Sentencia nº Avo.000836 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000074

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, los abogados C.F. y F.L., representantes judiciales de los ciudadanos F.J.A.G., M.E.A.D.R., E.A.G., E.A.G., DEL VALLE A.D.L., C.A.G., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento del expediente No. BH03-F-1997-000015, contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por la abogada F.O.F., que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona.

En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, por lo que pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. Los citados artículos textualmente establecen lo siguiente:

…Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

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…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

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De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base a la materia que se debata en el juicio que se pretenda el avocamiento.

Ahora bien, la presente solicitud de avocamiento se encuentra referida a un juicio de intimación de honorarios profesionales, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que resulta evidente su naturaleza civil, afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de avocamiento, se fundamenta en las siguientes razones:

“…1. El objeto de la presente solicitud de avocamiento se refiere al juicio de Intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada F.O.F., quien fungió como apoderada de algunos integrantes de la sucesión ALI-GARCIA que demandaron la liquidación y partición dejada a la muerte de la causante D.G.D.A.. Como puede observarse se trata de una materia que, ordinariamente el Legislador ha atribuido su conocimiento a esta Sala de Casación Civil o, lo que es lo mismo, se trata de materia afín con la que conoce esta Sala. De esta manera se cumple con el primer requisito.

  1. Estamos en presencia de un asunto judicial que cursa en un Tribunal de la República, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenido en el expediente numero: BH03-F1997-000015.

  2. Podemos asegurar a esta Sala que, al analizar el desarrollo de esta causa se encontrarán con un caso del cual emerge, de inmediato, la manifiesta injusticia a la cual se ha referido la jurisprudencia, pues con una sola pregunta se resume la esencia de lo injusto y violatorio de derechos constitucionales, en que se ha convertido un simple Juicio de Partición de Herencia... y esa pregunta es la siguiente:

    ¿Cómo la abogada F.O.F., apoderada de los demandantes en el juicio de liquidación y partición de la herencia dejada por DEFINA G.D.A., logra hacerse de los bienes que conforman el acervo hereditario, y por ende, objeto de la partición, al habérsele adjudicado a ella la propiedad de los mismos en un REMATE que se produjo en virtud del juicio de intimación de honorarios que esta profesional del derecho intentara posteriormente?

    Con esta sola pregunta, que trataremos de responder a lo largo de la relación de los hechos irregulares cometidos en el juicio, puede observarse que, ab-inicio ya golpea y sacude a quienes nos hemos formado dentro de los parámetros éticos propios de la profesión de abogado.

  3. Así mismo, demostraremos cómo en el iter procedimental de este juicio se ha producido un desorden de tal magnitud, que requiere, sin duda alguna que esta Sala intervenga, a fin de evitar que se sigan violentando principios constitucionales como el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, que han terminado por desequilibrar inevitablemente las pretensiones de quienes comenzaron por pedir una partición de herencia dejada por la madre y abuela D.G.D.A., y han terminado por perder todo derecho sobre los bienes dejados por la de cujus, pues estos bienes han sido, en nuestro concepto, adjudicados fraudulentamente a la abogada que inicialmente representó a los solicitantes de la partición; siendo entonces que esta abogada valiéndose de una intimación de honorarios plagada de los vicios que especificaremos más adelante, se adueña de dichos bienes.

    Conforme a lo expresado podrá esta Sala determinar la presencia de los cuatro (4) requisitos de procedencia para el avocamiento que estamos solicitando y así esperamos lo decida, tutelando los derechos violentados y ordenándole a la vez al tribunal de la causa la paralización de cualquier otra actividad procesal que, entretanto, se pueda producir.

    …omissis…

    Lo anterior lo desarrollaremos, de la siguiente manera:

    A- La inexistente e ineficiente actividad del defensor ad litem de E.A.G. y

    B- La perención de la instancia, acaecida entre el 7 de diciembre de 2001 al 4 de abril de 2003, fecha a partir del cual como hemos dicho no se produce actuación procesal alguna por más de un año, y que, aún estas condiciones, con un juicio muerto, inactivo, de pronto la intimante F.O.F., aparece a reanudarlo írritamente sin que el juez de la causa observare tal aberración jurídica; y,

    C- Todas las irregularidades cometida en el juicio por intimación de honorarios seguidos por la abogada F.O.F.. (Expediente BH03-F-1997-000015).

