Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N°AA70-E-2008-000074

I

En fecha 4 de noviembre de 2008, los ciudadanos J.A.C., L.M.B.C., ADRUSKIN RANGEL, L.S., L.M., C.M.P. y ESLUVE SOSA, titulares de las cédulas de identidad números 19.066.405, 17.754.867, 17.429.782, 17.760.123, 15.201.027, 17.530.307 y 13.357.373, en su condición de estudiantes de la Escuela de Derecho de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, quienes señalan ser miembros del grupo estudiantil Proyecto de Integración Estudiantil PIE-54 y candidatos a cargos de representación estudiantil en dicha Escuela, los primeros, y estudiante profesional de la misma Escuela la última de ellas, asistidos por los abogados J.L.S., M.B., A.T., J.F.G., A.Q. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.912, 107.347, 104.911, 129.985, 129.979 y 104.879, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra las resoluciones y boletines emanados de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en los cuales se excluye del Registro Electoral a los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios, así como contra: “…la negación expresa de incorporarlos al Registro Electoral luego de las impugnaciones hechas a dicho registro en el lapso establecido para ello, en relación a la elección de representantes estudiantiles al gobierno y el cogobierno universitario en la UCV, para el período 2008-2009, conjuntamente con solicitud cautelar innominada de incorporación al proceso electoral del próximo 07 de noviembre de 2008, de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la universidad central de venezuela” (sic).

Por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE A.C.

Señalan los accionantes que interponen acción de amparo constitucional contra las resoluciones y boletines emanados de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en los cuales se excluye del Registro Electoral a los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios, así como contra “la negación expresa de incorporarlos al Registro Electoral luego de las impugnaciones hechas a dicho registro en el lapso establecido para ello, en relación a la elección de representantes estudiantiles al gobierno y el cogobierno universitario en la UCV, para el período 2008-2009, conjuntamente con solicitud cautelar innominada de incorporación al proceso electoral del próximo 07 de noviembre de 2008, de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la universidad central de venezuela” (sic).

En relación con los hechos, los accionantes exponen que el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, en sesión del 16 de julio de 2008, convocó la elección de representantes estudiantiles para el día 7 de noviembre de 2008, según Boletín de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela N° 039/2008. Agregan que el 29 de septiembre de 2008, la Comisión Electoral Central publica el registro electoral estudiantil a los efectos de la escogencia de los representantes estudiantiles de las distintas Facultades y Escuelas de la Universidad Central de Venezuela ante los órganos de cogobierno, para el período 2008-2009.

Destacan los accionantes que ese mismo registro electoral estudiantil “y el mismo proceso electoral” (sic) se utilizan para elegir a los representantes estudiantiles de gobierno (Centros de Estudiantes y Federación de Centros Universitarios), según lo establece la normativa de las elecciones del gobierno estudiantil.

Explican que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela rige la elección de los representantes estudiantiles para el co-gobierno universitario y la Comisión Electoral Estudiantil rige la elección para el gobierno estudiantil, debiendo precisarse que el registro electoral de ambos procesos es elaborado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y que los lapsos coinciden, y ambos procesos se efectúan simultáneamente, con el mismo soporte. Igualmente -destacan- ambos procesos se adelantan en la sede de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en donde se retiran las planillas de inscripción, recolección de firmas e inscripción de planchas de gobierno y co-gobierno.

Continúan exponiendo que del Registro Electoral estudiantil, publicado el 29 de septiembre de 2008, fueron excluidos los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Universidad Central de Venezuela, negándoles la posibilidad de elegir a sus representantes en su condición de estudiantes, situación que se viene repitiendo en forma reiterada año tras año.

Indican que en el cronograma electoral de las elecciones se fijó como lapso de impugnaciones al registro electoral desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 10 de octubre del mismo año, período durante el cual se introdujeron algunas impugnaciones solicitando la inclusión de los estudiantes profesionales.

