Sentencia nº 00369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 15330

La abogada R.E.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.G.R., titular de la cédula de identidad número 2.751.613, mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 25 de noviembre de 1998, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº 373 de fecha 17 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), obrando por Delegación del Ministro, mediante el cual se acordó otorgarle a su representada la jubilación “en base al Salario o sueldo que devengaba en el Año de 1.994, obviando lo expresamente establecido en el CONVENIO DE TRANSFERENCIA al Estado Aragua, mediante el proceso de Descentralización del mencionado Ministerio hacia la Gobernación del Estado Aragua, suscrito en fecha 04 de Octubre de 1.993 ...” (Negrillas del original).

En fecha 11 de diciembre de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En diligencia del 17 de diciembre de 1998, la apoderada de la recurrente solicitó a la Sala se ratifique la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos, lo cual se acordó por auto del 13 de enero de 1999.

El 11 de febrero de 1999, la recurrente, visto que no se habían remitido los antecedentes administrativos, solicitó fuese pasado el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se acordó el día 23 de febrero de 1999.

Adjunto a oficio Nº 000252 de fecha 16 de marzo de 1999, el Ministerio correspondiente remitió el expediente administrativo y la Sala ordenó formar pieza separada con el mismo.

Por auto del 6 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 3 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación libró el correspondiente cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro del lapso de Ley.

En la audiencia del 29 de junio de 1999, la abogada Z.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.C.M.D.P. y J.O.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.296.439 y 682.498, respectivamente, consignó escrito en el cual se dio por citada en el presente juicio, con el carácter de “COADYUVANTE, por tener intereses directos y personales que corresponden a sus derechos subjetivos”, expresó además que, “Por cuanto en el DIARIO EL NACIONAL DE FECHA 15 DE JUNIO DE 1.999, fue publicado CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, correspondiente al Expediente Nro. 15.330, en el cual se emplazan a los interesados en el RECURSO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 373 DE FECHA 17/12/97, dictada por (sic) de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, seguido por la Ciudadana: A.G.R.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, en escrito de la apoderada judicial de los terceros coadyuvantes de fecha 1º de julio de 1999, expresó que “...por cuanto mis representados fueron igualmente Jubilados por LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, quien obrando por Delegación del Ministro del mencionado Ministerio (...), fundándose en la misma Resolución Nro. SG 0129-97, publicada en fecha 10/04/1.997, Gaceta Oficial (...), por ende las mismas condiciones de la recurrente, conforme a las Resoluciones Nros. 496 y 463, de fecha 17 de diciembre de 1.997 (...) me hago parte en el citado proceso, en nombre y representación de mis poderdantes con el carácter de INTERESADOS COADYUVANTES ...”

Mediante oficio Nº D.G.S.C.A. 000001 de fecha 4 de agosto de 1999, la Procuraduría General de la República solicitó un pronunciamiento previo, en el sentido de declarar que no había materia sobre la cual decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social emitió la Resolución Nro. SG-221 de fecha 21 de mayo de 1999, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 373 de fecha 17 de diciembre de 1997, emanada de ese Despacho, declaratoria que se fundamentó en la incompetencia manifiesta de esa autoridad administrativa, para conferirle la jubilación a la recurrente y declaró que le correspondía a la Corporación de S. delE.A., adscrita a la Gobernación de dicho Estado, de acuerdo con el convenio de Transferencia de los Servicios de Salud, suscrito el 4 de octubre de 1993, entre esa entidad territorial y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la competencia para otorgarle el citado beneficio a la recurrente.

Por auto del 10 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad de decidir sobre la solicitud de la abogada Z.F., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos C.C.M.D.P. y J.O.C., declaró procedente la intervención de los mencionados ciudadanos, en las mismas condiciones de la recurrente y en cuanto a lo solicitado por la Procuraduría General de la República en el escrito de fecha 4 de agosto de 1999, en el sentido de la declaratoria de que “no hay materia sobre la cual decidir” se decidió pasar las actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión respectiva.

El 6 de agosto de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir lo conducente.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, la parte recurrente solicitó la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la fijación de la relación de la causa.

A través de diligencia suscrita el 23 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la recurrente solicitó a la Sala, el pronunciamiento respectivo a la solicitud de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que no había materia sobre la cual decidir.

En oficio Nº FCSJ-03-2000 de fecha 13 de enero de 2000, la abogada A.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó sus conclusiones, solicitando que en cuanto a la recurrente, se decidiese que no había materia sobre la cual decidir, por las mismas razones explanadas por la Procuraduría General de la República, y en cuanto a los terceros intervinientes, ciudadanos C.C.M. deP. y J.O.C., por cuanto no constaba en autos la revocación de sus jubilaciones por parte del organismo respectivo y siendo considerados como “parte” en el presente proceso, debe declararse de oficio la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 496 y 463 de fecha 17 de diciembre de 1997, respectivamente, por emanar de una autoridad incompetente.

Por auto del 19 de enero de 2000, la Sala reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó la designación de nuevo ponente y consignó copia certificada de la decisión Nº 02182 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por esta Sala, expresando que “...cursan por ante esta misma Sala Recursos similares en expediente separados, a objeto de contribuir con la sana aplicación de justifica y evitar decisiones contradictorias ...”.

En la audiencia del 8 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la recurrente consignó la sentencia Nº 1541 dictada por este Alto Tribunal en fecha 18 de julio de 2001 y expuso que: “Por cuanto cursan por ante eta misma Sala Recursos similares en expedientes separados, a objeto de contribuir con la sana aplicación de justicia y evitar decisiones contradictorias ...”.

Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis del expediente se evidencia, que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el Resuelto Nº 373 de fecha 17 de diciembre de 1997, firmado por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, obrando por delegación del citado Ministro, mediante el cual se otorgó la jubilación de derecho a la recurrente.

Ahora bien, cursa en autos, a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticuatro (124), Resolución Nº SG-221-99 de fecha 21 de mayo de 1999, mediante el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social declaró “...en virtud de los Artículos 83 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 373 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1997, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social mediante la cual se otorgó la jubilación de derecho a la ciudadana A.G.R., (...), y a la vez se ordena que la jubilación de la mencionada ciudadana sea otorgada por la Gobernación del Estado Aragua, organismo competente para realizar dicho trámite”.

Por otra parte, se observa que el recurrente acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de haber operado la ficción legal del silencio administrativo de efecto negativo; situación ésta que como se ha señalado reiteradamente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de este M.T., en ningún momento releva a la Administración de su obligación de responder el recurso administrativo interpuesto (ver sentencia de esta Sala Nº 125 de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela).

En el presente caso, la revocatoria del acto por parte del organismo ministerial, al pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto, satisface el requerimiento perseguido por la recurrente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, en consecuencia, la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto, y así se declara.

Sin embargo, la Sala advierte que los efectos de la presente decisión sólo se circunscriben al acto impugnado por la ciudadana A.G.R..

Por lo que respecta a la actuación de los terceros coadyuvantes, ciudadanos C.C.M.D.P. y J.O.C., la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 13 de enero de 2000, fecha en la cual el Ministerio Público presentó sus conclusiones, hasta el 30 de enero de 2001, fecha en la cual la apoderada judicial de la recurrente consignó copia certificada de la sentencia Nº 02182 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por esta misma Sala, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado la perención, con respecto a los terceros coadyuvantes. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto al recurso interpuesto por la ciudadana A.G.R., antes identificada y,

  2. - DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa con respecto a los ciudadanos C.C.M.D.P. y J.O.C., igualmente anteriormente identificados.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 15330

LIZ/hra.-

En veintisiete (27) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00369.

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