Sentencia nº RC.00400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000308

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio de reivindicación seguido por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por los abogados A.B.M., A.B.L.M. y H.S.N., contra los ciudadanos H.S.H.D.G., D.S.H. y C.H.F., las dos primeras, representadas judicialmente por los abogados A.J.M.P., C.E.G.C., I.R.L., Mario José Pedroza González y E.A.; y el tercero, representado judicialmente por los abogados B.A.U.A., N.M., L.A.T.P., Mario José Pedroza González y Aderito Da S.C.; el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción de reivindicación, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, contra el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. De esta manera, revocó la decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió sin lugar la acción de reivindicación y con lugar la reconvención.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada reconviniente, el cual fue negado por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 24 de abril de 2007. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, recurre de hecho en fecha 2 de mayo de 2007, contra el auto de fecha 24 de abril de 2007, recurso de hecho éste, que fue declarado con lugar en fecha 29 de abril de 2008, permitiendo de esta manera la oportuna formalización del recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contra réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo ponencia conjunta de los Magistrados que la conforman, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

I

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía que la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que fuesen propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

De manera que, en los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Ahora bien, las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en los que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó cómo se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos, diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

‘... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

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Ahora bien, otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al encabezado del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 19 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa: i) la demanda fue propuesta por el abogado A.B.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1997, ii) que la estimación de la demanda asciende al monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a seis mil bolívares fuertes en la actualidad, (Bs. F. 6.000,oo); iii) que dicha acción corresponde a la jurisdicción ordinaria, -artículo 183, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis-; por tanto, resulta admisible el recurso de casación en los términos antes expuestos. Así se establece.

PUNTO PREVIO

II

En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.

Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.

En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: G.D.S. contra G.G.P., respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:

Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.

…Omissis…

En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.

Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…

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Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de esta M.T., considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.

Por otra parte, es importante señalar, que la acción de reivindicación, fue establecida por el legislador, con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad, los mecanismos necesarios que le permitan perseguir la cosa en manos de quien la detente para así recuperarla. Así, el autor venezolano V.L.G., en su obra denominada “Tratado de Derecho Civil”, ha definido la demanda reivindicatoria, indicando que “es la acción que se le da al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio”.

De la misma manera, conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.

En ese orden de ideas, esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda.

Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.

Sobre el particular, el autor A.D. en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.

Así, el Código Civil venezolano en su artículo 1.952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.

Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.

Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.

En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.

En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.

A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.

No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.

En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.

En relación con los efectos declarativos que produce la prescripción adquisitiva propuesta como excepción de fondo, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones B.V., S.A., S.C. de Gómez y O.S.R., expediente N° 2008-000153, estableció lo siguiente:

...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...

. (Subrayado de la Sala).

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que cuando la prescripción adquisitiva es alegada por el demandado como excepción de fondo, no debe dársele efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión sólo debe tener efectos entre las partes. Situación ésta que marca una diferencia en relación a los efectos que tendría la prescripción adquisitiva propuesta como pretensión independiente.

Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros.

Por otra parte, es importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción de reivindicación, y así se establece.

Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece.

Asimismo, es importante destacar que en el caso concreto, en virtud de que la demanda de reivindicación, así como las reconvenciones por prescripción adquisitiva propuestas, fueron admitidas con anterioridad a la publicación del presente fallo, no le es aplicable el presente cambio de criterio. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a conocer y resolver el recurso de casación interpuesto en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 692 y 232 del referido Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 206, 211, 215 y 231 eiusdem, por falta de aplicación de los referidos artículos, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en la primera parte del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento u omisión en el proceso de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, por violación de los artículos 692 y 232 del Código de Procedimiento Civil, debido a la ausencia de oportuna citación de los terceros interesados tanto en el juicio principal de acción reivindicatoria intentada por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda así como también en la sustanciación de la reconversión (sic) por prescripción adquisitiva planteada por mis representadas, en concordancia con los artículos 206, 211, 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, tanto por lo que respecta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por lo que respecta al Tribunal de la sentencia recurrida, los cuales incurrieron en un vicio de procedimiento por omisión de cumplimiento de una formalidad esencial del procedimiento, esto es, en la citación edictal de los terceros interesados en el juicio por reivindicación y por prescripción adquisitiva, a quienes se les menoscabó su derecho a la defensa, toda vez que se les impidió aportar defensas y probanzas de manera oportuna, y además, por tratarse de terceros desconocidos debieron estar representados por un defensor ad-litem.

…Omissis…

A pesar de que el juez de instancia se percató que existían (sic) un vicio que violentaba la formalidad esencial de procedimiento como es la citación de los terceros interesados el cual se cumplió, y una vez terminado el lapso fijado en el edicto y no se hiciera presente ningún interesado como parte en el mismo era su deber nombrarle un defensor ad litem, en conformidad con lo establecido en el artículo 232, del Código de Procedimiento Civil, para que se entendiera la citación, toda vez, que su inobservancia quebrantaría una lesión de orden público y a pesar de su omisión decidió la continuidad del procedimiento, ratificación ésta hecha por la recurrida al percatarse que se había cometido un grave error procesal decidió continuar el juicio en apelación.

…Omissis…

Como puede notarse, en el caso de autos se produjo una ilegítima subversión del proceso legalmente establecido, pues el Tribunal de la causa ordenó la publicación de edictos una vez concluida la sustanciación de la causa, y por si fuera poco, jamás cumplió con el imperativo legal que obligaba la designación de un defensor ad litem para ejercer la representación de los terceros…

.

De la precedente transcripción parcial de la denuncia, se desprende que el formalizante considera que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto habiéndose percatado que el juez de la causa no realizó la oportuna citación de los terceros interesados en el juicio, decidió continuar el mismo en etapa de apelación. Asimismo, agrega el recurrente, que no se designó defensor ad-litem para los terceros desconocidos, quienes en su criterio, no se encontraron representados en el juicio.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala observa la inepta acumulación de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, lo cual, hasta este momento, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia una subversión del trámite. No obstante, la conducta reiterada de los jueces de instancia, de acumular las referidas pretensiones, originó la iniciativa de esta Sala de modificar el criterio según el cual, la reivindicación y la prescripción adquisitiva no pueden tramitarse conjuntamente en un mismo proceso, para dar lugar y permitir la acumulación de las mismas.

Lo anteriormente expuesto permite señalar, que a pesar de la inepta acumulación detectada, esta Sala, en el presente caso, centrará su atención en la denuncia planteada por el formalizante, referida a la subversión del trámite cometida por los jueces de instancia en la etapa de citación por carteles.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la delación puede observarse que el recurrente en su escrito de formalización, no solamente hace una mezcla indebida de dos vicios: el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y la falta de aplicación de una norma jurídica expresa, sino que además, delata la infracción de ambos vicios a través de un recurso por defecto de actividad, cuando es bien conocido por la doctrina de esta Sala, que la falta de aplicación de una norma jurídica, exige sea denunciada a través de un recurso por infracción de ley.

No obstante, en aras de salvaguardar el derecho de defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y para evitar sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, los requisitos a que se refiere el artículo 317 se han flexibilizado, permitiendo de esta manera a la Sala entrar a conocer y dar respuesta a la presente denuncia.

En este sentido, luego del estudio y análisis de la denuncia, realizado para comprender el sentido y alcance de la misma, esta Sala constata que el formalizante manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida al delatar defectos en la citación de los terceros interesados, lo que a su decir, evidencia un presunto quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera cometer en la elaboración de la sentencia. Sobre este particular, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se, no genera la procedencia de la denuncia, pues, es necesario, que hayan ocurrido otros eventos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

La Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...’.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito de esta Sala, que hoy se reitera, la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Sobre el particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juez que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

En ese sentido, en las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Al obrar de esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, como se indicó precedentemente, el presente caso sube a esta sede casacional, una vez anunciado recurso de casación y presentada la respectiva formalización por la parte demandada reconviniente, la cual, en este caso, manifiesta que el juez de la recurrida “…incurrió en un vicio de procedimiento por omisión de cumplimiento de una formalidad esencial del procedimiento, esto es, en la citación edictal de los terceros interesados en el juicio por reivindicación y por prescripción adquisitiva…”. De la misma manera, agrega el formalizante que el sentenciador “…jamás cumplió con el imperativo legal que obligaba la designación de un defensor ad litem para ejercer la representación de los terceros…”.

De lo antes expuesto, esta Sala constata que el formalizante denuncia el vicio quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto en su criterio, el juez de la recurrida omitió un acto procesal relacionado con la pretensión de prescripción adquisitiva, referido a la citación edictal de los terceros que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.

Al respecto, esta Sala advierte que el sentenciador de alzada, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, observa este Juzgador que en el procedimiento de primera instancia, el Tribunal a quo omitió una formalidad esencial del procedimiento, esto es, la citación del demandado en la forma prevista por la Ley, lo cual constituye un vicio en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211, 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y pretendió subsanar tal error una vez que había concluido la sustanciación del proceso, ordenando en la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2002 la presentación de la certificación de la Oficina de Registro y la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que en el presente caso, ninguna otra persona se hizo parte en el procedimiento, de haber existido otra u otras personas que se hubiesen considerado o que hubiesen tenido un derecho sobre el inmueble, éstas se hubiesen visto gravemente afectadas en su derecho a la defensa y al debido proceso, ante la imposibilidad de aportar defensas y probanzas de manera oportuna. En esa situación el Tribunal a quo hubiese tenido que decretar la reposición de la causa al estado de citación. Por este motivo estima esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un grave error procesal. No obstante lo señalado precedentemente, también estima, en atención al principio finalista de los actos procesales, al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura la existencia de procesos sin dilaciones indebidas ni reposiciones sin fines que las justifique, que resultaría inútil, en este caso, decretar la reposición del juicio, dado que una vez realizadas las publicaciones de los edictos ninguna otra persona se hizo parte en el juicio, por lo que decretar tal reposición causaría una demora procesal innecesaria y un perjuicio a las partes, que de ninguna manera alteraría la situación procesal existente, y así se decide…

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, detectó una subversión del orden procesal, cometida por el juez de primera instancia, cuando omitió cumplir con una formalidad esencial, como lo es la citación edictal de los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, y cuya omisión pretendió subsanar el juez de la causa, una vez que había concluido la sustanciación del proceso, ordenando en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, la “…presentación de la certificación de la oficina de registro y la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

No obstante, aun cuando el juez de la recurrida, actuando como director del proceso, detectó y evidenció una subversión del trámite en el mismo, consideró inútil decretar la reposición del juicio, en virtud del retardo procesal que podría causarse a las partes, sin percatarse que tal pronunciamiento perjudica el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos que deben estar presente al momento de impartir justicia.

En este sentido, soslayar el cumplimiento de actos dentro del proceso, como el de la citación edictal de los posibles terceros interesados en el juicio o haberla realizado con error, como el caso en concreto, o con fraude, implica la trasgresión de normas de orden público, que son, por ende, de inexorable cumplimiento, lo que impide que sean relajables por el juez o por las partes, en virtud de los derechos e intereses puestos en riesgo para aquellos terceros desconocidos, que puedan tener un interés legítimo respecto del juicio que se ventila.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro y otros, contra sucesores de I.C. y A.T.V. de Salina, al referirse a la citación edictal en los juicios de prescripción adquisitiva, expresó lo siguiente:

…En el presente caso, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de prescripción, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación de los carteles emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró parcialmente con lugar el derecho de los demandantes de adquirir por prescripción el inmueble identificado en los autos.

…Omissis…

Del recuento realizado precedentemente, la Sala evidencia que el abogado J.R.G., en representación de J.R.T.M., A.M.T.M., C.T., J.M.T.M., P.M.T. de Blanco y Bary E.T. deC., en la contestación de la demanda advirtió la inobservancia e inejecución de un trámite esencial del proceso, como es, la publicación del edicto que permite emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.

El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…

. (Negritas de la Sala).

El precitado criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, pone de manifiesto, no sólo la utilidad, la necesidad y el propósito de la citación edictal para convocar a los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, sino que además, expresa que el cumplimiento ineludible de las normas que la regulan, se debe no sólo a su carácter de orden público, sino también al respeto que debe existir por los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para proteger a los prenombrados terceros interesados.

En otro orden de ideas, con respecto a la afirmación del formalizante según la cual, el juez no cumplió con la obligación de designar un defensor ad litem para que representara a los terceros que pudieran tener algún interés en el juicio, esta Sala considera, que la función que ejerce el defensor ad litem, referida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a la representación que ejerce el mencionado funcionario respecto de aquellos herederos desconocidos que suceden a una persona que ha fallecido, por lo tanto, y en virtud de que en este caso, se trata de la eventual existencia de terceros interesados que pudieran tener un derecho o interés sobre el inmueble que se pretende adquirir a través del juicio de prescripción adquisitiva, no resulta imperativo tal nombramiento, puesto que se trata de terceros que no están identificados, y por tanto, resulta inoficioso nombrar un defensor ad litem para que defienda los intereses de personas desconocidas o que para los efectos del juicio, tal vez no existan, o en todo caso, de existir, no tengan interés de hacerse parte en el referido proceso.

En consecuencia, quedó evidenciado que el juez superior, con su actuación, al tratar de reestablecer la situación jurídica infringida, vulneró el derecho a la defensa de una de las partes, lo cual pone de manifiesto que efectivamente incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, por cuanto no declaró la reposición de un acto viciado de nulidad, como lo es la citación edictal de los terceros interesados en el juicio.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005, así como también los actos de informes realizados en ambas instancias y sus respectivas observaciones; y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que corresponda, practique adecuadamente el acto de citación, fijando y publicando los edictos en la forma prevista en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la

Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000308 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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