Sentencia nº RC.000355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000150

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por nulidad de convocatorias y asambleas extraordinarias de accionistas, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.J.B.A., representado judicialmente por los abogados M.B.d.A., E.A. Bali, A.N.L. y O.A.B., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L. y la ciudadana G.J.B.A., en su carácter de Directora Principal de la precitada sociedad, representadas judicialmente por los abogados J.T.P., M.M. y A.A.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual declaró:

…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2012, por la profesional del derecho; NAYLEEN OVALLES ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L., y la ciudadana G.J.B.A., ambas identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, en este sentido se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano E.J.B.A., contra la ciudadana G.J.B.A. en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL, ambas partes igualmente identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Válidas las convocatorias de fechas 28 de julio de 2008 y 06 de agosto de 2008, publicadas en el Diario VEA, en fecha 29 de julio de 2008 y 07 de agosto de 2008, respectivamente. TERCERO: Válidas las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L, celebradas en fechas 06 de agosto de 2008 y 15 de agosto de 2008, así como las resoluciones tomadas, las cuales quedaron registradas por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera el 1 de septiembre de 2008, bajo el N° 7, Tomo 164 A Sdo., y la segunda el 2 de septiembre de 2008 bajo el N° 12, Tomo 167-A Sdo., del Expediente N° 180284 llevado por dicho Registro. CUARTO: Válidas las actuaciones celebradas y ejecutadas por las ciudadanas G.B.A. y S.G.B., con ocasión a la Asamblea de fecha 15 de agosto de 2008.

Queda REVOCADA la sentencia recurrida.

Se condena costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…

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Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual fue admitido por el superior en auto de fecha 6 de febrero de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de marzo de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Esta Sala, con base en el principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional, considera necesario invertir el orden en que fueron explanadas las denuncias por defecto de actividad, pasando a decidir en primer lugar, lo planteado en la tercera “III” del escrito de formalización, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

...Cuando Interpusimos la Demanda lo hicimos en los siguientes términos: DE LA DEMANDA: Interpuse contra G.B.A. y PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L., todos plenamente identificados en autos, demanda de NULIDAD ABSOLUTA de las Convocatorias de Asambleas de fechas veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) y seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), publicadas en Diario VEA los días veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) y siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) y de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios celebradas con ocasión a dichas Convocatorias, en fechas seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) y quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), de PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda el diez y nueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No. 31, Tomo 62-A-Sgdo., en virtud de los múltiples vicios en ellas contenidos. Estos fueron: 1-Se desconoce el lugar en que fueron celebradas, tanto la primera como la segunda Asambleas: a) Porque no fueron celebradas en la sede de la sociedad. b) Porque del texto de las pretendidas Actas de Asambleas impugnadas y del Acta Levantada por la Notario Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dice haberlas presenciado, se evidencia la grave contradicción y por ende la indeterminación e imprecisión del sitio donde pudieron haber tenido lugar las reuniones de las Asambleas y ello es así, pues con relación a la primera Asamblea, el Acta certificada por G.B. expresa que se celebró en la sede de la empresa, lo cual es incierto y la Notario deja constancia de que se celebró en la planta baja del edificio Centro Ejecutivo Bali, pero no indica el lugar preciso de esa planta baja donde se realizó la reunión y como quedó demostrado en autos, con la inspección realizada por la Juez de la causa, esa planta baja está conformada por dos (2) oficinas ambas marcadas P.B., cuatro (4) locales comerciales, el pasillo interno del edificio también marcado en la pared como P.B., un espacio abierto con un escritorio y unas sillas, pasillo de acceso al estacionamiento y la zona de estacionamiento de vehículos y con relación a la Segunda Asamblea, G.B.A. certifica que se reunió en el edificio Centro Ejecutivo Bali ‘P.B. y la Notario certifica que se trasladó a la planta baja del edificio para presenciar la Asamblea. 2- Las Asambleas no se encuentran transcritas en el Libro de Actas de Asambleas, como obliga la Ley, por cuanto ese Libro se encontraba y se encuentra en la sede de la empresa, es decir en el Local No. 5 del edificio Bellini, antes mencionado y la socia convocante no tuvo acceso al Libro por no haber realizado la reunión en la sede de la empresa 3- La Asamblea General Extraordinaria de Socios del 15 de agosto de 2008 modificó la forma de administrar a la empresa, eliminando uno de los cargos de Directores Principales que ella y mi persona hasta ese momento ejercíamos y creó las figuras del único Director Principal y del Director Principal Suplente y decidió designarse a ella misma como Directora Principal y a su hija S.G.B. como Directora Principal Suplente, infringiendo así el artículo 323 del Código de Comercio que expresa que para la revocatoria de los administradores que sean socios, es necesaria la decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital Social y el artículo 275 eiusdem, que pauta que la Asamblea Ordinaria es la facultada para designar administradores. Infracciones de Ley estas que hacen nula de nulidad absoluta la Asamblea de fecha 15 de agosto de 2008...

