Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de abril de 2010

200º y 151º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2010, por la abogada Norimar I.L.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.824, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automercado Carabobo Anaco, C.A., intentó acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio de los recursos jerárquicos incoados en fechas 4 y 18 de septiembre de 2009, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el “…REPARO N° SNAT/INTI/GRTI/RN0/SA/AF/2009-5671-013, correspondiente a la declaración del EJERCICIO FISCAL 01-01-2006 al 31-12-06, ambas (02) fechas inclusive, cuyo origen se ubica en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RN0/SA/AF/2009-5672-AP-01, de fecha 18-06-09, notificada el 30-06-09, de acuerdo a lo establecido en los artículos 121, 127 numeral 1; 128, 172 Parágrafo único del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 4 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); artículo 57 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y los artículos 94 numeral 10, 98 numeral 3; y 13 de la Resolución N° 32, de fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29-03-1995 y la P.A. 0703, del 18-10-07, publicada en la Gaceta Oficial de la República de la República Bolivariana de Venezuela N° 38814, fechada 20-11-07…” (folios 1 y vto. del expediente).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa, en decisión Nº 01007 publicada en fecha 17 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

...omissis...

De esta forma, se advierte que a los efectos de declarar su competencia la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo partió de lo expuesto por esta Sala en el fallo N° 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., atendiendo al criterio orgánico de competencias, vale decir, observando el ente emisor del acto; no obstante, esta alzada, luego de analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el proveimiento administrativo recurrido en nulidad, identificado como Acta de Fiscalización S/N de fecha 27 de abril de 2007, si bien fue dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), su contenido fue emitido de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial N° 38.591 del 26 de diciembre de 2006), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), cuyos textos señalan:

…omissis…

En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material, que escapa del conocimiento en vía de impugnación de la esfera competencial atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de existir una jurisdicción especial exclusiva y excluyente atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para el conocimiento de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares.

Por esta razón, juzga la Sala que aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario) (…)

.

Constata este Sustanciador que en el presente asunto se interpuso recurso de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio de los recursos jerárquicos incoados en fechas 4 y 18 de septiembre de 2009, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contra el “…REPARO N° SNAT/INTI/GRTI/RN0/SA/AF/2009-5671-013, correspondiente a la declaración del EJERCICIO FISCAL 01-01-2006 al 31-12-06, ambas (02) fechas inclusive, cuyo origen se ubica en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RN0/SA/AF/2009-5672-AP-01, de fecha 18-06-09, notificada el 30-06-09…” (folio 1 del presente expediente), lo que evidencia que se trata de un acto de contenido tributario, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a la jurisdicción contencioso-tributaria competente territorialmente, vale decir, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, por tener la accionante su domicilio fiscal en el Estado Anzoátegui, resultando forzoso para este Juzgado de Sustanciación, declarar la incompetencia de esta Sala Político Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, para que se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2010-0161/io.

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