Sentencia nº REG.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2014-000361

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

La Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-14-037 de fecha 5 de mayo de 2014, remitió a esta Sala de Casación Civil, expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca, incoada por el abogado J.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades de comercio CUMBERLAND, C.A., INVERSIONES DE OCCIDENTE C.A., (INVOCA), y los ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U., los tres primeros sin representación judicial acreditada en los autos, el co-demandado E.A.M.U., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.J.M.U., M.G.M.M.d.A., D.M.M., J.C.A.C., G.V.R., R.F.C. y J.L.P.P..

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la competencia para conocer y decidir la causa, en virtud de su incompetencia para conocer el asunto planteado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2012.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de mayo de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, se declaró incompetente para resolver la impugnación de la competencia del tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, formulada por la representación judicial del co-demandado apelante ciudadano E.A.M.U., y lo hizo en los siguientes términos:

…Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.V.R., (…), con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano E.A.M.U., (…), contra el auto de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual admitió la solicitud de ejecución de hipoteca que contra dicho apelante y contra el ciudadano J.J.M.B., identificado con cédula número 1.395.159 y las sociedades de comercio Cumberland, C.A., (…), e Inversiones de Occidente, C.A. (Invoca), (…), les sigue el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.,(…).

Denegada tal apelación por auto de fecha 2 de marzo de 2012, fue ejercido recurso de hecho ante esta superioridad y mediante sentencia del 21 de Marzo (sic) de 2012, se mandó oír (sic) la apelación en ambos efectos, lo cual fue cumplido por el tribunal de la causa, que remitió a esta alzada las presentes actuaciones, (…).

Mediante escrito presentado ante esta alzada el 18 de Octubre (sic) de 2012, a los folios 80 al 83, la apoderada judicial del codemandado apelante solicitó se declare la nulidad del auto de admisión, alegando para ello que el A quo (sic) no tiene atribuida competencia por la materia para conocer y decidir esta causa y por cuanto en la solicitud de ejecución hipotecaria no se cumplen los requisitos exigidos por el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

La parte contraria no presentó observaciones a los informes del codemandado apelante, como consta en nota de Secretaría (sic) que corre al folio 86.

Así las cosas, aprecia este Tribunal (sic) Superior (sic) que en sus informes ante esta alzada la apoderada judicial del codemandado apelante plantea, como un punto previo y con miras a obtener la declaración de nulidad del auto de admisión de la presente solicitud de ejecución de (sic) hipotecaria, la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, para conocer y decidir tal solicitud, por cuanto considera que siendo la ejecutante, Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., una empresa del Estado y habiendo sido estimada la cuantía de la solicitud de ejecución en cuarenta y nueve mil cuatrocientas una unidades tributarias con noventa y siete centésimas de unidad tributaria (49.401,97 U.T.), el Tribunal (sic) competente para conocer del presente proceso de ejecución hipotecaria vendría a ser el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado (sic) Lara.

(…Omissis...)

Establecido lo anterior, considera este Tribunal (sic) Superior (sic) que, en realidad, lo que la representación del codemandado apelante ha planteado en esta alzada no es otra cosa que la incompetencia por la materia que, en su sentir, afecta la potestad funcional del tribunal ante el cual se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, señalando expresamente que el competente para ello es el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado (sic) Lara, punto ese sobre el cual no le es dable a este Tribunal (sic) Superior (sic) Civil (sic) pronunciarse, habida cuenta de que no es superior jerárquico del mencionado tribunal contencioso administrativo.

Considera así mismo este Tribunal (sic) Superior (sic) que, en razón de que la competencia por la materia es de estricto orden público, tal planteamiento de la representación del apelante no puede ser soslayado sobre la base de que no fue impugnada, oportunamente y ante el tribunal de origen, su competencia, mediante la correspondiente solicitud de regulación de la competencia, pues simplemente se limitó a apelar del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, sin más.

En virtud, siendo este Tribunal (sic) Superior (sic) Civil (sic) incompetente para regular la competencia dada la naturaleza de uno de los tribunales que se encuentran involucrados por razón del alegato esgrimido por la apoderada de apelante en sus informes ante esta alzada; y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público, cuya regulación puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, pues, con ello se persigue como finalidad primordial la observancia del principio del juez natural que consagra el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional y, por ende, de la tutela judicial efectiva comprensiva de los derechos al debido proceso y a la defensa, ex numeral 1 de la citada norma constitucional, este Tribunal Superior Civil estima procedente, en la situación procesal así surgida, someter al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tal planteamiento del codemandado apelante, a objeto de que dicha Sala determine cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de ejecución de hipoteca, tal como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

Por su parte, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 4 de fecha 07 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer la referida solicitud, con fundamento en lo siguiente:

…siendo que la presente solicitud fue planteada por la abogada M.G.M., en su escrito de informes ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual si bien carece de superior jerárquico en su circunscripción judicial, debió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil para que esta resolviera la incidencia planteada, por lo que el conocimiento de la presente regulación de competencia debe ser conocido por dicha Sala. En consecuencia, esta Sala Especial Segunda se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud planteada. Así se decide…

. (Negrilla de la decisión).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA PLANTEADA EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver la solicitud de regulación de la competencia suscitada en el presente juicio, considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala mediante decisión Nº 723, de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: Bellman S.P.C., contra Belwin L.M.V., reiteró el criterio establecido en cuanto a los casos en los cuales le corresponde a este Alto Tribunal, conocer las solicitudes de regulación de la competencia conforme a lo señalado en el artículo ut supra transcrito, indicando lo siguiente:

…La Sala en abundamiento de sus labores pedagógicas, considera oportuno reiterar que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se observa que en el caso bajo estudio no existen los supuestos necesarios para que esta Sala de Casación Civil conozca la regulación de competencia solicitada por la abogada M.G.M.d.A., apoderada judicial del co-demandado E.A.M.U., pues dicha solicitud, si bien fue planteada en el escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la referida solicitud fue propuesta contra la decisión del tribunal de primera instancia que admitió la demanda de ejecución de hipoteca.

