Sentencia nº 01431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0387

Mediante Oficio Nº 4695 de fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copia certificada del expediente Nº 2247 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de marzo de 2004 por el abogado A.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.957, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la sentencia N° 773 del 18 de febrero de 2004, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo tributario interpuesta por el ciudadano G.G.F., con cédula de identidad N° 6.047.826, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURA MAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de julio de 1981, bajo el N° 115, Tomo 54-A pro., asistido por la abogada Jeilen Cambar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.499.

La referida acción de amparo fue interpuesta contra “…la abstención de la Dirección de Rentas Municipales, División de Apuestas Lícitas y Actividad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar oportuna respuesta a la solicitud de Certificado de Actividad Comercial, efectuada por la accionante en varias oportunidades…”.

Por auto del 24 de marzo de 2004, el tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conforme al antes identificado Oficio N° 4695.

El 6 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 1° de junio de 2004, se inició la relación de la causa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se extendió por cinco (5) días de despacho el lapso establecido en el precitado auto del 6 de mayo de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la mencionada Ley.

El 10 de junio de 2004, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 8 de julio de 2004, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferido en fecha 21 de julio de 2004 para el día 19 de agosto de ese mismo año.

En fecha 19 de agosto de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes y en virtud de la no comparecencia de las partes, el mismo fue declarado desierto. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

El 26 de octubre de 2004, esta Sala Político Administrativa dictó el Auto Para Mejor Proveer N° 080, a través del cual solicitó a la parte apelante la consignación del poder que lo acredita como apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del citado ente municipal”.

En fecha 8 de marzo de 2005, fueron consignados los instrumentos solicitados por esta Sala mediante el auto arriba indicado.

Por auto del 15 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2006, el abogado J.J.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.217, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.G.F., en su condición de Presidente de la sociedad de capital Constructora Sura Mar, S.R.L., según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 14 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, solicitó “…el debido abocamiento a la presente causa y en consecuencia su pronunciamiento a la apelación interpuesta por el Municipio Sucre del Estado Miranda…”.

Asimismo, la referida petición fue ratificada por el prenombrado apoderado judicial a través de la diligencia de fecha 20 de junio de 2006.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia lo siguiente:

En el mes de septiembre del año 2002, el representante legal de la empresa Constructora Sura Mar, S.R.L., solicitó a la Dirección de Rentas Municipales, División de Apuestas Lícitas y Actividad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda, la licencia de comercio denominada Certificado de Actividad Comercial, a los fines de “ejercer el comercio en la Quinta Avenida de Montecristo, Quinta La Nena, N° 26, piso 1”.

En fecha 3 de octubre de 2002, fue emitido el “Certificado de Bombero”, a favor de la referida sociedad de capital para el ejercicio de la actividad comercial.

Mediante Comunicación N° 0215 de fecha 13 de marzo de 2003, girada a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Monte Cristo (ASOMONT), solicitaron al mencionado ente municipal, se niegue la instalación de cualquier tipo de comercio dentro de la precitada quinta, o cualquier otra vivienda, en virtud de que “…el Sr. Griego, hace años atrás construyó un edificio sin los permisos necesarios de Ingeniería Municipal, haciendo un edificio de 5 pisos violando la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, luego vendió la propiedad a una empresa, trayendo problemas de tráfico vehicular y gente extraña a nuestra comunidad…”.

El 30 de mayo de 2003, la representación legal de la citada sociedad mercantil interpuso “recurso” ante la División de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de que “emita [su] licencia de comercio”, en razón de haber sido “…informada por los funcionarios a cargo de la referida División que [su] solicitud se encontraba paralizada por no poseer la carta aval de la Asociación de Vecinos, siendo que este requisito no está previsto en la Ordenanza Municipal vigente…”.

En fechas 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2003, fue solicitada nuevamente la expedición de la patente de industria y comercio a la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues según adujo la representante legal de la empresa en cuestión, que “se ha cumplido con todos los documentos para que se expida”.

El 5 de diciembre de 2003, fue interpuesta la acción de amparo tributario contra la “…abstención por parte de la Dirección de Rentas Municipales, División de Apuestas Lícitas y Actividad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar oportuna respuesta a la solicitud de Certificado de Actividad Comercial…”.

En decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la causa previa distribución, acordó proceder a la tramitación de la acción de amparo tributario interpuesta y ordenó notificar a la citada Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de que “…sirva informar sobre la causa de la demora en dar respuesta a lo requerido por la empresa Constructora Sura Mar, S.R.L., para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de la constancia de haberse practicado su notificación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario…”.