LA SENTENCIA RECURRIDA: La Juez de la recurrida en su parte motiva y Dispositiva, NADA dijo sobre los vicios contenidos en la realización de Las Asambleas denunciados por mí en el Libelo de la Demanda, su pronunciamiento lo hizo en los siguientes términos: …Omissis… Ciudadanos Magistrados, como se puede observar sin ningún lugar a dudas, la juez de la recurrida, hizo mutis sobre lo demandado por nosotros con relación a las Asambleas y al no haberse pronunciado incurren la violación de incongruencia negativa, y así muy respetuosamente solicitamos sea decidido por esta Sala de Casación Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que ante los alegatos esgrimidos en su escrito libelar relativos a los vicios cometidos en las Asambleas, como son que la mismas no se encuentran transcritas en el Libro de Actas de Asambleas, que se modificó la forma de administrar a la empresa, eliminando uno de los cargos de Directores Principales, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

En relación con lo denunciado, la Sala se permite transcribir parte pertinente del escrito libelar, que riela a los folios 1 al 19 de las actas que integran la pieza signada 1 de 1 del expediente, en la cual se señaló lo siguiente:

…DE LOS VICIOS EN LAS ASAMBLEAS: De la Asamblea de Accionistas de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) (…omissis..) 1.- Toda persona jurídica tiene su sede y según los artículos 27 y 28 del Código Civil y 203 del Código de Comercio, es el lugar donde se haya su establecimiento principal, su dirección, su administración, el asiento de sus negocios e intereses, por ende donde se constituyó la empresa, donde se guardan los Libros, contratos, recibos y demás documentos pertenecientes a la Sociedad y donde se lleva la contabilidad de la empresa y este lugar, en el caso de PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L. es el local No. 5 del edificio Bellini, ubicado en la Avenida M.Á.d. la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Es por tanto, el lugar donde deben celebrarse las Asambleas de la empresa y en el caso que nos ocupa ello no se cumplió. En efecto, de la transcripción que he hecho del Acta levantada por G.B. y que presentó al Registro Mercantil, ella certifica que la reunión del 06 agosto de 2008 se celebró en la sede de la compañía, lo cual es falso pues en el local No. 5 del edificio Bellini no se celebró dicha reunión. Y para agravar la confusión, encontramos que la Notario Público Vigésima Segundo del Municipio Libertador en la inspección extrajudicial que realizó y que acompañé a este libelo, contradice lo expresado por G.B. cuando a su vez deja constancia de que se trasladó y constituyó en Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, PLANTA BAJA y de que no se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L. convocada en fecha 29 de Julio de 2008 en el Diario VEA, página 38. …omissis… 2.- El Acta de la Asamblea no fue transcrita en el Libro de Asambleas de la Compañía, lo que se demuestra del texto mismo del documento presentado al Registro Mercantil, como supuesta Acta, pues G.B. no certificó en ninguna parte, que el Acta sea copia fiel y exacta de su original, ni que esa Acta corra inserta en el Libro de Asambleas de la Sociedad, lo cual es motivo suficiente para declarar la nulidad del Acta que nos ocupa y de la supuesta e írrita reunión de Asamblea de fecha 06 de Agosto de 2008. Todo ello en concordancia con el artículo 260 ordinal 2 del Código de Comercio que prescribe que toda compañía anónima debe llevar un Libro de Actas de Asamblea, donde deben transcribirse todas las Asambleas. Y es lo transcrito en dicho Libro lo que se pasa a un documento que es certificado por el Administrador facultado para ello, que luego presenta ante el Registrador Mercantil competente, para su inscripción y no como se hizo en el presente caso, donde se presentó un documento como si fuera un Acta de Asamblea de Accionistas, cuyas resultas no se encuentran transcritas en el Libro de Asambleas, ni en ningún otro lugar. Y es que G.B. no pudo certificar que la supuesta Acta se encuentra asentada en el Libro de Asambleas, por el simple hecho de que no fue transcrita en el mencionado Libro, porque ese Libro, que existe, ella no lo tenía ni tiene, ya que el Libro se encuentra, como lo establece la Ley, en la sede de la empresa, es decir en el local No. 5 del edificio Bellini y la supuesta reunión no se convocó para ser realizada allí, ni se realizó allí, como era lo legal y pertinente. Para demostrar este hecho pedimos al Tribunal que exija la presentación del Libro de Actas de Asambleas de la Compañía, a fin de que realice una inspección parcial del mismo y examine lo que tiene relación con la cuestión que se ventila, es decir para que verifique si esta Asamblea y la de fecha 23 de julio de 2008 se encuentran transcritas en él, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio. 3.- Por último, de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, la Asamblea, de acuerdo al objeto de la reunión, una vez celebrada, para ser legalmente eficaz y surtir efectos su Acta debió haber sido registrada, ya que de lo contrario no era oponible a los demás accionistas, pues los artículos 2, 25 y 51 literal 5° de la Ley de Registro Público y Notarías exigen el Registro de las Actas de Asamblea para garantizar la legalidad jurídica. Ésta contrario a derecho, fue registrada el mismo día en que se inscribió la Segunda Asamblea, lo que impidió que como socio conociera su existencia y sobre todo si no estaba transcrita en el Libro de Asambleas de la Sociedad. …omissis… Como hemos demostrado la írrita Asamblea de fecha 06 de agosto de 2008, contiene todos los vicios enumerados anteriormente, los que hacen nula e ineficaz. Y así pedimos al Tribunal lo declare. De la Asamblea de Accionistas de fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho ( 2008). Para el supuesto negado de que el tribunal no acuerde nuestro pedimento anterior, le señalamos que la Asamblea de fecha 15 de agosto de 2008, contiene los siguientes vicios: 1.- En la supuesta celebración de la Asamblea de Accionistas de fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), no se cumplieron las exigencias requeridas por el artículo 281 del Código de Comercio, que prevé, si los estatutos no disponen otra cosa, los lapsos y condiciones requeridas para la validez de las Asambleas convocadas conforme al artículo 280 del Código de Comercio. En efecto, la socia convocante G.B.A. en el texto del Acta de la supuesta Primera Asamblea reconoció que la convocatoria la realizaba de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio al expresar lo siguiente: “... Sin embargo, los mismos no pudieron ser sometidos a la consideración de la Asamblea por estar presente solamente el cincuenta por ciento (50 %) del capital Social de la empresa y por cuanto en los Estatutos Sociales en su cláusula DECIMA SEPTIMA establece, que todo lo no previsto en el Documento Constitutivo Estatutario se proceda conforme a las previsiones del Código Comercio, en consecuencia de conformidad con el artículo 280 el cual establece que cuando los estatutos disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social por lo tanto, se declara no válidamente constituida la presente Asamblea General Extraordinaria de Socios, por no encontrarse llenos los extremos de Ley por falta del quórum reglamentario...” …omissis… 2.- El artículo 272 del Código de Comercio impone a los accionistas la obligación de asistir a las Asambleas, por lo que tienen el derecho de participar en ellas y para asistir y cumplir con su deber y derecho tienen que ser convocados de la celebración de la Asamblea en la forma que estipulan los Estatutos y en su defecto la Ley. Y esto en el caso concreto no se cumplió, pues la Asamblea se convocó para ser realizada en la sede de la sociedad, pero no se realizó allí. …omissis… 5.- La supuesta Asamblea fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores, y por ello, la Asamblea Extraordinaria de Promociones Tiano-quel s.r.l.., (sic) de fecha 15 de agosto de 2.008 modificó la forma de administrar la empresa, eliminando uno de los cargos de Director Principal, que mi persona ejercía, y designó nuevos administradores, quienes son: G.B.A. como única Directora Principal y S.G.B. como Director Principal Suplente. Y al tomar estas decisiones incurrió en dos (2) ilegalidades, la primera de ellas cuando acordó el nombramiento de nuevos administradores, lo cual es a todas luces nulo, pues esta facultad por disposición de la Ley, específicamente del artículo 275 del Código de Comercio corresponde a la Asamblea Ordinaria y no a las Extraordinarias. El mencionado artículo dice: “La asamblea ordinaria: 2° Nombra los administradores, llegado el caso…”. ‘ La segunda irregularidad ocurrió como ya transcribimos en este mismo libelo cuando eliminó uno de los cargos de Director Principal que en ese momento era ejercido por mi persona, quien soy socio fundador de la empresa y Director Principal de ella desde su constitución, tal como se demuestra del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad, que he acompañado a este escrito; y la única socia presente en la Asamblea decidió que la compañía sería administrada solo por ella y su hija quien no es socia de la empresa. Lo cual está en abierta contradicción con el artículo 320 del Código de Comercio que establece: …omissis… f) La irrita Segunda Asamblea decidió revocarme mi cargo de Director Principal y decidió nombrar nuevos administradores, para lo cual por tratarse de una Asamblea Extraordinaria no estaba facultada, pues esa atribución corresponde única y exclusivamente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, por así establecerlo el articulo 275 ordinal 2° del Código de Comercio. g) Ni la primera, ni la segunda Asamblea han sido publicadas hasta la presente fecha y tampoco se ha convocado la tercera Asamblea que debía ratificar las decisiones tomadas en la segunda e ilegal Asamblea, por lo cual esta última no puede surtir ningún efecto. h) La supuesta Segunda Asamblea, al eliminar el cargo de Director Principal que yo ejercía desde la constitución de la empresa y abusivamente G.B.A. nombrarse como única Directora Principal y designar a su hija S.G.B. como su suplente, con las más amplias facultades de administrar y disponer sobre los bienes de la sociedad, lo que prácticamente hizo fue confiscar mi derecho de propiedad, pues deja a la empresa y sus decisiones, en manos de ella y su hija, incluyendo el derecho de vender los activos de la sociedad y violar mis derechos sociales pues teniendo el cincuenta por ciento (50 %) del capital social y G.B. el otro cincuenta por ciento (50 %) no tengo la mayoría que me permita revocar los abusos de derecho, que con argucias legales cometió mi socia en mi contra…”.

