Sentencia nº 00126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0017

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto a oficio N° 1492 de fecha 14 de diciembre de 2009, recibido en esta Sala el 13 de enero de 2010, remitió el expediente contentivo de la demanda que por “acción mero declarativa” ejerció el abogado J.E.A.P. (INPREABOGADO N° 38.653), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERDICA, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el N° 403, Tomo 9), y la firma personal “CONSTRUCTORA TOGO” (inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 3 de abril de 1987, bajo el N° 94, Tomo 92, Folios 247 al 248), contra los ciudadanos O.H., E.A. y G.T. (cedulados con los números 2.889.841, 5.348.518 y 9.174.444), y el extinto INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE, adscrito al Estado Trujillo.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, a través de la cual el prenombrado Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer del caso y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, el abogado J.E.A.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Serdica, C.A. y la firma personal “Constructora Togo”, ejerció demanda por “acción mero declarativa” contra los ciudadanos O.H., E.A. y G.T., y el Instituto Trujillano del Deporte, adscrito al Estado Trujillo.

En dicho escrito los accionantes manifestaron lo siguiente:

Que en fecha 1° de agosto de 1997 se suscribió un contrato entre el Instituto Trujillano del Deporte y las demandantes Constructora Togo y Serdica, C.A. “con vigencia hasta el 31 de octubre de 1997”, para las prestaciones de servicios de Mantenimientos Preventivos y Correctivos en las instalaciones deportivas del Gimnasio de Tenis de Mesa, ubicado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y en las instalaciones deportivas del Polideportivo “L.L.L.”.

Que dicho mantenimiento comprendían las laborales manuales, “incluyendo artículos químicos de limpieza, deforestación y mantenimiento de las áreas verdes”.

Que los “contratos se fueron ampliando a otras Dependencias Deportivas y renovándose automáticamente por cuanto no hubo manifestación expresa ni por parte del Instituto ni de las contratistas de resolverlo, prueba de ello es la autorización dada por la Arquitecto G.T. (…) Gerente de Infraestructura Deportiva del Instituto Trujillano del Deporte de fecha Veintiséis (26) de junio de 1997 donde autoriz[ó] al representante legal de su mandante SERDICA, C.A. a que reti[rase] unas llaves por estar realizando labores de mantenimiento del Campo de Fútbol, Pista de Atletismo y otras áreas deportivas” del mencionado Instituto.

Que la renovación de los contratos se materializó en la continuación de las prestaciones del servicio como se evidencia de las solicitudes de pago hechas por la “arquitecto G.T., Gerente de Infraestructura Deportiva de dicho Instituto, dirigida a la presidencia del mismo donde solicit[ó] el pago a la [firma personal] CONSTRUCTORA TOGO: por concepto de Mantenimiento Preventivo del Gimnasio de Esgrima desde el 15-08-97 hasta el 15-01-98 por la suma de Bs. 387.983,10 mensual para un total de Bs. 1.939.915,50, del Gimnasio de Judo desde el 15-08-97 al 15-01-98 por Bs. 387.983,10 mensual para un total de Bs. 1.939.915,50, del Gimnasio de Boxeo desde el 15-08-97 hasta el 15-01-98 por Bs. 387.983,10 mensual para un total de Bs. 1.939.915,50, a las instalaciones del Complejo Deportivo V.L. (Ciclismo-Bicicros) por Bs. 1.968.543,73 mensual, para un total de Bs. 15.748.349,76, del Gimnasio Tennis de Mesa desde el 01-07-97 hasta el 31-12-97 por Bs. 630.273,32 para un total de Bs. 3.151.369,85”. Asimismo a las solicitudes de pago hechas a la empresa SERDICA, C.A. “por concepto de Mantenimiento Preventivo del Gimnasio de Lucha desde el 01-07-97 hasta el 31-12-97 por Bs. 391.289,72 mensuales para un total de Bs. 2.347.738,32, del Gimnasio de TAE KWON DO desde el 01-07-97 hasta el 31-12-97 por Bs. 536.797,05 mensual para un total de Bs. 3.220.782,30; del Gimnasio de Fútbol de Salón desde el 01-07-97 hasta el 31-12-97 por Bs. 413.470,73 mensual para un total de Bs. 2.480.824,38, del Gimnasio de Gimnasia desde el 01-07-97 hasta el 31-12-97 por Bs. 465.495,34 mensual para un total de Bs. 2.795.972,04; del Gimnasio de Bolas Criollas desde el 01-08-97 hasta 31-12-97 por Bs 649.912,73 mensual por concepto de Vigilancia para un total de Bs. 2.599.650,92, del Campo de Fútbol del Polideportivo L.L.L. desde el 10-10-97 hasta el 31-12-97 por Bs. 2.340.137,71 mensual para un total de Bs. 14.000.000,00”. (Resaltado del escrito).

Que el Instituto demandado presentaba una deuda del año 1997 con sus mandantes por la cantidad de veintiséis millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta un céntimos (Bs. 26.659.381,61), actualmente expresados en veintiséis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 26.659,38).

Que a partir del 1° de enero de 1998 se siguió prestando los servicios en cumplimiento con las obligaciones contraídas, y que durante ese lapso hasta el 31 de diciembre de 1998 se les adeudó a sus representadas, sociedad mercantil Serdica, S.A. la cantidad de ciento veintiséis millones setenta y seis mil ochocientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 126.076.882,70), hoy expresados en ciento veintiséis mil setenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 126.076,88), y a la firma personal Constructora Togo la suma de ciento catorce millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 114.449.007,98), hoy expresados en ciento catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 114.449,01), por concepto de mantenimiento y vigilancia.

Que desde el 1° hasta el 31 de enero de 1999 la empresa Serdica, C.A. realizó la vigilancia del Gimnasio de Fútbol de Salón, del Polideportivo “L.L.L.”, del Gimnasio cubierto R.S. y del Conjunto de canchas techadas para bolas criollas, por un monto de cinco millones trescientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.392.949,96), hoy expresados en cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.392,95), asimismo del Control de Inspección de la vigilancia realizada por la Constructora Togo al Gimnasio cubierto para Tenis de Mesa, del Complejo ciclístico “V.L.” y del Gimnasio cubierto “Ulises Zuleta” por la cantidad de seis millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.887.765,84), hoy expresados en seis mil ochocientos ochenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6.887,77).

Que quedó fehacientemente probada la prestación del servicio y la relación contractual existente entre el Instituto Trujillano del Deporte y sus poderdantes “la cual duró hasta el 14 de Enero de 1999 el mantenimiento y hasta el 31 de enero [1999] la vigilancia”.

Que en virtud de la no continuación del contrato, las demandantes procedieron a “realizar las gestiones destinadas a lograr el pago de la prestación de los servicios [de mantenimiento y vigilancia, durante los años 1997, 1998 y enero de 1999] no cancelados hasta la fecha de la ruptura del contrato” por el Instituto Trujillano del Deporte.

Que en respuesta de la comunicación de fecha 30 de julio de 1999 dirigidas por sus representadas al Presidente del mencionado Instituto “manifestó que la deuda no estaba reconocida como pasivo del Instituto”, en tal sentido, lo remitieron a la Gobernación del Estado Trujillo “para su análisis y aprobación”.

Que en respuesta a la mencionada comunicación el Procurador General del Estado Trujillo “manifestó que el Instituto Trujillano del Deporte, es autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente al Fisco Estatal, razón por la cual corresponde al mismo Instituto (…), dictaminar sobre la procedencia o no en el pago de deudas con cargos a presupuestos de organismos con autonomía administrativa”.

Finalmente estimaron la demanda de “acción mero declarativa”, en virtud del reconocimiento de la relación jurídica existente entre el Instituto Trujillano del Deporte y las accionantes, por la prestación del servicio que se les adeudan, en la cantidad de trescientos seis millones novecientos cincuenta y un mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 306.951.781,37), equivalentes actualmente a trescientos seis mil novecientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 306.951,78).

Por auto del 8 de junio de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tribunal al que correspondió el asunto por distribución, admitió la acción incoada y ordenó la citación de los ciudadanos O.H., E.A. y G.T., ya identificados, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

En fechas 8 y 23 de octubre de 2001 los demandados, asistidos por los abogados R.A.L.V. y D.B.O.V. (números 53.683 y 42.780 del INPREABOGADO), consignaron escrito de contestación.

El 20 de enero de 2003 el prenombrado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Realizadas las notificaciones respectivas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 2005 declaró la nulidad del auto de admisión del 8 de junio de 2001 y repuso la causa al estado de que se pronunciara sobre su admisión. Asimismo ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo.

Notificadas como se encontraban las partes, el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2008 admitió la demanda incoada, ordenó la citación de los demandados y acordó librar un edicto a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, oficio que fue librado el 16 de diciembre de ese mismo año y consignado el día 15 de enero de 2009 por el ciudadano O.R. (cédula de identidad N° 4.662.116), asistido por el abogado M.R. (INPREABOGADO N° 46.740).

Mediante diligencia del 27 de abril de 2009 el apoderado judicial de los accionantes consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 8 de mayo de ese año.

Por decisión del 30 de noviembre de 2009, el mismo Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto, declinó la competencia en esta Sala y remitió el expediente el 14 de diciembre de 2009.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente por la materia para decidir la acción incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…en virtud de tratarse de una pretensión intentada por la Compañía Anónima SERDICA, C.A. identificada en autos, y la Firma Personal CONSTRUCTORA TOGO, identificada en autos, con el objeto de obtener una sentencia mero declarativa de la existencia de una relación contractual entre las referidas empresas y el Instituto Trujillano del Deporte, ente que se encontraba adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, y que fue extinguido por Decreto dictado por el Gobernador de este Estado, transfiriéndose por efecto del mismo todo el pasivo y activo de dicho Instituto Autónomo a la Gobernación del Estado Trujillo; y tratándose la supuesta relación contractual de un contrato de naturaleza administrativa, en virtud de que la relación contractual que se pretende establecer reúne las características descritas como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: a) una de las partes contratantes es una persona pública, en concreto la Gobernación del Estado Trujillo, b) el objeto del supuesto contrato está constituido por la prestación de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a instalaciones deportivas ubicadas en el Estado Trujillo, de lo que se infiere la finalidad de interés público del mismo, no pudiendo en consecuencia enmarcarse dicha relación contractual dentro de los denominados contratos privados de la administración, por lo que es necesario concluir, que la relación contractual que se pretende establecer sería de naturaleza administrativa.

Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas y a los fines de determinar la competencia por la materia en el presente caso, debe atenderse a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición de la presente demanda) (…).

…omissis…

En atención a lo establecido en la citada norma y en fundamento a los razonamientos que preceden, resulta forzoso concluir que el conocimiento y decisión del presente asunto no corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, sino que el mismo está atribuido por Ley a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido en fallo N° 5425 de fecha 4 de agosto del 2.005.

En virtud de la declaratoria de competencia que ha de realizar este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo, se le imposibilita adentrarse a analizar los alegatos y probanzas realizadas por las partes...

(sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de pasar esta Sala a pronunciarse acerca de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer de la presente acción, observa:

Que la pretensión de autos fue ejercida como “acción mero declarativa” por la sociedad mercantil SERDICA, C.A. y la firma personal “CONSTRUCTORA TOGO”, contra los ciudadanos O.H., E.A. y G.T., y el INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE, adscrito al Estado Trujillo.

No obstante, se desprende del escrito libelar que la verdadera pretensión de los accionantes va dirigida a obtener el cumplimiento del contrato suscrito entre el referido Instituto y las empresas demandantes, para la “prestación del servicio y mantenimiento preventivo y de vigilancia de las diferentes instalaciones” deportivas, pues en el libelo afirman que el Instituto demandado presentaba una deuda en el año 1997 por la cantidad de veintiséis millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta un céntimos (Bs. 26.659.381,61), actualmente expresados en veintiséis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 26.659,38), y que desde el 1° de enero de 1998 siguieron prestando el servicio y cumpliendo con las obligaciones contraídas. De manera que -a juicio de esta Sala- pese a que eventualmente en la oportunidad de decidir el fondo se emitiera pronunciamiento acerca de la existencia de la relación contractual, la petición de autos es evidentemente de condena y no una acción mero declarativa.

Visto lo anterior, debe precisarse que conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la ley aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido incoada la demanda en fecha 10 de mayo de 2001.

De tal manera, debe establecer esta Sala que si la pretensión deriva de un contrato administrativo, la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa y si por el contrario el referido vínculo contractual es de naturaleza privada, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria (Vid. sentencia de esta Sala N° 00903 del 18 de junio de 2003).

Al efecto, el numeral 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades; (…)

.

El artículo parcialmente citado consagraba la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción referente a los contratos administrativos, en los cuales fueran parte los mencionados entes político-territoriales.

En virtud de ello resulta indispensable determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda. Al respecto, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.

Ha sido criterio asumido y mantenido por este M.T. la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa; y de ese modo el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo (Ver sentencias de esta Sala números 01839, 00046 y 00531 de fechas 20 de noviembre de 2003, 21 de enero y 29 de abril de 2009).

Efectivamente, se evidencia de autos que el contrato que dio origen a la pretensión incoada cumple los requisitos indicados, por cuanto una de las partes contratantes es un ente público, como lo es el Instituto Trujillano del Deporte, adscrito al Estado Trujillo, cuyos derechos y obligaciones fueron asumidos por el ente de adscripción, en virtud de su extinción y supresión (vto. del folio 881 del expediente) (Ver sentencia de esta Sala N° 00575 del 2 de junio de 2004). Asimismo, el contrato suscrito entre las partes tenía por objeto la prestación de los servicios de mantenimientos preventivos y correctivos, y de vigilancia “durante los años 1997, 1998 y Enero de 1999 en las instalaciones deportivas de Alta Competencia” en el Estado Trujillo. Obviamente, su finalidad es de servicio público.

La Sala determina igualmente el cumplimiento del tercer requisito, es decir, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes. Al respecto, se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas, por lo cual se hace implícita la incorporación en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.

Con fundamento en los precedentes expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este órgano jurisdiccional debe conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los que sean parte la República, los Estados o los Municipios, en el caso concreto independientemente de la cuantía y en única instancia.

Dado que en el presente asunto el Estado Trujillo (ente político-territorial) asumió los derechos y obligaciones del extinto Instituto Trujillo del Deporte, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripció n Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 42 eiusdem. Así se declara.

Determinado lo anterior y visto que este M.T. es competente para conocer de la acción ejercida, anula todas las actuaciones realizadas por el Juzgado remitente y repone la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la ley que rige a este Alto Tribunal, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer de la demanda por “acción mero declarativa” ejercida por la sociedad mercantil SERDICA, C.A. y la firma personal “CONSTRUCTORA TOGO”, contra los ciudadanos O.H., E.A. y G.T., ya identificados, y el extinto INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE, adscrito al Estado Trujillo.

2.- ANULA todas las actuaciones del Tribunal remitente.

3.- REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la ley que rige a este Alto Tribunal, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00126, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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