Sentencia nº 00010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2000-1057 En fecha 6 de agosto de 2002, la abogada H.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “AYARI COROMOTO ASSING VARGAS, O.A.B.D. y otros,” solicitó a esta Sala “Se acuerde el desacato del Colegio de Ingenieros de Venezuela de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, corregida por error material el 28 de mayo de 2002”. Asimismo, señaló que “por tratarse de un Recurso de Abstención y Carencia, y dado que no se produjo el cumplimiento voluntario del fallo, solicito que la Sala, por aplicación de la ejecución forzosa, supla el incumplimiento dictando el pronunciamiento que permita a los egresados ejercer en todo el territorio nacional”.

El 13 de agosto de 2002 la abogada H.G.C., actuando en su carácter de autos, consignó ante esta Sala recaudos relacionados con su solicitud. El 2 de octubre de 2002, la prenombrada abogada solicitó que el presente expediente fuera pasado al Magistrado ponente a los fines de decidir sobre lo solicitado.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

DE LA SENTENCIA CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA

El dispositivo de la sentencia cuya ejecución se solicita, dictada con ocasión a la apelación formulada en fecha 13 de julio de 2000, por la abogada A.C., actuando en su condición de apoderada judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2000, la cual, a su vez fue objeto de aclaratoria el 6 de julio del mismo año, decidió en los siguientes términos:

1.- Declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.524, actuando en su condición de apoderada judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2000, la cual, a su vez fue objeto de aclaratoria el 6 de julio del mismo año. En consecuencia se anula el fallo apelado.

2.- Conociendo del fondo de la controversia planteada en autos, declara Con Lugar el recurso de abstención interpuesto por la abogada Herviz González, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AYARI COROMOTO ASSING VARGAS, O.A.B.D., A.Z. COROMOTO BAUTE DÍAZ, F.R.P. MARCHENA, G.E.T.T., WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, A.J.P.P., Á.A. SEIJAS SOLANO, A.A. BOLETTI VALERO, C.J. PADILLA MARVAL, L.M. CALERO MORALES, NORMA VÁSQUEZ, V.J. VARGAS MEJIAS, J.A.M., J.F.S. STARKE, R.E.R. PRADO, MARLENE CARVAJAL, LAUREANO MARCANO, CARLOS MICHINAUK, HÉCTOR MICHINAUK, ZIAD MONTERO, LUIS CONES, GLADIS LEÓN, J.R., CARLOS PEÑA, J.J.V.A. y B.P., contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en virtud de la negativa del referido ente gremial a realizar la inscripción de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la inscripción de los ciudadanos antes identificados en el referido Colegio, se Ordena a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, proceda a inscribir a los recurrentes en un lapso de veinte (20) días hábiles, y en el caso de que observare que alguno de los solicitantes no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, debe pronunciarse sobre la negativa de inscripción en un lapso de quince (15) días hábiles, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

3.- En el plazo de veinte (20) días hábiles establecido en el punto 2 de esta decisión, deberá ese Colegio informar del cumplimiento de lo sentenciado por esta Sala en el presente fallo

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II

De la Solicitud de EJECUCION

De la solicitud de ejecución formulada por la abogada Herviz González actuando en su carácter de autos, se extraen los siguientes planteamientos:

En primer lugar, señaló que el escrito consignado el 30 de julio de 2002, por el apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, fue presentado extemporáneamente, debido a que el plazo de veinte días señalado en el punto 2 de la decisión dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2002, “...comenzó a correr en fecha 12 de junio de 2002, por lo que venció en fecha 11 de julio de 2002”.

