Sentencia nº AVO.000630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000292

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, el abogado R.B.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.M.D.H., solicitó a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa, y en ese sentido se solicite el expediente signado bajo el número 5910, nomenclatura del Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por la solicitante en avocamiento, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., y el ciudadano J.S.D.H., y en la cual también actúan como terceros intervinientes los ciudadanos YOGARKI GEORGE y FADI (F) DALATI HAJJAR.

En fecha 24 de abril de 2012, se dio cuenta del presente expediente y en fecha 3 de mayo del mismo año se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2012, el abogado R.B.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.M.D.H., planteó la Recusación en contra de quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil. Recusación que fue declarada sin lugar por la Presidenta de la Sala, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2012.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, lo cual hace en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

Efectivamente, establece el artículo 31 de la reseñada Ley lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Asimismo, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

En aplicación de lo expuesto, la Sala observa que los solicitantes fundamentan su petición de avocamiento en que “…la calificación que como litis consorte pasivo necesario le atribuye el tribunal al tercero interviniente y quien, como hemos sostenido y sostiene la doctrina y la jurisprudencia, no es parte en los juicios en que intervienen. La inutilidad procesal de suspender la causa hasta tanto se cumplan los lapsos previstos para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos de quien no era parte en el proceso. Y la suspensión de la causa cuando el juez había perdido su competencia, en razón de que su conocimiento sobre la misma se agotó con la promulgación de la sentencia de reenvío y con ello agotaba su competencia en virtud del ejercicio, por parte de los interesados demandada, co-demandado y tercero interviniente, habían anunciado los recursos de nulidad y casación contra dicha sentencia, pronunciada en fecha 18 de febrero de 2012 y solo le correspondía, en su oportunidad, enviar el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para el trámite correspondiente…” En virtud de todo ello, concluye el solicitante en que el pronunciamiento que se denuncia fue hecho cuando el juicio se encontraba ya sentenciado, la última sentencia dictada por un tribunal de reenvío, sentencia contra la cual se había propuesto recurso de nulidad y anunciado recurso de casación, auto que al ser considerado como de mero trámite no tendría recurso alguno, que por tal motivo se tendría por logrado el objetivo de retrasar el proceso, iniciado hace más de seis años.

De lo anterior se evidencia que el juicio cuyo avocamiento se pretende es de naturaleza civil, y por tanto es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Quien hoy accede a esta suprema jurisdicción civil fundamenta su solicitud de avocamiento en lo siguiente:

“…Dice el auto del tribunal de fecha 29 de febrero al cual se refiere el presente escrito:

Estima esta juzgadora que si bien es cierto que los ciudadanos se adhirieron al presente juicio como terceros coadyuvantes del demandado, no es menos cierto que éstos debieron ser llamados en calidad de co-demandados, por cuanto ellos estaban vinculados entre sí a la parte co-demandada … ya que ostentaban la condición de administradores gerentes de dicha compañía, lo que constituye un litis consorcio pasivo, por lo que una vez adheridos como terceros coadyuvantes a este juicio y dado el vínculo que tienen con el demandado lo que deviene es un estado de sujeción jurídica inquebrantable (sic9 y visto que el juicio que nos ocupa se trata de una simulación, se constituyó la figura del litis consorcio necesario y no la figura del tercero adhesivo coadyuvante en juicio

. Aparte de la incongruencia de los conceptos en la forma expresada, se tiene que encender algunas, o todas las alarmas. Cómo es posible que en menos de una semana, los terceros adhesivos o intervinientes dejen de serlo, para convertirse en litisconsortes pasivos necesarios.-

En un escrito nuestro, de nueve páginas, presentado en fecha 22 de febrero del presente año y mediante el cual solicitamos la revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó librar el referido edicto, pudimos resumir algunos conceptos que avalaban nuestra posición al respecto, como la definición del concepto de terceros adhesivo o coadyuvante, citamos la doctrina también de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribimos y a la misma se refiere el auto pronunciado por el tribunal como “invocó y reprodujo parcialmente (sic) las sentencias números 319 y 299, de fechas 27 de abril de 2004 y 31 de mayo de 2005, proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”. No podíamos transcribirlas íntegramente. ¿Pero qué decían esas sentencias, en las partes que se transcribieron? Nada más y nada menos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de acuerdo con nuestro Código de Procedimiento Civil procuraran acoger los jueces para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (Art. 321 CPC).

