatro Bolivares (sic) (Bs. 117.171.504,00)… por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive”, y 6) “Quinientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolivares (sic) (Bs. 557.952,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento de la segunda letra”.

Como puede observarse, el juez de alzada confirmó la sentencia del sentenciador a quo en todas y cada una de sus partes sin señalar el equivalente de las sumas ordenadas a pagar en esa oportunidad, hoy en día conforme a la Ley de Reconversión Monetaria y la Resolución Nº 11-05-01, dictada por el Banco Central de Venezuela.

Por lo tanto, sin duda la obligación monetaria objeto de la presente demanda, así como la propia decisión que la reconoce y a cuyo pago condena, ha debido ser reexpresada en bolívares fuertes en acatamiento a las disposiciones de la Ley en comento.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1° y 3° de la Ley de Reconversión Monetaria y 2° de la Resolución Nro. 11-05-01 emanada del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la única denuncia por infracción de ley por violación de los artículos 1° y 3° de la Ley de Reconversión Monetaria así como el artículo 2° de la Resolución 11-05-01 emanada del Banco Central de Venezuela, en virtud de que el juez de la recurrida omitió realizar la reconversión monetaria que ordena dicha ley y la Resolución ut supra de ineludible cumplimiento para la adecuada ejecución del fallo. Sin embargo, esta Sala considera innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa sin reenvío la sentencia recurrida en casación.

A tal efecto, la Sala deja establecido que el juez ad quem confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia del juez a quo y ordenó a pagar las mismas cifras establecidas por aquél juez de instancia, y como quiera que las partes se conformaron con las sumas inequívocas ordenadas a pagar en tal decisión, y respecto de ellas no ha habido cuestionamiento de forma tal que esta Sala proceda a revisar si las mismas fueron establecidas en forma ajustada a derecho, condena a la parte demandada a pagar las cantidades reexpresadas en el fallo recurrido, las cuales fueron expresadas en bolívares, y serán convertidas conforme a las reglas de reconversión monetaria antes expresadas, de la siguiente manera:

1) Doce Millones Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 12.414.192,00), hoy en día Doce Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 12.414,19), que representa el equivalente de la suma de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Dólares Americanos Con Ochenta y Siete Centavos ($ 7.758,87), por concepto de capital de la letra de cambio consignada marcada ‘B’, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

2) Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.344.944,00), hoy en día Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. Bs.4.344,94), que son el equivalente en bolívares de la suma de Dos Mil Setecientos Quince Dólares Americanos con Cincuenta y Nueve Centavos ($ 2.715,59) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, desde el 26-08-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive. Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

3) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 27-07-2000 (de la letra que riela de actas al folio (15) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

4) Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 20.688,00), hoy en día Veinte Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. 20,68), correspondientes al derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%) que equivale a la suma de doce dólares americanos con noventa y tres centavos ($12,93), Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía, a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

5) Trescientos Treinta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 334.775.760,00), hoy en día Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 334775,76), equivalente a la cantidad de Doscientos Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro Dólares Americanos Con Ochenta Y Cinco Centavos (US$ 209.234,85) por concepto de capital de la letra de cambio marcada “C” que riela al folio 16, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

6) Ciento Diecisiete Millones Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 117.171.504,00), hoy en día Ciento Diecisiete Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.117.171,50), que son el equivalente de la suma Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Dólares Americanos Con Diecinueve Centavos (US$ 73.232,19), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía, a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

7) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27-7-2000, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

8) Quinientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 557.952,00), hoy en día Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 557,95), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento de la segunda letra de cambio equivalente a la suma de Trescientos Ochenta y Dos Dólares Con Setenta y Dos Centavos (US$ 348,72), calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía, a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

A los fines de establecer las sumas acordadas en los puntos 3 y 7 de este dispositivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designarán personas con los conocimientos técnicos suficientes para hacer los cálculos y establecer los intereses de mora que se siguieron causando en cada una de las letras de cambio demandadas para su cobro, la primera por la suma de US$ 7.758,87 desde el 27-7-2000 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión a bolívares; y la segunda, por la suma US$ 209.234,85 desde el 27-7-2000 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, haciendo la correspondiente conversión en bolívares, y el informe que se elabore formara parte de la presente decisión.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y en consecuencia declara: PRIMERO: con lugar la demanda incoada por Banco Do Brasil, S.A., contra la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., en su condición de librado aceptante y de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., en su condición de avalistas; SEGUNDO: sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2004, por abogado H.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Lynn, C.A., y de los ciudadanos A.E.R.A. y G.A.R.F., en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Por consiguiente, se condenan a pagar a la demandada las siguientes cantidades:

1) doce millones cuatrocientos catorce mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 12.414.192,00), hoy en día doce mil cuatrocientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 12.414,19), que representa el equivalente de la suma de siete mil setecientos cincuenta y ocho dólares americanos con ochenta y siete centavos ($ 7.758,87), por concepto de capital de la letra de cambio consignada marcada ‘B’, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003.

2) cuatro millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 4.344.944,00), hoy en día cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. Bs.4.344,94), que son el equivalente en bolívares de la suma de dos mil setecientos quince dólares americanos con cincuenta y nueve centavos ($ 2.715,59) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive. Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

3)Los intereses de mora que se sigan causando desde el 27-07-2000 (de la letra que riela de actas al folio (15) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

4) veinte mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 20.688,00), hoy en día veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 20,68), correspondientes al derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%) que equivale a la suma de doce dólares americanos con noventa y tres centavos ($12,93), Calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía, a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

5) trescientos treinta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 334.775.760,00), hoy en día trescientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 334775,76), equivalente a la cantidad de Doscientos Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro Dólares Americanos Con Ochenta Y Cinco Centavos (US$ 209.234,85) por concepto de capital de la letra de cambio marcada “C” que riela al folio 16, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

6) ciento diecisiete millones ciento setenta y un mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 117.171.504,00), hoy en día ciento diecisiete mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.117.171,50), que son el equivalente de la suma Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Dólares Americanos Con Diecinueve Centavos (US$ 73.232,19), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, desde el 26-8-97, exclusive, hasta el 26-7-2000, inclusive, calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía, a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

7) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27-7-2000, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

8) quinientos cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 557.952,00), hoy en día quinientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 557,95), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento de la segunda letra de cambio equivalente a la suma de trescientos ochenta y dos dólares con setenta y dos centavos (US$ 348,72), calculadas al cambio oficial a tenor del Régimen especial cambiario que regía, a través del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

A los fines de establecer las sumas acordadas en los puntos 3 y 7 de este dispositivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designarán personas con los conocimientos técnicos suficientes para hacer los cálculos y establecer los intereses de mora que se siguieron causando en cada una de las letras de cambio demandadas para su cobro, la primera por la suma de US$ 7.758,87 desde el 27-7-2000 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, haciendo la correspondiente conversión a bolívares; y la segunda, por la suma US$ 209.234,85 desde el 27-7-2000 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, haciendo la correspondiente conversión en bolívares, y el informe que se elabore formara parte de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000500 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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