Citan como ejemplo de impugnaciones al registro electoral el caso del bachiller C.M.P., accionante en el presente caso, y de la también accionante Esluve Sosa, estudiante profesional que cursa estudios en la Escuela de Derecho de esa Universidad, quien solicitó ser incluida en el registro electoral que impugnó en fecha 10 de octubre de 2008.

Señalan que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela emitió un conjunto de boletines en los cuales resolvía las impugnaciones, refiriéndose especialmente al boletín número 041-04/2008, del cual transcriben un extracto, mediante el cual fueron negadas las incorporaciones de los bachilleres C.P. y Esluve Sosa, sobre la base del artículo 116 de la Ley de Universidades y 29 del Reglamento de Elecciones Universitarias, en el caso del primero, y por poseer título universitario de licenciada en Estudios Internacionales, en el caso de la segunda.

Pasan luego a referirse a la admisibilidad y competencia de la presente acción de amparo, invocando la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U. de Gómez) por lo que respecta a la competencia de esta Sala para conocer asuntos de naturaleza electoral, así como las sentencias de esta misma Sala de fechas 28 de junio de 2000 (Caso A.A.P. vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo), del 7 de julio de 2000 (Caso F.D. vs LUZ) y 25 de noviembre de 2002 (Universidad del Zulia).

Respecto a la legitimación, señalan los accionantes que son actualmente representantes estudiantiles en distintos órganos del gobierno y co-gobierno estudiantil, y además, candidatos a ocupar otros cargos en las próximas elecciones estudiantiles del 7 de noviembre de 2008.

A lo anterior, agregan que existe una conexión directa entre la violación del derecho al sufragio, a la igualdad, a la participación y a la seguridad jurídica de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y los accionantes, por cuanto son representantes estudiantiles, y porque la situación planteada menoscaba los derechos de los accionantes al alterar la conformación del registro electoral estudiantil que sirve de base a las próximas elecciones estudiantiles, habida cuenta que cada uno de los accionantes está inscrito en listas o planchas para ser electo como representante estudiantil al gobierno o co-gobierno estudiantil.

Por otra parte, señalan que la bachiller Esluve Sosa, estudiante profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, tiene interés directo y legítimo en solicitar que se restituyan sus derechos constitucionales y se le permita elegir a sus representantes estudiantiles.

Alegan los denunciantes que la negativa de incluir en el registro electoral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para las elecciones de representantes estudiantiles a los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera, constituye violación material y directa a derechos constitucionales de éstos, entre ellos, el derecho a la igualdad, al sufragio, a la participación, a la seguridad jurídica y a la transparencia de los procesos electorales. Agregan que tal exclusión altera la conformación del registro electoral de la Universidad Central de Venezuela, pero específica y proporcionalmente el registro electoral estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por ser la Escuela de Derecho de ésta, una de las más demandadas para cursar como segunda carrera.

Señalan que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela niega la inclusión de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera basándose en el hecho de que ya poseen un título universitario, con fundamento en el artículo 116 de la Ley de Universidades y 29 del Reglamento de Elecciones Universitarias. Sostienen que el artículo 116 de la Ley de Universidades describe quiénes se consideran estudiantes regulares, lo que nada tendría que ver con la solicitud hecha para la inclusión de los estudiantes profesionales en el registro electoral de la referida Facultad, puesto que la negativa fue por ser profesionales y no por no ser estudiantes regulares.

Alegan que el artículo 117 de la Ley de Universidades le da derecho a todos los estudiantes regulares a elegir y ser elegidos, y limita el tiempo para desempeñar el cargo de representante estudiantil, así como la posibilidad de ejercer dicho cargo a quien ya hubiera finalizado una carrera universitaria, pero no limita el derecho a elegir si se es profesional en una carrera universitaria. De ello, sostienen que la negativa de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de permitir que los estudiantes profesionales integren el registro electoral y puedan ejercer el derecho al sufragio, no tiene sustento legal.

