Sentencia nº 00803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-0136

La Sala Constitucional de este M.T. mediante Oficio N° 02-214 de fecha 15 de febrero de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.461, quien dice actuar “en nombre y representación” de los ciudadanos L.M.B., E.G. Y J.J., titulares de las cédulas de identidad números 2.936.439, 2.995.633 y 4.423.103, respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; dicha remisión fue efectuada en virtud de que la remitente por decisión de fecha 07 de febrero de 2002, declinó en esta Sala el conocimiento de la causa.

El 26 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2002, la parte recurrente indicó:

“(...) Ocurro a fin de informar a esta Sala que con fecha: 07 de marzo de 2002 DICTO DECISIÓN DEFINITIVA, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en el juicio principal que se tramitó por ante dicho TRIBUNAL propuesto por los ciudadanos: ALVARO ACLARA CASTILLO y otros contra el C.N.D.L.C. (CONAC) frente al acto administrativo QUE ORDENA POR VÍA DE UNA DECISIÓN SUPRACONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE la incorporación de mis representados L.M.B., E.G. y J.J. a sus cargos en la ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL.

En este sentido, me permito acompañar la decisión definitiva que dictó la CORTE PRIMERA en la fecha indicada y a solicitar como en efecto lo hago por ante esta Sala a que DECIDA LA EXTINCIÓN de estas INCIDENCIAS pendientes por pérdida del objeto a decidir puesto que ha ocurrido una cancelación absoluta de la pretensión de fondo, producto de la inactividad y negligencia de los recurrentes en lo pertinente a su carga procesal en el juicio principal. Consideramos oportuno establecer que esta petición tiene como alcance el art. 291 del C.P.C. (que incorporada al Código de Procedimiento Civil por la doctrina procesal ITALIANA como lo señala el proyectista L.M. en sus exposiciones), tiene como razones lógicas el propósito de LOGRAR LA ESTABILIDAD DEL PROCESO, ya que se clasifica y reconoce un principio que al ser decidida la CAUSA en su aspecto principal, las incidencias con apelaciones en curso quedan extinguidas.

Lo principal arrastra lo accesorio y no podría cuando la pretensión es decidida al fondo, que queden cuestiones incidentales en tramitación y serían inútiles en su discusión porque la causa principal ha sido decidida.

Pero además subyace otra razón lógica como es la de evitar sentencias contradictorias pues podría corresponder a jueces y situaciones procesales distintas decisiones de fondo y las apelaciones o incidencias pendientes y contradecirse unas con otras, “por tanto se ha previsto –en esta disposición contenida en el art. 291 del C.P.C. que sirve de fundamento a nuestra petición, que frente a estas incidencias cabe y es oportuno y procedente plantear la EXTINSIÓN de las INCIDENCIAS PENDIENTES POR LA DECISIÓN DEFINITIVA RECAIDA EN EL JUICIO PRINCIPAL. (...)” (Es copia textual)

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2000, presentado ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, abogada M.B.M., quien dice actuar “en nombre y representación” de los ciudadanos L.M.B., E.G. y J.J., interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 18 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, el ciudadano L.M.B., asistido por la abogada Maruma Madríz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.850, solicitó que fuesen agregados al expediente las copias certificadas y copias simples relacionadas con el recurso de hecho que habían sido consignadas erróneamente en el expediente N° 2.169. Dicho pedimento fue acordado por la Sala mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, la abogada M.B., en su carácter de representante de la parte actora indicó: “Presento esta diligencia sin el expediente, pido se me regularice la entrega del expediente a fin de ejercer el derecho a la defensa sin limitación. Apelo de cualquier decisión que afecte los derechos e intereses de mis representados en este proceso”.

En fechas 09 y 13 de octubre de 2000, mediante diligencia la apoderada de la parte actora hizo consideraciones, solicitando en fecha 09 de enero de 2001 que fuese reasignada la ponencia.

El 09 de enero de 2001, se dio cuenta ante la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz.

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer la causa en los términos siguientes:

“(...) Observa esta Sala Constitucional que, en el caso de autos se ejerció un recurso de hecho, por cuanto en un amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la apelación ejercida contra la decisión que declaró inadmisible la recusación de los Magistrados de dicha Corte, ordenó oír la apelación en un solo efecto del amparo cautelar y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa, para su conocimiento. (...)”

“(...) Ello así, es evidente para esta Sala Constitucional que, a tenor de lo previsto en los artículos arriba transcritos en concordancia con la sentencia N° 87, del 14 de marzo de 2000, la competencia, para el conocimiento del recurso de hecho ejercido, indudablemente corresponde a la Sala Político Administrativa, porque la referida Sala es el tribunal de la alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y porque se trata de un amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, esto es, de un juicio de carácter administrativo. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara que el tribunal competente para el juzgamiento del recurso de hecho que se incoó contra el auto del 17 de agosto de 2000, que dictó por la (SIC) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual deberá remitirse el expediente. (...)”