En segundo lugar, indicó que “...se ha consignado un escrito donde presuntamente el Colegio de Ingenieros de Venezuela da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa con relación a un recurso de abstención o carencia ejercido por mis representados contra dicho ente gremial, sin embargo, como se desprende de la misma diligencia y del escrito consignado por el citado abogado, ‘no consta el poder por el cual el Colegio de Ingenieros de Venezuela le confiere las facultades mandatarias al abogado Freddy Orlando’, ni mucho menos consta en autos los datos notariales o regístrales de los cuales pueda presumirse tal representación, por lo que en consecuencia, solicito, en nombre de mis representados que dicho escrito, al no cumplir las formalidades previstas en la ley para su consignación al presente expediente, debe tenerse como no presentado, es decir, inadmisible”.

En otro orden de ideas, indicó la solicitante que rechazaba varios planteamientos contenidos en la respuesta presentada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, de acuerdo al punto 2 de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2002. A tal efecto, señaló que “...dentro de los requisitos exigidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para la inscripción de un egresado de cualquier universidad o Instituto Universitario ante dicho gremio, no se hace ninguna referencia al ‘listado’ señalado,...”.

Además, indicó que “...es improcedente el señalamiento que se hace sobre la exigencia de un ‘listado’ con el fin de verificar la firma del Rector, Presidente, Secretario, Decanos y Ministro de Educación o quien tenga firma delegada de éste, pues es un hecho conocido, que la verificación de la legitimidad de una firma corresponde a un procedimiento judicial donde intervienen expertos, ya que ni siquiera el Juez tiene facultades para determinar tal circunstancia...”.

Por otra parte, expuso que “...en todo caso, la exigencia del ‘listado’ es con relación al Instituto Universitario Politécnico ‘S.M.’, y no exigible a mis representados, quienes, si bien es cierto, son egresados de dicha institución, no forman parte del personal administrativo o directivo de la misma”.

En otro término, señaló que “...es igualmente improcedente la remisión que se hace, en el mencionado escrito, al artículo 47 de la Ley de Universidades, por cuanto, (...) el Instituto Universitario Politécnico ‘S.M.’ no tiene representantes ante el Núcleo de Decanos, y por tanto NO SE RIGE POR LA LEY DE UNIVERSIDADES”.

En razón de lo expuesto, solicitó a esta Sala:

1- Se acuerde el desacato del Colegio de Ingenieros de Venezuela de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, corregida por error material el 28 de mayo de 2002

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“2- Por tratarse de un Recurso de Abstención y Carencia, y dado que no se produjo el cumplimiento voluntario del fallo, solicito que la Sala, por aplicación de la ejecución forzosa, supla el incumplimiento dictando el pronunciamiento que permita a los egresados ejercer en todo el territorio nacional”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala en esta oportunidad, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la abogada Herviz González, actuando en su carácter de autos y a tal efecto, se observa:

Del análisis del escrito presentado el 6 de agosto de 2002, la apoderada judicial de los entonces recurrentes, manifiesta una serie de circunstancias a los fines de presentar una situación que supuestamente denota el incumplimiento por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2002.

En tal sentido, de un análisis del escrito presentado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela el 30 de julio de 2002, esta Sala constata que persiste una conducta renuente por parte del prenombrado ente gremial, para proceder a la colegiación de los entonces recurrentes, en efecto, señala el referido ente lo siguiente:

