Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Plena
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional.

Ponencia de la Magistrada B.R. Mármol de León.

Mediante oficio N° 1437 de fecha 21 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Plena, expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano I.D.B., Ex Fiscal General de la República, en contra de la Ordenanza sobre Patentes de Juegos del 09 de febrero de 2000, dictada por el Concejo Municipal del Municipio B. delE.A., a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

En fecha 10 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEON, a los fines del pronunciamiento correspondiente, lo cual hace en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de mayo de 1999, el solicitante presentó por ante la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la Ordenanza sobre Patentes de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio B. delE.A., emanada del Concejo Municipal de dicho Estado, de fecha 01 de febrero de 1990, publicada en Gaceta Oficial Municipal en la misma fecha.

En día 25 de mayo de 1999, esta Sala en Pleno, dejó constancia del recibo del presente escrito, dio cuenta ante la Corte en Pleno, y acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, ADMITIO el recurso incoado, ORDENO la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio B. delE.A., en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal, y al Síndico Procurador de la citada entidad federal, y emplazó mediante cartel, a los interesados.

En fecha 09 de febrero de 2000, se remitió la presente solicitud a la Sala Constitucional, la cual en fecha 21 del mismo mes y año, lo remite al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, quien en fecha 28 de marzo de 2000, dictó auto en el que acordó ratificar las notificaciones, ordenadas por el auto de fecha 26 de mayo de 1999, emitido por esta Sala en Pleno.

En fecha 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, vista la inactividad procesal en la causa, ORDENO la remisión de la misma a la Sala Constitucional para la designación del ponente y a los fines del pronunciamiento de la perención de la instancia.

En fecha 02 de mayo de 2001, la Sala Constitucional, reasignó la Ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En fecha 19 de febrero de 2002, la Sala Constitucional dictó decisión en la que se declaró INCOMPETENTE para pronunciarse respecto a la perención de la presente causa y declina la competencia a la Sala Político Administrativa de este M.T..

Remitida como fue la causa a la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal, ésta dictó decisión en fecha 11 de junio de 2002, en la que se declaro INCOMPETENTE para conocer del presente caso, por lo que en consecuencia, en fecha 21 de junio de 2002 con oficio N° 1437, dicha Sala remitió la presente causa a esta Sala Plena del M.T. de la República, a los fines de dirimir el conflicto planteado entre las Salas antes señaladas.

II DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Visto que de las actas insertas a la presente causa, se desprende que existe un conflicto negativo de competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dilucidar el problema surgido entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 numeral 7 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso interpuesto. Y a tales efectos, observa:

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, fundamentó su decisión alegando, que ella conoce sólo de los recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuestos contra los actos con rango de ley o que sean dictados en ejecución directa de la Constitución, por lo que en su criterio, lo planteado no se ajusta al caso de autos, por cuanto la Ordenanza impugnada se dictó en ejecución directa e inmediata de la Ley Orgánica sobre el Régimen Municipal y no así de la Constitución, lo que escapa de su ámbito de competencia, razón por la cual se declaró incompetente para resolver la solicitud hecha por el Fiscal General de la República.

Por su parte, la Sala Político Administrativa en su decisión de fecha 11 de junio de 2002, señaló que la Ordenanza Municipal en la cual se solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad, es un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por así preverlo el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de la República. Señalando además que esa Sala, no es la competente para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, sea de leyes nacionales, estadales o municipales; sino que a ella le corresponde como jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento de aquellos actos que no sean de naturaleza constitucional. Citando seguidamente sentencia de esa Sala, en la que ratifica que la competencia para resolver la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad, es la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y que le corresponde a la Sala Plena, resolver sobre el conflicto de incompetencia suscitado entre las Salas ya señaladas.

Al respecto, debe observar esta Sala en Pleno del más Alto Tribunal de la República, que en su sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, señaló lo siguiente:

...las ordenanzas son actos dictados por un ente descentralizado territorialmente, el cual tiene personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que el propio ordenamiento jurídico le otorga (artículos 16 y 168 constitucional), sea mediante competencias exclusivas o concurrentes, siempre que no interfiera con otras funciones de los demás entes públicos territoriales (República y Estados).

En este sentido cabe destacar, que uno de los caracteres de la autonomía municipal, es aquel tendente a integrar el ordenamiento jurídico general, pero esa fracción de poder es limitada, toda vez que ella deriva de las potestades conferidas por la Constitución, aún cuando la organización político-territorial de los Municipios, competa a los Estados y se desarrolle en leyes estadales (artículo 164 ejusdem)....se desprende que los Concejos Municipales, como órganos deliberantes de los Municipios, tienen facultad para dictar leyes locales, competencia ésta que, precisamente le ha sido atribuida por mandato constitucional, en virtud de la autonomía normativa del Municipio que representen... siendo las ordenanzas actos del Poder Público Municipal de carácter general y efectos normativos sobre asuntos específicos de interés local, sancionados por los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad legislativa atribuida por el artículo 175 antes mencionado, no puede estimarse como punto a considerar en la determinación del grado de toda ordenanza, que ésta desarrolle las competencias establecidas en los artículos 178 y 179 de la Constitución o aquellas otorgadas mediante ley, pues su naturaleza jurídica, se insiste, viene dada como consecuencia de la función legislativa de la que están investidos los Concejos Municipales por disposición constitucional y no por el contenido de la ordenanza o de lo que trate la misma, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia número 928 de fecha 15 de mayo de 2002, en la cual estableció:

`En efecto, un análisis de la naturaleza de las ordenanzas, permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas, deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios) a las que deban someterse.

Esto último, es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas.

La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictadas sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala, que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal....

.

De la transcripción anterior, se concluye entonces, que las ordenanzas son dictadas en ejercicio de la función normativa que le confiere el propio texto fundamental a los Concejos Municipales, razón por la cual son de ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, que equivalen a leyes materiales o locales.

Dejado sentado lo anterior, corresponde a esta Sala en Pleno, determinar la Sala competente para resolver el recurso interpuesto, y es así como se observa que en casos similares, (sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002), ha determinado que la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, previo análisis de las normas previstas en los artículos 334 y 336.2º de la Constitución de la República de Venezuela, criterio éste que se reitera en la presente oportunidad al concretarse la presente solicitud de declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza sobre Patentes de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio B. delE.A., emanada del Concejo Municipal del Municipio B. delE.A., de fecha 01 de febrero de 1990, en un acto normativo dictado en ejecución directa de la Constitución. Y ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal es la competente para conocer y decidir el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por el ciudadano I.D.B., Ex Fiscal General de la República, en contra de la Ordenanza Sobre Patentes de Juegos del 09 de febrero de 2000, dictada por el Concejo Municipal del Municipio B. delE.A..

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas a los 18 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN J.E. CABRERA ROMERO

PONENTE

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

J.R. PERDOMO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdL/gmg.-

SP Exp. N° 02-0056

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