Sentencia nº 624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 13-0660

Mediante escrito del 23 de julio de 2013, el abogado C.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.913, en su condición de apoderado judicial de AUTO SPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 9 de enero de 2006, bajo el No. 56, Tomo A-36, siendo su última modificación ante el referido Registro Mercantil el 24 de mayo de 2007, bajo el No. 40, Tomo A-15, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró que “omite el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdictal” interpuesta por la accionante contra el ciudadano L.A.C.C. y, “consecuencialmente [contra] el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, conociendo del recurso de hecho ejercido por el accionante, confirmó la decisión dictada el 19 de junio de 2012 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, que había declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 26 de abril de 2012.

El 29 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la accionante solicitó ante esta Sala que se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo ejercido.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 13 de noviembre de 2013, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1584 admitió la presente demanda de amparo y ordena la notificación de las partes.

El 9 de diciembre de 2013, esta Sala Constitucional mediante oficio número 13-1346 remitió al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, boleta de notificación sobre la admisión arriba mencionada.

El 16 de enero de 2014, esta Sala recibió oficio número 0640-2013 del 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acusó el recibo de la boleta de notificación.

El 4 de febrero de 2014, el abogado J.R.C.Q., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio N° 0059-2014 del 29 de enero de 2014, remitió copias certificadas relacionadas con la notificación del ciudadano L.A.C., en su carácter de tercero interesado.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivos de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio F.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 27 de marzo de 2014, el ciudadano Z.D., actuando como Alguacil Temporal de esta Sala, mediante diligencia presentada ante la Secretaría, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como constancia de haberse entregado el oficio N° 13-1346 y boleta de notificación N° 13-0149, ambos de fecha 09 de diciembre de 2013, dirigidos al Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 24 de abril de 2014, el abogado C.P., actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, solicitó la fijación de la audiencia constitucional en vista de que consta en el expediente la notificación de las partes.

I

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo de la apelación ejercida por el ciudadano L.A.C.C., ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia competente emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria interpuesta por Auto Sport, C.A., contra el mencionado ciudadano.

El 9 de marzo de 2012, el apoderado judicial de Auto Sport, C.A. presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia escrito contentivo de la reforma de la demanda que interpuso contra el ciudadano L.A.C.C..

El 26 de abril de 2012, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró que “omite el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdictal”, por cuanto en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior el 20 de septiembre de 2011, “le corresponde pronunciarse sólo sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal, que para la fecha de la decisión del superior constara en autos”.

El 27 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por Auto Sport, C.A.

El 5 de junio de 2012, el apoderado judicial de Auto Sport, C.A., interpuso recurso de apelación contra las decisiones dictadas el 26 y el 27 de abril de 2012 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia.

El 19 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda estableció que dicho Tribunal “se pronunció mediante auto de fecha 26 de abril del año 2012, en relación a la reforma de la demanda, indicándose en dicho auto que a [ese] Juzgado le corresponde emitir pronunciamiento conforme a lo señalado por el [mencionado] Juzgado Superior… por lo que se señaló que en dicha oportunidad se omitía pronunciamiento alguno en relación a la reforma de la querella interdictal entendiéndose del contenido de dicho auto que el mismo no constituye ni sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable, ni sentencia definitiva que pueda ser objeto de apelación”.

El 19 de junio de 2012, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia inadmitió la apelación ejercida contra la decisión que dictó el 27 de abril de 2012.

El 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de Auto Sport, C.A., interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada el 19 de junio de 2012 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante la cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión que dictó dicho Tribunal el 26 de abril de 2012.

El 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso de hecho y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 19 de junio de 2012, mediante la cual el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó dicho Tribunal el 26 de abril de 2012.

El 23 de julio de 2013, los apoderados judiciales de Auto Sport, C.A., interpusieron ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “y consecuencialmente por quebrantamiento a las normas constitucionales… por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que denuncia “la violación flagrante del texto Constitucional, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2012… conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de [su] mandante, al incurrir en el vicio procesal de denegación de justicia, y omitir el pronunciamiento de admisibilidad de la reforma de la demanda [que interpuso contra el ciudadano L.A.C.] en tiempo hábil, y consecuencialmente en declarar inadmisible el recurso de apelación intentado en contra de tal decisión. Igualmente denuncio el quebrantamiento de los referidos derechos constitucionales por parte del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por confirmar la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Instancia, en fallo de fecha 14 de noviembre del 2012… al señalar que [contra] el respectivo auto no tiene lugar a (sic) apelación, y más aún cuando se argumentó la violación a los derechos constitucionales, planteamiento que fue desechado por ese Tribunal de Alzada”.

Que en virtud de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual conociendo en apelación ordenó la reposición del juicio instaurado por la accionante por interdicto restitutorio al estado de admisión de la demanda, una vez llegado el expediente al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, “y antes del pronunciamiento del Juzgador a-quo sobre la admisibilidad de la acción interdictal… [su] mandante a través de su co-apoderada reformó la querella interdictal, en fecha 09 de marzo del 2012, de modo que el Tribunal se pronunciase sobre la admisibilidad de la querella interdictal primigenia y su reforma”.

Que, sin embargo, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, “por auto de fecha 26 de Abril del 2012… expresamente manifes[tó] que ‘…omite el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdictal’”, por cuanto declaró que, en virtud de la decisión del 20 de septiembre de 2011 dictada por el mencionado Juzgado Superior, “le corresponde pronunciarse sólo sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal, que para la fecha de la decisión del superior constara en auto (sic)”.

Que contra dicha decisión dictada el 26 de abril de 2012 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, interpuso recurso de apelación y, mediante decisión dictada el 19 de junio de 2012, “el Tribunal a-quo…[lo] declara inadmisible”, por cuanto dicho órgano jurisdiccional ya señaló “que se omitía pronunciamiento alguno en relación a la reforma de la querella interdictal entendiéndose del contenido de dicho auto que el mismo no constituye ni sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable, ni sentencia definitiva que pueda ser objeto de apelación”.

Que contra la anterior decisión, dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso recurso de hecho, por lo que mediante decisión emitida el 14 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial confirmó la decisión recurrida, motivo por el cual ejerce el presente amparo, pues ya fueron agotados “todos los recursos ordinarios y no tie[ne] posibilidad de recurrir en Casación, por no estar la decisión tomada ajustada a los postulados normativos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y no poseer otro medio que restituya la situación jurídica infringida”.

Que “[su] conferente tenía la plena libertad de reformar la querella interdictal antes [de] que el Juez a-quo se pronunciase sobre la admisibilidad de la querella interdictal originaria, así, podríamos concluir que el acto de reforma realizado es válido en derecho”.

Que “la labor del Juez a-quo, motivado a la sentencia de reposición, era pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal primigenia, por estar clara la intención del Juzgador de Alzada… pero notamos que en ningún momento el Juzgador de Alzada limita al Juez de la recurrida en (sic) realizar los demás actos procesales que por ley debe cumplir, entre ellos pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la querella interdictal incoada ante su Despacho de forma válida y en el lapso procesal debido. La negativa de pronunciamiento sobre la reforma [de la demanda]… se equipara a denegación de justicia, y está sujeta a que pueda interponerse recurso de queja en su contra”.

Luego de realizar algunas consideraciones sobre el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señaló que “el acto procesal del Juez de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, es una sentencia interlocutoria que según las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es recurrible en apelación en ambos efectos, así análogamente el auto que niegue u omita el pronunciamiento sobre la reforma de la demanda es recurrible inmediatamente a través del recurso de apelación el cual debe ser oído en dos efectos. Debido a ello, la decisión tomada por el Juez de Instancia de omitir su pronunciamiento respecto a la reforma de la querella interdictal, es una sentencia interlocutoria recurrible libremente”.