Explican los accionantes que el artículo 116 de la Ley de Universidades no distingue entre estudiantes profesionales o egresados y los que cursan una carrera por primera vez, sino entre cuáles son regulares y cuáles no, imponiendo la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a su juicio, una carga que la ley no señala, limitando y cercenando los derechos de estos estudiantes, al igual que violentando su derecho a la igualdad.

Señalan que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no aplica lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Universidades, en cuanto a que sólo los estudiantes regulares tendrán derecho a elegir y a ser electores, en tanto que los registros electorales no excluyen a los estudiantes no regulares, sino que basta con que estén inscritos en la Universidad, sin importar si cumplen lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley de Universidades, violando además el referido órgano electoral, lo preceptuado en el artículo 169 eiusdem. De ello, señalan que debería bastar que un estudiante esté inscrito sin importar si es profesional o no, y agregan que esta situación viola la seguridad jurídica de los estudiantes profesionales, quienes deben recibir un trato igualitario al momento de ejecutar una norma jurídica.

Sostienen que los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Universidad Central de Venezuela no tienen representantes ante los órganos universitarios, puesto que la Comisión Electoral de ésta les niega la posibilidad de elegir a sus representantes estudiantiles, ya que los representantes de los egresados ante los distintos órganos de co-gobierno están representando a los egresados de la respectiva Escuela o Facultad, mientras que la relación de los estudiantes profesionales con la Universidad es de alumnos, cuyos intereses no son representados por los egresados.

Consideran los denunciantes que, en caso de que no se subsane esta situación, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela violaría también los derechos a la transparencia y a la seguridad de los estudiantes que participan en el proceso electoral, señalando que, en el caso de la Escuela de Derecho, se alteraría considerablemente el registro electoral por la gran cantidad de estudiantes -unos cuatrocientos- en dicha situación.

Argumentan que el artículo 29, numeral 3 del Reglamento de Elecciones Universitario, no tiene ningún fundamento legal y limita los derechos de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera, ya que confunde el sufragio activo y pasivo, siendo que la Ley de Universidades los separa y limita el derecho a ser electo de los estudiantes que ya son egresados, pero no el de elegir y a darse sus representantes, por lo cual, la norma reglamentaria viola los derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio, a la participación y a la seguridad jurídica.

Invocan la sentencia de esta Sala, distinguida con el N° 85 de fecha 14 de julio de 2005, en la que se señala que no debe diferenciarse entre alumnos regulares y no regulares a los efectos del ejercicio del derecho fundamental al sufragio por carecer de justificación y razonabilidad, al tratarse en ambos casos de alumnos que pertenecen a la comunidad universitaria, por lo que el derecho al sufragio debería extenderse a todos los estudiantes debidamente inscritos. En vista de lo anterior, sostienen que el precedente debe aplicarse a este caso por cuanto la norma reglamentaria y la Comisión Electoral harían un trato diferenciado y discriminatorio entre estudiantes debidamente inscritos.

Solicitan los accionantes, medida cautelar innominada de incorporación al proceso electoral del 7 de noviembre de 2008, de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y que, en consecuencia, puedan votar y elegir a sus representantes estudiantiles.

Señalan que la presunción de buen derecho se desprende de las normas citadas y de las que rigen los proceso electorales de la Universidad Central de Venezuela, así como por el hecho de que los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera son estudiantes regulares de la Universidad y que no existe ninguna norma legal que les prohíba o limite su derecho a elegir sus representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno y co-gobierno universitario como estudiantes, por lo que solicitan sean incluidos en cuaderno electoral separado, es decir, la inclusión de todos los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y se les permita ejercer el voto en el proceso electoral del 7 de noviembre de 2008.

En cuanto al periculum in mora, señalan que en caso de realizarse el acto de votación el 7 de noviembre de 2008 y no permitir que los estudiantes profesionales ejerzan su derecho a elegir sus representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno y co-gobierno universitario, se configurará la violación de los derechos constitucionales denunciados y los daños serían de imposible o difícil reparación.