Citemos la sentencia de fecha 27-03-2001, No.369, expediente No.00-2358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto la Sala debe acotar:

Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo). (OMISSIS)

En estos casos, no es necesario que todos los conexos formen parte del proceso, aunque pueden integrarse a él por razones de economía, celeridad procesal, y de evitar sentencias contradictorias en cuanto al eslabón que los une, y de allí surgen los litis consorcios facultativos y los uniformes, así como las normas sobre las acumulaciones de autos. (OMISSIS)

Tratándose de evitar, en los casos donde el litis consorcio no es obligatorio, a quienes formalmente no han sido parte en el juicio donde se dictó la decisión sobre la inexistencia del mismo, tal como se desprende de los artículos 1236 y 142 del Código Civil en materia de solidaridad. (omissis)

Cuando facultativamente se conforman los consorcios, cada miembro del mismo, con relación a su contraparte es un litigante distinto (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y los fallos que se obtengan a favor o en contra de uno, que no dependen de la existencia o inexistencia del nexo, al no apelarse se mantienen incólumes con relación a la parte que favorece o perjudica, por lo que las apelaciones de los perdidosos (en lo ajeno al nexo declarado con lugar) no afecta a los gananciosos, a menos que se anule todo el fallo por tener vicios de inexistencia o nulidad absoluta, o la alzada resuelva sobre la conexidad. (OMISSIS)

La problemática a a.n.s.r.a. los litis consortes necesarios, ya que en ellos la pluralidad tiene que constituirse inescindiblemente en el juicio, donde se dicta una sola sentencia que necesariamente los abarca a todos. La legitimación es conjunta y la decisión se pronuncia frente a varias personas que tienen que obrar en un solo bloque en una posición procesal.

Existe una sola causa o relación sustancial con varias personas, que deben todas ser llamadas a juicio, ya que la cualidad reside en todos conjuntamente, por lo que siempre obrarán integrados. (omissis)

El análisis lo efectúa la Sala con relación a las partes plurales, que obran como litis consorcios facultativos. Cada uno con relación a su contraparte es un litigante distinto.

También hicimos referencia a la inutilidad del llamado a juicio mediante edicto a los herederos conocidos o desconocidos del difunto Fadi Dalati Hajjar, a quien en el auto que ordena la publicación del mismo denomina “co-tercero interesado”, pues encontrándose el proceso en estado de haber sido dictada la sentencia de reenvío y ejercidos los recursos de casación y de nulidad en contra de la misma, no habría lugar a ninguna actuación que cumplir por parte de ellos y en consecuencia significaba la apertura de un lapso inútil y como expusimos en aquella oportunidad, así como existe la prohibición de reposiciones inútiles, es igualmente contrario al principio procesal de la celeridad del proceso y la economía procesal, la apertura de plazos inútiles (Se acompaña copia fotostática de dicho escrito marcado “E”).

En resumen, debemos centrarnos, a los efectos del presente escrito en tres (3) aspectos fundamentales:

Primero

La calificación que como litis consorte pasivi necesario le atribuye el tribunal al tercero interviniente y quien, como hemos sostenido y sostiene la doctrina y la jurisprudencia, no es parte en los juicios en que intervienen.-

Segundo

La inutilidad procesal de suspender la causa hasta tanto se cumplan los lapsos previstos para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos de quien no era parte en el proceso.

Tercero

La suspensión de la causa cuando el juez había perdido su competencia, en razón de que su conocimiento sobre la misma se agotó con la promulgación de la sentencia de reenvío y con ello agotaba su competencia en virtud del ejercicio, por parte de los interesados demandada, co-demandado y tercero interviniente, habían anunciado los recursos de nulidad y casación contra dicha sentencia, pronunciada en fecha 18 de febrero de 2012 y solo le correspondía, en su oportunidad, enviar el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para el trámite correspondiente.-

Con base en las anteriores consideraciones acudo a la competencia que le confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar su avocamiento de la causa que actualmente cursa ante el Juzgado Décimo Superior del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado en la nomenclatura del archivo de dicho tribunal bajo el No. 5910, juicio por simulación y nulidad de venta seguido por Mariela de la M.D.H. en contra de la empresa Inversora Inmobiliaria Magui, c.a. y J.S.D.H., juicio en el cual los ciudadanos Yogarki George y Fadi (f) Dalati Hajjar actuaron como terceros intervinientes.

De conformidad con el artículo 106 del Capítulo III de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer del avocamiento de la causa y asumir el conocimiento del asunto, por ser materia de competencia en lo Civil.

De conformidad con el artículo 107 eiusdem, en el presente caso y como se evidencia de la documentación que se ha acompañado, es escandalosa la violación al ordenamiento jurídico vigente que, por favorecer a una de las partes, se abra un lapso procesal improcedente, absurdo, inútil e ilegal. Tiene establecido esta Sala de Casación Civil que el avocamiento procede:

Así mismo, cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios………

En efecto, con anterioridad nos hemos planteados que, la consignación de la partida de defunción de un tercero interviniente, consignación que se hace a más de año de haber ocurrido el fallecimiento de quien no es parte en el juicio, como hemos sostenido, con el propósito deliberado de hacer que el presente juicio se eternice en el tiempo, y para lo cual el Tribunal de Reenvío se vale del subterfugio de calificar al tercero interviniente fallecido como litisconsorte pasivo necesario, a pesar de haberlo señalado en no menos de 20 oportunidades, en un lapso menor de un mes como tercero interviniente, incurra en tan flagrante contradicción que, desde luego, pone en evidencia, o su falta de conocimiento o ignorancia o su absoluta parcialidad. Es que, efectivamente, como establece el artículo al cual nos estamos refiriendo. Es que, efectivamente, como establece el artículo al cual nos estamos refiriendo, se trata de una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que efectivamente perjudica ostentiblemente la imagen del poder judicial, pues el pronunciamiento que se denuncia fue hecho cuando el juicio se encontraba ya sentenciado, la última sentencia fue hecho cuando el juicio se encontraba ya sentenciado, la última sentencia dictada por un tribunal de reenvío, sentencia contra la cual se había propuesto recurso de nulidad y anunciado recurso de casación, auto que por poder ser considerado como de mero trámite no tendría recurso alguno, que por tal motivo se tendría por logrado el objetivo de retrasar el proceso, iniciado hace más de seis años. No habiendo otro recurso contra el auto dictado, que no fuera la solicitud de su revocatoria por contrato (Sic) imperio, por la misma razón de ser un auto de mero trámite, se solicitó su revocatoria y el resultado fue el que precisamente se denuncia, un auto inapelable que ratifica la procedencia del edicto y la suspensión del proceso.

Una decisión escandalosa que desacredita al Poder Judicial y a la magistratura en general, pues la misma hace dudar al público en general acerca de la capacidad e idoneidad de nuestros jueces o magistrados.-

De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto cuyo avocamiento se solicita se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el auto que motiva esta solicitud de avocamiento, por haber sido dictado cuando el juicio se encontraba sentenciado y suspendido hasta las resultas de la publicación del edicto ordenado publicar no tiene recurso alguno y se ejerció oportunamente el único recurso viable contra el auto de fecha 8 de febrero de 2012 que ordenó la publicación de dicho edicto, como fue la solicitud de su revocatoria por contrario imperio.

En consecuencia, solicito sea admitida la presente solicitud de avocamiento, decretada del mencionado auto de fecha 29 de febrero de 2012, se ordene reponer la causa al estado de ser admitido o no el recurso de casación anunciado e igualmente remitir el expediente a los fines del trámite del recurso de nulidad propuesto…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En reiterada jurisprudencia ha establecido esta Sala que el procedimiento de avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consistente en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda, que es la de avocarse al conocimiento del asunto de fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud.

Ahora bien, en relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (primera fase), esta Sala ha establecido deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Sobre este particular es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Sentencia N° 771 del 29 de julio de 2004, caso: T.D.D.G., expediente Nº 04-394)

Dicho lo anterior, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento, en tal sentido se advierte lo siguiente:

La solicitante ante esta sede de casación civil fundamenta su petición en los siguientes puntos fundamentales: “…Primero: La calificación que como litis consorte pasivo necesario le atribuye el tribunal al tercero interviniente y quien, como hemos sostenido y sostiene la doctrina y la jurisprudencia, no es parte en los juicios en que intervienen; Segundo: La inutilidad procesal de suspender la causa hasta tanto se cumplan los lapsos previstos para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos de quien no era parte en el proceso; y Tercero: La suspensión de la causa cuando el juez había perdido su competencia, en razón de que su conocimiento sobre la misma se agotó con la promulgación de la sentencia de reenvío y con ello agotaba su competencia en virtud del ejercicio, por parte de los interesados demandada, co-demandado y tercero interviniente, habían anunciado los recursos de nulidad y casación contra dicha sentencia, pronunciada en fecha 18 de febrero de 2012 y solo le correspondía, en su oportunidad, enviar el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para el trámite correspondiente…”.

Ahora bien, esta Sala evidencia de los motivos que fundamentan la presente solicitud de avocamiento, que ninguno de ellos constituye un caso de manifiesta injusticia capaz de afectar el interés social, ni se trata de un proceso judicial de tal trascendencia o importancia que amerite que esta Sala se avoque a su conocimiento, pues por el contrario, se trata de un juicio por acción de simulación y nulidad de contrato de venta, en la que el punto central alegado por el recurrente es la molestia de citar a los herederos conocidos y desconocidos de un presunto de cujus considerado por dicho solicitante como no parte en el juicio actual, y por lo tanto sin ningún tipo de derechos en el procedimiento de marras, y considerado además como tercero interviniente por el Tribunal de la Causa, no considerando la Sala al respecto, desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, así como tampoco, el presente caso se encuentra una manifiesta injusticia, y mucho menos existe razones al respecto de interés público o social que justifiquen la medida, circunstancias anteriores que bajo ninguna fundamentación ha sido evidenciada ni comprobada por el solicitante en Avocamiento. En ese sentido, considera la Sala que, lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los medios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa.

Es necesario insistir en que debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

De igual forma, es menester advertir que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es necesario obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

En razón de lo antes expuesto, se concluye que las circunstancias descritas por la solicitante en criterio de esta Sala no trascienden ni afectan gravemente el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, razón por la cual no se consideran cumplidos los supuestos 3 y 4 antes referidos para la procedencia de esta primera fase del avocamiento.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la solicitud de avocamiento formulada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMprocedente LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el profesional del derecho R.B.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.M.D.H..

Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000292.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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