Sentencia nº 1138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de noviembre del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales que interpuso el ciudadano A.A.C.A., representado judicialmente por el abogado C.A.H.R., contra la sociedad mercantil AZUCARERO RIO TURBIO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.A.C., J.N.A.A., J.C.R., M.A.P., M.Á.A.S., J.G.H.V., L.B.M.G., J.E.B.M., A.J.L.C., M.M.H., F.Z., M.J.V. y A.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de abril del año 2016 y publicado el 26 de abril del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, intentado contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de febrero del año 2016, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.A.H.R., ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 19 de julio del año 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, Caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Denuncia la parte recurrente, que la demandada no ha querido reconocer la deuda atrasada a favor del actor, como son los días domingos trabajados, las horas extras que se generan de un turno nocturno y el día de descanso de un día denominado A-01.

    Alega, que presentó evidencia que el trabajador aun se encuentra activo dentro de la empresa, y esta no presentó recibos de pago de los años 1997 al 2003 y del 2005 al 2013. Señala que la juez de juicio, reconoce que están demandando unos conceptos legales que se encuentran contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en el artículo 195, donde se especificó las horas por turno, como se clasifican las jornadas “es decir, que mi poderdante trabajó el Turno A-02 de 2pm a 10pm, y DOMINGO DE 2PM A 10PM aquí se trabaja el día domingo.” Por su parte, el turno A-04 “de 10pm a 6am. Lunes, martes de 10pm. A 6am. Miércoles de 2 pm a 10pm, jueves de 2pm a 20pm. Viernes de 6am. A 2pm. Sábado libre y D.L. aquí no se trabaja el día domingo, pero no le dieron el día de descanso…” igualmente el turno A-01 “de 6am a 2pm lunes, martes de 6am a 2pm. Miércoles de 6am a 2pm, jueves libre, viernes de 6am a 2pm. Sábado de 6am a 2pm, y DOMINGO DE 6AM A 2PM aquí se trabaja el día domingo.” Alegó que en cuanto al turno A-03 “libra el lunes, Libra el día martes, de 10pm a 6am. Miércoles, jueves de 10pm a 6am, viernes de 10pm a 6 am. Sábado de 10pm a 6am, y DOMINGO DE 10PM A 6AM aquí se trabaja el día domingo”. Alega que, todo esto sucedió del 23 de octubre de 2006 hasta el 9 de septiembre de 2013, para un resultado de 7 años y 18 días, en los que, a su decir, la empresa explotó al trabajador sin pagarle el excedente de horas acumuladas por jornada nocturna de acuerdo al artículo 212 literal a) que estipula los días feriados, ya que para el tiempo antes descrito no existió contrato colectivo y todo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que los tribunales desconocen todo el ingreso que dejó de percibir su representado, puesto que se encontró en presencia de una nueva reforma jurídica del artículo 208 eiusdem.

    Asimismo señala que, la empresa para mantener un horario continuo debía tener la autorización de ese entonces, de la Inspectoría del Trabajo, como estaban autorizados a trabajar en horarios continuos, cosa que jamás presentaron como medio de pruebas, ya que cuando ellos presentan los recibos “están dando a presentar evidencia ya que mi poderdante es activo dentro de la Entidad de trabajo actualmente y ninguno de los tres jueces pudieron validar nuestra demanda”.

    Pues bien, en atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016 y dictado el fallo escrito el 26 de abril del mismo año.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ _______________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El-

    Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    RCL. N° AA60-S-2016-000600

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR