Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 58 N° Expediente : 2011-000049 Fecha: 09/06/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M. vs. J.C., Y.R. y J.C., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura, hoy para el Transporte y Comunicaciones, (CAPREMINFRA)

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 3 de junio de 2011, por la abogada Durbin Rondón Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., quienes señalan que fueron los candidatos electos el 25 de mayo de 2.011, como miembros a la Junta Directiva de la CAPREMINFRA, para el periodo 2011-2014, contra de los ciudadanos J.C., Y.R., y J.C., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros para el periodo 2011 — 2.014, por “…desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones, y lo más grave aún impedir y no cumplir con sus funciones de proclamar y juramentar…” a los accionantes. 2.- ADMITIÓ la acción de amparo constitucional. 3.- ACORDÓ TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000. 4.- Se SUSPENDEN los efectos de la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de CAPREMINFRA publicada en el diario VEA, el día 6 de junio de 2011, hasta tanto se decida la causa.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000049

En fecha 3 de junio de 2011, la abogada Durbin Rondón Duque, titular de la cédula de identidad número 12.785.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.194, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.327.451, 9.123.084, 6.867.745, 10.825.411, 5.685.158, 11.829.614, 15.910.435 y 7.119.059, respectivamente, quienes señala que fueron los candidatos electos el 25 de mayo de 2.011, como miembros a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura, hoy para el Transporte y Comunicaciones, en lo adelante CAPREMINFRA, para el período 2011-2014, interpuso acción de amparo constitucional autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos J.C., Y.R. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.269.204, 9.097.245 y 6.389.098, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros para el período 2011-2014, por “…desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones, y lo más grave aún impedir y no cumplir con sus funciones de proclamar y juramentar…” a los accionantes.

En fecha 6 de junio de 2011 la parte recurrente presentó diligencia y consignó un cronograma electoral publicado por la Comisión Electoral de CAPREMINFRA el día 3 de junio de 2011 en el diario VEA.

En fecha 4 de junio de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte accionante expuso lo siguiente:

En primer lugar señalaron que interpusieron la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra los miembros de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, “…por su actuación y conducta inconstitucional, arbitraria por demás, desplegada irresponsablemente, con la consecuente violación flagrante a los derechos políticos y normas fundamentales contenidas específicamente en los artículos 53, 62, 63 y 70 Constitucionales, de nuestros representados, al desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones, y lo más grave aún impedir y no cumplir con sus funciones de Proclamar y juramentar a los hoy presuntos agraviados, que fueron electos el 25 de mayo de 2.011.”

En ese sentido, expuso que el día 25 de mayo de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sentencia número 4, de fecha 22 de febrero de 2011, “…se celebraron en todos los Estados del País, las elecciones a los Consejos de Administración y Vigilancia, así como también de los delegados de (…) CAPREMINFRA-, para el periodo 2011-2014, con excepción del cargo de Presidente del C. deV., en virtud de la medida cautelar declarada procedente por esa Sala según sentencia interlocutoria Nro. 40, de fecha 24 de mayo de 2011...”.

Continuó relatando que “…en los referidos comicios resultaron ganadores los siguientes asociados: J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.327.451, V-9.123.084, V-6.867.745, V10.825.411, V-5.685. 158, V-11.829.614, V-15.910.435 y V-7.119059., respectivamente, quienes fueron electos como Presidente, Suplente del Presidente, Tesorero, Suplente del Tesorero, Secretario y Suplente del Secretario, al C. deA.; y Suplente del Presidente y Vicepresidente al C. deV., de (…) CAPREMINFRA (…) Siendo Electos con un total de 3.393, 3.040, 3.088, 3027, 2960, 2735, 2.061 y 2.872, votos respectivamente.”

Destacó que “…los anteriores resultados se evidencian de las Actas de Escrutinios levantadas en cada mesa de votación, suscritas por sus miembros y avaladas por las Sub Comisiones Electorales Regionales, órgano éste último con identidad de funciones, atribuciones, obligaciones y autonomía, a la hoy presunta agraviante Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, solo que en el ámbito regional de sus jurisdicciones. Todo ello se afirma a tenor referencia! de los artículos 199 y 207 de los Estatutos Sociales de CAPREM1NFRA…”.

Asimismo adujo que “…el ciudadano J.C., presidente de la Junta Electoral Principal, en la madrugada del día 26 de mayo 2011, a eso de las 4:00 ante meridiem; es decir, a escasas horas de haberse efectuado el proceso de votación, encontrándose ubicado en la sede de la Comisión Electoral Principal (…) anunció oficialmente los resultados preliminares, en donde daba ganador a los hoy presuntos agraviados, señalando además que la tendencia era irreversible. De lo anterior, es significativo mencionar que la declaración proferida por el ciudadano Colina, quedó formalmente registrada en un video y acta que suscribieron a tal efecto, los asistentes al acto…”.

Indicó también que “…Posterior a tal evento, en fecha sábado 28 de mayo de 2011, la mencionada Comisión Electoral Principal, publicó por una página web que se subrogan, les pertenece, y que conocimos por rumores extraoficiales, que no proclamarían, ni juramentarían a los candidatos ganadores, porque, a criterio no fundamentado de ellos, existían irregularidades en las mesas Nros. 1 y 2; 1; 2; 1 y 2; 1; 3 y 5, de los estados: Portuguesa, Barinas, Yaracuy, Lara, Apure, y Zulia, respectivamente y que todas estas irregularidades habían sido verificadas por los abogados de la Superintendencia, Dres. Z.C.G. y C.F.R. y que por todo ello, iban a anular las actas de escrutinios y a llamar nuevamente a elecciones en esas mesas de los respectivos Estados…”

En vista de lo expuesto, afirmó que “…se procedió a solicitar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, información al respecto, hecho que dijeron desconocer, pues ellos no habían detectado irregularidad alguna en los comicios. Ante esta situación, se instó a la Superintendencia de Cajas de Ahorros a que exhortaran a la Comisión Electoral Principal a reconocer los resultados, abstenerse de convocar nuevas elecciones y proclamar y juramentar a los ganadores, lo cual hicieron, obteniendo una respuesta negativa inconstitucional de la Comisión, quienes reiteraron que repetirían las elecciones en los estados antes mencionados.”

Continuó narrando que “…el lunes 30 de mayo de 2011, los candidatos electos por mayoría de votos, asistieron a la sede de la Comisión Electoral Principal para que se les proclamara y juramentara, tal como lo señalan los Estatutos Sociales y el Cronograma Electoral establecido por la propia Comisión Electoral Principal y publicado en el Diario Últimas Noticias del día martes 10/05/2011 página 31, (…) lo cual no fue posible por la actuación irresponsable e inconstitucional de la referida Comisión Electoral Principal.”

En ese sentido, aseveró que las “…Subcomisiones Regionales Electorales no denunciaron irregularidad alguna en sus respectivos Estados, ante lo cual se señala que cada Subcomisión Regional fue electa por votación universal, uninominal, directa y secreta; y aunado a ello cada mesa de votación estuvo compuesta por representantes de los distintos candidatos, garantizando en todo momento la transparencia del proceso y no se objetó la forma como se llevaron los comicios, ni se detectaron tan siquiera irregularidades minúsculas; menos aún puede Comisión Electoral Principal, que por demás no tiene jurisdicción en ningún Estado, venir sin fundamento alguno, tan solo por ser, como a vox populi se rumora, jefes de los comandos de campaña de quienes resultaron perdedores, de una manera arbitraria y apartados del Estado Democrático, social de derecho y de Justicia que comporta nuestra patria, desconocer los resultados electorales avalados por las Subcomisiones Regionales autónomas (…), supervisados de manera constante por los miembros de mesa y testigos designados por la cuestionada Comisión Electoral Principal, tan solo porque los resultados les fueron adversos a sus pretensiones.”

Por otra parte, afirmó que la “…Superintendencia de Cajas de Ahorros, levantó un informe de todo lo sucedido en el cual se ratifica todo lo expuesto en la presente acción…”.

Manifiestó que la Comisión Electoral Principal desconoce los resultados electorales y convoca a nuevas elecciones en los estados Portuguesa, Barinas, Yaracuy, Lara, Apure, y Zulia, y no quiere “…juramentar ni proclamar a los candidatos que aparecen ganadores según las actas de escrutinio debidamente firmadas y selladas por los miembros de mesa, los testigos y las Subcomisiones Electorales Regionales, que no presentan objeción o denuncia alguna.”

Con fundamento en los hechos antes narrados, denunció que los presuntos agraviantes desconocen el “…contenido del cronograma electoral y de los artículos de los Estatutos de CAPREMINFRA, así como los artículos 143 y 147 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

Asimismo, denunció la violación de “…los derechos constitucionales consagrados en los artículos 53, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de reunión, participación y al sufragio; el derecho a elegir y a ser elegido”.

Agregó que “…la negativa de proclamación de un candidato en un determinado cargo, luego de haberse realizado los cómputos matemáticos que determinaron al candidato ganador y reconocido por la propia Comisión Electoral Principal, no sólo violenta de manera directa un derecho constitucional individual, sino, más grave aún, el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general, desconociendo así la voluntad del electorado que es quien detenta la soberanía y fija su propio destino con la elección de las autoridades que consideran idóneas, honestas y probas para el ejercicio de los cargos a que se postularon”.

Manifestó que mediante la presente acción de amparo constitucional pretende el restablecimiento de la situación jurídica que les ha sido infringida a sus representados, en consecuencia, se cumpla el mandato de los electores, y se le ordene a la referida Comisión Electoral Principal, que proceda en un tiempo perentorio, al reconocimiento de los resultados electorales, y que se abstengan de llamar a nuevas elecciones en los estados Portuguesa, Barinas, Yaracuy, Lara, Apure, y Zulia, procediendo a la proclamación y consecuente juramentación en el cargo para el cual fueron electos sus representados.

Indicó que la Comisión Electoral Principal, de conformidad con la sentencia número 68 del 5 de junio de 2001, (Caso: R.D.L.), se encuentra en la obligación de proceder “…al reconocimiento de los resultados electorales y a la Proclamación y Juramentación de los Candidatos ganadores a fin de que aquellos electores que manifiesten su desacuerdo con cualquier acto de trámite llevado a cabo durante el proceso eleccionario puedan acceder a la vía jurisdiccional, de allí que, se reitera que la conducta contumaz y omisiva de cumplir su obligación constitucional y estatutaria violenta groseramente no sólo el Derecho Constitucional de nuestros representados referido al ángulo pasivo del sufragio, sino al mismo tiempo la de los ciudadanos que los eligieron y de aquellos que no votaron por nuestros representados; es decir, el derecho al sufragio desde un ángulo activo”.

Señaló que la presente acción resulta la vía idónea, “…por cuanto a través de ella no se está cuestionado acto o acta, lo que se cuestiona es la conducta irreverente de la Comisión Electoral Principal de no proceder al reconocimiento de los resultados electorales y pretender llamar a nuevas elecciones, no procediendo de inmediato a la Proclamación y Juramentación de los candidatos que resultaron ganadores en el proceso electoral…”.

Además indicó que “…lo que se denuncia no es el acto de proclamación y juramentación, sino la conducta contumaz de los miembros de la Junta Electoral Principal de no cumplir con

dicho acto, pues no han llevado a cabo la proclamación ni juramentación de las autoridades que resultaron electas…”.

Sostuvo que “…el derecho al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitucional, se consagran dos vertientes; una la manera pasiva y la otra de manera activa, la primera se refiere al derecho de ser Elegido y la segundo (sic) al derecho de participar como elector, por consiguiente, una vez que se ha materializado el procedimiento, a los efectos de ser elegido y mediante actos o conductas irresponsables y fraudulentas, se impide la toma de posesión de quien haya resultado ganador de los comicios electorales, se le violenta el derecho al sufragio desde un punto de vista pasivo”.

Arguyó que las Cajas de Ahorros constituyen un mecanismo de participación y protagonismo popular en lo económico y por ello constituyen un medio por el cual el pueblo participa en la actividad económica junto al Estado, de allí que cuando los asociados participan en la conformación de sus juntas directivas, ejercen el derecho al sufragio de forma activa protagónicamente y quienes “…participan como candidatos lo hacen de forma pasiva y el desconocimiento de los resultados atenta contra el derecho de los electores activos y de los pasivos, violentando así el derecho a su participación protagónica por mandato constitucionalmente consagrado.”

Por todo lo antes expuesto, consideró que “…la presente acción de amparo es la única vía idónea y expedita a los efectos de restituir la situación jurídica infringida por parte de los presuntos agraviantes y es por ello que solicita que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en el fallo definitivo que resuelva el fondo del asunto.”

En cuanto a la medida cautelar indicó que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues ello se desprende “…de las actas de totalización, el video y su acta, el informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, el extracto de la página Web, los estatutos sociales, el cronograma de actividades de la Comisión Electoral Principal, el Acta del acto desierto de la no juramentación, entre otros, (…) las cuales hacen plena prueba de la transparencia de las elecciones, los resultados que dan como ganadores a nuestros representados y la contumacia grosera por parte de la Comisión Electoral Principal de negarse a proclamar y juramentar oficialmente a las nuevas autoridades legal y legítimamente electas para el periodo 2011-2014, y que en atención a tal elección detentan el derecho bueno a ser proclamados y juramentados de manera inmediata.”

En el mismo orden de ideas, señaló que “…las autoridades actuales se encuentran en disputa por los resultados obtenidos que benefician los candidatos de la preferencia de unos y de otros no, ocasionando en este momento que no se firmen cheques de prestamos de socios y no se tomen decisiones de simple administración, que obviamente perjudican el normal desenvolvimiento de la administración de la Caja, lo cual conlleva a la violación de los derechos económicos y sociales del universo de asociados que conforma la misma, así como de los proveedores de bienes y servicios de dicha Caja. Aunado a lo anterior y mas grave aun, es el acoso laboral que se ha presentado por parte de algunos directivos que hostigan a aquellos trabajadores de la Caja que no votaron por los candidatos a quienes ellos apoyaban, lo cual pudiese ocasionar demandas y perjuicios irreparables al patrimonio de la Caja conformado por los ahorros de los trabajadores. Por todo ello es necesario que las nuevas autoridades electas sean proclamadas y juramentadas urgentemente para que tomen posesión de sus cargos y cese la hostilidad e irregular funcionamiento de la Caja”.

En virtud de lo anterior, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, “…a [los] efectos que se le ordene a la Junta Electoral Principal de la Caja; que proceda a proclamar y a juramentar a las nuevas autoridades de la Caja, que resultaron electas por voluntad popular de sus Asociados (…) para que así los candidatos electos procedan a tomar posesión de sus cargos y cese la inercia o parálisis en que se encuentra la Caja, así como también el acoso laboral a los empleados, producto de la negativa de algunos directivos actuales de continuar con el normal desenvolvimiento de las actividades de la Caja…”.

Igualmente, requirió “…que se declare Con Lugar la presente Acción de A.C., ordenándosele a los Presuntos Agraviantes proceder a reconocer la validez del proceso electoral sub examine, el cual fue reconocido como válido por los miembros y testigos de las diferentes mesas de votación a nivel nacional, así como también por las distintas Subcomisiones Electorales Regionales (…). Y que se abstengan de convocar nuevamente a elecciones, por cuanto no tienen atribuidas esas facultades, pues ello seria mancillar la voluntad popular expresada con los votos de todo el universo de asociados que conforma la gran familia CAPREMINFRA (…). Se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada (…).Que en caso que la Comisión Electoral Principal no pueda o no quiera darle cumplimiento a la sentencia que ordene la Proclamación y Juramentación de los candidatos legítimamente electos, sea la Superintendencia de Cajas de Ahorros, autoriza (sic) para que se subrogue en dicha comisión y le de cumplimiento a tal solicitud”.

Aunado a lo anterior, mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2011, la parte accionante solicitó se tome en cuenta a los fines de la decisión que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA publicó en la edición del diario VEA de esa misma fecha una convocatoria a nuevas elecciones en los estados “…Portuguesa, Lara, Zulia, Barinas, Yaracuy y Apure, a partir del día jueves 9 de junio de 2011…”, para la escogencia de la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

(resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros, la cual no figura entre las autoridades que dictan actos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada su naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral.

Asimismo, verifica este órgano jurisdiccional que el asunto versa en torno a una actuación u omisión de naturaleza electoral emanada de un órgano electoral, pues trata del desconocimiento parcial de los resultados de las votaciones para la escogencia de las autoridades de CAPREMINFRA, por lo que conforme a lo antes expuesto esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Admitida como ha sido la presente acción de amparo, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, por el accionante, observando para ello lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

  5. - El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  6. - La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  7. -Prueba de los dos anteriores.

    Tales requisitos deben ser verificados dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, toda vez que persiguen evitar daños a quien pudiera tener éxito en el juicio que luego sean irreparables por la decisión definitiva, por lo que resulta indispensable verificar la posible veracidad y adecuación de los argumentos del solicitante con el derecho que reclama y aunado a ello el peligro de que durante la tramitación de la causa principal se pueda causar un perjuicio que luego sea irreversible por el fallo definitivo, generándose así una decisión ilusoria y una lesión a quien pudo haber tenido el triunfo de la demanda y con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, en el caso de autos observa esta Sala Electoral que los accionantes solicitan se acuerde medida cautelar, consistente en que se le ordene a la Comisión Electoral que los proclame y juramente por haber sido electos como autoridades de CAPREMINFRA en el proceso de votación llevado a cabo el día el día 25 de mayo de 2011.

    Al respecto se aprecia que, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, dada la naturaleza preventiva y no restitutoria de las medidas cautelares, esta impedida de acordar cautelarmente lo mismo que se solicita como pretensión principal, pues con ello se le estaría dando efectos definitivos a una decisión que sólo puede producir efectos mientras se decide la causa principal, lo que ocurriría en este caso de otorgar lo requerido por la parte accionante, consistente en su proclamación y juramentación como autoridades de CAPREMINFRA, razón por la cual se desestima lo peticionado, y así se declara.

    No obstante, observa este Juzgador que la Sala Constitucional en sentencia número 156 del 24 de marzo de 2000, ratificada en otros fallos, más recientemente en los números 684 del 12 de mayo de 2011 y 804 del 3 de junio de 2011, entre otros, estableció que dada la celeridad del juicio de amparo constitucional, así como la naturaleza preventiva y protectora de derechos constitucionales de las medidas cautelares en amparo, queda a criterio del Juez que estudia el caso decretar la medida más idónea y eficaz para la protección de los derechos constitucionales en juego. En efecto, de su contenido se desprende que “[l]o importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño”.

    En ese contexto, se advierte que cursa al folio doscientos quince (215) del expediente convocatoria a elecciones en los estados Portuguesa, Zulia, Barinas, Yaracuy y Apure, para la escogencia de las autoridades de CAPREMINFRA, las cuales según se desprende de las misma convocatoria obedecen a la anulación de las actas de escrutinio correspondientes a esos estados, levantadas con ocasión al acto de votación celebrado el día 25 de mayo de 2011, lo cual pudiera constituir una violación al derecho al sufragio toda vez que al anular actas de escrutinio y convocar a la celebración de un nuevo acto de votación, pudo haberse materializado un desconocimiento injustificado de la voluntad popular expresada con el voto, lo que sin duda alguna constituiría una lesión constitucional que afectaría a todo el electorado, en tanto que la actuación del órgano electoral lejos de procurar preservar la voluntad popular estaría desconociéndola sin expresar las razones que lo justifiquen, por lo que en el presente caso se verifica el fumus boni iuris.

    Por otra parte, se aprecia que según la convocatoria publicada en prensa, el nuevo acto de votación está pautado para el día 10 de junio de 2011, el cual de llegar a celebrarse podría causarse una violación al derecho al sufragio que luego sea irreversible por la sentencia definitiva, de todo lo cual se desprende el periculum in mora.

    En consecuencia, considera esta Sala que en el presente caso resulta evidente la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva SUSPENDE, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, los efectos de la convocatoria a elecciones para la escogencia de las autoridades de CAPREMINFRA, para el período 2011-2014, publicada en el diario Vea, el día 6 de junio de 2011. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  8. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 3 de junio de 2011, por la abogada Durbin Rondón Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., antes identificados, quienes señala que fueron los candidatos electos el 25 de mayo de 2.011, como miembros a la Junta Directiva de la CAPREMINFRA, para el periodo 2011-2014, contra de los ciudadanos J.C., Y.R., y J.C., antes identificados, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros para el periodo 2011 — 2.014, por “…desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones, y lo más grave aún impedir y no cumplir con sus funciones de proclamar y juramentar…” a los accionantes.

  9. - Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional.

  10. - Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

  11. - Se SUSPENDEN los efectos de la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de CAPREMINFRA publicada en el diario VEA, el día 6 de junio de 2011, hasta tanto se decida la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R.V.T.

    Ponente

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2011-000049

    FRVT.-

    En nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR