Sentencia nº 00697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2000-1057

En fecha 17 de octubre de 2000, se recibió en esta Sala Político-Administrativa, adjunto al oficio Nº 00/2380 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos A.C.A.V., O.A.B.D., A.Z. COROMOTO BAUTE DÍAZ, F.R.P. MARCHENA, G.E. TORRES TORTOLERO, WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, A.J.P.P., A.A. SEIJAS SOLANO, A.A. BOLETTI VALERO, C.J. PADILLA MARVAL, L.M. CALERO MORALES, NORMA VASQUEZ, V.J. VARGAS MEJIAS, J.A.M., J.F.S. STARKE, R.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.020.881, 5.161.621, 6.930.803, 5.156.341, 5.267.791, 7.091.089, 7.041.723, 7.148.458, 8.830.617, 7.099.997, 7.283.552, 5.269.298, 5.277.969, 4.975.228, 5.527.192 y 7.141.368 respectivamente, con domicilio en la ciudad de V.E.C., y los ciudadanos MARLENE CARVAJAL, LAUREANO MARCANO, CARLOS MICHINAUK, HÉCTOR MICHINAUK, ZIAD MONTERO, LUIS CONES, GLADYS LEON, J.R., CARLOS PEÑA, J.J.V.A. y B.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.906.474, 8.980.856, 11.337.763, 11.337.762, 8.491.143, 8.492.761, 8.348.800, 4.088.855, 6.930.048, 8.215.075 y 9.894.068 respectivamente, con domicilio en la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos todos por la abogada Herviz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.493, contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en virtud de la negativa del referido ente gremial a realizar la inscripción de los hoy recurrentes.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos apelación formulada en fecha 13 de julio de 2000, por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.524, actuando en su condición de apoderada judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2000, la cual, a su vez fue objeto de aclaratoria el 6 de julio del mismo año.

El 24 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

El 9 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, presentó escrito de formalización de la apelación.

El 23 de enero de 2001, la Secretaría de esta Sala visto que en el auto dictado el 24 de octubre de 2000, se designó Ponente en el presente expediente, a los fines de decidir la apelación, siendo lo correcto aplicar el procedimiento correspondiente al Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el mencionado auto. Designando Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Mediante diligencia presentada el 30 de enero de 2001, la apoderada judicial de los recurrentes, se dio por notificada del auto emanado de esta Sala el día 23 del mismo mes y año.

El 31 de enero de 2001, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1º de febrero de 2001, el apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se dio por notificado del mencionado auto.

El 8 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó nuevamente escrito de formalización de la apelación .

El 1º de marzo de 2001, comenzó la relación de la causa en el presente juicio.

El 13 de marzo de 2001, la apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 20 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 4 de abril de 2001, la Secretaría de esta Sala, visto que había vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 18 de abril del mismo año.

El 24 de abril de 2001, la apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito de oposición a las pruebas.

El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual declaró extemporáneo el escrito de oposición de las pruebas. En el mismo auto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte apelante por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 10 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto que en el presente caso se encontraba concluida la sustanciación del expediente, acordó pasar el expediente a la Sala. El cual fue recibido el 11 de mayo de 2001.

El 23 de mayo de 2001, se ratificó como Ponente en el caso de autos al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el décimo día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes, ello de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó su escrito correspondiente, el cual se acordó agregar a los autos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó su escrito de informes.

El 26 de junio de 2001, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito suscrito por alumnos y egresados del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, a los fines de que sea agregado a los autos.

El 9 de agosto de 2001, la abogada Herviz González, actuando en su condición de apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito, al cual anexó el oficio Nº 2595 de fecha 6 de agosto de 2001, emitido por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde se ratificó la legalidad de los Títulos Universitarios otorgados a los alumnos egresados del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”; así como, la copia fotostática de la denuncia interpuesta en fecha 30 de julio de 2001, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 22 de enero de 1999, la abogada H.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.493, actuando en su condición de apoderada judicial de los egresados del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, interpuso recurso por abstención, contra la negativa del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a pronunciarse a través de un acto administrativo suficientemente motivado, sobre la colegiación de los Ingenieros y Arquitectos, egresados del mencionado Instituto.

El 1º de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ordenando en consecuencia al mencionado ente gremial “(...) emitir un acto administrativo relacionado con las solicitudes de colegiación a que se contrae la presente causa (...)” y advirtió “(...) que de no hacerlo, esta Corte procederá a emitir un pronunciamiento que suplirá tal abstención y permitirá a los recurrentes ejercer en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las profesiones de la Ingeniería o Arquitectura, según sea el caso, con todos los derechos inherentes a esa condición.

El 13 de junio de 2000, la apoderada judicial de los recurrentes se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2000, solicitando en consecuencia la notificación del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

El 20 de junio de 2000, los abogados A.D.E.A. y A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.472 y 66.524, respectivamente, consignaron instrumento poder otorgado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela para acreditar su representación como apoderados judiciales de dicho Colegio.

En la misma fecha, los apoderados judiciales del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentaron escrito, mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de junio de 2000.

El 21 de junio de 2000, la apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito de oposición a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, por cuanto -a su decir- la intención del Colegio de Ingenieros de Venezuela “(...) no es otra que demorar el proceso de Colegiación de [sus] representados (...)”.

El 22 de junio de 2000, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que decidiera acerca de las solicitudes formuladas.

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “Parcialmente Procedente” la solicitud de aclaratoria formulada.

El 11 de julio de 2000, la apoderada judicial de los recurrentes, se dio por notificada del fallo dictado el 6 de julio de 2000.

El 13 de julio de 2000, la apoderada judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, apeló de la sentencia dictada el “(...) 20 de junio de 2000 del presente año, la cual fue objeto de aclaratoria el día 6 de julio del año en curso (...)”.

El 19 de julio de 2000, la apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito donde solicitó se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto.

El 25 de julio de 2000, los apoderados judiciales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ratificaron la apelación intentada en fecha 13 de julio de 2000.

El 28 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación en referencia y ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa, el presente expediente.

II

Del Recurso por Abstención Interpuesto

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que el artículo 18 de la vigente Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, consagra la obligación impuesta a los profesionales de la Ingeniería y de la Arquitectura para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la citada Ley, la inscripción de los títulos profesionales que los acreditan como Ingenieros y Arquitectos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Agregó además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley antes citada, el ejercicio de la Ingeniería y de la Arquitectura, se rige de acuerdo a sus prescripciones, asimismo que en el artículo 4 eiusdem se establece que son profesionales a los efectos de la Ley, los Ingenieros y Arquitectos que hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18 ibidem.

Punto seguido, indicó que el artículo 24 del vigente Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, impone la obligación a dicho Cuerpo Colegiado de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la inscripción de los Ingenieros y Arquitectos en ese Colegio.

Igualmente, alegó que sus representados obtuvieron legítimamente los títulos como Ingenieros y Arquitectos en el Instituto Universitario Politécnico “S.M.”. Del mismo modo, expresó que en el Decreto Presidencial mediante el cual se creó el Instituto, se facultó a éste para otorgar a los alumnos que aprueben el plan de estudios correspondiente, el respectivo título de Ingeniero y Arquitecto.

Continuó exponiendo que sus representados cursaron diez (10) semestres, esto es, cinco años de estudio ininterrumpidos dentro de esa Institución y una vez que culminaron sus estudios en las carreras de Ingeniería y Arquitectura, el entonces Ministerio de Educación, dictó las Resoluciones Nº 695, 696, 697, 699, 698, 700, 701, 702, 703 y 704, por las cuales refrendó los títulos de Ingenieros y Arquitectos, otorgándoles, en consecuencia, sus correspondientes títulos profesionales, por lo que inmediatamente procedieron al registro de sus títulos ante la Oficina Principal de Registro respectiva, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela para su colegiación.

Asimismo expuso que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a través de su Junta Directiva Nacional y de la Dirección de Acción Gremial, produjeron “(...) la negativa sin argumentos legalmente válidos de dicho Colegio para recibirles sus solicitudes de inscripción y otorgarles su respectiva inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (...)”. Ante esta negativa en fecha 11 de junio de 1997, sus representados interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la decisión del Colegio de Ingenieros de Venezuela de no inscribirlos, la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose en consecuencia que el Colegio de Ingenieros de Venezuela recibiera y diera la tramitación legal correspondiente a las solicitudes de inscripción.

Expresó además, que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ante tal decisión apeló la referida sentencia, la cual fue declarada sin lugar en fecha 22 de julio de 1998. Ahora bien, continuó señalando, que después de transcurrido un año de ser dictado el referido mandamiento de amparo constitucional, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela no le ha dado a las solicitudes de inscripción de los estudiante egresados la tramitación correspondiente a la “mayor brevedad”, ni ha ordenado la inscripción de los mismos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela; de tal manera que al abstenerse éste de dictar un pronunciamiento sobre la inscripción de los recurrentes en el mencionado cuerpo, "está violando la obligación específica y concreta que la Ley le ha impuesto en los citados artículos, por lo que se ha producido la abstención o negativa del Colegio de Ingenieros de Venezuela de actuar, es decir, de cumplir un determinado acto".

Igualmente acotó, que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, es un órgano que conforme al artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordinal 3º, está sometido al Control Jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el Tribunal de la Primera Instancia competente para conocer el caso bajo estudio.

Por último, solicitó que se haga cumplir al Colegio de Ingenieros de Venezuela, la obligación contenida en el artículo 24 de su Reglamento Interno, conjuntamente con los artículos 1º, 4º, 18 y 26 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de lograr que los recurrentes puedan ejercer sus profesiones como Ingenieros y Arquitectos.

III

Del Fallo Apelado

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en fecha 1º de junio de 2000, en los siguientes términos:

(...) esta Corte concluye que la obligación de proceder a la inscripción de los aspirantes que cumplan con las exigencias de la ley es una obligación que recae en la corporación gremial querellada, habida cuenta de que la potestad que le otorga la Ley que lo regula, para inscribir a los aspirantes, es parte de una potestad reglada en los términos definidos por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de agosto de 1991, caso RCTV-LA ESCUELITA, en donde se dejó sentado el criterio de que la ley, en ocasiones, reglamenta de manera absoluta los elementos de la potestad, en la que sólo se permite una solución justa, sin dejar al funcionario la posibilidad de optar entre varias soluciones, aún cuando pueden presentarse los llamados conceptos jurídicos indeterminados, cuyo significado concreto puede variar en el tiempo y es fiscalizable por el juez contencioso administrativo. Si bien existen potestades con mas elementos de discrecionalidad que otras, tal como lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de fecha 02 de noviembre de 1982, caso Depositaria Judicial, la potestad bajo análisis es del tipo totalmente reglado, en donde todos los elementos del acto son claramente descritos por la ley, y son , por tanto, fiscalizables por el juez contencioso lo cual obliga a la administración a emitir un acto administrativo cuando se verifiquen ante sí los hechos que se correspondan con lo previsto en la norma que otorga la potestad.

(...)

Las documentales promovidas (...) permiten concluir que el Colegio de Ingenieros ha eludido la obligación de inscribir a los solicitantes, recurrentes en esta causa, cuestionando la idoneidad del instituto del cual han egresado. Esta Corte estima que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no está facultado, tal como quedo explanado supra, para evaluar la conveniencia o inconveniencia de inscribir a los solicitantes que llenen los requisitos previstos en la legislación. La potestad que esta corporación posee, de exigir la inscripción a los profesionales de la ingeniería titulados por Universidades Nacionales, es, se insiste, una potestad reglada y no discrecional. De manera tal que, no existiendo en la Ley que regula su funcionamiento, norma alguna que le permita valorar la idoneidad de los solicitantes de inscripción ante el Colegio en cuestión, esta Corte estima que el Colegio de Ingenieros ha incurrido en una conducta omisiva, que violenta el derecho a la colegiación, consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, según se desprende de la interpretación concatenada de los artículos el articulo (sic) 82 de la derogada Constitución de la República de Venezuela y el 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4° y 18 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, 219 del reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

(...)

De conformidad con los razonamientos precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) declara CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por A.C. (sic) ASSING VARGAS (...) en contra la negativa del Colegio de Ingenieros de Venezuela de Inscribirlos (sic) para poder ejercer la profesión de Ingeniero o Arquitecto, según el caso.

En razón de lo anteriormente expuesto (...)

a) Se ORDENA al Colegio de Ingenieros de Venezuela, en cabeza de su Presidente, emitir un acto administrativo relacionado con las solicitudes de colegiación a que se contrae la presente causa y se ADVIERTE que de no hacerlo, esta Corte Procederá a emitir un pronunciamiento que suplirá tal abstención y permitirá a los recurrentes ejercer en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las profesiones de la Ingeniería o Arquitectura, según sea el caso, con todos los derechos inherentes a esa condición.

b) Otorgar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, para la ejecución voluntaria de lo fallado en esta decisión, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente fallo, que será estimada como conminación a la ejecución de lo ordenado por esta Corte.