Con motivo de la solicitud que antecede, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de oficio N° 00023 de fecha 20 de enero de 2004, respondió lo siguiente:

…Por las consideraciones que anteceden y como quiera que para ejercer actividades económicas en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se requerirá la autorización expresa del Alcalde mediante el otorgamiento de una licencia, la cual será imprescindible para iniciar operaciones, tal y como lo prescribe el artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, y dada la circunstancia de que el Certificado de Actividad Comercial estatuido en el artículo 77 ejusdem (sic), tiene un carácter provisional, sometido a condiciones y en el caso específico se está supeditando el otorgamiento de este instrumento al aval de las Asociaciones de Vecinos y siendo que el Certificado de Actividad Económica que ha solicitado el recurrente se contrae al ejercicio de una actividad que funciona en una zona de uso residencial, es evidente que la opinión de la Asociación de Vecinos cobra gran importancia …omissis…

Ahora bien, en su oportunidad la Dirección de Rentas Municipales, remitió el expediente de solicitud al Alcalde de este Municipio y el mismo fue devuelto en atención a las políticas que se viene implementando de que los vecinos tienen derecho a participar en los problemas de su comunidad y que al existir el rechazo por parte de estos o estas solicitudes las mismas serán negadas…

(sic).

En esta misma fecha 20 de enero de 2004, la representación judicial de la prenombrada empresa solicitó al Municipio Sucre del Estado Miranda “…se envíe un fiscal a los fines de constatar lo alegado por la Asociación de Vecinos y así darle urgencia a los trámites de [su] representada, pues ya ha pasado demasiado tiempo y los daños económicos y sobre todo los morales son incalculables…”.

Mediante sentencia N° 773 de fecha 18 de febrero de 2004, el mencionado tribunal declaró procedente la acción de amparo tributario interpuesta, cuya decisión es objeto del presente estudio.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

El tribunal de instancia declaró procedente el amparo tributario interpuesto, fundamentándose en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…Planteada la controversia en los términos expuestos, y dado que el requerimiento de este Órgano Jurisdiccional, enviado a la Dirección de Rentas Municipales, División de Apuestas Lícitas y Actividad Comercial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presunto agraviante, ciudadana P.P., para que suministrara información suficiente sobre la demora excesiva en dar respuesta oportuna a la solicitud de Certificado de Actividad Comercial hecha por la accionante Constructora Sura Mar, S.R.L., habiéndosele concedido un plazo de cinco (5) días, y en virtud de lo manifestado por el precitado apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Autónomo Sucre, y de la representante de la quejosa en el presente caso, se hacen las siguientes consideraciones:

(…)

En este orden de ideas, de seguidas debemos entrar a analizar el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

(…)

En desarrollo de lo pautado por el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, una vez valorados y apreciados los recaudos que conforman la presente causa, considera esta sentenciadora que las circunstancias que configuran la presente acción de amparo tributario, entiéndase la demora en la resolución de la petición formulada por la accionante al tantas veces nombrado ente administrativo, ante la imperiosa y perentoria necesidad de obtener el Certificado de Actividad Comercial, se evidencia de manera flagrante el retardo en que incurrió el nombrado ente municipal en pronunciarse sobre el otorgamiento de dicho Certificado, por lo que este Tribunal considera que deben salvaguardarse los derechos del débil jurídico, que en el caso sub examine es la Accionante. Y así se declara.

(…)

Ahora bien, independientemente de que el representante del Fisco Municipal aduzca que los residentes de la referida urbanización se niegan rotundamente a la instalación de cualquier tipo de comercio dentro de esa Quinta o cualquier otra vivienda motivados a que el Sr. Griego, hace unos años atrás construyó un edificio, en aquella oportunidad sin los permisos necesarios de Ingeniería Municipal, -situación que se evidencia del Oficio enviado por la Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Monte Cristo a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Sucre-, ésta debía pronunciarse positiva o negativamente sobre lo peticionado, y así no violentar los derechos de la accionante, aún cuando la decisión que tomara la Administración pudiera afectar de algún modo igualmente sus derechos. Así se declara.

Por otra parte, vista la solicitud realizada por la accionante en el petitorio, en el sentido de que se emplace a la Administración Tributaria de la Alcaldía Sucre al cumplimiento de lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se ordene a dicho ente a que emita el Certificado de Actividad Comercial, este Tribunal considera que no es procedente, ya que lo que se puede ordenar es que la Administración Tributaria Municipal, se pronuncie positiva o negativamente sobre lo peticionado -tal y como se indicó supra- y no a que emita el Certificado de Actividad Comercial; todo esto, en virtud de que la Acción de A.T. es un medio judicial previsto en el Código Orgánico Tributario, para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico tributaria. Y así se declara.

