Sentencia nº 00455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 1996-13173 El 18 de abril de 1995, el abogado Héctor F F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal AUTO TAPICERIA FALCON, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 105, Tomo 2-B, de los libros respectivos, perteneciente al comerciante V.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 440.294, procedió a demandar por daños y perjuicios y lucro cesante a C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, (ENELBAR) sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara conforme asiento del 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 al 165, de los Libros de Asientos, a los fines de obtener una indemnización por la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y un mil trescientos bolívares (Bs.39.481.300,00), con motivo del incendio producido el 4 de febrero de 1994, el cual causó la pérdida total del local donde funcionaba la empresa demandante, ocurrido por causas que consideran atribuibles a la mencionada empresa eléctrica. El 21 de abril de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República.

El 6 de junio de 1996, el abogado A.L.C.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.345, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, después de darse por citado, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal competente era la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, al haberse estimado la demanda en un monto superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.00.000,00).

El 30 de julio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada, declinó la competencia en la Sala y remitió el expediente a los efectos de su decisión.

El 6 de noviembre de 1997, la Sala se declaró competente para conocer y decir la presente demanda, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 3 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del representante judicial de la demandada, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 17 de febrero de 1998, la abogada E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, procedió a reformar la demanda en cuanto al domicilio procesal de la parte actora y el monto de misma, calculado esta vez, en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) aplicando lo que a su criterio debía ser la corrección monetaria de la indemnización solicitada, por el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta su admisión por este M.T..

Luego de efectuadas la citación y notificación ordenadas, el abogado Gervis Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, actuando con el carácter de representante judicial de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), presentó escrito en fecha 25 de junio de 1998, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda y solicitó como punto previo se declarara la perención del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Los días 16 y 17 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de septiembre de 1998, el representante judicial de la empresa demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El 13 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, a los efectos de decidir lo referente a la perención del procedimiento aducida por apoderado de la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

El 15 de junio de 1999, la Sala declaró improcedente la solicitud de perención breve formulada, al comprobar que no transcurrieron más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda y la fecha en la que la actora canceló los derechos arancelarios.

El 13 de octubre de 1999, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora, y sobre la oposición que el apoderado de la demandada hiciera a éstas, el Juzgado de Sustanciación resolvió admitirlas, y desechó por improcedente la oposición propuesta por la representación de la demandada; salvo lo atinente a la prueba de informes, en la que por una parte, se promovió la copia fotostática del Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por la otra, se solicitó copias certificadas del mismo al referido organismo, ante lo cual, se declaró procedente la oposición por resultar innecesaria la solicitud de copias certificadas, al haberse dado por fidedigna las fotocopias aportadas por la actora, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada

El 26 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la demandada procedió a tachar a los testigos promovidos por la actora, por tener presunto interés en las resultas del juicio. Asimismo, solicitó al Juzgado de Sustanciación, que se sirviera fijar una nueva oportunidad para la designación de expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por esa representación. Por otra parte, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de octubre de 1999, por lo que se refiere a la procedencia de la oposición por ellos realizada, a la prueba de solicitud de copias certificadas del Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que a su decir, sí se impugnaron las fotocopias del referido informe, que la demandante acompañó a su escrito de demanda, contrariamente a lo afirmado por el Juzgado.

El 27 de octubre de 1999, se fijó nueva oportunidad para el acto de designación de expertos.

El 2 de noviembre de 1999, se llevó a cabo el acto de designación de expertos y se fijó la oportunidad para su juramentación.

Concluido el lapso de evacuación de las pruebas, así como la sustanciación del expediente, el 16 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar los autos a la Sala.

Recibido el expediente el 22 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2000.

El 25 de abril de ese mismo año tuvo lugar el acto de informes, al cual sólo compareció el representante de la parte demandada, quien consignó su escrito respectivo. El 2 de mayo de 2000 compareció la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.472, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.

El 8 de junio de 2000, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa, el 27 de diciembre de 2000, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 17 de abril y 18 de julio de 2001, el apoderado de la parte demandada solicitó se dictase sentencia en la presente causa. Dicho pedimento fue reiterado igualmente por la representación de la actora, el día 13 de junio de 2002.

El 13 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte demandada sustituyó el poder otorgado por su representada en la abogada X.P. deM., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 4.316.

Realizado el estudio individual y privado del expediente, tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula las funciones de este Supremo Tribunal, pasa la Sala a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

I DEL LIBELO DE LA DEMANDA Mediante libelo presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y oportunamente reformado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado H.F.H. P, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal AUTO TAPICERIA FALCON, procedió a demandar por daños y perjuicios y lucro cesante a C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, (ENELBAR), a los fines de obtener una indemnización por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), con motivo del incendio de primer grado producido en horas de la madrugada del día 4 de febrero de 1994, que -según señala- destruyó el local donde funcionaba la demandante, ocurrido por causas que consideran atribuibles a la mencionada empresa eléctrica. Como fundamento de la demanda, expusieron:

Que se constató que las instalaciones eléctricas eran las adecuadas al lugar, ya que estaban canalizadas por tuberías metálicas, y supervisadas por “Breakers Automáticos”

Que la mayor parte afectada del local fue la mezzanina, donde como consecuencia de la alta temperatura, las vigas se doblaron y las paredes sufrieron quemaduras, sobre todo en la parte en la que estaba ubicado el aire acondicionado, concretamente “en el punto donde funciona el Medidor”, lo cual fue originado por la “sobre tensión” en la línea principal de abastecimiento eléctrico que viene directamente del poste de electricidad que daba hacia la calle, “cuyas radiaciones calentaron la cubierta asfáltica en las láminas de acerolit cayendo petróleo derretido sobre materiales de oficina, propagándose violentamente por contacto directo de las llamas y luego hacia los sectores de almacén, donde resultaron afectados los vehículos allí estacionados, ayudando en consecuencia a la expansión violenta de las llamas producto del P.C.”

Que en los días anteriores al incendio, se encontraban cuadrillas de la empresa demandada realizando trabajos en los alrededores del local siniestrado, causando “frecuentes apagones” como consecuencia de la anormalidad del abastecimiento eléctrico.

Que presentaron reclamo ante la Consultoría Jurídica de la demandada, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados en perjuicio de su representada, sin que hubiera recibido respuesta alguna.

Que la situación planteada le es imputable a la demandada, en virtud de su obligación de velar por un estricto control y vigilancia con todo lo que tenga que ver con el abastecimiento eléctrico de la ciudad de Barquisimeto.

Que la responsabilidad de la demandada deriva de la guarda de la energía eléctrica, lo cual comprende el mantenimiento, control y vigilancia de los puntos que abastecen energía eléctrica.

Que la jurisprudencia “es casi unánime al definir Guardián como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa, vale la pena decir entonces que el daño sufrido por mi representada deriva de una CULPA IN VIGILANDO, por parte del Guardián de la Cosa”.

Que en el presente caso concurren todos los elementos de la “responsabilidad especial por cosas”, que son a su decir: a) la intervención de la cosa, (energía eléctrica) que es la que produjo la sobre tensión, que a su vez causó el incendio, b) la condición de guardián de la energía eléctrica de la demandada, “quien ejerce las funciones de vigilancia control y mantenimiento” de ésta, y c) el daño patrimonial causado a su representada, determinado en la experticia contable que acompaña a la demanda, en la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos ochenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 39.481.300,00); discriminados en los siguientes renglones: mercancía destruida: diecinueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.19.659.500,00); equipo de trabajo: Bs. 3.228.400,00; mobiliario destruido: Bs. 593.400,00 y vehículos incendiados Bs. 10.000.000,00, a lo cual agregó la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de daño futuro, debido a la inactividad comercial de la empresa, para totalizar la cantidad de Bs. 39.481.30; la cual como se dijo anteriormente, fue elevada a Bs. 200.000,000,00 en el escrito de reforma de la demanda.

Finalmente, fundamentan su acción en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que, conforme a tales disposiciones, consideran que la demandada es responsable por las cosas que tiene bajo su guarda y los daños y perjuicios causados a su representada, así como por el lucro cesante, a menos que pruebe que el daño se debió a la falta de la víctima, hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor

II ALEGATOS DE LA DEMANDADA En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda el representante judicial de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, (ENELBAR), abogado Gervis Torrealba, expuso lo siguiente:

Que la demandante no especifica cuáles son los daños, ni la relación de causalidad entre ellos y el hecho dañoso, “de manera que impide a la defensa argumentar sobre la aptitud para producir daño del presunto hecho generador del perjuicio, y de igual manera tampoco se indica la cuantía de cada perjuicio ni en qué consiste el presunto daño futuro ni sobre qué base se ha de calcular el mismo”.

Que la demanda debe declararse sin lugar ya que su representada había perdido la guarda de la cosa que presuntamente habría causado el siniestro.

Que según el Reglamento de Servicio de ENELBAR y las disposiciones del Código Eléctrico Nacional, su mandante no es responsable por las instalaciones del suscriptor (la actora), ni por la selección y uso de los equipos de ésta, ya que la guarda sobre la electricidad la ejerce la demandante, no sólo por el hecho de haberla adquirido, sino por la circunstancia de que el fluido eléctrico se aloja en sus establecimientos, “a los que la demandada no tiene acceso por encontrarse después del medidor o punto de entrega, es decir, dentro del local, por lo que siendo así, es obvio que quien pasa a tener el poder autónomo de mando, dirección, control, uso, mantenimiento y vigilancia sobre la cosa es la propia parte demandante”.

Que la causa eficiente y única de tales daños fue la conducta o hecho de la víctima, en virtud de que la demandante tuvo un comportamiento relevante, único y excluyente en la producción del daño, lo cual queda demostrado de su conducta hostil o renuente hacia el acatamiento las normas de seguridad industrial establecidas en el referido Código Eléctrico Nacional (Norma COVENIN 200), en el Reglamento de Servicio de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto y en la norma COVENIN 1176, entre otras, que le imponían la carga de proteger sus instalaciones eléctricas, ya que el cable (conductor) No. 12 TW que alimentaba al aire acondicionado presuntamente siniestrado, tenía una capacidad de corriente de 20 amperios y estaba siendo supervisado por un interruptor (breaker) de 30 amperios, lo que significa que el referido cable no estaba siendo protegido contra sobretensiones.

Que la actora obvió proteger adecuadamente las instalaciones eléctricas y el medidor del local presuntamente siniestrado, pues éstos estaban siendo aparentemente protegidas por un interruptor (breaker) de 175 amperios, lo cual evidencia, que tanto las referidas instalaciones como el medidor no estaban siendo protegidos contra sobretensiones, ya que los conductores internos de electricidad tenían una capacidad de corriente de 20 amperios, mientras que el medidor tenía una capacidad de 100 amperios;

Que el local presuntamente siniestrado no tenía equipos detectores ni extintores de incendio exigidos por la norma COVENIN 1176, los cuales, de haber existido, habrían en todo caso disminuido el valor de los daños. Además de que la instalación del aire acondicionado presuntamente siniestrado carecía de un conductor para puesta a tierra; y estaba siendo protegido por candados que impidieron el acceso de los bomberos al interior del local para sofocar el incendio, que de no haber estado allí, se hubiera disminuido el valor de los daños.

En efecto, al haber colocado la actora en las instalaciones eléctricas generales (de todo el local incluido el medidor) y de la línea (conductor‑cable) que alimentaba al aire acondicionado interruptores (breakers) de 175 y 30 amperes, respectivamente, en realidad no las estaba protegiendo, porque dichos interruptores no eran los adecuados para proteger, en el orden nombrado, a las instalaciones generales del local incluido el medidor y al cable No. 12 TW, que tenían una capacidad de corriente menor, y como es sabido, para que un interruptor cumpla su función de interrumpir el flujo eléctrico que transita por un conductor, línea o cable, debe tener una capacidad de corriente igual o menor al conductor o instalación que se pretende proteger contra sobre tensiones.

III

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes, el Juzgado de Sustanciación, admitió las siguientes pruebas:

A.- De la demandante:

  1. - El mérito favorable de los autos así como las documentales producidas en el referido escrito.

  2. - Prueba de Informes : a) Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; b) “Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto”

  3. - Documentales: a) Doce (12) fotografías tomadas en el lugar del siniestro; b) fotocopia de la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Lara, de fecha 8 de marzo de 1994, c) Consignó Croquis expedido por el Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto” para demostrar la ubicación y distribución del establecimiento siniestrado d) fotocopia del inventario de la mercancía que se encontraba en el lugar del siniestro.

  4. - Exhibición del documento en poder de la demandada, en el que consta el reclamo previo al juicio por los daños y perjuicios.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos J.A.R.S., A.T., E.S., F.S., y D.A.Á..

    B.-De la demandada :

  6. - El mérito favorable de los autos.

  7. - Documentales: a) Reglamento de Servicio de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO; b) Código Eléctrico Nacional (Norma CONVENIN 200); c) Norma COVENIN 1176; d) Copia del informe de fecha 22/09/94 emanado de la Gerencia de Redes, Departamento de Guardias y Alumbrado Público de ENELBAR. Todo ello, con el fin de demostrar que el guardián de la electricidad es la parte actora, y que ésta incurrió en negligencia e inobservancia de las normas de seguridad industrial en materia eléctrica.

  8. - Prueba de Informes a los siguientes organismos: a) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, “en su Departamento de Registro Automotor Permanente (RAP)”, con el objeto de dejar constancia de que la parte actora no era propietaria de los vehículos cuya indemnización reclama; b) Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto, Estado Lara; c) Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), con el objeto de que informara entre otras cosas sobre el número de suscriptores y locales que además de la demandante, sufrieron algún siniestro o desperfecto en sus equipos eléctricos en la madrugada del día en que ocurrió el incendio, así como de la existencia en sus archivos del informe de fecha 22/09/94, suscrito por el Ing. R.J.P.C., referente al siniestro que reclama AUTOTAPICERIA FALCÓN; d) Policía del Estado Lara, para determinar si en la misma fecha y hora del siniestro se registró alguna otra novedad de incendio o conato de incendio en la zona o alrededores del local siniestrado; e) Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), adscrita al Ministerio de Fomento, para que informara sobre la vigencia del Código Eléctrico Nacional (Norma Covenin 200) y de la Norma COVENIN 1176 (Detectores‑Generalidades).

  9. - Inspección Judicial en las oficinas de la empresa ENELBAR, y en lugar del siniestro, “a fin de que, con asesoramiento de un práctico, se sirva dejar constancia (el tribunal comisionado) de la ubicación del poste por donde pasa la línea principal de abastecimiento eléctrico desde donde se suministra el fluido eléctrico al local siniestrado, del número de suscriptores a quienes se les suministra el fluido eléctrico desde el mismo poste y línea principal de abastecimiento de donde se suple el mismo local, de la capacidad de los transformadores allí instalados y observados.

  10. -Testimoniales de los ciudadanos Khaled Ortiz, J.R.V., I.R., R.P., J.F.R., y J.B., en su condición de ingenieros eléctricos y “peritos expertos a los efectos de que sea apreciado su testimonio como testigos calificados” ·

  11. - Experticia a fin de que personas con conocimientos especiales en conductores y transformadores de energía eléctrica, determinaran:

    1. la capacidad de los conductores utilizados por ENELBAR en las redes secundarias de distribución de energía eléctrica, desde donde se suplía y suple dicho fluido eléctrico al local siniestrado, de los dos (2) transformadores de energía eléctrica utilizados por la demandada para servir las redes secundarias de distribución de ese fluido desde donde se suplía y suple electricidad al dicho establecimiento; del conductor No. 12 TW utilizado para alimentar el otro aire acondicionado instalado en el local siniestrado o de cualquier otro conductor de esa nomenclatura y del condensador del aparato de aire acondicionado instalado en el local siniestrado o de cualquier otro de igual característica; b) si la capacidad de los transformadores que supervisan o sirven las redes secundarias de distribución de energía eléctrica desde donde se suministra electricidad al local siniestrado permite que a dicha red fluya una corriente con un voltaje superior a 250 voltios; c) si la capacidad de los transformadores que supervisan o sirven las redes secundarias de distribución de energía eléctrica desde donde se suministra electricidad al local siniestrado permite o pudo permitir que a dicha red fluya una corriente con un voltaje igual a 400 voltios sin explotar sin ellos; d) si la capacidad de los transformadores que supervisan o sirven las redes secundarias de distribución de energía eléctrica desde donde se suministra electricidad al local siniestrado permite o pudo permitir que a dicha red fluya una corriente con un voltaje igual a 600 voltios sin explotar ellos; e) si es posible que si habiendo circulado una sobretensión de 400 a 600 voltios por las redes secundarias de distribución de energía eléctrica, haya causado el siniestro de uno solo de los usuarios conectados a dicha red sin que lo hubiere hecho al resto de los suscriptores que desde allí mismo se sirven del fluido eléctrico; f) si un conductor No. 12 TW con capacidad para soportar una corriente de 20 amperes está debidamente protegido por un interruptor de 30 amperes; g) si un medidor de energía eléctrica con capacidad para soportar una corriente de 100 amperes está debidamente protegido por un interruptor de 175 amperes; g) si una sobretensión puede hacer estallar el condensador de un aparato de aire acondicionado que se encuentre apagado, y h) si es posible que el siniestro se haya producido a causa de un cortocircuito.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

    Tal como se dijo en la parte narrativa del presente fallo, el 26 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 1999, que declaró inadmisible la prueba de solicitud de copias certificadas del Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 6 de febrero de 1994, cursante en los folios 14 al 36 del expediente, por considerar que constando en los autos copias simples del mencionado informe, y no habiéndose impugnado las mismas, debía considerarse fidedigno; siendo el caso, que tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, ésta impugnó y se opuso al referido informe bomberil.

    Al respecto, observa la Sala, que en efecto, tal como lo señala el apoderado de la demandada, consta en los folios 51 y 209 del expediente, tanto la alegada impugnación al referido informe en el escrito de contestación de la demanda, como la oposición expresa que a dicha prueba hiciera la representación apelante. Por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación propuesta y pasa la Sala a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del ya tantas veces mencionado informe.

    En este sentido, de la lectura de las copias simples del prenombrado informe bomberil, como lo califican las partes, se evidencia, que éste contiene una serie de afirmaciones de carácter técnico, relativos a la causa, modalidad, punto de origen, entre otras descripciones del siniestro del que fuera víctima la demandada, así como una inspección ocular, que si bien podrían arrojar elementos de convicción a la Sala para decidir la presente causa, no es menos cierto que dichos elementos se evacuaron fuera del proceso y por tanto vulneran la posibilidad de su control y contradicción por la parte demandada, previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye a su vez, una violación al ejercicio efectivo del derecho a la defensa de amplia consagración constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y es deber de este Alto Tribunal, velar por su efectivo cumplimiento; por lo que dicha prueba se declara inadmisible en lo relativo a la inspección ocular y así se decide.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de copias certificadas del referido Informe al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta en los autos en los folios 281 al 289, consignado conjuntamente con la prueba de Informe que la parte demandada solicitara de dicho organismo, esta Sala la admite y la apreciará en el presente fallo, con excepción a lo relacionado con la inspección ocular extrajudicial allí contenida. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de la demandante se reduce a que la demandada sea condenada a indemnizarla por los daños (material y lucro cesante) que sufriera por el incendio ocurrido en el local donde funcionaba, en virtud de la responsabilidad que ésta última tiene en el acaecimiento de los mismos, por su condición de guardián de la energía eléctrica, causante, a su decir, del siniestro ocurrido.

    Con respecto a la responsabilidad de la Administración por los daños que su actuación pueda causar a los particulares, tanto la normativa constitucional aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, a saber, el artículo 47 de la Constitución de 1961, así como la vigente consagrada en el artículo 140 de la Constitución de 1999, confirman que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcirlos, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

    De acuerdo a lo precitado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Negrillas de la Sala).

    Sin embargo, aún cuando la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Sala no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    En torno a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, es que se ha producido el prolijo debate procesal de autos, en el que la parte demandada pretende desvirtuar desde la ocurrencia del daño, en lo que al carácter personal se refiere, ya que además de sostener que no está determinado, niega que la demandante funcionara en el local siniestrado; hasta su imputabilidad en el daño causado, al aducir en primer lugar, que la demandante era quien fungía como guardián de la cosa, y por la otra, excepcionándose con la intervención del llamado hecho de la víctima en la ocurrencia del daño.

    Al respecto la Sala observa:

    Como se advirtiera supra, la sociedad mercantil ENELBAR, en el acto de contestación al fondo de la demanda, negó cada uno de los hechos narrados por los accionantes. En consecuencia, corresponde a éstos demostrar tanto la ocurrencia del hecho perjudicial como la imputación realizada a la demandada acerca de su responsabilidad por haberlos causado.

    Analizadas las probanzas cursantes en autos, concluye la Sala en lo siguiente.

  12. - La firma personal AUTO TAPICERIA FALCON, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 105, Tomo2-B, de los libros respectivos, estando domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según copia simple del registro de dicha empresa, la cual tiene pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se declara.

  13. - Dicha empresa, funcionaba en un establecimiento denominado con el mismo nombre ubicado en la Carrera 29 con calle 41 N° 41-22, Barquisimeto, Estado Lara, donde además ocurrió un siniestro producto de un incendio, tal como se desprende del dicho del apoderado judicial de la parte actora, negado, más no desvirtuado por la demandada, adminiculado con el propio Informe del Departamentos de Guardias y Alumbrado Público de la Gerencia de Redes de ENELBAR adjunto al Informe de esa empresa promovido por su representación, en el que se expresa: “El presente tiene como objetivo analizar el informe bomberil relacionado con el siniestro ocurrido el día 04.02.94 en horas de la madrugada en la empresa AUTO-TAPICERIA FALCÓN ubicada en la Carrera 29 con calle 41 de esta ciudad, (resaltado de la Sala) promovido por la parte demandada y no impugnada por la actora, por lo cual la Sala le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  14. - Ahora bien, en lo que respecta a la relación de causalidad, esto es, que la causa del daño se deba a un hecho de la Administración (ENELBAR) sea este, normal o anormal, con falta o sin falta; la demandante aportó las copias certificadas del informe bomberil del 6 de febrero de 1994, que si bien establece que en el local donde funcionaba la firma personal demandante, se produjo un incendio de primer grado el día 4 del mismo mes y año, a las 2:43 a.m., “ que tuvo su origen en el Conductor Eléctrico que terminaba conectado al breakers que supervisaba el aparato de aire acondicionado ,como consecuencia de una sobre tensión en la línea que suministraba energía al aire acondicionado”, con lo cual quedaría acreditada la intervención de la electricidad en el siniestro; tal afirmación se contradice con las plasmadas en la Experticia Judicial que riela a los folios 433 al 457, promovida por la parte demandada, y suscrita íntegramente por dos (2) de los tres (3) expertos juramentados (ya que el designado por la demandante lo hizo con observaciones); a saber, los ingenieros eléctricos P.L.D. y J.F.R. designados en acto celebrado en el Juzgado de Sustanciación el 2 de noviembre de 1999, por la entonces Corte Suprema de Justicia y la parte demandada respectivamente, en la cual, los prenombrados expertos concluyeron: 1.- ) Que el siniestro no fue originado por una sobretensión en las redes de distribución desde donde se suple a los suscriptores del área donde se encuentra el local situado en el Nº 41-22 de la carrerea 29 con calle 41 de Barquisimeto, ya que no existen en el expediente reportes de fallas originadas por sobre tensión, realizadas por alguno de los suscriptores a excepción del local siniestrado, ya que cuando se origina una sobretensión afecta a todos aquellos dispositivos eléctricos conectados a dicha red y encendidos, tales como; bombillos, neveras, televisores, radios, vhs, etc. No existe en el expediente reporte de alguna falla en alumbrado público de la zona (apagón), tampoco existe en el expediente reporte de estallido alguno de los transformadores que conforman el banco de transformación, ni de los bombillos del alumbrado público, y 2.-que la causa del siniestro no es sobretensión, ya que es de hacer notar que los cables de baja tensión usados en edificaciones, están aislados para soportar continuamente una tensión de 600 V (Ver anexo D) mientras que un bombillo, por ejemplo, con esta misma tensión explotaría debido a que la corriente circulante aumentaría enormemente a niveles no soportables por dicho elemento eléctrico”(Subrayados y resaltados de la Sala). De allí, que de la valoración que hace la Sala de ambas pruebas, se desprenden elementos de convicción contradictorios en torno a la intervención de la energía eléctrica en el daño sufrido por la demandante; por lo considera que ese hecho (intervención de la electricidad) no fue demostrado y acreditado plenamente en el expediente

    Conforme a lo expuesto, la Sala advierte, que al no haber adminiculado la representación de la demandante la prueba contenida en las copias certificadas del Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 6 de febrero de 1994, que riela a los folios 281 al 289, con alguna otra que demostrara claramente que la causa del incendio se debió a la intervención de la energía eléctrica, y no al contrario; es decir, que los daños evidenciados en los distintos elementos eléctricos del local donde ésta funcionaba, se debieron a un incendio causado por otras razones; la Sala no encuentra en los autos elementos suficientes de convicción para determinar una relación de causalidad directa entre el daño sufrido por la demandante y el hecho de la demandada, independientemente de que ejerza o no, la guarda de la cosa, ya que no pudo determinarse un nexo de causalidad entre ésta (la electricidad), y el daño sufrido por la parte actora. Así se decide.

    En consecuencia, al no haber sido demostrado el nexo de causalidad entre el presunto daño y la actuación de la demandada, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la firma personal AUTO TAPICERIA FALCON contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, (ENELBAR).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres. (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente- Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 1996-13173

    En veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00455.

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