En ese plazo, ese Colegio deberá informar si cumplió con lo sentenciado por esta Corte en el presente fallo, expresando la forma como lo hizo.

c) Si transcurrido el lapso concedido en el literal B) de este dispositivo, esta Corte constatare que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, lo cual podría ser evidencia del delito de desacato previsto en el artículo 485 del Código Penal, se procederá conforme los pauta el ordinal 2º del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

.

IV

De la Formalización de la Apelación

En el escrito de formalización a la apelación presentado por ante esta Sala Político-Administrativa, en fecha 9 de noviembre de 2000, el abogado E.J.S.F., actuando en su condición de apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, expuso lo siguiente:

Señaló en primer lugar, que “(...) el recurso decidido mediante la sentencia apelada fue admitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin el debido examen de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que de haberse efectuado dicho examen se habría advertido, claramente, la ocurrencia de la circunstancia prevista en el ordinal 3º de la citada norma, esto es, la evidente caducidad del recurso, lo cual obligaba a declarar la inadmisibilidad del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 124, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

En tal sentido expuso, “(...) que de los propios elementos de juicio existentes en el libelo recursorio -y también en las actas del juicio substanciado posteriormente- se desprende que en los seis (6) meses anteriores a la interposición del mismo, ninguno de los recurrentes formuló solicitud de inscripción alguna ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Obviamente, si durante ese lapso no hubo tal solicitud, forzoso es concluir que la última de las solicitudes habría ocurrido con una anticipación superior a los seis (6) meses que es el lapso de caducidad de las acciones o recursos contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, según lo dispone el artículo 134 eiusdem, aplicable por analogía al caso (...)”.

Dadas las consideraciones antes expuestas y en virtud de que las mismas pueden ser corroboradas con los elementos de autos, aparece como una consecuencia forzosa "que esta alzada debe revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible el recurso".

Alegó además, el apoderado judicial de la parte apelante, que este ha sido un proceso que se ha realizado sin el debido emplazamiento del ente demandado, ya que de la lectura de las actas del expediente se observa que las notificaciones realizadas en el presente proceso, fueron ordenadas en el auto de admisión del recurso, y dentro de dichas notificaciones no se ordenó emplazar al ente que representa. Además, no existe constancia en autos que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, como ente demandado, es decir, como ente interpelado en vía principal, hubiere sido directamente notificado en la demanda.

Igualmente alegó que las precedentes afirmaciones las hace absolutamente consciente de que en autos consta que durante el desarrollo del proceso se ordenó y se realizó la publicación del cartel previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, emplazando a todos aquellos que pudieren estar interesados en el recurso por abstención objeto del presente proceso, sin embargo, rechaza que el citado cartel sea considerado como el emplazamiento del demandado en este proceso.

Por último, solicita que esta alzada revoque la sentencia apelada y declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso decidido por ella, en virtud de la indefensión que allí se operó por el no emplazamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

V

De la Contestación a la Apelación

En el escrito de contestación a la apelación presentado por la abogada Herviz González, actuando en su condición de apoderada judicial de los recurrentes, expuso lo siguiente: Solicitó en primer lugar, que la presente apelación fuese declarada inadmisible, dado que fue presentada extemporáneamente, y ello se evidencia, del hecho de que la sentencia hoy apelada fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 2000, y tal decisión le fue notificada al Colegio de Ingenieros de Venezuela, el día 20 del mismo mes y año, fecha en la cual, a su vez, el apoderado judicial del ente recurrido solicitó aclaratoria del mencionado fallo. Ahora bien, siendo que la solicitud de aclaratoria, no interrumpe el lapso para recurrir de la sentencia, y al ser presentada dicha apelación el 13 de julio de 2000, la misma debe ser declarada extemporánea, ya que el lapso para ejercer dicho recurso feneció el 29 de junio de 2000.

Por lo que respecta a la oposición al fondo de la apelación interpuesta, señaló, que “(...) el requisito contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es aplicable al Recurso por Abstención o Carencia, por el hecho que la remisión al Juicio de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, es en cuanto al PROCEDIMIENTO y no a los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD”.

Aunado a lo anterior, señaló que corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, constancias expedidas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, de solicitudes de inscripción presentada por sus apoderados en fecha 12 de junio de 1998, y siendo que el mencionado ente disponía de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la tramitación de dichas solicitudes, es a partir del vencimiento que en dicho lapso comenzaría a computarse la caducidad establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con lo antes expuesto, concluyó el apoderado de los recurrentes que siendo interpuesto el presente recurso de abstención en fecha 22 de enero de 1999, el mismo resulta a todas luces tempestivo, es decir, interpuesto en tiempo hábil para ello.

Punto seguido, señaló por lo que respecta al señalamiento formulado por la parte apelante, relativo a que no fue notificado personalmente de la interposición del recurso de abstención en su contra, que tal denuncia, “(...) no se ajusta al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ordena el emplazamiento de los INTERESADOS, única y exclusivamente mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, trámite que se cumplió cabalmente en el procedimiento y el Colegio de Ingenieros expresamente admite la realización del mismo.

Como punto final solicitó, “(...) se declare INADMISIBLE la apelación ejercida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y en todo caso IMPROCEDENTE(...)”.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 2000, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por A.C.A.V., O.A.B.D. y otros, contra dicho ente gremial. Y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala considera necesario establecer, como punto previo, el objeto al cual se circunscribe el recurso de abstención interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual no es otro que el cumplimiento de la obligación específica y concreta determinada en la ley a cargo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de inscribir a los aspirantes que habiendo obtenido el título universitario respectivo (requisito este que los recurrentes afirman han cumplido), solicitaron la inscripción. Asimismo, aprecia esta Sala, adicionalmente, que según se desprende de lo expresado por los recurrentes, es una obligación que respecto a ellos ha sido incumplida por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, desde el año 1997, impidiendo de tal modo que puedan ejercer las profesiones en las cuales obtuvieron los respectivos títulos universitarios, lo cual se traduciría en una vulneración de sus derechos establecidos constitucional y legalmente.

En tal virtud, se desprende de todo lo referido supra, la gran relevancia de la situación bajo examen, en tanto que se denuncia la circunstancia atinente a la presunta violación del derecho fundamental a ejercer las profesiones en las cuales obtuvieron los respectivos títulos universitarios, incumplimiento éste que según los denunciantes se ha prolongado por más de seis años.