De la lectura del libelo de la demanda, esta Sala pudo constatar que el actor pidió en dicho escrito introductorio además de la nulidad de las convocatorias y de las asambleas extraordinarias de socios de fechas 6 y 15 de agosto de 2008, por cometerse irregularidades tales como: 1) que la segunda asamblea de fecha 15 de agosto de 2008, fue realizada anticipadamente incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 281 del Código de Comercio, 2) que las asambleas fueron celebradas sin el Libro de Actas de Asambleas, por lo que no fueron transcritas ni firmadas, 3) que en la segunda asamblea extraordinaria se decidió revocar del cargo de Director principal al accionante, y nombrar nuevos administradores, en contravención a lo establecido en el artículo 275 ordinal 2° de Código de Comercio, 4) que en la segunda asamblea, al eliminar el cargo de Director Principal que ejercía el demandante desde la constitución de la empresa, la demandada G.B.A., al nombrarse como única Directora Principal y designar a su hija S.G.B. como su suplente, con las más amplias facultades de administrar y disponer sobre los bienes de la sociedad, supuestamente infringió el artículo 323 del antes referido Código de Comercio.

Por su parte, el sentenciador superior en la decisión hoy impugnada, específicamente en la narrativa de la decisión recurrida en casación, dejó constancia de ello, al expresar:

…En fuerza de la motivación precedente, demandó a la sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L. y a la ciudadana G.J.B.A., en su carácter de directora principal de la mencionada sociedad mercantil, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, para que conviniera o en su defecto así se decidiera:

“…PRIMERO: en que son nulas las CONVOCATORIAS de fechas 28 de julio de 2008 y 06 de agosto de 2008 publicadas en el Diario VEA, los días 29 de julio de 2.008 y 07 de agosto de 2.008.

SEGUNDO: En la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L. celebradas en fechas en fechas (sic) seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008) y quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), las cuales quedaron registradas por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera el primero (01) de septiembre de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 7, Tomo 164ª Sdo. y la segunda el dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 12, Tomo 164-A Sdo., del Expediente No. 180284 llevado por dicho Registro.

TERCERO: En que son absolutamente nulas las resoluciones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 15 de agosto de 2.008, quedando sin efecto y sin valor todas las reformas que se pretendieron aprobar en la Asamblea antes mencionada, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las Asambleas denunciadas….

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De igual manera, en las partes motiva y dispositiva del fallo recurrido, el juzgador superior expresa lo siguiente:

…En el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, la parte demandante promovió; 1.- El Mérito favorable de los autos de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, a saber; copia simple fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L, a fin de demostrar que dicha sociedad mercantil solo posee dos (2) directores principales así como las atribuciones de los mismos, las separatas de la Convocatoria publicada en el Diario VEA de fechas 29 de julio de 2008 y 7 de agosto de 2008, y las inspecciones de fecha 6 y 8 de agosto de 2008, en la cual constan las actas de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la referida sociedad mercantil, del 6 y 15 de agosto de 2008, emanadas de la Notaria Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual luego de una revisión de las mismas se puede evidenciar que en la primera se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la Asamblea convocada por falta de quórum y en la segunda se dejó constancia de haberse reformado el Documento Constitutivo Estatutario de la empresa.

Al respecto esta juzgadora observa que el tribunal a quo, previa mención que hiciera relativa a que el merito favorable de los autos no es materia de prueba, pues es deber del juez “…verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia…” valoró acertadamente dichos documentos, en virtud que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad procesal, confiriéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

…omissis…

En cuanto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 06 de agosto de 2008, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 15 de agosto de 2008, las resultas de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, las publicaciones de las convocatorias realizadas en el Diario Vea, así como el documento constitutivo de Promociones Tiano-Quel, S.R.L., que rielan del folio veinte (20) hasta el folio sesenta (60), ya fueron valorados por el a-quo en virtud que dichos documentos fueron aportados a los autos por la parte actora, confiriéndole el tribunal de cognición pleno valor probatorio, en consecuencia esta alzada acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, les otorga también pleno valor probatorio. Y así se establece.

…omissis…

En este orden de ideas, en primer lugar se resolverá si en las convocatorias celebradas en fecha 28 de julio de 2008 y 06 de agosto de 2008, cuya nulidad se pretende, se inobservaron los requisitos formales objetivos y esenciales consagrados en el artículo 277 del Código de Comercio. Así, es menester traer a colación el contenido de dicho artículo; “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

En este sentido, dichas convocatorias fueron allegadas a los autos junto con el libelo de la demanda a través de dos separatas de carteles del Diario Vea, de fecha 29 de julio de 2008 y 7 de agosto de 2008, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, por lo que a continuación se transcribirán textualmente a los fines del análisis de su contenido.

…omissis…

Y en cuanto al objeto de las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L, celebradas en fechas 06 de agosto de 2008 y 15 de agosto de 2008, éste, es decir el objeto, no puede considerarse como ambiguo o indeterminado, ya que el mismo estuvo dirigido a tres aspectos bien definidos en las convocatorias, a saber; resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía, nombrar los nuevos administradores y resolver sobre la reforma de los estatutos de la sociedad, que como ya se analizó supra fue lo resuelto en las Asambleas cuya nulidad se pretende. Y así también se establece.

Precisado lo anterior, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia revocar el fallo apelado, como así se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

…omissis…

TERCERO: Válidas las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L, celebradas en fechas 06 de agosto de 2008 y 15 de agosto de 2008, así como las resoluciones tomadas, las cuales quedaron registradas por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera el 1 de septiembre de 2008, bajo el N° 7, Tomo 164 A Sdo., y la segunda el 2 de septiembre de 2008 bajo el N° 12, Tomo 167-A Sdo., del Expediente N° 180284 llevado por dicho Registro. CUARTO: Válidas las actuaciones celebradas y ejecutadas por las ciudadanas G.B.A. y S.G.B., con ocasión a la Asamblea de fecha 15 de agosto de 2008…

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Lo antes transcrito pone en evidencia que -efectivamente- como lo denuncia el formalizante, el ad quem sólo se pronunció sobre los requisitos que deben cumplirse para la validez de las convocatorias a las asambleas, declarando así válidas las mismas, pero nada resuelve sobre lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, respecto a los vicios cometidos en las asambleas generales extraordinarias de socios de PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L, celebradas en fechas 06 de agosto de 2008 y 15 de agosto del mismo año, para luego declarar en su dispositivo que son igualmente válidas sin entrar al conocimiento de lo enunciado por el demandante en su escrito introductorio de la demanda, y que ello formaba parte del thema decidendum.

Esta Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador deber resolver, como tantas veces se ha dicho, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia objeto del presente recurso de casación, el sentenciador superior no resolvió todo lo alegado y probado en autos, apartándose así del principio de exhaustividad que lo obligaba a hacerlo, so pena de inficionar su decisión del vicio de incongruencia negativa que se le imputa, como en efecto sucedió, configurándose la correspondiente violación de lo previsto en los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haberse encontrado procedente una denuncia infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del presente recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2012. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

2 Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000150

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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