II

COMPETENCIA DE LA SALA

El caso de autos trata sobre un recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de agosto de 2000, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en cuanto al órgano competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

(...) Cuando, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo se formula, por vía cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a título de tribunal competente, conjuntamente con la pretensión contencioso administrativa de anulación, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, así como el conocimiento de los recursos que se intenten contra la sentencia definitiva, contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, que se pronuncien sobre la pretensión anulatoria, serán competencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (...)

Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer el presente recuso. Así se declara.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 17 de agosto de 2000, señaló:

“(...) Esta Corte siendo la oportunidad para proveer observa que, en relación a la apelación de la decisión de fecha 10 de julio de 2000 que declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por los ciudadanos L.M.B., E.G. y J.J., asistidos de abogada, dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que “No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición..., siendo este el caso de autos, debe declararse IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por los mencionados ciudadanos, asistidos de abogada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2000 y así se declara.

Ahora bien, en relación a las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales del C.N.D.L.C. y los terceros intervinientes, respectivamente, contra las sentencias de fechas 3 y 10 de julio de 2000, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial del C.N.D.L.C. y por la apoderada judicial de los terceros intervinientes ciudadanos L.M.B., E.G. y J.J.. (...)”

IV

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La abogada M.B.M., actuando “en nombre y representación” de los ciudadanos L.M.B., E.G. Y J.J., señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

(...) El recurso que vamos a ejercer está referido a un amparo cautelar dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y frente a dos apelaciones que hemos ejercido, una referida a una recusación que propusimos y que se nos declaró por los mismos jueces recusados inadmisibles y la segunda referida a la declaratoria con lugar del amparo cautelar propuesto por los actores, y en el auto que nos niega dichos recursos ese órgano en forma ilegal manda a oír esos recursos por la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Casación, errando en dicha mención, porque todo amparo, así sea cautelar tiene un Superior que es esta Sala Constitucional, por lo cual ejercemos este recurso de hecho ante Uds., y pedimos que como preliminar se declare esta Sala competente para su conocimiento y decisión. (...)

“(...) En juicio que interpusieron de nulidad de un acto administrativo, que ejecutaba un acto emanado de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, que ordenó la reincorporación de mis representados a la ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL que goza de la naturaleza de acto supralegal.

Ante el órgano identificado, por P.C. y otros, contra el CONAC y que afecta mis representados (SIC) se ha nos ha (SIC) negado el proceso debido, referido a dos recursos de apelación procedentes.

Dentro de su oportunidad legal interpusimos recusación formal contra cuatro de los cinco Magistrados, fundados en que había emitido opinión al fondo del asunto, que habiendo surgido el amparo cautelar, se iniciaba en su sustanciación.

Dicha recusación no recibió los informes de los cuatro Magistrados recusados, incumpliendo ese deber.

El Juez de Sustanciación, quien no había sido recusado, asumió ilegalmente el conocimiento de dicha recusación y procedió, sin darle la tramitación procedente de una vez, por un formalismo, prohibido por el artículo 26 de la actual CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, procedió a declarar indadmisible la recusación que habíamos propuesto privándonos del proceso debido con respecto a la misma.

Ejercimos la debida apelación, ante la negativa de dicha recusación sin tramitarla, fundada en las disposiciones legales, que si otorgan el recurso de apelación cuando sin tramitar la recusación, al inicio de ella se procede a desecharla como Inadmisible. Inclusive la doctrina y la jurisprudencia, otorgaba a dicha negativa tanto el recurso de apelación, como el de casación. (...)”

“(...) En el auto que recurrimos del 27 de agosto de 2000, se nos negado (SIC) ese recurso ordinario de apelación, cometiendo una nueva privación del proceso debido, al quitarnos el derecho a apelar de dicha declaratoria, al inicio de la recusación sosteniendo que la misma es inadmisible.

Por eso comparezco en nombre de mis representados para esta (SIC) Sala ordene oir (SIC) la apelación interpuesta. (...)”

“(...) Igualmente, con relación a oir (SIC) la apelación contra el amparo cautelar decretado en un solo efecto, también ejercemos recurso de hecho acumulado, ya que se abarca en el mismo auto impugnado, para que esta Sala ordene que se oiga en ambos efectos dicho recurso, ya que tratándose, como decía L.L. de una “exquisitez procesal”, por el grado de autonomía las medidas cautelares, que se tramitan inclusive en cuaderno separado y producen un gravamen irreparable cuando su naturaleza es de procedencia del amparo solicitado, adjunto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo, que ejecutó la decisión que escapa a la jurisdicción emanado de la Constituyente, siendo por naturaleza supralegal. (...)”