Visto lo anterior, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse en concreto a lo que en principio por los rigores procesales sería el objeto de lo debatido en esta instancia.

En primer término, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por la apoderada judicial de los egresados recurrentes, relativa a que la presente apelación debe ser declarada inadmisible, por haber sido interpuesta extemporáneamente y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 2000, y contra dicha decisión la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el 20 de junio del mismo año, solicitó aclaratoria del mencionado fallo; la cual a su vez, fue declarada parcialmente con lugar el 6 de julio de 2000. Contra ambas decisiones, en fecha 13 de julio de 2000, los apoderados del mencionado ente gremial ejercieron formal recurso de apelación.

Así las cosas, considera esta Sala necesario traer a colación lo establecido en los artículos 252, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

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De conformidad con los artículos antes transcritos, se observa que de los mismos se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como, la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las mismas y el lapso correspondiente para ejercer validamente el recurso de apelación. Ello así, se debe establecer la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, para luego determinar si la apelación fue interpuesta en tiempo hábil.

Al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, en el presente caso, se constata que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 2000 (folios 280 al 293 ambos inclusive), y la parte apelante se dio por notificada de dicha decisión el 20 de junio del mismo año, oportunidad en la cual formuló tempestivamente la solicitud de aclaratoria (folios 301 y 302 del expediente), la cual a su vez, fue declarada parcialmente con lugar, mediante decisión del 6 de julio del año 2000 (folios 345 al 354).

Igualmente, se constata que en fecha 13 de julio de 2000, la apoderada judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ejerció contra la referida sentencia recurso de apelación (folios 357 y 358). Ello así, observa esta Sala, que en los casos en que se solicite ampliación o aclaratoria de las sentencias definitivas, el término para ejercer validamente la apelación, debe computarse a partir de la decisión que niegue o acuerde dichas solicitudes, toda vez, que las mencionadas aclaratorias o ampliaciones de una sentencia, forman parte de la misma y es contra estas, que debe ejercerse el respectivo recurso de apelación si la parte respectiva lo considera conveniente para la debida protección de sus intereses.

De tal manera que al haber sido interpuesta la presente apelación en fecha 13 de julio de 2000, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 1° de junio de 2000, la cual a su vez fue objeto de aclaratoria el 6 de julio de 2000, la misma resultó interpuesta tempestivamente. Así se establece.

De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, desechar el alegato formulado por la apoderada judicial de los recurrentes, relativo a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados en la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y en tal sentido se observa:

Señaló el apoderado judicial de la parte apelante, que en el caso de autos, el recurso de abstención o carencia formulado por la apoderada judicial de los egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., debió ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que -a su decir-, el mismo fue interpuesto el 22 de enero de 1999, luego de haber transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la norma comentada, el cual debe contarse a partir de las últimas solicitudes formuladas por los egresados del mencionado Instituto, las cuales se realizaron el 12 de junio de 1998.

Igualmente, indicó la parte apelante que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2000, debe ser anulada, por cuanto no se le notificó personalmente al Colegio de Ingenieros de Venezuela, del recurso de abstención sustanciado en esa instancia. Por tal razón, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique, efectivamente, a su representada del recurso interpuesto.

Como se señaló ut supra en principio los rigores procesales llevarían a reducir el resto de la presente decisión al análisis de tales vicios que de la sentencia se denuncian. Sin embargo, dadas las particularidades ya adelantadas en la presente decisión, es decir, lo altamente relevante de la situación jurídico-fáctica que dio pie al presente recurso por abstención, es forzoso para la Sala, señalar lo siguiente:

En atención al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general, el ordenamiento jurídico, a tal fin, le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir. En orden de lo cual, la Administración en su actuación debe ejercer sus potestades y atender sus obligaciones para el logro de su cometido, no sólo en el ámbito del desarrollo de sus actividades regulares y específicas, sino también en todo ámbito, siendo precisamente la actuación en un juicio, uno de ellos. No cabe duda que cobra máxima relevancia, que ello se haga de tal forma cuando su impacto es en grado sumo respecto al colectivo o los intereses generales.

El Colegio de Ingenieros de Venezuela, es una institución que está llamada por ley a cumplir determinados fines del Estado y en consecuencia, en la consecución de los mismos, realiza actividades de típica sustancia administrativa, dentro de ellas tiene una gran relevancia, precisamente, la que es denunciada como incumplida en el presente caso.

Tamaña denuncia, por las claras implicaciones que comporta, en criterio de esta Sala no debía ser evadida en esta instancia jurisdiccional, donde en efecto el referido Colegio ha actuado, pero limitándose a consideraciones estrictamente formales, que para nada tocan, en consecuencia, la gravísima problemática planteada, ni abonan una justa, oportuna y necesaria solución de la misma.

Por ello, llama la atención a esta Sala, que la parte apelante, (Colegio de Ingenieros de Venezuela) se haya circunscrito sólo en denunciar los referidos vicios de contenido estrictamente formal, y no aludir siquiera incidentalmente a la gravísima situación que se denuncia en contra de tal ente gremial.

Visualizada, por la Sala todo lo descrito, estima imperioso, como presupuesto al pronunciamiento relativo a tales denuncias, realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la que guarda relación con los requisitos de procedencia del recurso de abstención o carencia, así como, el procedimiento legal aplicable a dicho recurso, toda vez, que las denuncias formuladas por la parte apelante, se encuentran íntimamente relacionadas con los tópicos antes mencionados se observa que, el presente recurso de abstención fue interpuesto, contra la conducta omisiva por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por no haberse pronunciado en relación a las solicitudes de inscripción en dicho ente gremial, formuladas por algunos egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M.,

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:

  1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  4. “El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

    Establecidos anteriormente los requisitos de procedencia del recurso de abstención, se procede de seguidas a determinar cual es el procedimiento legal aplicable a los mismos, y en tal sentido se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso. (vid sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia). (subrayado de la presente decisión).

    Realizadas las consideraciones anteriores, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto observa, como antes se señaló, que la primera denuncia formulada por el apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se circunscribe a señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió declarar inadmisible el recurso interpuesto, en razón de haber operado el lapso de caducidad establecido al efecto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto, esta Sala aprecia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de enero de 1999, lo cual se desprende de la nota estampada al vuelto del folio 7 del expediente. Igualmente se constata que en los documentos anexados al escrito recursivo, esto es, de las solicitudes de inscripción formuladas por los recurrentes, se aprecia que éstas fueron presentadas en fechas del 12 de junio de 1998, 30 de julio de 1997, 13 de marzo de 1998 y 12 de agosto de 1997 (folios 105 al 133 del expediente).

    Ello así, considera esta Sala necesario, transcribir el contenido de los artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 4 y 18 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y 23 y 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los cuales establecen lo que se transcribe de seguidas:

    “Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.(subrayado de la Sala).

    Artículo 4°.- Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18

    .

    Artículo 18.- Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

    (...)

    Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguiente al recibo de la notificación correspondiente

    .

    Artículo 23.- Los profesionales que hayan obtenido sus títulos en Universidades venezolanas acompañaran a su solicitud de inscripción, el diploma original debidamente protocolizado en el Registro Público de conformidad con los artículos 4° y 18 de la Ley de Ejercicio.

    La Junta directiva ordenará la inscripción por Secretaría tomándose razón de la misma, en el

    .

    Artículo 24.- Para los profesionales graduados en el exterior que hayan revalidado sus títulos en Universidades Nacionales, la inscripción se regirá por el procedimiento anterior; (...)

    Si la solicitud fuere negada se expedirá al interesado, dentro de un plazo no mayor de quince días, la constancia razonada de tal decisión

    .

    De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al presentársele una solicitud de inscripción que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4° y 18 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y 23 y 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, debe, previa comprobación de los requisitos establecidos en la Ley, y en el lapso de veinte días establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, proceder a la inscripción del solicitante en dicho ente gremial, a los fines de que pueda ejercer validamente la profesión respectiva, y en caso, de que dicha solicitud fuere negada, luego de transcurrido el lapso antes señalado, la mencionada Junta Directiva, está obligada por imperativo legal a motivar en un plazo no mayor de quince días, las razones de la negativa de dicha inscripción.

    Ahora bien, siendo que según la parte apelante, las últimas solicitudes de inscripción formuladas por los recurrentes son de fecha 12 de junio de 1998, (las cuales constan en autos), y aplicando lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es decir, el lapso de veinte (20) días hábiles para decidir sobre la solicitud, más el de los quince días hábiles para motivar la negativa de inscripción, vencieron el 5 de agosto de 1998, y es partir, del día siguiente a éste vencimiento que nació en principio la negativa del Colegio de Ingenieros de inscribir a los egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., es decir, el lapso de caducidad de seis meses, debía computarse a partir del 6 de agosto de 1998, lo cual daría como fecha tope para interponer validamente el recurso de abstención el 6 de febrero de 1999, y siendo, como se señaló anteriormente, que el presente recurso se interpuso el 22 de enero de 1999, para esta última fecha, prima facie esta Sala Político-Administrativa, observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello.

    No obstante lo anterior, se debe señalar que las referidas solicitudes de inscripción formuladas por los egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., las cuales constan en autos, fueron realizadas en razón de que en fecha 23 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de una solicitud de amparo formulada por los hoy recurrentes, en virtud de la negativa del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a inscribirlos en el mismo. Dicha acción de amparo fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose, en consecuencia que dicho ente gremial recibiera y le diera la tramitación legal correspondiente a las solicitudes de inscripción de los accionantes.

    Ante esta decisión, el Colegio de Ingenieros de Venezuela ejerció apelación en la Sala Político-Administrativa, la cual fue declarada sin lugar en fecha 22 de julio de 1998, confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida.

    Así las cosas, considera este Alto Tribunal, que las solicitudes que constan en autos, a saber, las de fechas 12 de junio de 1998, 30 de julio de 1997, 13 de marzo de 1998 y 12 de agosto de 1997, fueron formuladas, en virtud de la ejecución de la sentencia de amparo dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de julio de 1997, la cual fue, a su vez, confirmada por la Sala Político-Administrativa, el 22 de julio de 1998.

    Siendo ello así, se debe concluir que las solicitudes de inscripción comentadas, no deben ser considerados, como el hecho que originó la supuesta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que se realizaron en ejecución del fallo emitido con ocasión del aludido proceso de amparo, los cuales, obviamente, son distintos al presente recurso de abstención. Así se establece.

    Sentado lo anterior, debe esta Sala, determinar cual es la fecha cierta del hecho que originó la supuesta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de determinar, si el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil. En tal sentido, se observa que consta de autos (folios 36 y su vuelto y 37 del expediente), que en fecha 13 de octubre de 1998, los egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., solicitaron por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una inspección judicial, en las instalaciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de dejar constancia del tiempo en el cual el mencionado Colegio, tramita las solicitudes de inscripciones presentadas al mismo.

    Así las cosas, estima esta Alzada, que el hecho que originó la presunta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acaeció el 13 de octubre de 1998, fecha en la cual los recurrentes solicitaron la práctica de la mencionada inspección judicial, y es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computar el lapso de caducidad de seis meses dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual culminó, el 14 de abril de 1999, razón por la cual, habiéndose interpuesto el presente recurso el 22 de enero de 1999, el mismo resultó interpuesto en tiempo hábil para ello. Así se decide.

    De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa, desechar el argumento de inadmisibilidad del recurso por caducidad, formulado por la parte apelante. Así se decide.

    Con respecto al segundo alegato de la parte apelante, esto es que “(...) El proceso judicial en el que se inscribe la sentencia apelada se ha desenvuelto sin la presencia del ente o administración impugnada (...)”, toda vez, que -a su decir- no se le notificó personalmente del recurso de abstención interpuesto en su contra, esta Sala Político-Administrativa considera:

    En relación con el citado alegato, tal como lo mencionó supra, que ante la ausencia de procedimiento legal que regule la interposición del recurso por abstención o carencia, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que el procedimiento aplicable por analogía será el “procedimiento del juicio de anulación de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso” (sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya Vs. Universidad del Zulia), en este sentido se evidencia de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente (folios 116 al 119) que en fecha 28 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual procedió a admitir el recurso de abstención interpuesto y en aplicación del procedimiento establecido para los juicios de nulidad, contra acto de efectos particulares contenido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, e igualmente ordenó librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 eiusdem. Igualmente, se constata de las actas del expediente, que en forma alguna, en el transcurso del procedimiento en primera instancia se procedió a notificar personalmente al Colegio de Ingenieros de Venezuela como presunto autor de la abstención denunciada.