Finalmente, solicitan que se admita y declare Con Lugar el presente A.C. y se decrete con la urgencia que amerita el caso la medida cautelar innominada solicitada. Igualmente solicitan que se requiera a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela copias certificadas de todos los boletines publicados por ella en el marco del llamado a las elecciones a representantes estudiantiles a gobierno y co-gobierno universitario para el período 2008-2009, a efectuarse el 7 de noviembre de 2008, así como se soliciten los soportes y antecedentes del caso.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar, cabe señalar que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto, lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Resulta oportuno advertir que el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, y en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra “…las resoluciones y boletines emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela en la cual excluye del registro electoral a los estudiantes profesionales que estudian una segunda carrera en la U.C.V., específicamente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esta Unioversidad (sic), así como la negación expresa de incorporarlos al registro electoral luego de las impugnaciones hechas a dicho registro en el lapso establecido para ello, en relación a la elección de representantes estudiantiles al gobierno y al cogobirno (sic) universitario en la U.C.V., para el período 2008-2009…”.

Por otra parte, invocan los accionantes como lesionados sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación, a la igualdad, “a la seguridad jurídica” y “a la transparencia de los procesos electorales”, y las violaciones se le imputan a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, autoridad no incluida como una de las que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse actos de contenido electoral (exclusión del Registro Electoral y desestimación de su impugnación), que supuestamente se traducen en una violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la participación, a la igualdad, “a la seguridad jurídica” y “a la transparencia de los procesos electorales”, provenientes los mismos de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este órgano judicial, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas la Sala, en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia, por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o por petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Establecido lo anterior y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

    Solicitan los accionantes, como protección cautelar, que se ordene la incorporación al proceso electoral cuyo acto de votación tendrá lugar el 7 de noviembre de 2008, de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y que, en consecuencia, puedan participar en la escogencia de sus representantes estudiantiles ante los órganos de co-gobierno universitario para el período 2008-2009.

    En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

    La Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes en este caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

    Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el requisito atinente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional, y en ese sentido observa que, conforme a lo planteado por los accionantes, la aludida presunción se desprende las normas citadas en el escrito libelar y en general las que rigen los procesos electorales universitarios. Agregan que este requisito se verifica toda vez que los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, son estudiantes regulares de la Universidad, y que no existe norma legal que les prohíba o limite su derecho a elegir sus representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno y co-gobierno universitario. Añaden que los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera están debidamente inscritos en la Universidad Central de Venezuela y cumplen sus deberes inherentes a su condición de estudiantes, por lo que solicitan sean incluidos en cuaderno electoral separado, todos los estudiantes profesionales, al igual que se les permita ejercer el voto en el proceso electoral previsto para el día 7 de noviembre de 2008.

    En cuanto al periculum in mora, apuntan que el mismo se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, y que en caso de que no se permita a los estudiantes profesionales ejercer su derecho a elegir sus representantes estudiantiles, se configurará una violación de sus derechos constitucionales, por lo que los daños serán de imposible o difícil reparación, de lo cual derivan que la urgencia es evidente y manifiesta, ya que faltan pocos días para la realización del acto de votación.

    En ese sentido, del examen de los recaudos que cursan en autos, específicamente de la lectura de la copia del Boletín Electoral Nº 041-04/2008, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (folios 27 al 29), este órgano judicial puede inferir, prima facie, que en el caso de la elección de los representantes estudiantiles ante los órganos de co-gobierno universitario para el referido período 2008-2009, ante la solicitud de inclusión en el correspondiente registro electoral de los estudiantes profesionales egresados, planteada por el Bachiller C.M.P.C.., Secretario para Asuntos Nacionales de la Federación de Centros Universitarios-Universidad Central de Venezuela, que la misma fue negada por la Comisión Electoral “…de acuerdo al Artículo 116 de la Ley de Universidades y Artículo 29 del Reglamento de Elecciones Universitarias”.

    En ese orden de ideas, los referidos dispositivos invocados en el acto objetado son del tenor siguiente:

    Artículo 116. Los alumnos de las Universidades las personas que, después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley y los Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad.

    Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio.

    No son alumnos regulares:

  5. Quienes estén aplazados en más de una asignatura;

  6. Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda del cincuenta por ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;

  7. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de la máxima carga permitida para un período lectivo;

  8. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o certificado.

    Por su parte, establece el artículo 29 del Reglamento de Elecciones Universitarias:

    Artículo 29. Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento en lo referente al Registro Electoral de alumnos regulares, la actualización persigue en todo caso:

  9. Excluir a los miembros del Personal Docente y de Investigación que, por cualquier causa, hayan perdido la condición de tales.

  10. Excluir del Registro Electoral el Personal Docente y de Investigación Pensionado.

  11. Excluir a los egresados que hayan obtenido el título en la Universidad Central de Venezuela o en cualquier otra universidad, y estén cursando otra carrera dentro de la Universidad Central de Venezuela, exceptuando aquellos egresados que hayan obtenido un Título Intermedio (Técnico Superior Universitario).

  12. Excluir a los electores estudiantiles que hayan perdido su condición de alumnos de la Universidad Central de Venezuela.

  13. Excluir a los electores que hayan sido sujetos de una sanción que implique pérdida del derecho a voto, mientras dure dicha sanción.

  14. Excluir a quienes actúen como electores en representación de los estudiantes o de los egresados, una vez que haya vencido el término de su mandato o se haya producido la revocación del mismo.

  15. Incluir a los nuevos electores.

  16. Reintegrar a los electores que hubieren sido excluidos, de conformidad con el numeral 5 de este Artículo, una vez concluido el término de la sanción.

    Ahora bien, alegan los accionantes, que la referida negativa de incluir a los estudiantes profesionales del registro electoral estudiantil de la Universidad Ce ntral de Venezuela no puede fundamentarse en la referida norma legal, toda vez que el artículo 116 de la Ley de Universidades se refiere a la definición de alumno regular, y que, en todo caso, el artículo 117 eiusdem, en su parágrafo único, establece que los alumnos que hubieren finalizado una carrera universitaria no pueden ser electos representantes estudiantiles, pero en modo alguno prohíbe o limita el derecho a elegir de éstos. Agregan que el artículo 116 ya referido no distingue entre estudiantes profesionales o egresados y los que cursan una carrera por primera vez y los que no, por lo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela impone una carga que la ley no señala y con ello limita los derechos de los estudiantes que ya sean profesionales en otra carrera universitaria.

    Al respecto, esta Sala evidencia, a reserva de lo que pudiera resultar consumado el debate procesal, que la no inclusión de los estudiantes profesionales (es decir, de aquellos que ya tienen un título universitario y están cursando una ulterior carrera), efectivamente no parece encontrar sustento en el artículo 116 de la Ley de Universidades, por cuanto esa última norma define a los alumnos regulares como los estudiantes inscritos y que cumplen a cabalidad todos los deberes inherentes a su condición de alumnos, estableciendo de seguidas una serie de requisitos adicionales, algunos de ellos no ajustados al texto constitucional como ha señalado este órgano judicial en anteriores oportunidades (Sentencia Nº 85 del 14 de julio de 2005).

    Respecto a la invocación del artículo 29 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, más allá del hecho de que debió la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela referir a cuál de los supuestos específicos contenidos en el aludido dispositivo invoca, toda vez que se trata de un artículo que contiene varias normas, lo cierto es que la posibilidad contemplada en el numeral 3, en cuanto a excluir a los estudiantes profesionales (egresados o no en su primera carrera de la Universidad Central de Venezuela), no parece tampoco sustentarse en una norma legal que establezca una limitación al derecho fundamental al sufragio en su faceta activa para el caso de los estudiantes profesionales, que sería el fundamento legítimo para establecer tal límite.