Que “omitir el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdictal, hace desaparecer ésta de la v.d.p., por lo cual la sentencia definitiva nada podrá mencionar sobre este particular, ni podrá reivindicar el gravamen producido por tal omisión. Más allá, si el Juez de la recurrida hubiese providenciado el escrito de reforma de la querella interdictal, pudo haber conseguido elementos que de una u otra forma llenaran su criterio y hubiese procedido a admitir la querella interdictal”.

Que, por lo anterior, se concluye que “el auto de 26 de Abril del 2012… es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, y por ello, causa un gravamen irreparable”, lo cual -según adujo- lesionó los derechos constitucionales de su mandante relativos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues “la reforma de la demanda, es un acto procesal por el cual [su] conferente pudo haber llenado los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal… y siendo así, [se] habría declarado admisible el juicio posesorio”.

Que igualmente “existe violación al texto constitucional por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial [del Estado Mérida], al ser delatados los vicios constitucionales y haber echo (sic) caso omiso a ellos, y a su vez, por confirmar la sentencia del a-quo, y señalar que no puede ser objeto de apelación el pronunciamiento violatorio y gravoso del Juez de Instancia, cercenado (sic) el derecho a la doble instancia”.

Por lo anteriormente expuesto, señaló que ejerce el amparo de autos para que “se restituya la situación jurídica infringida, por violación al texto constitucional en sus artículos 26 y 49.1, en decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto de fecha 26 de Abril del 2012… y consecuencialmente por quebrantamiento a las normas constitucionales mentadas en los artículos 49.1 y 334, por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 14 de Noviembre del (sic) 2012”, por lo que solicitó:

Primero: Que sea declarada inconstitucional la omisión de pronunciamiento de providenciación (sic) de la reforma de la querella interdictal restitutoria incoada por [su] conferente, por parte del [referido] Juzgado Tercero de Primera Instancia… en el auto de fecha 26 de Abril del 2012… y consecuencialmente, se decrete la nulidad del referido auto. Segundo: Que se reponga la causa al estado de que el Juez de la recurrida, providencie la demanda y su reforma. Tercero: Sin dejar sin efecto lo peticionado, que se declare que el auto de fecha 26 de Abril del 2012, dictado por el [mencionado] Juzgado Tercero de Primera Instancia… es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, que causa gravámenes irreparables a [su] representada, y correlativamente esta (sic) sujeta a apelación, la cual debe ser admitida en ambos efectos. Cuarto: Se declare nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial de fecha 14 de Noviembre del 2012… por contravenir con (sic) los postulados constitucionales y cercenar el derecho al doble grado de jurisdicción de [su] conferentes (sic)

.

III

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo fue dictada el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, conociendo del recurso de hecho ejercido por el accionante, confirmó la decisión dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra la decisión dictada el 26 de abril de 2012 por ese mismo Juzgado de Primera Instancia.

Al respecto, estableció dicha decisión que “[l]a cuestión de fondo a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la referida decisión denegatoria de la admisión de la reforma de la querella interdictal propuesta, dictada el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe oírse libremente, como lo sostiene el recurrente, o no ser admitida, como lo acordó dicho Tribunal en el auto recurrido. A tal fin, es necesario determinar previamente el carácter definitivo o interlocutorio de la sentencia apelada”.

Luego de hacer referencia brevemente a los conceptos de sentencias, autos y decretos, estableció la decisión que se comenta que “[e]n nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias (sic) y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio”.

Que, “[d]e igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la (sic) cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado”.

Que “dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); (sic) o, v.-) decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; podemos distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas (sic); y, iv.) Sentencias (sic) definitivas formales; conocidas estas últimas, como sentencias de reposición”.

Que “[l]a distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la (sic) demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto”.

Que, “[s]iendo así, quien suscribe a los fines de resolver el presente recurso de hecho, centrará su análisis en las sentencias denominadas interlocutorias simples, las cuales como se dijo, son las que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso”.

Que “el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirán (sic) apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.’. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 291 eiusdem, señala: ‘La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario’”.

Que, “[s]entadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en la parte dispositiva de la sentencia apelada se expresó lo que se transcribe a continuación:

‘[Omissis]

En cuanto a la señalada reforma este Tribunal considera que por auto en (sic) fecha 20 de septiembre del año dos mil once, el Juzgado Superior Primero… en el disposito [sic], en el particular tercero señalo (sic) textualmente lo siguiente: ‘Omisis (sic) …se decreta LA REPOSICION [sic] DE LA causa al estado en que se encontraba para la fecha 27 de abril del año 2011, a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción interdictal, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C,A., contra el ciudadano LENIN (sic) A.C.C.’.

Es por lo que [ese] Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo antes señalado, del fallo dictado por el Juzgado Superior en referencia, le corresponde pronunciarse sólo sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal, que para la fecha de la decisión del superior constara en auto (sic), en tal sentido en la presente oportunidad se omite el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdíctal [sic] por las razones antes expuestas… (omissis)”

Que, “[c]omo puede apreciarse, la sentencia supra parcialmente transcrita tiene el carácter de interlocutoria simple, pues la misma resuelve una cuestión incidental surgida durante el iter del proceso; en virtud de que el Tribunal de la causa, por las razones allí expuestas, solo expuso que omitía emitir pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdictal propuesta por la abogada L.S., actuando como coapoderada judicial del querellante, contra el ciudadano LENIN (sic) A.C.C.; y no sobre si la misma es o no admisible”.

Que “[a] mayor abundamiento es importante señalar que la pretensión allí deducida, es la querella interdictal de restitución por despojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil… (omissis). En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª (sic), Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Que, “sin embargo, considera [esa] Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código y el demandante podrá reformarla, por una sola vez de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Que “la decisión que omitió emitir pronunciamiento sobre la reforma del libelo, como ocurre en [el] caso de especie, no es similar al auto que niega la admisibilidad de la demanda, por cuanto la primera solo resuelve un asunto incidental surgido durante el iter del proceso y la segunda tiene la particularidad de poner fin al juicio”.

Que, “[e]n el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia apelada, el Juez de la causa declaró que ‘[omitía] el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdíctal [sic]’ en cumplimiento a (sic) lo dispuesto en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida el cual sostenía que ‘le [correspondía] pronunciarse sólo sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal, que para la fecha de la decisión del superior constara en auto’ (sic)”.

Que, “[e]n virtud de lo expuesto, [ese] Juzgado concluye que la referida decisión mediante la cual se omitió dicho pronunciamiento, tal como lo sostiene el Tribunal a quo ‘no constituye ni sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable, ni sentencia definitiva que pueda ser objeto de apelación’ (sic), ya que el Juzgador a quo decidió de esa manera en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior, referente solo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella interpuesta para el momento de dicho fallo, pudiendo deducirse que posteriormente --dependiendo de la suerte que correría la demanda original-- procedería a dictar decisión sobre la admisibilidad o no de su reforma”.

Que “[p]or ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, confirmara (sic) la providencia contenida en el auto mediante el cual negó dicha apelación”.

IV

COMPETENCIA

De manera previa, debe esta Sala realizar algunas consideraciones a los fines de poder delimitar su competencia para conocer el caso de autos y, a tal efecto observa, que si bien la apoderada judicial de la accionante señaló que el presente amparo fue ejercido por “la violación flagrante del texto Constitucional, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2012… conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de [su] mandante, al incurrir en el vicio procesal de denegación de justicia, y omitir el pronunciamiento de admisibilidad de la reforma de la demanda [que interpuso contra el ciudadano L.A.C.] por interdicto restitutorio, señaló de seguidas que dicho amparo también se ejerce por haberse quebrantado “los referidos derechos constitucionales por parte del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por confirmar la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Instancia, en fallo de fecha 14 de noviembre del (sic) 2012… al señalar que [contra] el respectivo auto no tiene lugar a (sic) apelación, y más aún cuando se argumentó la violación a los derechos constitucionales, planteamiento que fue desechado por ese Tribunal de Alzada”.

De lo anterior, la Sala estima menester citar su decisión No. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “J.A.M.s”) en la cual señaló que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, toda vez que lo primordial es el cumplimiento de la labor jurisdiccional en resguardo de los derechos fundamentales del justiciable, con fundamento en lo cual la Sala estima que la decisión cuestionada en amparo que presuntamente lesiona los derechos constitucionales denunciados la constituye la dictada el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que no sólo se colige de la anterior transcripción cuando la apoderada judicial de la accionante señaló que sus derechos constitucionales fueron lesionados “consecuencialmente” por dicho Juzgado Superior al confirmar el fallo dictado en primera instancia, sino también de la lectura del petitorio de amparo, cuando en el cuarto punto solicitó que “[s]e declare nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial de fecha 14 de Noviembre del 2012… por contravenir con (sic) los postulados constitucionales y cercenar el derecho al doble grado de jurisdicción de [su] conferentes (sic)”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Así las cosas, se observa que el amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto, tal como se señaló precedentemente, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conociendo del recurso de hecho ejercido por el accionante, confirmó la decisión dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Realizada la lectura del libelo, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conociendo del recurso de hecho ejercido por la accionante, confirmó la decisión dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra la decisión dictada el 26 de abril de 2012 por ese mismo Juzgado de Primera Instancia.

La accionante señala que la sentencia objeto de amparo vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso “por parte del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por confirmar la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Instancia, en fallo de fecha 14 de noviembre del (sic) 2012… al señalar que [contra] el respectivo auto no tiene lugar a (sic) apelación, y más aún cuando se argumentó la violación a los derechos constitucionales, planteamiento que fue desechado por ese Tribunal de Alzada”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, la parte accionante diligenció ante esta Sala solicitando pronunciamiento sobre la acción de amparo ejercida el día 1 de octubre de 2013 y el 24 de abril de 2014 solicitó la fijación de la audiencia constitucional, siendo esta ultima su participación en el expediente.

Sobre este punto la Sala, mediante decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), señaló:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla (sic) situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Posteriormente, esta Sala en sentencia número 734 del 12 de julio de 2010, en atención a la sentencia arriba citada, precisó lo siguiente:

“La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del p.d.a. constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:

  1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.

  2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.

  3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.

    Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:

  4. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: G.A.B.C.), ya que constituye la excepción de la generalidad.

  5. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: F.V.G. y otro).

  6. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San P.d.A.; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: L.A.L.; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.

    Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ‘[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)’.

  7. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: R.M.G.).

    Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:

    El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

    En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

    Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

    Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

    Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

    De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

    En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, la falta de actuación de la parte accionante en el presente caso desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 24 de abril de 2014 -cuando el apoderado judicial solicitó la fijación de la audiencia constitucional, esto es durante un lapso superior a seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en las sentencias transcritas, por lo que la Sala estima que operó indefectiblemente el abandono de trámite que ahora declara y, en consecuencia, se considera terminado el procedimiento.

    En este sentido, debe señalarse que la remisión por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de las copias certificadas relacionadas con la notificación del ciudadano L.A.C., en su carácter de tercero interesado, tal como se señaló en la sentencia citada no representa un impulso por parte de la accionante pues tal actuación deviene del tribunal.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales.

    En este sentido, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional; y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  8. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.P.A., en su condición de apoderado judicial de AUTO SPORT, C.A., contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  9. IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    L.E.M.L.

    Magistrada

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado Ponente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    El Secretario

    J.L.R.

    Exp. 13-0660

    ADR.

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