    Ante tal situación, considera necesario esta Sala señalar nuevamente que en los casos en que se interponga recurso de abstención o carencia, al no existir un procedimiento especial para la tramitación del mismo, se debe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicar el procedimiento establecido para los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, el cual exige la notificación del ente autor del acto recurrido. Ahora bien, en los casos en que se interpongan recursos de abstención o carencia, ciertamente no existen ningún ente, autor del acto administrativo recurrido, pero si existe un ente al cual se le atribuye la abstención, y es a éste al que se debe notificar de la acción interpuesta en su contra.

    Ello así, debe esta Sala señalar que la notificación en los procedimientos de recursos administrativos contra actos de efectos particulares, es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del juicio; y que además, opera como garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al ente recurrido que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

    En consecuencia, al observarse que en el caso de autos no se cumplió con la notificación del ente recurrido, y siendo la misma un acto procedimental esencial que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las partes intervinientes en el presente recurso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, anular la sentencia apelada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se debe señalar que la consecuencia lógica de haber declarado la nulidad del fallo recurrido, sería reponer la causa al estado en que se notifique de la admisión del recurso interpuesto al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Sin embargo, en el caso concreto que cursa en autos, ello forzosamente se traduce en que tal reposición podría a juicio de esta Sala causar un perjuicio directo de los alumnos egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., en caso de resultar procedente el recurso intentado.

    Ello así, debe esta Sala reflexionar sobre el nuevo ordenamiento jurídico, surgido en virtud de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se transformó al Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, en “(...) un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. Asimismo, la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 antes citado; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución vigente. En efecto, se establece un Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.

    En consecuencia, tal como se señaló supra, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), lo cual conforma un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia. En efecto, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, y así se desprende del contenido del artículo 257 constitucional, el cual establece:

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Con relación a lo antes expuesto, se pronunció esta Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: R.N. ), en la cual se señaló lo siguiente:

    Existe un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva concepción de Estado de Justicia trae consigo no tan sólo una transformación orgánica del sistema judicial (artículo 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano, y especialmente el Juez (...).

    En este sentido el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, debe ser igualmente producto de un hecho democrático que establezca un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los fines del Estado. Así, es el Juez quien debe amparar – en nombre de la República y como expresión soberana del pueblo- a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es él quien tutela y armoniza los derechos e intereses con los fines del estado (artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y esta obligación la identifica la Constitución con el Juez cuando lo obliga a asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, le da la potestad de desaplicar las normas que colidan con el texto constitucional (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Entonces, el Poder Judicial en una distribución tripartita del Poder Público no es el tercer poder, así como en una distribución pentapartita el Poder Judicial no es el quinto poder; el Poder Judicial representa el poder integrado y estabilizador del Estado, ya que es el único que tiene competencia para controlar y aún disolver al resto de los Poderes Públicos. Eso nos hace un Estado Judicialista.

    (resaltado de la Sala)

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la administración de justicia se presenta como una actividad cuyo cumplimiento es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y que, dada la importancia para la colectividad, no puede ser interrumpido, de tal modo que los usuarios pueden en todo momento, con absoluta certeza, contar con dicho servicio. Debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado sean amparado por los órganos de justicia.

    En el mismo orden de ideas, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener decisión con prontitud.

    Teniendo como presupuesto ineludible que la actuación de los órganos jurisdiccionales debe forzosamente discurrir apegada a los principios, derechos y garantías supra exaltados, y fundamentalmente cumplir con el fin de la justicia, al evaluar minuciosamente esta Sala la situación a la que se contrae los autos, se observa que la problemática planteada en el presente caso, sobrepasa el simple interés individual de los ciudadanos egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., traduciéndose en un problema de naturaleza pública. En este orden, debe esta Sala de conformidad con todo lo antes expuesto, haciendo uso de los amplios poderes del juez contencioso-administrativo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, los cuales persiguen como fin último hacer efectivos los derechos de los justiciables; apreciando, además, en dicho contexto que la reposición de la causa se podría constituir en una situación perniciosa en desmedro de los derechos de los ciudadanos, estima innecesario reponer la presente causa, sino que por el contrario, lo más conveniente para la satisfacción del interés general, es que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada en autos, para lo cual, estima que los hechos que fueron demostrados en los mismos, son suficientes para dictar una decisión apegada a la Constitución y las leyes. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso de abstención interpuesto, y en tal sentido observa:

    Tal y como se señaló anteriormente, el recurso por abstención se origina ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal específica y concreta, es decir, para que proceda el recurso de abstención o carencia, es necesario que el ordenamiento legal imponga una obligación de obrar específica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hecho.

    Así las cosas, observa esta Sala que la supuesta obligación incumplida por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se encuentra establecida en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, la cual en sus artículos 4 y 18, imponen al mencionado ente gremial, la obligación de tramitar las solicitudes de inscripción que sean presentadas por los profesionales de esas carreras que hubiesen obtenido título válido para el ejercicio de la profesión y hubieren cumplido con los diversos requisitos exigidos por la ley y a otorgar la respectiva colegiación cuando cumplan con tales requisitos.

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a determinar la naturaleza de la obligación presuntamente incumplida por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y al respecto observa, que del contenido de los artículos de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, antes señalados se desprende que la obligación a cargo del referido ente gremial de colegiar a los aspirantes que cumplan con los requisitos de ley, debe ser determinada como una obligación específica y no genérica, lo cual, hace procedente la interposición del recurso de abstención o carencia.

    Por lo que respecta, a la determinación de las obligaciones como específicas o genéricas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que se transcribe de seguidas:

    Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Respecto al derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), lo que se transcribe a continuación:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    .

    Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: T. deJ.V.M. y C.E.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional de este M.T., señaló lo siguiente:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    Al respecto, resulta necesario reiterar, el criterio sostenido en la sentencia del 4 de marzo de 1993, dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Caso: J.M.M. vs. Ministerio de Relaciones Interiores), en donde se estableció lo siguiente:

    En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas cuando aquéllas ocurren ante obligaciones genéricas o específicas. En el primer supuesto, cuando un ente público no cumple con la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 ...(actual 51)... de la Constitución; mientras que cuando la inactividad se produce ante una obligación específica que la ley le impone de una manera concreta e ineludible, no se viola esa disposición constitucional ni alguna otra directamente.

    (...)

    De esta manera, resulta concluyente para la Sala que la inactividad de la Administración ante una obligación legal específica infringe en forma directa e inmediata, precisamente, el texto legal que la contempla, y entonces la Constitución resultaría violada de manera indirecta o mediata. En efecto, para que un Juez de Amparo pueda detectar si la abstención de ente agraviante lesiona efectivamente un derecho o garantía consagrado en la Constitución, deberá, en primera instancia, acudir o fundamentarse en la supuesta ley incumplida para verificar si la abstención se produjo ante una obligación específica

    .