Así las cosas, es evidente que a quien corresponde conocer de dicha solicitud de regulación de la competencia es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de ser el superior jerárquico para conocer de la impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, pese a la errada remisión que del asunto se hizo a la Sala Plena de este Alto Tribunal, esta Sala de Casación Civil, en aras de la tutela judicial efectiva atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, pasará a conocer la solicitud regulación de la competencia solicitada. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

El caso in comento versa sobre la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, por la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., contra las sociedades de comercio Cumberland, C.A., e Inversiones de Occidente C.A. (INVOCA), y los ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U..

El prenombrado juzgado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, admitió la demanda.

Contra el referido auto de admisión, el abogado G.V.R., apoderado judicial del co-demandado E.A.M.U., interpuso recurso de apelación.

Dicho recurso de apelación fue negado por el juzgado de cognición, y contra tal negativa se interpuso recurso de hecho.

Correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el conocimiento del recurso de hecho, el cual mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012, fue declarado con lugar, ordenando al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta.

El prenombrado juzgado superior mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación, se declaró incompetente para resolver la impugnación que de la competencia del tribunal de origen ha formulado la representación judicial del co-demandado apelante, ordenando remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los fines de que determine cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir la presente causa, quien a su vez lo remitió a esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, considera pertinente transcribir parte del libelo de la demanda, que señala entre otras cosas lo siguiente:

…Consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E. (sic) Trujillo, el 09 de Mayo (sic) de 2.008 (sic) bajo el N° 45, Tomo (sic) 1 del Protocolo (sic) Primero (sic), cuyo original anexo marcado con la letra “B”, contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.158.000,00), cuyo acreedor inicial fue C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Consta igualmente en dicho documento, que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A. (INVOCA), ya identificada, y los ciudadanos JOSE (sic) JESUS (sic) MUCHACHO BERTONI Y E.A.M.U., ya identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagaderos de las obligaciones contraídas en el mencionado documento de préstamo.

(…Omissis…)

IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y siguiendo expresas instrucciones de mi MANDANTE, “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO BICENTENARIO, C.A.)”, ya identificado, en su carácter de ACREEDOR, y por ser el Estado Venezolano el mayor accionista de esta Institución (sic) Financiera (sic) a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, invoco las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la ley concede a la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Organiza de la Procuraduría General de la República, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representado en este actor por el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA consagrado en el Capítulo IV, Título II del libro 4° del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “CUMBELAND, C.A.”, YA IDENTIFICADA, en su carácter de Deudora y Principal Pagadora del crédito concedido, a los ciudadanos JOSE (sic) JESUS (sic) MUCHACHO BERTONI y E.A.M.U., ya identificados y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A. (INVOCA), ya identificada, en su carácter de Fiadores (sic) solidarios y principales pagadores, a fin de que una vez intimadas y apercibidas de ejecución paguen a mí Representado (sic), la cantidad que más adelante se especifica. Si no consignaren el pago, solicito, que de conformidad con él (sic) artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) proceda a la ejecución sobre el inmueble suficientemente especificado en este libelo, hipotecado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CUMBERLAND C.A.”, plenamente identificados a favor de “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO BICENTENARIO, C.A.)”, a fin de que con el precio del remate, se le pague a éste…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De acuerdo con lo antes transcrito, se desprende que la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., actuando en su carácter de acreedora y por ser el Estado venezolano el mayor accionista de dicha institución, invoca las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la ley le concede a la República para demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca a la sociedad de comercio Cumberland, C.A., en su carácter de deudora y principal pagadora del crédito concedido a los ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U., y la sociedad mercantil Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ante el contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria, celebrado entre las partes.

En atención a lo indicado, constata la Sala que la entidad financiera accionante Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., la cual es una sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde de forma decisiva y permanente a la República, lo cual en principio generaría la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, según criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1787 de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A., estableció lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción A.G. San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.

En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca-.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

.

Igualmente, la Sala Plena de esta M.J., en sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Frigorífico Punto Azul, C.A., estableció, lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.

En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.

Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

.

De igual modo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:

…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el Estado está actuando como un particular, en el caso de marras la Administración Pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…

.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se desprende, en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran ramas especiales del Derecho.

Por lo que el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón de que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una actividad comercial.

Ahora bien, acorde con las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., actuando en su carácter de acreedora, contra la sociedad de comercio Cumberland, C.A., en su carácter de deudora y principal pagadora del crédito concedido a los ciudadanos J.J.M.B. y E.A.M.U., y la sociedad mercantil Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadores, ante el contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria, celebrado entre las partes, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.

De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una actividad mercantil, por lo que la presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

Por consiguiente, esta Sala en estricta aplicación del principio del juez natural y ante la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria, cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto entre los folios 15 al 21 del expediente, en el cual acordaron: “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Valera, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse…”, determina que el conocimiento de la presente acción de ejecución de hipoteca, efectivamente corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera.

En consecuencia, corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, la apelación interpuesta por el co-demandado E.A.M.U., contra el auto proferido por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2011, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención al ciudadano juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado R.A.H., por remitir directamente la solicitud de regulación de la competencia a la Sala Plena de este Alto Tribunal, en lugar de proceder a conocer la referida solicitud, como corresponde, tal como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en desmedro del debido proceso y ocasionando un retardo injustificado, amén del desgaste de la jurisdicción. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el co-demandado E.A.M.U., contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2014-000361

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR