Sentencia nº 01211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G. Exp. Nº 2007-0412

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 136/07 del 8 de marzo de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de febrero de 2007, por el abogado M.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.423, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el citado Registro en fecha 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N° 32, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 944 del 21 de septiembre de 2006, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589 de fecha 18 de septiembre de 2003, que confirmó parcialmente el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 del 19 de diciembre de 2002, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual se determinó a cargo de la citada empresa en materia de impuesto sobre la renta, las cantidades correspondientes a los ejercicios y conceptos siguientes:

…I. Rebajas por inversiones improcedentes:

Ejercicio 01-10-97 al 30-09-98 Bs. 112.226.248,00

Ejercicio 01-10-98 al 31-12-98 Bs. 9.449.811,00.

Cuya improcedencia obedeció, en razón de que la contribuyente realiza actividades de servicio y aún cuando sus estatutos puedan indicar que realiza una función industrial, sin embargo la misma está vinculada a una actividad de servicio a la industria de hidrocarburos, que la subsume dentro de la calificación de actividad conexa que se encuentra prevista en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994…

II. Rebajas por impuesto retenido improcedentes:

Ejercicio 01-10-97 al 30-09-98 Bs. 690.052.032,00

Ejercicio 01-10-98 al 31-12-98 Bs. 71.914.622,00.

Cuyo rechazo tuvo lugar en virtud de que la contribuyente declaró rebajas de impuestos retenidos, sin estar soportados en los correspondientes comprobantes de retención a su nombre, pues en dichas cantidades se incluyen además comprobantes a nombre de las sociedades mercantiles Western Atlas de Venezuela, C.A., Drilex Systems, S.A., y Baker Hughes de Venezuela, S.A., personas jurídicas que la contribuyente pretendió hacer valer en su beneficio sin demostrar la procedencia de las mismas, bien sea por haberse verificada una fusión por absorción con dichas empresas antes del cierre de los ejercicios investigados, bien sea por haberse verificado una cesión de créditos…

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Por auto del 8 de marzo de 2007, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 136/07.

El 18 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación incoada.

En fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la empresa Baker Hughes, S.R.L., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por su parte, en fecha 7 de junio de 2007 la abogada X.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.915, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de “Oficio-Poder N° 000535 del 7 de junio de 2007”, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida.

En fecha 19 de junio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales consistieron en las siguientes:

…a) Experticia, con el objeto de que se deje constancia de: Primero: Que [su] representada lleva su contabilidad de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados para los ejercicios objeto de reparo …omissis… Segundo: Se determine si [su] representada posee los comprobantes, órdenes o relaciones de pago o soportes que evidencian la totalidad de las retenciones de impuesto tomadas a los efectos de los ejercicios antes mencionados y que no existen por lo tanto retenciones no soportadas por las cantidades de: i) Bs. 690.052.032,00, a los efectos del ejercicio terminado el 30-09-98 y ii) Bs. 71.914.622,00 a los efectos del ejercicio corto terminado en fecha 31-12-98. En caso de que no posea la totalidad de dicha documentación, se deje constancia de lo que posee soporte con su respectivo monto, así como de lo no soportado con su monto. Tercero: Se haga una revisión de la totalidad de las facturas que originaron la retención de impuesto, especificándose el monto de éstas y el monto que aparece en la contabilidad de [su] representada de lo realmente pagado por el agente de retención o cliente conforme a lo expresado en las facturas. Asimismo, se determine por vía de diferencia si el monto no pagado por el agente o cliente de [su] representada sobre el total de la factura concuerda con la retención de impuesto que se le efectuó a [su] representada con base al concepto reflejado en la factura y la normativa de retenciones de impuesto sobre la renta. Cuarto: Se determine a los efectos del ejercicio fiscal comprendido entre el 01-10-97 y el 30-09-08 si la contribuyente tomó a los efectos de su declaración de impuesto sobre la renta, retenciones correspondientes a la empresa Western Atlas de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. 351.316.746,00 o por cualquier otro monto o cantidad.

b) Documentales. Se promueven copias simples de documentos públicos, a los fines de demostrar que Western Atlas de Venezuela, C.A., Drilex System, S.A., y Baker Hughes de Venezuela, S.A., se había fusionado con [su] representada para el ejercicio terminado el 31-12-98 y que por tanto ella era titular de las retenciones soportadas…

(Agregado de la Sala).

Por auto del 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió las mencionadas pruebas “salvo su apreciación en la definitiva”.

Designados los expertos para evacuar la experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente, en fecha 10 de junio de 2008 fue presentado ante esta M.I. el informe pericial correspondiente.

Por auto del 30 de septiembre de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferido en fecha 9 de octubre de 2008 para el 7 de mayo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron tanto el apoderado judicial de la empresa contribuyente como la representación judicial del Fisco Nacional “…expusieron sus argumentos, posteriormente consignaron sus conclusiones y se dijo ‛VISTOS’…”.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que:

Mediante P.A. N° RCA-DF-SIV2-2002-13878 del 11 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria autorizó la práctica de fiscalización a la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/10/97 al 30/09/98 y 01/10/98 al 31/12/98.

De la investigación practicada se dejó constancia que el monto de las rebajas por inversión por “Bs. 112.266.248,00”, correspondiente al período fiscal 01/10/97 al 30/09/98, obedeció “al activo fijo invertido” por la contribuyente por “Bs. 561.331.242,30”, y aquel relativo a “Bs. 9.449.811,00”, referido al ejercicio impositivo comprendido desde el 01/10/98 al 31/12/98, tuvo lugar en razón de los activos incorporados a la producción de la renta por “Bs. 47.249.055,00”.

En fecha 19 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria levantó el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226, mediante la cual reconoció y rechazó la rebaja de impuesto por nuevas inversiones por las razones siguientes:

1) Para el período fiscal comprendido desde el 01/10/97 al 30/09/98, de esa cantidad de Bs. 112.266.248,00, sobre la que se pretendió la rebaja por la inversión realizada para ese período, la Administración Tributaria reconoció el beneficio por la cantidad de Bs. 86.725.303,32 y rechazó el monto de Bs. 25.540.944,68.

2) Para el ejercicio impositivo del 01/10/98 al 31/12/98, de la cantidad de Bs. 9.449.811,00, sobre la que se pretendió la rebaja por la inversión realizada para ese período, el órgano fiscal reconoció el beneficio por nueva inversión por el monto de Bs. 7.277.060,48 y rechazó la cantidad de Bs. 2.172.750,52

.

Este reconocimiento y rechazo, obedeció a que la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., “…obtiene sus enriquecimientos de la prestación de servicios y solo en parte de la relacionada con el ramo industrial, relativa a la actividad de fabricación y/o transformación de bienes, subsumiéndose parcialmente en los supuestos del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, pues la prestación de servicios a la que se dedica la empresa investigada, según se comprueba en los balances de comprobación, proviene mayoritariamente de alquileres de equipos, repuestos y herramientas…”.

Asimismo, en la citada Acta Fiscal reconoció y rechazó las rebajas por impuesto retenido, por los motivos siguientes:

1) Para el período fiscal comprendido desde el 01/10/97 al 30/09/98, la contribuyente declaró por concepto de impuesto retenido durante este período impositivo la cantidad de Bs. 1.943.971.022,00, sobre cuyo monto la fiscalización reconoció la rebaja por impuesto retenido por Bs. 1.878.957.201,94, y rechazó la cantidad de Bs. 65.013.820,66.

2) Para el ejercicio impositivo del 01/10/98 al 31/12/98, la contribuyente declaró por concepto de impuesto retenido durante este período impositivo la cantidad de Bs. 312.296.320,00, sobre la cual reconoció la rebaja por un monto de Bs. 295.742.313,81, y rechazó la cantidad de Bs. 16.554.003,19

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El citado rechazo, respondió al hecho de que la empresa Baker Hughes, S.R.L., “…incluyó dentro de las rebajas de impuesto causado en el ejercicio, impuestos retenidos por terceros; así como también por falta de comprobación, al no contar con los correspondientes comprobantes de retenciones del impuesto sobre la renta que las respalden, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994…”.

Quedando sintetizadas en el acta fiscal en referencia las cantidades rechazadas de la manera siguiente:

“…Ejercicio 01-10-97 al 30-09-98:

Rebajas por nuevas inversiones no procedentes Bs. 25.540.944,68
Retenciones de impuesto sin comprobación Bs. 65.013.820,06

Ejercicio 01-10-98 al 31-12-98:

Rebajas por nuevas inversiones no procedentes Bs. 2.172.750,52
Retenciones de impuesto sin comprobación Bs. 16.554.003,19
…”.

Siendo notificada dicha acta fiscal a la contribuyente en esa misma fecha (19/12/02).

El 13 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil en referencia, presentó escrito de descargos contra el mencionado acto administrativo N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 y solicitó a la Administración Tributaria “…el envío de un funcionario en su sede para que procediera a realizar un nueva revisión de la documentación conformada por los formularios AR-CR y por los comprobantes de pago de los clientes de la empresa investigada que reflejan el monto de la retención soportada por la contribuyente, con el propósito de demostrar la improcedencia del rechazo de dichas retenciones…”.

Mediante Oficio N° RCA/DSA/2003-000045 de fecha 5 de mayo de 2003, la Administración Tributaria acordó la práctica de la revisión fiscal solicitada por la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., siendo que el 17 de junio de 2003, el funcionario autorizado para efectuar dicha revisión “…luego de analizar todos los documentos y soportes suministrados por la contribuyente, presentó el informe respectivo…”, estableciendo lo siguiente:

…En el cuadro 1 anexo al presente informe se detallan los comprobantes de retenciones que fueron consignados por la contribuyente durante la presente revisión fiscal, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.253.918.989. En el expediente de la presente revisión corren insertas copias fotostáticas de los comprobantes mencionados consignados por la contribuyente. Al comparar estas retenciones con las declaradas por la contribuyente surge una diferencia de Bs. 690.052.033. Durante el proceso de la revisión fiscal se le participó a la contribuyente que sus comprobantes no justificaban ni soportaban la totalidad de los créditos fiscales declarados por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, tal como consta en el requerimiento de información notificado en fecha 13/05/03 el cual corre inserto en el expediente de la presente Revisión Fiscal, sin que la contribuyente se pronunciara al respecto.

Es necesario mencionar que conjuntamente con los comprobantes de retenciones AR-CV a nombre de BAKER HUGHES, S.R.L., …omissis… la contribuyente consignó un grupo de comprobantes AR-CV, ver cuadro anexo N° 2, cuyo titular es la empresa WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A., …omissis…, que reflejan que dicha empresa soportó retenciones por Bs. 351.316.746,00. El Gerente de Impuestos de la contribuyente manifestó que esas retenciones fueron rebajadas en la declaración de BAKER HUGHES, S.R.L., debido a que estas empresas se habían fusionado; sin embargo al requerir los documentos de dicha fusión resultó que la misma se realizó después del cierre del 30/09/98, de modo que para éste ejercicio esos créditos fiscales eran propiedad de la sociedad mercantil WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A., y no de BAKER HUGHES, S.R.L. Así quedó demostrado al observar la declaración de impuesto sobre la renta de WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual resalta una rebaja por retenciones superiores a los cuatrocientos millones de bolívares. Es necesario mencionar que la contribuyente no entregó copia de dicha declaración.

(…)

Con respecto al ejercicio finalizado el 31/12/98, según se demuestra en el cuadro anexo N° 3, la contribuyente únicamente soportó en los comprobantes de retención AR-CV, retenciones de impuesto sobre la renta por un monto de Bs. 240.381.695,00. En el expediente de la presente revisión corren insertas copias fotostáticas de los comprobantes mencionados consignados por la contribuyente. Al igual que para el ejercicio finalizado al 30/09/98, la contribuyente consignó para el 31/12/98, comprobantes de retenciones AR-CV a nombre de terceras personas, cuyas fotocopias corren insertas en el expediente de la presente revisión, específicamente de WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A., …omissis… DRILEX SYSTEMS, S.A., …omissis… y BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.A., …omissis… Estos comprobantes AR-CV no pueden constituir soporte de los créditos fiscales de BAKER HUGHES, S.R.L. Resultando no soportadas retenciones por la cantidad de Bs.71.914.625,00, dentro de las cuales se incluyen retenciones efectuadas a las citadas personas jurídicas…

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En fecha 18 de septiembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589, mediante la cual “confirmó parcialmente” la referida acta fiscal, rechazando en materia de impuesto sobre la renta, las cantidades correspondientes a los ejercicios y conceptos siguientes:

…I. Rebajas por inversiones improcedentes:

Ejercicio 01-10-97 al 30-09-98 Bs. 112.226.248,00

Ejercicio 01-10-98 al 31-12-98 Bs. 9.449.811,00.

Cuya improcedencia obedeció, en razón de que la contribuyente realiza actividades de servicio y aún cuando sus estatutos puedan indicar que realiza una función industrial, sin embargo la misma está vinculada a una actividad de servicio a la industria de hidrocarburos, que la subsume dentro de la calificación de actividad conexa que se encuentra prevista en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994…

II. Rebajas por impuesto retenido improcedentes:

Ejercicio 01-10-97 al 30-09-98 Bs. 690.052.032,00

Ejercicio 01-10-98 al 31-12-98 Bs. 71.914.622,00.

Cuyo rechazo tuvo lugar en virtud de que la contribuyente declaró rebajas de impuestos retenidos, sin estar soportados en los correspondientes comprobantes de retención a su nombre, pues en dichas cantidades se incluyen además comprobantes a nombre de las sociedades mercantiles Western Atlas de Venezuela, C.A., Drilex Systems, S.A., y Baker Hughes de Venezuela, S.A., personas jurídicas que la contribuyente pretendió hacer valer en su beneficio sin demostrar la procedencia de las mismas, bien sea por haberse verificado una fusión por absorción con dichas empresas antes del cierre de los ejercicios investigados, bien sea por haberse verificado una cesión de créditos…

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Siendo notificada la citada Resolución a la contribuyente en fecha 8 de enero de 2004.

En fecha 18 de febrero de 2004, el abogado J.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.890, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Baker Hughes, S.R.L., conforme se desprende del instrumento poder anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al evidenciarse del contenido de la Resolución impugnada “…la pretensión de formular nuevos reparos adicionales a los previstos en el Acta Fiscal, tanto en los referidos a las rebajas por nuevas inversiones, como en los referidos a las rebajas por impuesto retenido, por cuanto en ambos casos dicha Resolución además de incrementar los montos reparados, se cambia la motivación de los reparos y se introducen nuevas razones para justificar los rechazos…”.

Que el órgano fiscal incurrió en error “…por cuanto además de que resulta imposible legalmente que [su] representada realizara actividades de explotación de hidrocarburos, toda vez que de acuerdo con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no se permitía a las empresas distintas a Petróleos de Venezuela, S.A., o sus filiales realizar actividades de explotación o relacionadas o conexas con los hidrocarburos, y por cuanto el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone que solamente a los contribuyentes que realizan actividades de hidrocarburos le son atribuibles las actividades conexas…”.

Que tal situación conlleva a la nulidad de la Resolución impugnada, más aún, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la existencia de vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en caso como el sujeto a estudio, específicamente “en sentencia del 22/10/2003”.

Que sí procede la rebaja por nuevas inversiones, toda vez que la contribuyente sí cumplió con las condiciones previstas en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente ratione temporis, “…ya que invirtió en los activos previstos en la norma y éstos fueron incorporados en la producción de la renta, tal como se señaló en el acta de fiscalización…”.

Que de acuerdo con lo sostenido en “las sentencias de fechas 09/12/85, caso: SIVENSA y 16/05/02, caso: Cervecería Polar”, dictadas por la Sala Político Administrativa de esta M.I. “…lo determinante a los fines de gozar de la rebaja, es que los bienes sujetos a ésta, estén incorporados a la producción de la renta…”.

Que la contribuyente “…posee la documentación que demuestra la totalidad de las retenciones soportadas para los ejercicios investigados, conformada por los formularios AR-CV y por los comprobantes de pago de los clientes, que reflejan el monto de la retención soportada por ella…”.

Respecto a la medida cautelar, adujo:

Que la presunción de buen derecho deviene por el incremento de los montos rechazados en la Resolución impugnada y el gravamen irreparable devendría “…por la afectación directa en el patrimonio de la contribuyente y en el desarrollo normal de su actividad lucrativa, al exigírsele un pago indebido, así como las labores administrativas que implicarían las modificaciones de las declaraciones y resultados de los ejercicios subsiguientes…”.

Mediante decisión N° 944 de fecha 21 de septiembre de 2006, el juzgador a quo declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, siendo apelada por el apoderado judicial de la contribuyente a través de diligencia del 21 de febrero de 2007.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la Resolución recurrida es nula por violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) Si resulta improcedente la determinación tributaria que rechazó las rebajas efectuadas por la contribuyente por nuevas inversiones para los ejercicios investigados; iii) Si resulta improcedente el rechazo de las retenciones soportadas por la recurrente por supuesta falta de comprobación para los ejercicios investigados; y iv) Si los actos recurridos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

i) Respecto a la delación sobre la nulidad de la Resolución recurrida por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se imponen nuevos reparos adicionales, distintos de los contenidos en el Acta de Reparo que incrementaron los montos establecidos en la misma, cambiándose la motivación e introduciendo nuevas razones para justificar los rechazos, de manera arbitraria, sin fundamento de hecho y sin base legal alguna, este Tribunal observa que en los autos consta que la recurrente tuvo oportunidad en sede administrativa de presentar sus pruebas y formular los alegatos pertinentes previo a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, por lo que debe desestimarse la alegada violación de tales derechos.

(…)

Igualmente este Tribunal destaca que la observancia al derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que el administrado debe actuar efectivamente en el mismo y si la recurrente decidió no ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso como en el caso de autos, donde no promovió y evacuó pruebas, no puede entonces pretender que los actos recurridos violen tales derechos constitucionales.

Por tales fundamentos, este Tribunal desestima la primera delación efectuada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto a la denuncia sobre si resulta improcedente la determinación tributaria que rechazó las rebajas efectuadas por la contribuyente por nuevas inversiones para los ejercicios investigados, este Tribunal constata que no existen en autos elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, respecto a los puntos debatidos, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

(…)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que en el caso de autos resultaba improcedente la determinación tributaria que rechazó las rebajas efectuadas por la contribuyente por nuevas inversiones para los ejercicios investigados, que ha sido argumentado por el representante legal de la contribuyente, debió haber sido traído a los autos por medios de pruebas que pudieran llevar a la convicción del Juez la veracidad y certeza de lo alegado, pues la carga probatoria recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

(…)

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por sí misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto debatido, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

En efecto, lo que si quedó demostrado en autos de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el expediente administrativo, es que resulta aplicable al caso de autos el beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y no el establecido en el artículo 58 eiusdem, por cuanto para que fuere aplicable el artículo 58 es necesario que la recurrente hubiera invertido en activos fijos, distintos de terrenos, y que estos estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta, contribuyendo al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, en tal sentido es necesario, para gozar de la rebaja a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que el contribuyente derive sus enriquecimientos de actividades industriales, distintas de hidrocarburos y conexas.

(…)

iii) Respecto a la denuncia sobre si resulta improcedente el rechazo de las retenciones soportadas por la recurrente por supuesta falta de comprobación para los ejercicios investigados, este Tribunal hace valer los argumentos establecidos en el punto anteriormente analizado, en el sentido de que no existen en autos elementos que desvirtúen lo constatado por la Administración y que según la Resolución del Recurso Jerárquico fue lo siguiente:

‛omissis… En el presente caso la contribuyente declaró rebajas de impuesto retenido durante los ejercicios comprendidos entre el 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 y el 01 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, sin estar soportados en los correspondientes comprobantes de retención a su nombre que alcanzan las cantidades de Bs. 690.052.033,00 y Bs. 71.914.625,00, respectivamente, pues en dichas cantidades se incluyen además comprobantes a nombre de las sociedades mercantiles, Western Atlas de Venezuela, C.A., …omissis… Drilex Systems, S.A., …omissis… y Baker Hughes de Venezuela, S.A., …omissis… personas jurídicas distintas que la contribuyente pretendió hacer valer en su beneficio sin demostrar a esta Administración la procedencia de las mismas, bien sea por haberse verificado una fusión por absorción con dichas empresas antes del cierre de los ejercicios investigados, bien sea por haberse verificado una cesión de créditos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y con base a lo evidenciado en la revisión fiscal, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirma el reparo efectuado, por concepto de impuesto retenido no procedente en las cantidades de Bs. 690.052.032,00 y Bs. 71.914.622,00, para los ejercicios 01/10/97 al 30/09/98 y 01/10/98 al 31/12/98, respectivamente …omissis…’.

Al respecto, el representante legal de la recurrente argumentó que las facturas a nombre de WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A., fueron incluidas en la declaración en virtud de la fusión realizada entre la empresa antes mencionada y la contribuyente, pero del expediente administrativo se demuestra que tal fusión se verificó después del cierre del ejercicio del 30/09/98, de modo que no podía BAKER HUGHES, S.R.L., aprovecharse u oponer de tales rebajas, por cuanto para los períodos fiscalizados no le pertenecían y seguían en propiedad de WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes planteados, este Tribunal declara sin lugar la delación efectuada por la recurrente por razón de improcedencia del rechazo de las retenciones soportadas por la recurrente por supuesta falta de comprobación para los ejercicios investigados. ASI SE DECLARA.

iv) Respecto a la delación sobre si en los actos recurridos existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(…)

Y tal como ocurre en el presente asunto, de los autos se evidencia que se cumplieron todas las fases del procedimiento de fiscalización, al cual concurrió la propia recurrente aportando los documentos necesarios para llevar a cabo el mismo; que se levantó un Acta en la que se recogieron las objeciones fiscales determinadas; que se levantó un voluminoso expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria y los documentos aportados; que dicha acta fue recurrida por vía administrativa, donde la recurrente pudo hacer valer todos sus medios de defensa y que culminó con una Resolución Jerárquica que nuevamente fue impugnada, todo ello con el concurso de las notificaciones respectivas, razón por la cual este Tribunal observa que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento ni han sido violadas fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del contribuyente, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la delación efectuada en este punto. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, este Tribunal es de la opinión que no existe en la Resolución del Recurso Jerárquico una nueva motivación en base a la cual la Administración Tributaria realizó nuevas determinaciones fiscales que incrementaron los montos de las objeciones fiscales, sino que, muy por el contrario, en ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la Administración Tributaria, esta corrigió errores materiales que estaban presentes en el Acto recurrido en vía administrativa, y de esa manera lo deja sentado la Administración Tributaria cuando en la Resolución del Jerárquico dispone:

(…)

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado …omissis… DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto …omissis… contra la Resolución No. RCA/DSA/2003-000589 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004), en la cual se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la Resolución No. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), notificada en la misma fecha, en materia de Impuesto Sobre La Renta, los cuales deberán efectuarse en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y en consecuencia procedió a realizar la liquidación correspondiente por los montos siguientes:

- Para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos siguientes:

(…)

En consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMA la Resolución No. RCA/DSA/2003-000589 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004)…

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente por la cantidad del dos por ciento (2%) de la cuantía del presente asunto, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que la Administración Tributaria se basó en que la contribuyente “…realizaba una actividad de hidrocarburos y que, por tanto, ni siquiera le era aplicable la rebaja industrial, sino la de hidrocarburos, cambiando de esta forma la motivación del acta de reparo y además aumentando el monto de la rebaja rechazada con base a esta nueva fundamentación, ya que según el Acta, sólo parte de las rebajas fueron rechazadas y conforme a la Resolución impugnada, la totalidad de ellas…”.

Señaló que el órgano fiscal incurrió en violación del derecho a la defensa mediante la inclusión de nuevas y distintas motivaciones para confirmar el rechazo de las rebajas por nuevas inversiones “…resultando improcedente que se pretenda añadir en la fase de la Resolución del Sumario Administrativo una nueva motivación para fundamentar el reparo, modificando inclusive los montos de los reparos originalmente levantados en el Acta Fiscal…”.

Indicó que “…no puede la Administración Tributaria incluir una nueva motivación para los reparos en esta etapa del proceso, sin violar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como el principio de preclusividad del procedimiento administrativo, por cuanto al introducir una nueva motivación para rechazar las rebajas por nuevas inversiones o modificar los montos reparados, coloca a la contribuyente en una situación de indefensión, bajo el supuesto de que no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, esto es, no realiza actividades industriales, agroindustriales, construcción, electricidad u otras distintas de hidrocarburos y actividades conexas, sino actividades directamente relacionadas con los hidrocarburos, siéndole aplicable la disposición contenida en el artículo 57 de la citada Ley…”.

Manifestó que “…tampoco puede considerarse que el órgano fiscal corrigió un error material, puesto que, de la misma Acta y sus anexos, se desprende que rechazó y relacionó retenciones por falta de comprobación y después en la Resolución rechazó y relacionó montos adicionales con, inclusive, la argumentación de que parte de ellos eran comprobantes de terceros, siendo que en todo caso, ha debido levantarse una nueva Acta de Reparo…”.

Expuso que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589 de fecha 18 de septiembre de 2003, debe ser declarada nula, por la vulneración del procedimiento legalmente establecido, ocurrida por la “…imposibilidad de presentar los descargos respectivos contra la nueva motivación y los montos nuevos incluidos en la citada Resolución, sobre lo cual se ha pronunciado la S.P.A/T.S.J. en sentencias de fechas 21 de octubre de 2003 y 24 de noviembre de 2004…”.

Que el tribunal de instancia mal pudo considerar que la contribuyente tenía la obligación de probar la existencia de la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues “…se trata de argumentos de mero derecho que se desprende de la simple comprobación de lo indicado en el Acta de Reparo y en la Resolución del Sumario Administrativo…”.

Respecto al rechazo de las rebajas por nuevas inversiones, esgrimió:

Que en el presente caso se cumplen las condiciones previstas en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, ya que la contribuyente invirtió en los activos previstos en la norma y éstos fueron incorporados a la producción de la renta, tal y como expresa textualmente la fiscalización en el acta de reparo.

Indicó que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, concluyó que la norma prevista en el referido artículo 58 “…es aplicable a todos los activos distintos de terrenos, por lo que el beneficio fiscal previsto es aplicable a la inversión en cualquier clase de activos fijos (maquinaria industrial o no) entendiéndose por activos fijos como aquellos usados en la operación de un negocio, que no se espera sean consumidos o convertidos en dinero efectivo en el curso ordinario de los negocios o eventos…”.

Señaló que la mencionada sentencia del 09 de diciembre de 1985, consideró que “…el beneficio era también aplicable a la inversión en activos, que si bien no se encuentran directamente destinadas a la producción de la renta, constituyen un complemento necesario de aquellas instalaciones que sí lo están, adoptando un criterio más amplio de lo que debe entenderse como efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta…”.

Argumentó que la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia del 16 de mayo de 2002, estableció que lo determinante “…a los fines de gozar de la rebaja, es que los bienes sujetos a ésta, están incorporados a la producción de la renta, siendo que el acta fiscal reconoce que la totalidad de los bienes objeto de la rebaja, están incorporados a la producción de la renta…”.

Adujo que es incorrecta la afirmación efectuada por la recurrida, cuando sostiene que a la contribuyente le son aplicables las rebajas de impuesto de empresas de hidrocarburos previstas en el artículo 57 de la mencionada ley “…puesto que jamás se ha dedicado a la explotación de hidrocarburos o actividades conexas, pues por una parte, esa actividad está reservada al Estado y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sólo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas e hidrocarburos le serán aplicables las actividades conexas, siendo que lo que ha hecho la empresa Baker Hughes, S.R.L., es prestar servicios (parte de ellos industriales) a la industria petrolera, tal y como lo reconoce expresamente la recurrida…”.

En cuanto al “rechazo de retenciones por falta de comprobación”, alegó:

Que la contribuyente “…en ningún momento ha señalado que a los efectos del ejercicio terminado el 30/09/98, se tomaron retenciones de impuestos de Western Atlas de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. 351.316.746,00, reservándose de probarlo en esta instancia…”.

Sostuvo que en lo referente a “…Baker Hughes de Venezuela, S.A., ella se fusionó con la recurrente según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 56, Tomo 89-A-Pro., siendo [su] representada la sobreviviente a la citada fusión…”.

Indicó que, respecto a Drilex Systems, S.A., “…se fusionó con [su] representada según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, bajo el N° 11, Tomo 222-A-Pro; y Western Atlas de Venezuela, C.A., el 22 de diciembre de 1998, bajo el N° 78, Tomo 275-A-Pro, siendo la sobreviviente en ambas fusiones la contribuyente recurrente…”.

Que si bien existen comprobantes de retención a nombre de las compañías antes mencionadas “…realmente no son comprobantes de terceros, sino de [su] representada, puesto que ella es la sucesora a título universal de tales comprobantes por haber sido la que sobrevivió a las distintas fusiones, reservándose el derecho de demostrar para el ejercicio terminado el 31/12/98, que posee las comprobaciones por el monto rechazado inclusive en la Resolución del Sumario…”.

En este sentido, solicitó sea declarada con lugar la apelación “con la condenatoria en costas”.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

En fecha 7 de junio de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Baker Hughes, S.R.L., alegando las consideraciones siguientes:

Que “…es evidente que en el caso que se examina la motivación y la cuantificación de los reparos formulados no se realizó con posterioridad al acto que causa estado, cual es, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que no puede hablarse de un vicio que afecte el libre ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues se evidencia de autos que se dio a la contribuyente la oportunidad de conocer las razones que sustentan la actuación de la Administración Tributaria, pudiendo por ende ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses…”.

Respecto al rechazo de las rebajas por nuevas inversiones, sostuvo:

Que del procedimiento del recurso contencioso tributario quedó demostrado “…que la contribuyente tenía como fuente fundamental de enriquecimiento para los ejercicios fiscales investigados, el desarrollo de actividades mediante el suministro de bienes y servicios al sector petrolero; es decir, la actividad de prestación de servicios de la contribuyente, se encuentra estrechamente vinculada a la de hidrocarburos, lo cual le obliga a obtener como empresa extranjera, la calificación de empresa del Ministerio de Energía y Minas y no la de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), como consta de su inscripción en el Registro Auxiliar de Contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A…”.

Indicó que el régimen de rebajas por nuevas inversiones aplicable a la contribuyente es el establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, “…el cual prevé a los titulares de enriquecimientos provenientes del desarrollo de actividades industriales en el sector de hidrocarburos, una rebaja del 8% y de un 4% adicional sobre el costo de nuevas inversiones realizadas en:

  1. Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte, almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país, inclusive; b) Recuperación secundaria de hidrocarburos; c) Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y d) valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación…”.

Con relación al rechazo de las retenciones de impuesto soportadas por la contribuyente, solicitó que se desestime el alegato formulado por el apoderado judicial de la contribuyente, en razón de lo expuesto por el tribunal de instancia y en virtud de que el apoderado judicial de la contribuyente se limitó a indicar que “…se reserva el derecho de probar en esta instancia, las retenciones rechazadas y que no tomó retenciones de otra sociedad mercantil…”.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a dilucidar si estuvo o no ajustada a derecho la desestimación efectuada por el tribunal de instancia, respecto al argumento de violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, para luego, de ser confirmada dicha desestimación, entrar a determinar si resulta procedente o no el rechazo de las rebajas por nuevas inversiones y de las retenciones por la presunta falta de comprobación.

  1. - Del argumento de violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

    Sobre el particular, alegó el apoderado judicial de la contribuyente que la violación al citado derecho y a la mencionada garantía tuvo lugar, en razón de la inclusión de nuevas y distintas motivaciones para confirmar el rechazo de las rebajas por nuevas inversiones y por impuestos retenidos “…resultando improcedente que se pretenda añadir en la fase de la Resolución del Sumario Administrativo una nueva motivación para fundamentar el reparo, modificando inclusive los montos de los reparos originalmente levantados en el Acta Fiscal, colocando a la contribuyente en una situación de indefensión bajo el supuesto de que no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994…”.

    Señalando además, que la Resolución impugnada debió ser declarada nula, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisamente por la vulneración del procedimiento legalmente establecido, en virtud de la “…imposibilidad de presentar los descargos respectivos contra la nueva motivación y los montos nuevos incluidos en la citada Resolución…”.

    Por su parte, adujo la representación fiscal que “…en el caso que se examina la motivación y la cuantificación de los reparos formulados no se realizó con posterioridad al acto que causa estado, cual es, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que no puede hablarse de un vicio que afecte el libre ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues se evidencia de autos que se dio a la contribuyente la oportunidad de conocer las razones que sustentan la actuación de la Administración Tributaria, pudiendo por ende ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses…”.

    Visto lo anterior, esta Alzada observa lo siguiente:

    De los argumentos expuestos por la recurrente se evidencia que la lesión denunciada devino con ocasión a la inclusión de “nuevas y distintas motivaciones para confirmar el rechazo de las rebajas por nuevas inversiones y por impuestos retenidos, que modificó inclusive los montos determinados”, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N° RCA/DSA/2003-000589 de fecha 18 de septiembre de 2003, modificación que a juicio de la contribuyente, no procedía, en razón de lo sostenido por esta Sala en sentencias Nros. 01619 y 02274 de fechas 22 de octubre de 2003 y 24 de noviembre de 2004, casos: Piña Musical, C.A., e Inversiones Fontenay, C.A.

    En este sentido, referente a la modificación de las cantidades objeto de reparo a través de la Resolución que culminó el Sumario Administrativo, esta Sala en la citada sentencia N° 01619 del 22 de octubre de 2003, cuyo criterio fue ratificado en la decisión N° 02274 de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

    …En razón de lo precedentemente expuesto, la Sala observa que tal como lo afirmara el a quo, efectivamente no se encuentran reflejadas en la resolución impugnada, las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a corregir un supuesto error en que, a su decir, incurrió la fiscalización, para llegar a la determinación de una diferencia considerable de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a cargo de la sociedad mercantil recurrente. De este proceder, se desprende que en el procedimiento sumarial instruido para determinar de oficio sobre base cierta el impuesto a pagar en los ejercicios fiscales reparados, se vulneró el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, al incorporarle en la resolución culminatoria del sumario, bajo la forma de una supuesta corrección de error material, montos distintos a los señalados en el acta fiscal, que –como ya se indicó- sustenta el sumario, sin mencionar a qué estaban referidos, modificándole así las cantidades sobre las cuales le fue calculada la base imponible, se le determinó los débitos y créditos fiscales en el acta fiscal y se le estimó el impuesto a pagar; en virtud de ello, es de obligada consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo y de las subsecuentes planillas de liquidación, por falta de motivación y violación al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide…

    (Destacado de la Sala).