(…)

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal …omissis… declara PROCEDENTE la acción de amparo tributario …omissis…

En consecuencia, se ordena a la Dirección de Rentas Municipales, División de Apuestas Lícitas y Actividad Comercial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se pronuncie sobre la solicitud de la Licencia de Comercio o Certificado de Actividad Comercial realizada por la accionante, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la consignación de la última de las boletas de notificación liberadas al efecto.

Asimismo, resalta esta sentenciadora que en caso de que el ente agraviante, no cumpla con el mandamiento en los términos expuestos en el presente fallo, el mismo servirá de Certificado de Actividad Comercial. Y así se declara.

(…)

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que la norma prevista en el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario consagra que para la procedencia del amparo tributario deberán confluir tanto la “…demora en la respuesta y que ello cause un perjuicio no reparable al solicitante, siendo que esto último no fue examinado por el juzgador…”, pues “…únicamente se limitó a considerar la falta de respuesta, pero en ningún momento analizó, si tal falta de respuesta efectivamente causaba un perjuicio no reparable por otros medios al solicitante, perjuicio que el accionante estimó en la imposibilidad de contratar con los entes gubernamentales…”.

Señaló que la recurrida resulta contradictoria, pues si bien por una parte prevé que el procedimiento de amparo no puede servir para obtener licencias o certificados, sin embargo en el dispositivo se indica que “…la sentencia servirá eventualmente de Certificado de Actividad Comercial, careciendo de soporte válido ya que la violación del derecho de petición no deriva en autorización alguna, en todo caso el Tribunal debe constatar que se encuentran llenos los extremos que establece la Ordenanza y lo cual no aparece cumplido por el sentenciador…”.

Manifestó que el pronunciamiento sobre la solicitud del Certificado de Actividad Comercial ya se produjo, por cuanto, tal como lo refiere la propia sentencia “…la representante de la presunta agraviante informó al Tribunal que en aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio se ha supeditado el otorgamiento del Certificado de Actividad Comercial al aval de las Asociaciones de Vecinos cuando se pretende el ejercicio de la actividad en un área residencial y que en el presente asunto la Asociación de Vecinos de la Urbanización Monte Cristo por intermedio de su Presidente participaron la negativa a que la Constructora Sura Mar, S.R.L., funcione en esa localidad…”.

Arguyó que el artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda no establece que obligatoriamente el citado ente municipal tenga que otorgar el referido Certificado “…debiendo tenerse en cuenta y como punto de partida que la empresa se encuentra en situación de ilegalidad, pues se encuentra desarrollando su actividad sin el necesario permiso y no puede pretender el Tribunal regularizar tal situación ordenando que la falta de pronunciamiento de la Dirección de Rentas traerá como consecuencia que el fallo sirva como tal certificado, siendo el caso que la decisión no entra a analizar si existen motivos válidos para otorgarlo…”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la decisión N° 773 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al respecto se observa lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si resultaba o no procedente la acción de amparo tributario interpuesta por el representante legal de la sociedad mercantil Constructora Sura Mar, S.R.L., en razón de la presunta “…abstención de la Dirección de Rentas Municipales, División de Apuestas Lícitas y Actividad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar oportuna respuesta a la solicitud de Certificado de Actividad Comercial…”.

Sobre el particular, alegó la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda que de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, para la procedencia del amparo tributario deberán confluir tanto la “…demora en la respuesta y que ello cause un perjuicio no reparable al solicitante…”, y que a su vez, el pronunciamiento sobre la solicitud del Certificado de Actividad Comercial ya se produjo, por cuanto, tal como lo refiere la propia sentencia “…la representante de la presunta agraviante informó al Tribunal que en aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio se ha supeditado el otorgamiento del Certificado de Actividad Comercial al aval de las Asociaciones de Vecinos cuando se pretende el ejercicio de la actividad en un área residencial y que en el presente asunto la Asociación de Vecinos de la Urbanización Monte Cristo por intermedio de su Presidente participaron la negativa a que la Constructora Sura Mar, S.R.L., funcione en esa localidad…”.

En atención a lo antes expuesto, es imperioso para la Sala analizar preliminarmente la naturaleza jurídica y el procedimiento de la institución del amparo tributario en Venezuela; en tal sentido, el Código Orgánico Tributario vigente en su Capítulo IV del Título VI, establece en sus artículos 302, 303 y 304, lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes

.

De las normas transcritas se aprecia que dicha acción de amparo tributario es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

De acuerdo con lo expresado, conviene precisar que el amparo tributario es un proceso en el cual basta con que el accionante demuestre que ha presentado “peticiones” ante la Administración Tributaria y que se ha producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente y que a su vez, tal demora le ha causado un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, para que el juez requiera al órgano tributario la justificación del retardo, conforme a lo pautado en el artículo 304 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, tomando en cuenta lo que antecede, esta Sala observa:

Con motivo de la interposición de la acción de amparo tributario ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Sura Mar, S.R.L., el tribunal de instancia mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003, acordó proceder a la tramitación y sustanciación de la referida acción y a su vez ordenó notificar a la “…Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, División de Apuestas Lícitas y Actividad Comercial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ciudadana P.P., a los fines de que se sirva informar sobre la causa de la demora en dar respuesta a lo requerido por la empresa…”.

En atención al pedimento que precede, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del Oficio N° 00023 de fecha 20 de enero de 2004, respondió que “…en aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio se ha supeditado el otorgamiento del Certificado de Actividad Comercial al aval de las Asociaciones de Vecinos cuando se pretende el ejercicio de la actividad en un área residencial y que en el presente asunto la Asociación de Vecinos de la Urbanización Monte Cristo por intermedio de su Presidente participaron la negativa a que la Constructora Sura Mar, S.R.L., funcione en esa localidad…”, y que a su vez, la referida solicitud fue remitida al ciudadano Alcalde de ese Municipio, siendo devuelta a razón de la implementación de políticas en las que los vecinos detentan el derecho de participar en los problemas de su comunidad “…que al existir el rechazo por parte de éstos a estas solicitudes las mismas serán negadas…”.

En efecto, en el citado Oficio N° 00023 del 20 de enero de 2004, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda expuso al referido tribunal lo siguiente:

…Ahora bien, el certificado de actividad comercial es una figura creada por el legislador municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigida a permitir a las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comerciales o industriales y cuyas empresas, se encuentren ubicadas en áreas de uso no conforme para que en el lapso de dos años y de su prórroga, adecúen sus actuaciones dentro del marco jurídico, tendente al otorgamiento de la licencia que es el requisito legal que acredita el ejercicio de actividades económicas. En el caso específico de las empresas ubicadas en zonas residenciales y que solicitan del Municipio este tipo de Certificado se ha venido otorgándole (sic) participación a las Asociaciones de Vecinos para que informen la procedencia e improcedencia de la instalación de industrias o empresas en su jurisdicción, señalando en forma motivada los fundamentos que los asisten en sus decisiones, ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas legales que otorgan facultades a los vecinos para intervenir en las materias propias de la vida local.

Tercero: En Oficio de fecha 13 de marzo de 2003 suscrito por E. deM., Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Monte Cristo, girado a la Dirección de Rentas Municipales, y que anexo a la presente marcado con la letra B, la representación de la referida Asociación plantea que los residentes y propietarios de la Quinta Avenida de la Urbanización Monte Cristo se niegan rotundamente a la instalación de cualquier tipo de comercio dentro de esa Quinta o cualquier otra vivienda motivados a que el Sr. Griego, hace unos años atrás construyó un edifico en aquella oportunidad sin los permisos necesarios de Ingeniería Municipal, haciendo un Edificio de cinco pisos violando las Ordenanzas de Zonificación del Municipio, luego vendió la propiedad a una empresa generando problemas de tráfico vehicular y gente extraña a la comunidad.

(…)

…en el caso específico se está supeditando el otorgamiento de este instrumento al aval de las Asociaciones de Vecinos y siendo que el Certificado de Actividad Económica que ha solicitado el recurrente se contrae al ejercicio de una actividad que funciona en una zona de uso residencial, es evidente que la opinión de la Asociación de Vecinos cobra gran importancia, por los efectos y consecuencia generadas por la influencia en el sector de personas extrañas a la Urbanización, el congestionamiento de tránsito vehicular en la zona, amén de otros problemas que podrían vulnerar la paz y la tranquilidad pública de los vecinos de esa Urbanización…

.

Asimismo, se constata de las actas que cursan insertas en el expediente (folio 7 del expediente judicial), que el 30 de mayo de 2003, cuando la representación legal de la citada sociedad mercantil interpuso “recurso” ante la División de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de que “emita [su] licencia de comercio”, reconoció haber sido “…informada por los funcionarios a cargo de la referida División que [su] solicitud se encontraba paralizada por no poseer la carta aval de la Asociación de Vecinos…”, lo cual pone en evidencia, el pronunciamiento dado por el Municipio en cuestión, en el que supeditó el otorgamiento del Certificado de Actividad Comercial a la “detentación del Aval de la Asociación de Vecinos”.

De manera que ante tal circunstancia, el juzgador a quo debió declarar la improcedencia de la acción de amparo tributario, al haber sido satisfecha la pretensión de la contribuyente consistente en obtener una respuesta a su petición, a través de este medio procesal breve y expedito, tal como esgrimió la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia N° 773 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el referido fallo y se declara improcedente el amparo tributario incoado. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia N° 773 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

  2. IMPROCEDENTE el amparo tributario, conforme a lo dispuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01431.

La Secretaria,

S.Y.G.

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