Sentencia nº 830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 16 de julio de 2002, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Juluimar C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.820, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 9.775.586, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2002, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación que interpuso la referida accionante y ratificó la decisión dictada el 3 de diciembre de 2001, por la Sala N° 2 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, que no la incluyó en la declaración de únicos y universales herederos del de cujus H.L..

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 7 de noviembre de 2001, la ciudadana A.P.B. introdujo, ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un escrito mediante el cual solicitó que se le incluyese, al igual que a dos niños, como los únicos y universales herederos del ciudadano H.L., al considerar que por haber sido concubina del mencionado de cujus, tenía el derecho a ser considerada como heredera.

El 3 de diciembre de 2001, la Sala N° 2 de Juicio del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidió no incluir a la ciudadana A.P.B. en la declaratoria de únicos y universales herederos del fallecido H.L.. Contra esta decisión se interpuso, el 12 de diciembre de 2001, recurso de apelación.

El 14 de febrero de 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada el 3 de diciembre de 2001.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La apoderada judicial de la ciudadana A.P.B. fundamentó su acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.

Al respecto, consideró que de dicha disposición normativa se desprendía una serie de principios, de trascendental importancia, mediante los cuales se equiparaba el concubinato al matrimonio en cuanto a los efectos jurídicos, personales y patrimoniales.

Indicó, que el Juez jurídicamente no podía abstenerse de aplicar, al caso concubinario, los artículos del Código Civil relativos a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, así como lo señalado en el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo estimó que su patrocinada al haber sido concubina del ciudadano H.L., tenía el carácter de heredera.

Por otro lado, denunció que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia omitió realizar el debido análisis y valoración de las pruebas que consignó en la solicitud de la declaratoria de únicos y universales herederos del ciudadano H.L..

En efecto, sostuvo que dicho Juzgado no tomó en cuenta el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 14 de septiembre de 2001; la constancia original emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constaba la relación concubinaria; y una copia fotostática de un documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de junio de 1999, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 18, donde constaba que se le vendió a su patrocinada y al ciudadano H.L., un inmueble constituido por un apartamento.

Precisó, que lo anterior demostraba la intención de dichos ciudadanos de constituir una comunidad patrimonial, sin ningún propósito crematístico, dado que esa comunidad de bienes surgió de manera espontánea y se fue incrementando progresivamente.

Indicó además, que se desprendía de la copia fotostática de una solicitud de inscripción y/o modificación de los planes de beneficio de hospitalización, cirugía, maternidad y de Vida, del ciudadano H.L., como trabajador cubierto por la Convención Colectiva de CANTV, que dicho ciudadano designó a la ciudadana A.P.B. como beneficiaria del plan de vida, dado que le otorgó una participación del cincuenta por ciento.

Señaló, que no se analizó la constancia de concubinato, donde los ciudadanos H.L. y A.P.B. ocurrieron ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. delM.M. delE.Z., para formalizar su concubinato, la cual fue suscrita por los testigos M.F. y C.B.P., y que era un documento público que hacía plena prueba.

Precisó, que esa falta de análisis de las pruebas que presentó en la declaración de únicos y universales herederos, por parte de la referida Corte Superior, constituía la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, solicitó que se declarase con lugar la presente acción de amparo y que, en efecto, se le restableciese el derecho que tenía su patrocinada como concubina, según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, el 14 de febrero de 2002, sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana A.E.P.B., y confirmó la decisión dictada el 3 de diciembre de 2001, por la Sala N° 2 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que la declaración de únicos y universales herederos corresponde a uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados por las normas del Código de Procedimiento Civil, en su Segunda Parte del Libro Cuarto.

Indicó, que la ciudadana A.E.P.B. solicitó la declaración de únicos y universales herederos, en su condición de concubina, así como de dos niños, de diez y nueve años de edad, y que la Sala N° 2 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no la incluyó, al estimar que carecía de vocación hereditaria, “...ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil...”.

Precisó, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las uniones de hecho, los mismos efectos del matrimonio, pero que a la vez exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales deben ser desarrollados en leyes posteriores.

Señaló, que según el contenido del artículo 823 del Código Civil, se infiere que las uniones de hechos crean derechos sucesorios para el concubino sobreviviente. No obstante, que ello debía demostrarse judicialmente y en un proceso contencioso.

Indicó, que para que se le reconozca a un concubino el carácter de heredero del otro miembro de esa unión de hecho, es necesario que se haya discutido en un procedimiento contencioso, la existencia de un concubinato; que se pruebe y se obtenga una sentencia favorable y definitivamente firme, en la cual quede establecida la existencia de esa unión de hecho, para que pueda producirse, en consecuencia, los derechos sucesorios.

Precisó, que se crearía una situación de inseguridad jurídica si se pudiese declarar a un sujeto heredero, sin que hubiese existido la controversia entre las partes, como ocurre en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

En virtud de las anteriores consideraciones, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana A.P.B. y confirmó la decisión dictada el 3 de diciembre de 2001, por la Sala N° 2 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores y C. deA. de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra una sentencia dictada, el 14 de febrero de 2002, por la Corte Superior de la Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la demanda en referencia. Así se declara.

Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 16 de julio de 2002 y consistió en la presentación del escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara

.

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión y en los treinta (30) días que previó la misma para la aplicación de la referida doctrina, la parte actora no realizó acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por parte de la demandante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la abogada Juluimar C.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.P.B..

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 02-1722

AGG/jarm

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