    De la transcripción que antecede se observa que la vulneración del derecho a la defensa por “la modificación de las cantidades reflejadas en las Actas Fiscales, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, no necesariamente deviene por tal modificación, sino por la omisión de los motivos que llevó a la Administración Tributaria a efectuar el cambio de los montos correspondientes, precisamente por el desconocimiento de esas razones que pudieron resultar diferentes a las expuestas en el acta fiscal que inició el sumario administrativo, que imposibilitaron ejercer al sujeto interesado el respectivo control.

    Así, del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N° RCA/DSA/2003-000589, se aprecia que la Administración Tributaria modificó las cantidades determinadas inicialmente en el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226, con base en las consideraciones siguientes:

    …Antes de realizar la liquidación correspondiente esta Gerencia considera necesario mencionar que constató la existencia de errores materiales, subsanables, como una manifestación mediata de la potestad de autotutela de sus propios actos, conforme a lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario …omissis…

    Los errores detectados son los siguientes:

    1.- En la liquidación efectuada en el Acta Fiscal, se observa que la fiscalización erróneamente sumó, a los efectos de determinar el monto del impuesto a compensar o reintegrar, tanto los créditos por impuestos pagados en exceso por la contribuyente (impuesto retenido, impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores) como las rebajas por nuevas inversiones por ella determinadas en dicha fase, siendo que dichas rebajas, si bien son trasladables a los tres ejercicios siguientes no constituyen ningún tributo sujeto a compensación o reintegro.

    2.- Asimismo, se observa que la fiscalización erróneamente incluye dentro de las rebajas de impuesto por concepto de crédito a los activos empresariales, las cantidades de Bs. 608.862.007,00 para el ejercicio 01/10/97 al 30/09/98 y Bs. 1.596.788.513,00 para el ejercicio 01/10/98 al 31/12/98, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales que señala que el impuesto a pagar según dicha ley (IAE) será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y que dicho excedente (pagado) se trasladará como crédito contra el Impuesto sobre la Renta que se cause en los tres ejercicios anuales siguientes; por cuanto la contribuyente, para los ejercicios 01/1096 al 30/09/97 y 01/10/97 al 30/09/98 no efectuó pago alguno por concepto de IAE aún cuando se causó el tributo, tal y como se desprende de las declaraciones respectivas insertas en el expediente y del Registro de Transacciones del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), luego no existe crédito trasladable a los ejercicios siguientes…

    .

    De lo anterior se observa la existencia de las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar las cantidades determinadas inicialmente en el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226, que contrariamente a lo alegado por la contribuyente hace que se deslinde de lo sostenido por esta M.I. en la precitada decisión N° 01619 del 22 de octubre de 2003, ratificada en la sentencia N° 02274 de fecha 24 de noviembre de 2004.

    Ahora bien, en cuanto a las “nuevas y distintas” motivaciones utilizadas por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N° RCA/DSA/2003-000589 de fecha 18 de septiembre de 2003, para rechazar la pretensión de las rebajas por nuevas inversiones y por impuestos retenidos, que a juicio de la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., lesionó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en virtud de la imposibilidad de presentar los descargos respectivos contra esa nueva motivación y los montos incluidos en la mencionada Resolución, esta Alzada observa lo siguiente:

    Del contenido del Acta Fiscal identificada con el N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 del 19 de diciembre de 2002, se observa que de las cantidades sujetas al beneficio de la rebaja por nuevas inversiones, que orbitaron en Bs. 112.266.248,00, para el período fiscal comprendido desde el 01/10/97 al 30/09/98; y Bs. 9.449.811,00, para el ejercicio del 01/10/98 al 31/12/98, la Administración Tributaria por una parte, reconoció y por la otra rechazó algunos montos sujetos a las rebajas del impuesto por las inversiones realizadas por la contribuyente Baker Hughes, S.R.L.

    En efecto, para el período fiscal comprendido desde el 01/10/97 al 30/09/98, reconoció el beneficio por la cantidad de Bs. 86.725.303,32 y rechazó el monto de Bs. 25.540.944,68.

    Asimismo, para el ejercicio impositivo del 01/10/98 al 31/12/98, reconoció el beneficio por la nueva inversión efectuada, por el monto de Bs. 7.277.060,48 y rechazó la cantidad de Bs. 2.172.750,52.

    Cuyo rechazo, obedeció a que la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., “…obtiene sus enriquecimientos de la prestación de servicios, consistentes en alquileres de equipos, repuestos y herramientas…”, y cuyo reconocimiento tuvo lugar en virtud de que “…parte de sus enriquecimientos los obtiene por el ejercicio de la actividad relacionada con el ramo industrial, relativa a la actividad de fabricación y/o transformación de bienes, subsumiéndose parcialmente en los supuestos del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994…”.

    Asimismo, se observa del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se confirmó parcialmente el Acta Fiscal antes mencionada, que la Administración Tributaria rechazó las cantidades a través de las cuales se pretendía la obtención del beneficio de la rebaja por nuevas inversiones, esto es, por Bs. 112.266.248,00 y Bs. 9.449.811,00.

    Esta “confirmatoria parcial” obedeció en primer término a la ratificación del argumento sostenido en el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226, referente a que parte del enriquecimiento sobre el cual se pretendió el beneficio de la rebaja, lo obtiene por la prestación de servicios a la industria de hidrocarburos, y en segundo lugar, porque “el resto de la porción del enriquecimiento del que se pretende la rebaja no deviene de una actividad netamente industrial, sino vinculada a la de hidrocarburos”, resultándole aplicable entonces las alícuotas previstas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, según fue igualmente esgrimido por la representación fiscal en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

    En efecto, del texto de la referida Resolución se destaca lo siguiente:

    …De lo anterior se concluye que el reparo en cuestión se circunscribe a la interpretación del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la que esta Gerencia procede a su análisis, en los siguientes términos:

    (…)

    Adicionalmente, estas industrias a las que se refiere el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben ser distintas a las de hidrocarburos u otras actividades conexas, y ello en virtud de que la misma ley, en su artículo 57, prevé rebajas por nuevas inversiones para los titulares de enriquecimientos originados en la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, tales como refinación y transporte, así como para los titulares de enriquecimientos provenientes de la exploración, perforación, instalaciones conexas de producción, transporte, almacenamiento de gas y valorización de hidrocarburos y egresos por concepto de investigación. De modo que aquellos contribuyentes que desarrollen actividades industriales relacionadas con hidrocarburos como las allí señaladas podrán gozar de la rebaja del 8% y 4% adicional a que hace referencia el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y no la rebaja del 20% a que se refiere el artículo 58 eiusdem.

    De modo pues que, aún cuando un contribuyente invierta en activos fijos, distintos de terrenos, y que estos estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta, contribuyendo al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, es necesario para gozar de la Rebaja a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que el contribuyente derive sus enriquecimientos de actividades industriales, distintas de hidrocarburos y conexas.

    (…)

    Como se desprende de la lectura de los citados estatutos, si bien en ellos se enumeran actividades que pudieran ser consideradas industriales, situación corroborada incluso por la actuación fiscal al visitar las instalaciones de la contribuyente, la documentación de la adquisición de activos, los estados financieros, específicamente el rubro de ingresos y costos operativos, las mismas se encuentran directamente relacionadas con actividades de servicio a la industria de hidrocarburos, específicamente con los procesos de perforación, completación y producción de pozos petroleros, incumpliendo así con el mandato normativo que exige para la procedencia de la rebaja prevista en el artículo 58 de la Ley, que el enriquecimiento provenga de actividades industriales distintas a las de hidrocarburos u otras actividades conexas.

    (…)

    Por la motivación que antecede, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, considera que el reparo formulado se encuentra ajustado a derecho, no solo por no dedicarse la contribuyente a actividades netamente industriales sino también de servicios como determinó la fiscalización, sino además, por estar tanto la porción de actividad de servicios como la industrial que desarrolla, directamente relacionada con la actividad de hidrocarburos, no siendo procedente en consecuencia la rebaja prevista en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y así se declara…

    .

    De la transcripción que antecede, si bien se observa una similitud parcial con respecto al argumento utilizado por la Administración Tributaria en el Acta Fiscal para rechazar las cantidades sujetas a rebajas por la inversión efectuada por la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., cual es, “que el enriquecimiento producto de esas nuevas inversiones provienen de una actividad de prestación de servicio”, también se destaca la existencia de un motivo diferente a esas razones esgrimidas en el reparo formulado, que alteró inclusive la alícuota sobre la cual la contribuyente pretendía disfrutar del beneficio de la rebaja del impuesto por las inversiones realizadas.

    En efecto, del contenido de la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se observa que el órgano fiscal también utilizó como argumento para rechazar en su totalidad las cantidades sujetas a rebaja para los períodos impositivos comprendidos desde el 01/10/97 al 30/09/98 y del 01/10/98 al 31/12/98, el hecho de que la porción sobre la que se había reconocido dicho beneficio a través del acta de reparo “no deviene de una actividad netamente industrial, sino vinculada a la de hidrocarburos”, resultándole aplicable las rebajas contempladas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente ratione temporis, y no aquella prevista en el artículo 58 eiusdem.

    Así, al encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 57, la calificó como empresa dedicada a la rama de hidrocarburos, lo cual le impidió a la contribuyente ejercer sus defensas en el escrito de descargos, precisamente porque ese motivo devino distinto a los argumentos expuestos en el Acta Fiscal, al no haberse ventilado en esa fase del procedimiento administrativo.

    En este orden, la inclusión de un nuevo motivo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589 de fecha 18 de septiembre de 2003, imposibilitó a la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., el ejercicio de la defensa destinada a desvirtuar ese nuevo argumento que consistió en la calificación de “empresa dedicada a actividades vinculadas a hidrocarburos, encuadrada dentro del supuesto previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”, pues según se observa de las actas que corren insertas en el expediente, las defensas invocadas por la contribuyente en el escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226, estuvieron dirigidas a demostrar que las rebajas proceden si se dan tres elementos fundamentales:

    a) que los activos en los cuales se invirtió sean aquellos previstos en la norma,

    b) que tales activos estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta; y

    c) destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas

    .

    Así, al verificarse la existencia de un vicio que afecta de nulidad la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, como lo es, la violación del derecho a la defensa de la contribuyente, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L. Así se decide.

    Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., contra la sentencia N° 944 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el referido fallo y se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589 de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual se anula de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Finalmente, visto que el análisis mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DCA/2003-000589, devino en razón de la vulneración del derecho a la defensa de la empresa Baker Hughes, S.R.L., y no sobre la legalidad de la procedencia o improcedencia de las rebajas por nuevas inversiones y por retenciones de impuesto, que en definitiva constituyó el motivo que inspiró a al órgano fiscal a formular los reparos correspondientes, esta Sala ordena a la Administración Tributaria iniciar el procedimiento de fiscalización y determinación sobre los períodos investigados, ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa Baker Hughes, S.R.L., contra la sentencia N° 944 del 21 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

  3. CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589 de fecha 18 de septiembre de 2003. En consecuencia, se ANULA dicha Resolución, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. Se ORDENA a la Administración Tributaria iniciar el procedimiento de fiscalización y determinación sobre los períodos investigados, ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

    SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional por un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01211

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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