...de la revisión a los títulos presentados ante este Colegio de Ingenieros por los ciudadanos: J.A.M., C.J. MICHINAUK, WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, H.J. MICHINAUK MENDOZA, C.M. PEÑA BERNAL, V.J. VARGAS MEJÍAS, A.Z. COROMOTO BAUTE DÍAZ, R.E.R. PRADO, C.J. PADILLA MARVAL, L.M. CALERO MORALES, M.D.C. CARVAJAL, NORMA VÁSQUEZ, Á.A. SEIJAS SOLANO, L.C. MARCANO MARTÍNEZ, ZAID SOUKY MONTERO, J.R. GALÁN, O.A. BRUZZO DURÁN, G.E.T.T., no están firmados por el entonces Ministro de Educación A.L.C. C., refrenda dichos títulos el ciudadano G.Z.C., entonces Director General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, quien no estaba autorizado por el Ministro para hacerlo, toda vez que de acuerdo a la Resolución No. 194 de fecha 3 de marzo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36159 de fecha 5 de marzo de 1997, el mencionado funcionario solo estaba autorizado para refrendar los títulos de ‘Técnico Superior’ que expidiesen los ‘Institutos y Colegios Universitarios’ privados en esa época. En esa misma Resolución se señala igualmente que la delegación allí otorgada, no derogaba a la conferida al ciudadano C.A. BRICEÑO ROSALES, entonces Director General del Ministerio de Educación, quien de acuerdo con la Resolución No. 417 de fecha 4 de febrero de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.399 de fecha 9 de febrero de 1995 era quien estaba legalmente autorizado por delegación del referido Ministro para firmar ‘Títulos Universitarios’. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Colegio de Ingenieros de Venezuela, se abstiene de aceptar los mencionados títulos refrendados por un funcionario incompetente para hacerlo, y por lo tanto están incluidos en el supuesto de negativa expresado en el punto 2º de la Sentencia a la cual se le da cumplimiento; y consecuencialmente se abstiene de inscribirlos como profesionales de la Ingeniería en este ente gremial

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Con base a lo expuesto, verifica esta Sala que constan a los folios 38 al 85 del expediente judicial, los resueltos Nros. 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703 y 704, dictados por el entonces Ministro de Educación, donde se refrendan los Títulos expedidos por el Instituto Politécnico S.M., razón por la cual, esta Sala considera infundada la actual negativa por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para inscribir a los entonces recurrentes con fundamento en que supuestamente los títulos no se encuentran refrendados por el Ministro de Educación, cuando existen los instrumentos legítimos y válidos que demuestran el refrendo de los títulos.

Esta Sala considera que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ente al cual se le ordena proceder de inmediato a cumplir con el dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2002, con la actitud asumida lo hace incurrir en desacato, advirtiéndole que de conformidad con la norma prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, podrán ser sancionados por esta Sala con multa de cinco mil bolívares “...los funcionarios que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Asimismo, considera oportuno señalarle al Colegio de Ingenieros de Venezuela, que en caso de que una solicitud no cumpla con los requisitos de procedencia de la inscripción, deberá pronunciarse sobre la negativa respecto a cada una de las solicitudes, no pudiendo excusarse con argumentos genéricos como los expuestos en el escrito consignado por ante esta Sala el 31 de julio de 2002.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar en este caso concreto al Colegio de Ingenieros de Venezuela, proceda a inscribir a los recurrentes en un lapso de veinte (20) días hábiles, y en el caso, de que observare que alguno de los solicitantes no cumplan con los requisitos exigidos por la ley, debe pronunciarse sobre la negativa de inscripción en un lapso de quince (15) días hábiles, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se decide.

Decidido lo anterior y al haberse ordenado nuevamente al Colegio de Ingenieros de Venezuela, dar cumplimiento a lo acordado en el dispositivo de la sentencia del 21 de mayo de 2002, de acuerdo al lapso excepcional para el presente caso, en los términos antes señalados, resulta improcedente la solicitud planteada por la peticionante, referente a que esta Sala por aplicación de la ejecución forzosa, dicte un pronunciamiento que permita a los egresados “...ejercer en todo el territorio nacional”. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, proceda a inscribir a los recurrentes en un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir del momento de la notificación, y en el caso de que observare que alguno de los solicitantes no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, deba pronunciarse expresamente sobre la negativa de inscripción respecto de cada una de las solicitudes, en un lapso de quince (15) días hábiles, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, todo ello, con sujeción a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2002.

En el plazo de veinte (20) días hábiles establecido anteriormente, deberá ese Colegio informar del cumplimiento de lo acordado por esta Sala, so pena de incurrir en desacato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2000-1057

En nueve (09) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00010.

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