    …omissis…

    F.O.F., en el carácter expresado como abogada apoderada de los demandantes intenta un juicio de estimación e intimación de honorarios por las costas a las cuales fueron condenados los co-herederos a quienes se les demandó por la partición de la herencia. Tramitado este juicio, éste concluye con una decisión que ORDENA El REMATE de los únicos bienes de la Sucesión.

    Debemos señalar que, a estas alturas, los títulos que acreditan la propiedad sobre los inmuebles que conforman la masa hereditaria siguen en cabeza de la causante D.G.D.A., o lo que es lo mismo son los que corresponden a los documentos inscritos por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sotillo, hoy Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., anotados, el primero bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1980; y el segundo bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1977; tal como consta de copias debidamente certificadas, que acompañamos; marcadas “E y F" respectivamente.

    Corolario de lo anterior es que el asiento registral que hace propietarios de dichos bienes a los herederos; no existe; puesto que la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional conocedor de la causa, declara con lugar la demanda y ordena que se proceda a la partición.

    Seguidamente se designa a un partidor; y éste advirtió que tal partición era imposible. Que hacer la división no era factible visto que ello desmejoraba las condiciones de los dos bienes, y resultaba totalmente engorroso dividir en nueve partes, inmuebles de esas características. Este partidor igualmente señaló, que la solución era vender los inmuebles, Y entregarle a cada uno de los herederos la novena parte en dinero, y eso fue lo que finalmente ordenó la sentencia en el juicio de partición.

    Como se ha dicho, la prenombrada abogada intentó un juicio de estimación e intimación de honorarios por las costas a las cuales fueron condenados los comuneros demandados en partición (MIRIAN E.A.D.R., EDILlA, ELlO, CECILIO y F.J.A.G.); juicio en cuestión que, luego de abigarradas incidencias; desembocó en una sentencia que decidió el caso a favor de la intimante F.O.F.. Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2008; (folio 60) la intimante pide la ejecución forzosa del fallo, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, ordenando el embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los codemandados, hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.253.388,00; librando al efecto en fecha 08 de marzo de 2008, MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas, a petición de la intimante, embarga ejecutivamente el día 12 de marzo de 2008; en primer término, la parcela de terreno y las bienhechurías levantadas sobre dicha parcela; ubicada en la Avenida Municipal, entre las Calles Zamora y G.D. de la ciudad de Puerto La Cruz, (Documento inscrito bajo el N° 33, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1977) participándolo a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 063-08, de fecha 12 de marzo de 2008; en segundo término y en ese mismo día embarga, la parcela de terreno y bienhechurías construidas sobre la ubicada (sic) en la Calle La Fe, N° 05, del Barrio B.V. de la ciudad de Puerto La Cruz, (Documento N° 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1980), participándolo a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 06408, de fecha 12 de marzo de 2008; inmuebles éstos que como hemos dicho conforman toda la masa hereditaria. Devuelta la comisión y solicitado el remate de uno de los bienes embargados ejecutivamente (Calle La Fe N° 05, Barrio B.V., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, constante de 744,60 m2., registrado bajo el N° 21 Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1980), comienza una cadena de irregularidades y un aligeramiento inusitado en las actuaciones cumplidas tanto por la parte intimante como por el Juez de la causa, La Secretaria, El Alguacil, los Auxiliares de Justicia (peritos) que rebasan el marco judicial y culminan con la actividad, torpe, descabellada, atropelladora e ilegal desplegada por la ciudadana regente del Registro Civil (Inmobiliario) del Municipio J.A.S.d.E.A., acciones de esta última que frisan el campo delictual, todas ellas puestas al servicio de la intimante F.O.F., con la finalidad de otorgarle la buena pro y consecuentemente adjudicarle el bien sacado a remate, transformándola en propietaria de este inmueble.

    Así las cosas, llevado a cabo el accidentado, por irregular, acto de remate la intimante solicita copia del acta para tramitar el registro de la misma. Inicialmente en la Oficina de Registro le informan a F.O.F. que dicha ACTA DE REMATE no puede ser registrada ya que, de la información que se desprende de los Libros y Protocolos llevados por esa dependencia, no existe título inmediato de adquisición que acredite a los demandados: M.E.A.D.R., DEL VALLE A.D.L., EDILlA, ELIO, CECILlO y FELlCIA J.A.G., como propietarios del bien adjudicado a F.O.F., puesto que el título que aparece señalado en el acta de remate, corresponde a un inmueble que aparece registrado a nombre de la ciudadana D.G.D.A.; que en todo caso para acceder a la inscripción de dicha Acta debía acompañar, para su registro previo, el instrumento contentivo de expresa liquidación y partición de la comunidad hereditaria, ya que existiendo una comunidad no era posible inscribir el acta sin afectar los derechos de los restantes herederos; en conclusión, tendría que haber un título que acreditara a los herederos como propietarios, con lo cual se habría ejecutado la decisión que homologaba la transacción entre todos los comuneros, que no era otra cosa que la decisión liquidando la comunidad.

    En efecto, en la oportunidad cuando los herederos pretendiesen realizar cualquier acto de disposición sobre dichos bienes, deberían presentar por ante la Oficina de Registro Público (Inmobiliario) competente, entre otros, los recaudos siguientes: Planilla de la Declaración Sucesoral tramitada por ante el SENIAT, Solvencia Sucesoral emitida de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos (anexos; Solvencia Municipal Inmobiliaria, Ficha Catastral etc. Lo que indica claramente que no hay título ni ha podido haberlo sino a nombre de la causante D.G.D.A.; surgiría título cuando por la sentencia dictada se le hubiese adjudicado a cada quien lo que le correspondía de los bienes comunes, pero jamás a la abogada F.O.F., pues esa sentencia lo que ordenó fue que se hiciera la venta y se dividiera el monto adquirido entre los nueve comuneros.

    Los ahora ejecutados - por el sedicente remate - no tienen título, no aparecen como titulares del bien rematado y ejecutado, y sin que se hubiese propuesto demanda en forma en contra de la verdadera propietaria, donde ella hubiese resultado vencida y en consecuencia ejecutada forzosamente (Adjudicándosele el inmueble en remate al acreedor), la intimante F.O.F., pasando por encima de ese título (que permanece incólume), se hace dueña del inmueble.

    De ahí que la aberración jurídica y culminación del fraude procesal se concreta cuando la registradora -a propósito con minúsculas - ordena el registro del acta de remate y destaca, en la nota registral correspondiente, que el título será registrado con posterioridad, subvirtiendo de este modo el orden o secuencia procedimental de naturaleza registral. Esta actuación de la registradora dio lugar al amparo interpuesto por una de las comuneras y que, en apelación conoció la Sala Constitucional, declarándolo inadmisible no entrando a revisar las razones de mérito que le asistían a la quejosa. Y he aquí que, con la emblemática nota transcrita en la nota registral a la que hemos hecho alusión, se materializa definitivamente el más grotesco e inverosímil de los fraudes inmobiliarios del que se tenga noticia, puesto que el título o documento que registraría con posterioridad como dice la nota - es nada más ni nada menos que la sentencia dictada el 22 de marzo de 1991, en la que se ordenaba la división o partición de la herencia, mediante la venta de los bienes y consecuente reparto entre los coherederos; nunca el título que acredita la propiedad de los herederos sobre los bienes que conforman la masa hereditaria. Sentencia en referencia inscrita y anotada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2010, y que en copia certificada acompañamos marcada "C".

    Es de advertir que la nota marginal correspondiente al registro de la sentencia inscrita bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2010, fue estampada igualmente tanto en el documento anotado bajo el N° 21 Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1980, como en el anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1977, pero, subvirtiendo, con el mayor descaro e impudicia, el orden de prelación de esas notas, vale decir que, en primer término y en fecha 21 de enero de 2010, estampan la nota correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (de fecha 22 de marzo de 1991), que declara con lugar la partición de herencia, con la velada intención que se tenga a este documento como título inmediato de adquisición por parte de los coherederos, y a renglón seguido, estampan la nota marginal correspondiente al documento que contiene el acta de remate que fue registrada en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2009, en cuya nota registral, el funcionario (Registrador Civil) expresa lo siguiente: .. , "SE HACE CONSTAR QUE El DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, SE REGISTRARÁ CON POSTERIORIDAD A ESTE DOCUMENTO... ". Anexamos marcados "D, E, v F”, copias debidamente certificadas del Acta de Remate registrada bajo el N° 15, Prot. 1°, Tomo 23, 40 Trim. Año 2009; título de propiedad de la parcela ubicada en la Calle La Fe N°05, Barrio B.V., registrada bajo el N° 21. Prot. 1°, Tomo 1°, 2° Trim. Año 1980 v Título de propiedad del inmueble ubicado en la Av. Municipal, entre Calles Zamora v G.D., registrado bajo el N° 33, Prot. Tomo 1°, 3er. Trim. 1977.

    Esta actuación constituye, como ya se dijo, el último eslabón del rosario de irregularidades denunciadas en esta Suprema Instancia y a la vez sirve para poner en evidencia los desafueros e ilegalidades cometidos en el desarrollo de este juicio, pero ya en la jurisdicción administrativa registral.

    Pero hay más: Esa sentencia no podía protocolizarse con posterioridad al registro del acta de remate, ya que si bien es cierto que dicha sentencia se encuentra dentro del elenco de actos que, a tenor de los artículos 1920 del Código Civil y 45 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado son susceptibles de registro, no es menos cierto que dicho registro debió haberse hecho antes de la inscripción del Acta de Remate, ya que debidamente inscrita dicha sentencia ello originaba en los asientos que acreditan la propiedad de dichos bienes a la causante D.G.D.A. (N° 21 Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1980, y el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1977), la estampación de las notas marginales ordenadas por el artículo 1926 del Código Civil y de esta manera otros hubiesen sido los elementos que contendrían e informaran tanto a las Certificaciones de Gravamen que se expidieran vinculadas a dichos inmuebles, como a los inicuos, por ilegales, CARTELES DE REMATE expedidos con la finalidad de venderlos en pública subasta.

    En todo caso, la abogada intimante -si a ello hubiese tenido derecho, que posteriormente demostraremos cómo los había perdido al dejar perimir su causa- antes de propiciar este trastocamiento en el orden jurisdiccional y, derivado de éste, en el administrativo e involucrar a jueces y registradora en ello, ha debido embargar preventivamente para asegurar, (en un supuesto ya negado) el pago de sus honorarios, las cuotas partes que correspondiesen a los demandados, pero jamás propiciar una prohibición sin que se hubiese adjudicado esos bienes a persona alguna.

    Debemos destacar que cuando se registra el acta de remate la prohibición de enajenar y gravar que existía se revirtió.

    Consumada la aberración descrita, la abogada F.O.F., solicitó al tribunal el16 de diciembre de 2009, una copia certificada de la sentencia recaída en el juicio de partición (dictada el 22 de marzo de 1991) para registrarla, y con la anuencia de la Registradora Pública hacerla pasar como el título inmediato de adquisición, de allí la alteración de las notas marginales a las que hemos venido haciendo referencia; todo esto ocurre cuando ya se había consumado el registro del Acta de Remate. Sin embargo, como todo lo que se pretende de mala fe siempre deja su huella, la abogada F.O.F., al pedir por diligencia esa copia, lo hace sin solicitar la habilitación ni jurar la urgencia del caso, proveyendo el tribunal tal solicitud mediante un auto no firmado o suscrito por la juez y, ¿Puede creerse? ... ese mismo día le entregan la solicitada copia certificada.

    …omissis…

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que en nombre de nuestros representados FELlCIA J.A.G., M.E.A.D.R., EDILlA A.G., ELlO A.G., DEL VALLE A.G. y CECILlO A.G., solicitamos, muy respetuosamente de esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

PRIMERO

SOLICITE EL EXPEDIENTE DEL JUICIO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS SEGUIDO POR LA ABOGADA F.O.F.. Asunto Principal: BH03-F-1997-000015, que se encuentran en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Que una vez recibido el expediente y estudiada la respectiva causa, al detectar el desorden procesal ocurrido en el mismo y las violaciones constitucionales y legales presentes, SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al sustituirse en la competencia natural de ese Juzgado, (que es precisamente el objetivo de este instituto procesal de avocamiento, pues es la excepción a la competencia), proceda esta Honorable Sala, de inmediato, a la anulación de todo el juicio de Intimación, declarándolo nulo, por la falta de defensa a una de las herederas y, perimido por encontrarse paralizado por más de un año, y después de perimido se siguió actuando en él, lo que deviene en NULAS todas las actuaciones posteriores a dicha fecha; y se ACUERDE:

  1. - Al quedar anulado el aberrante remate mediante el cual se le adjudicó a la abogada F.O.F., la propiedad de uno de los inmuebles que forma parte de la masa hereditaria, ORDENE ESTA SALA que dicha acta de remate, que fue inscrita en el Registro Público del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo 23, 4° Trimestre del año 2009, se anule dicho asiento registral, para lo cual pedimos se oficie lo conducente al funcionario regente de esa dependencia administrativa o a quien se encuentre al frente de la misma para esa oportunidad, y 2.- se ordene igualmente se proceda a la venta de los inmuebles de la masa hereditaria, conforme fue acordado en la decisión del juicio de partición de herencia…”.

De la solicitud de avocamiento antes trascrita, se observa que los fundamentos están dirigidos a delatar una supuesta manifiesta injusticia y desorden procesal en un juicio de intimación de honorarios profesionales, por lo que, requieren se le solicite al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la remisión del expediente No. BH03-F-1997-000015, con la finalidad de que se estudie la causa y se declare “…la anulación de todo el juicio de Intimación…”; asimismo delatan fraude administrativo registral, y requieren se declare la nulidad del asiento registral del “…acta de remate, que fue inscrita en el Registro Público del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo 23, 4° Trimestre del año 2009…”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que para avocarse al conocimiento de alguna causa, deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2000, caso: Fondo de Inversiones de Venezuela).

La jurisprudencia anterior establece los requisitos de la primera fase del avocamiento, de los cuales deben concurrir por lo menos tres para que proceda el mismo, solo así la Sala solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. A tal fin, se pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

De los fundamentos expuestos en el escrito de avocamiento, ut supra transcrito, se observa que los solicitantes delatan desorden procesal en el juicio de intimación de honorarios profesionales, así como la violación de principios constitucionales como el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por cuanto la abogada F.O.F., siendo apoderada judicial de los demandantes en el juicio de liquidación y partición de la herencia dejada por D.G.D.A., logra hacerse de los bienes que conforman el acervo hereditario objeto de la partición, al resultar victoriosa en el juicio de intimación de honorarios profesionales por costas intentado contra los demandados, solicitantes de avocamiento, adjudicándosele a ella en remate la propiedad de los bienes embargados de manera forzosa. Se delata asimismo, conducta irregular de la abogada antes identificada, al inscribir el acta de remate ante la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente.

Ahora bien, del escrito de avocamiento se advierten cuatro puntos o supuestas irregularidades en el trámite del juicio de intimación de honorarios, a saber:

- En relación a la inexistencia e ineficiente actividad del defensor ad litem abogado E.B., en representación de la co-demandada de E.A.G., los solicitantes de avocamiento, alegan que desde el 13 de agosto de 1998, que aceptó el cargo y se juramentó, “…jamás ejerció actividad alguna que fuera en protección de sus derechos…”, irregularidad que de la exhaustiva revisión de las actas se verifica que nunca fue planteada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, de modo tal que no fue acreditada la irregularidad procesal en la instancia, ni la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, requisito indispensable para la procedencia del avocamiento.

- Con respecto al alegato de perención de la instancia, por cuanto “…entre la consignación del informe pericial que cursa a los folios 170 al 177 de fecha 7-12-2001 y la diligencia consignada por la abogada F.O.F. el 4-4-2003, había transcurrido holgadamente más de un año…”, del escrito de avocamiento y de las actas consignadas en copias certificadas se comprueba que la parte demandada se hizo presente en juicio sin cuestionar nada al respecto, denunciando tal irregularidad procesal por primera vez en el presente avocamiento, por lo que al no ser advertida oportunamente en la instancia, mal puede plantear la procedencia del avocamiento por parte de esta Sala.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° AV000483 de fecha 25 de octubre de 2011, con relación a la institución de la perención de la instancia no advertida oportunamente en la instancia estableció que: “…Aún cuando lo que se cuestiona guarda relación con una institución de orden público como lo es la perención, esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por la solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, por el contrario, lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no va más allá o trasciende el interés de las partes involucradas, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa. (Vid. Sentencia N° 254 del 4 de abril de 2006, caso: R.R.V. de Sánchez y otras contra E.M.V. de G.L. y otros)…”.

- En relación a las irregularidades y supuesto fraude procesal producidos en el ámbito administrativo registral, por la protocolización del acta de remate en el que se adjudican los bienes a la abogada intimante ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, señalan los solicitantes del avocamiento que: “…no podemos aseverar con certeza que son producto del desorden que se generó en el proceso…”, “…se ha extendido al área administrativa, pues la abogada en cuestión igualmente en la Oficina de Registro Civil (sic) y en connivencia con funcionarios o con la Registradora…”, de lo que se infiere que se están cuestionando las funciones y actuaciones administrativas adelantadas por la Registradora de tal ente, irregularidades que no son de carácter judicial, ni de posible solución por vía de la excepcional figura jurídica del avocamiento, pues como se señaló, son de carácter netamente registral, materia ajena a las competencias naturales de esta Sala de Casación Civil. La misma solicitante así lo expresa: “…y a la vez sirve para poner en evidencia los desafueros e ilegalidades cometidos en el desarrollo de este juicio, pero ya en la jurisdicción administrativa registral…”

- En relación a las supuestas irregularidades en el juicio de intimación de honorarios profesionales, se observa que las partes han ejercido perfectamente su derecho de defensa oportunamente, que los co-demandados solicitantes de avocamiento, tuvieron ocasión de ejercer en su oportunidad tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil; así puede verificarse que, entre otros medios de defensa, anunciaron recurso de casación contra el fallo de fecha la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y contra el auto denegatorio del mismo de fecha 27 de marzo de 2009 ejercieron el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por esta Sala, el 10 de julio de 2009, por ser la sentencia recurrida “…autos dictados en ejecución de sentencia que no tienen acceso inmediato a sede casacional, por cuanto, no revocó ni modificó lo ejecutoriado…”.

Por último, se corrobora de las actas procesales consignadas en copia certificadas, auto de fecha 17 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folio 304 del anexo 1 del presente expediente), en el que se declaró firme la estimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada F.O.F., por lo que se decretó el cumplimiento voluntario del fallo el 18 de febrero de 2008, y el 4 de marzo del mismo año, su ejecución forzosa, ordenándose el embargo ejecutivo de los bienes de los demandados, hoy solicitantes de avocamiento, los cuales fueron adjudicados en remate a la referida abogada, por lo tanto, se trata de un juicio en el que existe sentencia definitivamente firme.

Sobre el particular, cabe señalar que, el segundo de los requisitos de procedencia del avocamiento establecido por la jurisprudencia, exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República, y se señala que “…Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme…”. (Avoc-211 de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-1009, caso: Nais G.B.U.).

En razón de la jurisprudencia anterior y todos los razonamientos antes expuestos, resulta obvia la improcedencia de esta solicitud de avocamiento dado que conforme al segundo supuesto de la doctrina de esta Sala, antes citado, “...se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme...”.

Además de la anterior causal de improcedencia de la presente solicitud, se observa que el otro motivo de la misma es el desacuerdo de los solicitantes del avocamiento con los procesos judiciales y decisiones que le fueron adversas, y que a todo evento, son de orden privado, pues sólo afectan a las partes contendientes de dichos juicios, y no se evidencia que atenten contra el orden público, sino que se corresponden a la función jurisdiccional privativa de los jueces de mérito que conocieron del caso y de los recursos interpuestos.

Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

En consecuencia, la denuncia de los peticionantes no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para la primera fase del avocamiento, motivo suficiente para declarar improcedente la presente solicitud. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos F.J.A.G., M.E.A.D.R., E.A.G., E.A.G., DEL VALLE A.D.L., C.A.G., para el conocimiento del juicio por intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente No. BH03-F-1997-000015, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000074

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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