    Los anteriores razonamientos llevan a considerar esta Sala, a reserva de lo que pudiera evidenciarse en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, que en el caso de autos se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional, con relación a la denunciada violación de los derechos fundamentales del sufragio (artículo 63) e igualdad (artículo 21), ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En lo atinente al requisito del periculum in mora, observa este órgano judicial que, de acuerdo con el cronograma electoral consignado por los accionantes (folio 26), luce inminente la realización del acto de votación del proceso electoral de los órganos de co-gobierno de la Universidad Central de Venezuela, habida cuenta de que la fecha del acto en cuestión está fijada para el próximo 7 de noviembre del presente año. De allí que la proximidad de realización de dicho acto resulta determinante para considerar cumplido este segundo requerimiento para acordar la tutela cautelar, por cuanto la pronta culminación de todas las fases del proceso electoral sería susceptible de enervar o al menos obstaculizar los eventuales efectos restablecedores que tendría una sentencia definitiva en caso de que declarara procedente la presente acción de amparo constitucional En consecuencia, cabe concluir que en el caso de autos también se cumple con el requisito en cuestión. Así se decide.

    Establecido lo anterior, evidencia esta Sala que los accionantes pretenden que mediante la tutela cautelar innominada se acuerde la inclusión de los estudiantes profesionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela en el registro electoral estudiantil para la escogencia de los representantes en los órganos de co-gobierno universitario, en Cuaderno Electoral separado. Sin embargo, a criterio de este órgano judicial, tal pedimento deviene improcedente, en primer término, por cuanto no cursan en autos en esta etapa del proceso datos que permitan verificar que tales exclusiones se produjeron en todos los casos, y bajo qué supuestos. En segundo lugar -y que resulta más importante aún-, porque tal providencia cautelar adelantaría de forma prácticamente irreversible los efectos de un fallo definitivo que hipotéticamente declarara procedente la acción planteada, lo que trasciende los límites de una providencia cautelar.

    De allí que esta Sala, en uso de las amplias potestades que ostenta como juez contencioso-electoral, actuando en sede de justicia constitucional, en atención a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la tutela cautelar, considere procedente apartarse de los términos en que fue planteada la solicitud de medida cautelar innominada, y en su lugar ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación, cuya realización está fijada para el próximo 7 de noviembre, del proceso electoral de los representantes estudiantiles ante los órganos de co-gobierno universitario, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2008 por los ciudadanos J.A.C., L.M.B.C., Adruskin Rangel, L.S., L.M., C.M.P. y Esluve Sosa, ya identificados, asistidos por los abogados J.L.S., M.B., A.T., J.F.G., A.Q. y J.R., también antes identificados, contra las resoluciones y boletines emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en los cuales se excluyen del Registro Electoral a los estudiantes profesionales que estudian una segunda carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios, así como contra “la negación expresa de incorporarlos al Registro Electoral luego de las impugnaciones hechas a dicho registro en el lapso establecido para ello, en relación a la elección de representantes estudiantiles al gobierno y el cogobierno universitario en la UCV, para el período 2008-2009, conjuntamente con solicitud cautelar innominada de incorporación al proceso electoral del próximo 07 de noviembre de 2008, de los estudiantes profesionales que cursan una segunda carrera en la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la universidad central de venezuela” (sic).

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo constitucional y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, así como al Ministerio Público, a los fines consiguientes.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante en la presente causa, y en consecuencia, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación del proceso electoral, cuya realización está fijada para el próximo 7 de noviembre, de los representantes estudiantiles ante los órganos de co-gobierno universitario, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000074

En cinco (05) de noviembre de 2008, siendo las cinco y cincuenta de la tarde (5:50 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 179.-

La Secretaria Acc.,

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