Para decidir la Sala observa:

V

PUNTO PREVIO

Solicita la parte recurrente de hecho que se de por extinguida la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ya que según ella afirma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2002 resolvió la causa principal, declarando desistido el recurso de nulidad interpuesto.

Al respecto, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Conforme a la transcripción anterior, advierte la Sala que no consta en autos si contra la decisión definitiva antes descrita se ejerció oportunamente recurso de apelación, por lo que no pudiendo verificarse tal situación pasa a proveer sobre el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido observa:

VI

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE HECHO

  1. - Señala la parte solicitante que recurre de hecho la decisión de fecha 17 de agosto de 2000 por haber declarado dicha Corte improcedente la apelación interpuesta contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de julio de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por los ciudadanos L.M.B., E.G. y J.J. contra “cuatro de los cinco Magistrados” de dicha Corte.

    Al respecto, comparte la Sala el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar improcedente la apelación ejercida contra la decisión por la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de julio de 2000, mediante la cual dicha Corte declaró inadmisible la recusación propuesta contra “cuatro de los cinco Magistrados”; ya que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Así se decide.

  2. - También señala la parte solicitante que recurre el auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de agosto de 2000, ya que en dicho auto se acordó oír la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del C.N. de laC. y la apoderada judicial de los terceros intervinientes ciudadanos L.M.B., E.G. y J.J. contra las sentencias de fecha 03 y 10 de julio de 2000 emanadas de dicha Corte, en un solo efecto cuando ha debido oírse en ambos efectos, en tal sentido expuso la recurrente:

    “(...) Igualmente, con relación a oir (SIC) la apelación contra el amparo cautelar decretado en un solo efecto, también ejercemos recurso de hecho acumulado, ya que se abarca en el mismo auto impugnado, para que esta Sala ordene que se oiga en ambos efectos dicho recurso, ya que tratándose, como decía L.L. de una “exquisitez procesal”, por el grado de autonomía las medidas cautelares, que se tramitan inclusive en cuaderno separado y producen un gravamen irreparable cuando su naturaleza es de procedencia del amparo solicitado, adjunto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo, que ejecutó la decisión que escapa a la jurisdicción emanado de la Constituyente, siendo por naturaleza supralegal. (...)”

    En primer lugar debe identificar la Sala las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fueron apeladas; en tal sentido, se observa:

    Que por decisión (Acta de Audiencia Oral Expediente 0023264) de fecha 03 de julio de 2000, dicha Corte declaró: “(...) Parcialmente Procedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recuso de nulidad, por los abogados R.P.P., E.I. y L.G.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los MIEMBROS DE LA ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL identificada en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del C.N.D.L.C. CONAC, mediante la cual se ordenó la incorporación de los ciudadanos L.M.B., J.J., E.G. y E.T. (...)”; y por decisión de fecha 10 de julio de 2000, confirmó lo dispuesto en el acta de la audiencia oral antes identificada, declarando parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por los abogados R.P.P., E.I. y L.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de los miembros de la Orquesta Filarmónica Nacional, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N. de laC. (CONAC), acordando en consecuencia:

    “(...) 1) Se mantienen todos los derechos laborales de los destinatarios del acto impugnado ciudadanos L.M.B., J.J., E.G. y E.T., los cuales en ningún momento serán disminuidos.

    2) En aras de garantizar el servicio público de la cultura, de la ejecución musical en clima de armonía y paz; de preservar la ejecución musical de la Orquesta Filarmónica Nacional, se ordena a través de este mandamiento constitucional la suspensión de los efectos del acto impugnado sólo en cuanto a la reincorporación de los mencionados ciudadanos a las tareas de ensayos, conciertos y en general de la ejecución musical sin desconocer los méritos individuales y la capacitación musical de los mismos y sólo para garantizar la continuidad de la Orquesta como patrimonio espiritual y cultural del pueblo soberano de Venezuela, y hasta tanto se resuelva el mérito de la demanda de nulidad. (...)”

    De lo anterior se evidencia que la apelación fue ejercida contra dos decisiones mediante las cuales se resolvió un amparo cautelar, en tal sentido debe observarse lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, el cual señala: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”; por tanto, la apelación ejercida debe oírse en un solo efecto y no en ambos efectos como lo pretende la parte solicitante. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.B.M., actuando “en nombre y representación” de los ciudadanos L.M.B., E.G. Y J.J., contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En consecuencia, se confirma el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de agosto de 2000.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2002-0136

    LIZ/vwb.

    En once (11) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00803.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR