Sentencia nº 00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-1048

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala oficio Nº 2009-387, enviado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A- Sgdo), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro.).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El abogado J.M. PADILLA MANTELLINI (INPREABOGADO Nº 79.661), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A. interpuso demanda con fundamento en lo siguiente:

Que su representada fue demandada en fecha 19 de noviembre de 2008 por la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A. ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) solicitándole el pago de las “siguientes cantidades: 1) Un Millón Doscientos Mil de Bolívares (BsF. 1.200.000,00) y 2) Costas del Arbitraje, calculadas en Trescientos Mil Bolívares” (sic).

Que la pretensión se sustenta en supuestos daños derivados de un contrato para la ejecución de una obra, demandando el “RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LOS VICIOS Y DEFECTOS CONSTRUCTIVOS DE LOS MUELLES DE LA OBRA DENOMINADA ASTILLEROS RIVERSIDE, ALIANZA DELTANA, UBICADA A ORILLAS DEL RIO ORINOCO, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas de la cita).

Que “de manera inexplicable el Director Ejecutivo del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en abierta violación al propio Reglamento de ese centro y al debido proceso, no remitió a [su] representada copia de la demanda a los fines de su contestación y, de manera sorpresiva el día 23 de septiembre del año en curso, más de 10 meses después de presentada la demanda y habiéndose decretado medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de su mandante, hizo acto de presencia en las oficinas del Grupo TREVI, (…) el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) con el objeto de practicar una medida cautelar de embargo preventivo (…)”.

Que “de acuerdo a las características particulares de la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones C.A. los computadores servidores de datos, son esenciales para mantener la empresa funcionando. Sacar los servidores, como pretendían los representantes de Constructora Surco C.A., equivalía a tener que paralizar la empresa y a una eventual quiebra”.

Que “el acto de embargo, de la manera como fue llevado a cabo a petición de los representantes de la actora en el proceso arbitral, más que una medida de aseguramiento justo de las resultas de un juicio, constituyó un evidente acto de intimidación (…)”.

Que “dada la presión moral a la que fueron sometidos los directivos de la empresa, el apoderado de TREVI CIMENTACIONES, C.A., durante la práctica de embargo, recibió instrucciones de hacer todo lo posible para que no retirasen los servidores y ante la insistencia del apoderado de Constructora Surco C.A. de llevarse los servidores y los otros bienes, tuvo que aceptar pagar unas cantidades que su representada no debe ni debía. Esa aceptación de pagar lo que no se debe ni se debía, no se debió a un consentimiento libremente manifestado, ni a un acto voluntario; sino a una expresión arrancada por violencia moral (…)”.

Que “los representantes de Trevi Cimentaciones C.A., tuvieron que hacer algo que no querían hacer, aceptaron que se les atribuyera el haber asumido una obligación, como acto preparatorio para una ulterior transacción, (…) porque el perjuicio, de no realizarlo, iba a ser mucho mayor al valor del acto celebrado (…)”.

Que demandan “con base en los artículos 1.146; 1.150; 1.151, 1.152 del Código Civil (…) la nulidad por vicios en el consentimiento del aparente acuerdo que aparece en la referida acta de embargo de fecha 23 de septiembre de 2009, donde se dice que el apoderado de TREVI CIMENTACIONES C.A., (…) aceptó en nombre de ésta pagar la cantidad de Bs. 1.450.000,00 y luego celebrar una transacción con la parte actora y llevar con ella el futuro acuerdo al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial (…)”.

Solicitó se aplicara el criterio de la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia del 16 de julio de 2003, “ante la prejudicialidad que materializa nuestra demanda de nulidad”.

Finalmente, solicitó “como medida cautelar innominada ordene la suspensión de los efectos de la pretendida obligación asumida en la citada acta de embargo y la paralización de la solicitud hecha ante el arbitro que decretó el embargo de homologación de la supuesta transacción (…)”.

Luego precisó que el árbitro ya había homologado “mediante un Laudo Arbitral, la supuesta transacción contenida en la citada acta de embargo, la cual contiene las pretendidas obligaciones cuya nulidad demandamos en el presente caso” y solicitó la “suspensión de efectos del Laudo referido dictado en fecha 28 de octubre de 2009”.

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “la falta de Jurisdicción”, de la forma siguiente:

(…) en primer término, es preciso señalar que la Jurisdicción debe ser entendida como la actividad desplegada por el estado con el objeto de administrar justicia, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración, pasa este tribunal a pronunciarse (…)

…omissis…

(…) esta juzgadora observa que la parte actora en el caso de autos reconoce que existe una controversia que está siendo ventilada por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, además se evidencia de los recaudos acompañados que fue consignado copia del original del expediente No. 034 08, de la nomenclatura del referido Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, en el cual se evidencia que fue consignado marcado `B´, copia del contrato que fue suscrito por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., (…) y la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A. (…). Ahora bien, en la Cláusula Décimo Quinta del referido contrato se evidencia que las partes convinieron en (…) ARBITRAJE (…)

(…) Así las cosas, tenemos, que en casos como el de autos, en los que una vez suscritas las cláusulas arbitrales por las partes contratantes, se entiende que las mismas están renunciando a ventilar sus controversias ante la jurisdicción ordinaria para someterlas a la decisión de árbitros por lo que resulta imposible, posteriormente hacer valer sus pretensiones ante jueces ordinarios ya que el acuerdo arbitral es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, según lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, los Jueces de Primera Instancia ante quienes sea interpuestas una demanda mercantil como la de autos, debe rehusarse a conocer dicha controversia, declinando su competencia a favor del tribunal arbitral, el cual será el encargado de dirimir la controversia.

En aplicación de las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral que conste por escrito bien en un compromiso arbitral o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada `cláusula compromisoria´ en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. Dicho en otras palabras, si las partes han celebrado el acuerdo de arbitraje, renuncian a la jurisdicción ordinaria, por lo que cualquiera controversia está sometida a la jurisdicción del Tribunal Arbitral, a quien le corresponderá conocer de cualquier disputa que se suscite en torno a ese contrato.

Así, se observa que en la presente demanda se peticiona la nulidad del acta de embargo practicado por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar el embargo, acto en el cual, indica, que los apoderados de la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A, procedieron a constreñir a su representada obteniendo así de manera viciada la aceptación de la obligación demandada, bajo violencia moral o psicológica, por lo que es forzoso para esta juzgadora concluir que el sometimiento de las controversias entre las partes del referido juicio deben ser resueltas por la jurisdicción arbitral. De manera que, si las partes han manifestado de forma inequívoca, desde el momento de la celebración de estos contratos, su intención de sustraerse de la jurisdicción ordinaria, y someterse a un tribunal arbitral, razón por la cual este juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprende, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Declara: la falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, y en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción se ordena remitir los autos, a la Sala Político Administrativa a los fines de que conozca la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Resaltado de la cita) (sic).

II

Motivación para decidir

Se ha remitido la presente causa a esta Sala con motivo de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda de “nulidad por vicios en el consentimiento del aparente acuerdo que aparece en (…) acta de embargo de fecha 23 de septiembre de 2009, donde (…) se aceptó (…) pagar la cantidad de Bs. F 1.450.000,00 y luego celebrar una transacción con la parte actora”, interpuesta por la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A. contra la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A., en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje en el contrato suscrito para la ejecución por parte de Trevi Cimentaciones (SUBCONTRATISTA) de “los muros colados, con función estructural permanente, correspondientes a dos (2) muelles (…)” en el Contrato de Obra cuyo objeto comprende la “construcción de un Terminal para permitir el embarque, trescientos sesenta y cinco (365) días al año, de estructuras necesarias para plataformas de producción petrolera, (…)”, el cual fue firmado entre el Grupo Orinoco y la sociedad mercantil Constructora Surco C.A.

Al respecto, se impone destacar que la falta de jurisdicción, cuando es materia de orden público, es inderogable e irrenunciable por las partes, en cuyo caso debe ser declarada ya de oficio, o a solicitud de parte, como se muestra en las diferentes hipótesis contempladas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dicho precepto establece distintos supuestos en los cuales puede un Juez declarar su falta de jurisdicción, precisando la forma y oportunidad de tal pronunciamiento. Además, la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; así como se declarará de oficio la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del extranjero cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

Aparte de los casos precedentes, la falta de jurisdicción “sólo podrá declararse a solicitud de parte”, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia (último aparte del precitado artículo 59).

En este caso, observa la Sala que resultaba aplicable el penúltimo aparte del aludido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referida dicha declaratoria a la Administración Pública ni a un Juez extranjero.

En otras palabras, no le estaba permitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar “(…) la falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (…)”, pues en el caso concreto ello únicamente podía efectuarse previa solicitud de parte (cláusula arbitral), y de las actas procesales se aprecia que en ningún momento la representación judicial de la parte demandada se ha hecho presente en el juicio ni se ha opuesto la falta de jurisdicción.

Adicionalmente, es preciso expresar que este órgano jurisdiccional ha manifestado que “ante la solicitud por parte de la demandada de que se declare la falta de jurisdicción del tribunal, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria, (…), resultaba necesario la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la validez de la referida cláusula. (…)” (sentencia publicada el 6 de mayo de 2003 bajo el Nº 00649, ratificada en sentencia Nº 01513 del 21 de octubre de 2009).

En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que no podía el Juez –motu proprio- remitir el conocimiento de la causa por estar sometida a decisión arbitral, pues esto sólo podía solicitarlo la parte al oponer el recurso de regulación de jurisdicción, cuestión que no se ha producido porque ni siquiera se ha trabado la litis, ya que no se ha citado al demandado. Sin embargo, como el pronunciamiento sobre jurisdicción está sujeto a consulta, pasa la Sala a considerar si procede la consulta de ley, que hizo el tribunal a quo. En efecto, hecha la consulta, la Sala concluye que procede y revoca la sentencia consultada por errónea motivación, ordenando al Tribunal competente continuar con el trámite de la causa, a cuyos fines se le devuelve el expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. PROCEDENTE la consulta de jurisdicción planteada.

  2. REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, que en esta fase del procedimiento se declara que si hay jurisdicción.

Se ORDENA la inmediata remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de continuar el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00040.

La Secretaria,

S.Y.G.

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