    De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, resulta forzoso para esta Sala determinar que la referida obligación de inscripción impuesta al Colegio de Ingenieros de Venezuela, por imperativo legal, es una obligación específica, obligante para el mencionado ente gremial, la cual de no ser cumplida, podría traer como consecuencia, que la jurisdicción contencioso-administrativa, obligue su cumplimiento a través de una decisión judicial.

    Establecido lo anterior, a saber, que la obligación de inscripción por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es una obligación específica y concreta de inscribir a los egresados, que habiendo obtenido el título universitario respectivo, hubiesen solicitado la inscripción. Debe esta Sala realizar un estudio profundizado de la normativa legal que regula la actividad del mencionado ente gremial, a saber, la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y se evidencia de dicho estudio, que en las mismas, no se establece facultad discrecional alguna, que permita al mencionado ente determinar en que casos procede o no la colegiación de los aspirantes, sino que por el contrario se advierte, que el artículo 18 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, exige sólo que el aspirante haya obtenido o revalidado un título universitario en los términos dispuesto en el artículo 4 eiusdem.

    Así las cosas se observa, como se señaló anteriormente que en el caso de autos estamos en presencia de una obligación concreta, no obstante, es necesario establecer, si la obligación de inscripción de los aspirantes, impuesta por imperativo legal es una obligación que debe derivar en un acto administrativo, y de ser así, en qué tipo de actos se ubica. En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria, por lo que respecta a la clasificación de los actos administrativos, y al efecto se observa:

    La definición de acto administrativo, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 7 establece lo siguiente:

    Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

    .

    Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.

    Asimismo, los “actos administrativos” han sido clasificados por la doctrina de manera general de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

    1. Por lo que respecta a la primera de las clasificaciones, el autor venezolano E.L.M. (Manual de Derecho Administrativo. Quinta Edición. Universidad Central de Venezuela. 1983, pags. 147-150), define a los actos de trámites como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; por lo que respecta a los actos definitivos, el referido autor señala que los mismos son “las decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada”; en lo referente a los actos firmes, el señalado autor, sostiene que estos serán los que han causado estado, es decir aquel que agota la vía administrativa y constituirá la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; en cuanto a los actos de ejecución el autor citado señala que son “los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

    b) En lo referente a la segunda de las clasificaciones, esta Sala observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa ha sido pacífica en señalar que los actos de efectos generales, son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; en cambio los actos de efectos particulares son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho.

    c) Por lo que concierne a la tercera clasificación, el autor E.L.M. (ob cit. pag. 151), señala que los actos discrecionales, serán aquellos “en que las autoridades actúan con amplio margen de libertad, pudiendo elegir, entre varias soluciones posibles, la que a juicio de aquellas pareciere mas favorable para la colectividad”; en cambio los actos reglados, son aquellos “en que la conducta de la autoridad le ha sido trazada muy rigurosamente por el legislador”, es decir, en estos actos no existe discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, sino por el contrario, dados los elementos establecidos en la ley, la Administración, sólo debe limitarse a dictar el auto en cuestión.

    d) Por lo que respecta a la última de las clasificaciones, la doctrina ha sido conteste en señalar que los actos administrativos contentivos de admisiones son las decisiones dictadas por la autoridad administrativa que tiene por finalidad permitir el ingreso de un administrado en un servicio, institución u organización; en cambio, las concesiones serán aquellas en que la Administración otorga al administrado un derecho del que antes este carecía; por lo que concierne a las autorizaciones el tratadista patrio E.L.M. señala en su obra Manual de Derecho Administrativo que estos tipos de actos administrativos, “hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no tenía antes, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la obtiene, sino que la capacita para el ejercicio de los que ya les pertenecían”, ahora bien, por lo que respecta a las aprobaciones se ha señalado que las mismas son la manifestación de la voluntad, mediante la cual un órgano de la Administración, declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano estadal.

    Teniendo en cuenta la clasificación de los actos administrativos antes expuesta, esta Sala Político-Administrativa procede de seguidas a encuadrar en la misma, al acto de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y en tal sentido observa, que el artículo 219 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 219. La inscripción de graduados en Universidades Nacionales, por parte de ciudadanos venezolanos o extranjeros, es automática, de conformidad con los Artículos 4° y 8° de la Ley de Ejercicio

    .

    Ahora bien, de conformidad con el artículo supra trascrito, esta Sala Político-Administrativa estima que el acto de inscripción de los aspirantes ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, puede encuadrarse como acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, toda vez, que la Administración en uso de sus potestades regladas, sólo se debe limitar en constatar el supuesto de hecho establecido en la norma, y aplicar lo que la ley ha determinado, y en este proceso aplicativo de la ley, no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de los supuestos establecidos en la normativa señalada. Sobre esta potestad reglada de la Administración, los autores extranjeros E.G. deE. y Tomás-R.F., en su obra (Curso de Derecho Administrativo I. Novena Edición. Civitas 1999, pags. 447-448), señalaron que “la decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha delimitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo. Opera aquí la Administración de una manera que podría llamarse automática (...)”

    De conformidad con lo antes señalado, se concluye que el Colegio de Ingenieros, tiene como carga administrativa una obligación concreta de proceder a otorgar la colegiación, esto es, a inscribir los títulos universitarios que le sean presentados para ello, cuando se cumplen los requisitos antes referidos. Asimismo, tal y como se indicó supra el mencionado Colegio es un ente corporativo de carácter público, cuyo objeto es el de procurar defender el interés de sus agremiados, y ello se evidencia del contenido del artículo 22 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, el cual dispone lo siguiente: “El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros. No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada”.

    Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar, si efectivamente el Colegio de Ingenieros de Venezuela, incumplió con la obligación de colegiar a los egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., lo cual, de ser el caso, determinaría la procedencia del recurso interpuesto, ordenándose en consecuencia al referido Colegio, recibir las solicitudes de inscripción formuladas por los recurrentes, y una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, proceda automáticamente a la inscripción en el mencionado ente, de los solicitantes egresado del Instituto Politécnico Universitario antes señalado.

    Así las cosas, esta Sala observa que a los autos que conforman el presente expediente (folios 38 al 85), corren insertas copias de las resoluciones Nos. 1429, 1430, 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437 y 1438, todas de fecha 10 de abril de 1997, dictadas por el entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), identificadas con los Nos. 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703 y 704, por medio de las cuales fueron refrendados los títulos de Ingeniero o Arquitecto, de los egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., que solicitaron su inscripción por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

    Igualmente, se observa que consta en el expediente, copia del oficio N° 2595 de fecha 6 de agosto de 2001, refrendado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el cual fue dirigido a la ciudadana Yevexyz Rodríguez, en su condición de delegada Estudiantil del Instituto Politécnico Universitario S.M., en el cual el mencionado Ministro expresamente señaló que en su criterio “la seguridad jurídica que asiste a todos los ciudadanos de la República nos obliga a pensar que independientemente que el decreto 865 establece en su artículo 35 que los Institutos y Colegios Universitarios podrán otorgar: a) Título de Técnico Superior el decreto de creación del Instituto Politécnico S.M. (que autoriza se le otorgue a los alumnos que culminaron con sus estudios el título de Ingeniero de la especialidad o arquitecto) no ha sido derogado o modificado en forma expresa por ningún otro decreto”.

    Asimismo, se evidencia a los autos que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, se ha pronunciado a través de diversos medios impresos, sobre las razones de negativa de las solicitudes de inscripción presentadas por los egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., los cuales aún cuando no pueden atribuírseles el valor de la confesión, sí poseen el valor de principio de prueba por escrito, que esta Sala debe apreciar según las reglas de la sana crítica, pues no cuentan con el valor de publicaciones fidedignas de que trata artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al regular el trato que el juez debe darle a las publicaciones periódicas que la ley ordena publicar.

    Establecido lo anterior, procede esta Sala a establecer la aplicabilidad del contenido del artículo 219 del Reglamento Interno del Colegios de Ingenieros de Venezuela, el cual consagra la inscripción automática de todos aquellos graduados en Universidades Nacionales, a los fines de determinar, la procedencia o no del recurso interpuesto.

    Y en tal sentido se observa, que si bien, es cierto que el Instituto Politécnico Universitario S.M., no puede ser considerado como una Universidad Nacional, y por lo tanto no le resultaría aplicable el contenido del artículo antes señalado, a juicio de esta Sala, en el momento en que el mencionado Instituto, otorga los títulos en determinada carreras que se encuentre autorizada a impartir, y si los referidos títulos se encuentran debidamente refrendados por el órgano administrativo llamado a controlar la actividad educativa privada, a saber, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dichos títulos, obtienen la validez, como si se tratara de una Universidad Nacional.

    Así las cosas, es forzoso para esta Sala establecer que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, incumplió con una obligación específica y reglada, contenida en la ley, la cual, no es más que la obligación de que luego de recibida una solicitud de inscripción por parte de los egresados en las carreras de Ingeniería y Arquitectura de cualquier Universidad Nacional o Instituto Universitario autorizado para impartir las mismas, y luego de comprobado los requisitos legales para la procedencia de tal solicitud, debe por imperativo legal, proceder a la inscripción solicitada. Así se establece.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, proceda a inscribir a los recurrentes en un lapso de veinte (20) días hábiles, y en el caso, de que observare que alguno de los solicitantes no cumplan con los requisitos exigidos por la ley, debe pronunciarse sobre la negativa de inscripción en un lapso de 15 días hábiles, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala al observar como se estableció supra que en el caso de autos, la problemática planteada transciende el simple interés individual, para convertirse en un pernicioso problema que amerita la atención de todos los sectores de la sociedad, en tal sentido esta Sala Político-Administrativa, exhorta al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que en un tiempo prudencial cumpla con la Resolución N° 84 de fecha 19 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.955 del día 22 de mayo del mismo año, dictada con el objetivo de que se formara una comisión plural, integrada por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, conformada por representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el C.N. deU.; el Núcleo de Decanos; el Colegio de Ingenieros de Venezuela; miembros del Instituto Politécnico Universitario S.M. en representación del grupo de profesores y estudiantes, a los fines de solventar el grave problema existente en los Institutos Politécnicos Universitarios. Así se establece.

    Igualmente, en virtud de los razonamientos antes expuestos, se ordena notificar al C.N. deU., en su carácter de ente coordinador del Sistema de Educación Superior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, de la presente decisión. Asimismo, por cuanto se podría estar ante una grave situación que afecte intereses del colectivo se ordena notificar al Defensor del Pueblo, como garante de los derechos y garantías de los ciudadanos, a los fines de estar atento, tanto del cumplimiento de la Resolución N° 84, antes citada, así como en el proceso de inscripción que se llevará a cabo en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en virtud de la presente decisión.

    VI

    Decisión

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

  5. - Declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.524, actuando en su condición de apoderada judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2000, la cual, a su vez fue objeto de aclaratoria el 6 de julio del mismo año. En consecuencia se anula el fallo apelado.

  6. - Conociendo del fondo de la controversia planteada en autos, declara Con Lugar el recurso de abstención interpuesto por la abogada Herviz González, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.C.A.V., O.A.B.D., A.Z. COROMOTO BAUTE DÍAZ, F.R.P. MARCHENA, G.E. TORRES TORTOLERO, WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, A.J.P.P., A.A. SEIJAS SOLANO, A.A. BOLETTI VALERO, C.J. PADILLA MARVAL, L.M. CALERO MORALES, NORMA VASQUEZ, V.J. VARGAS MEJIAS, J.A.M., J.F.S. STARKE, R.E.R.P., MARLENE CARVAJAL, LAUREANO MARCANO, CARLOS MICHINAUK, HÉCTOR MICHINAUK, ZIAD MONTERO, LUIS CONES, GLADYS LEON, J.R., CARLOS PEÑA, J.J.V.A. y B.P., contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en virtud de la negativa del referido ente gremial a realizar la inscripción de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la inscripción de los ciudadanos antes identificados en el referido Colegio, se Ordena a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, proceda a inscribir a los recurrentes en un lapso de veinte (20) días hábiles, y en el caso de que observare que alguno de los solicitantes no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, debe pronunciarse sobre la negativa de inscripción en un lapso de quince (15) días hábiles, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

  7. - En el plazo de veinte (20) días hábiles establecido en el punto 2 de esta decisión, deberá ese Colegio informar del cumplimiento de lo sentenciado por esta Sala en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso, así como al Ministro de Educación, Presidente del C.N. deU., Presidente del Núcleo de Decanos y Defensor del Pueblo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, Firmada y Sellada en el Salón de despacho de esta Sala Político-Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes mayo de del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nro. 2000-1057

    En veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00697.

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