Sentencia nº 2180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 7068 del 13 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente nº 02-2427, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 4.261.085, asistido por los abogados R.B.A., E.P.S., L.R.A., R.Q.R., C.M.C., Dorismary Vega Villalobos, S.A.G.M. y R.V.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, contra el ciudadano General de División E.G., en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional.

El 26 de diciembre de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2002, el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., asistido por abogados, ejerció acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Comandante General de la Guardia Nacional, ciudadano General de División E.G., con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Que el pasado mes de octubre del año 2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentó en la Plaza F. delM.C., Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de sus derechos civiles en virtud de su condición de persona, ante lo cual, en declaraciones públicas emitidas el 27 de octubre de 2002, el ciudadano Presidente de la República supuestamente consideró tal conducta como constitutiva de un hecho punible de acuerdo al Código de Justicia Militar, a saber, la deserción, así como lesiva de diferentes normas de la Constitución y de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y que por ello acudió el 7 de noviembre de 2002 ante el Fiscal General Militar, a fin de solicitar una investigación sobre la imputación pública efectuada en su contra por el máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional.

  2. - Que la imputación pública que le hizo el ciudadano Presidente de la República carece de veracidad y legalidad, y es lesiva, como militar, como ciudadano venezolano y como padre de familia, de su derecho al honor protegido por el Texto Constitucional, pues le coloca al margen de la constitucionalidad y de la legalidad por causa de una conducta delictiva que no asumió pues, según afirma, siempre actuó con apego a las normas que rigen la Institución Armada, y que, en todo caso, se pretende ejecutar un fraude a la ley y soslayar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 974/2002, del 29 de mayo, en la que prohibió al Ministro de la Defensa someter a Consejos de Investigación a Oficiales Generales o Almirantes para, a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, aplicar sanciones por delitos que deben ser previamente calificados como tales para proceder a imputar la falta disciplinaria, y burlar así el privilegio procesal del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266.3 de la Constitución.

  3. - Que la acción de amparo constitucional procede no sólo contra violaciones actuales de derechos o garantías constitucionales, sino también, excepcionalmente, frente a amenazas de lesión a tales derechos o garantías, expresadas a través de hechos futuros y ciertos que tienen conexión cierta y verídica con el presente, es decir, que evidencien un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, y que en el presente caso, de acuerdo a la doctrina contenida en la decisión n° 1.103/2000, del 28 de septiembre, el ciudadano General de División de la Guardia Nacional E.G., en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, tiene la potestad legal para iniciar y decidir los Consejos de Investigación por disposición del ciudadano Presidente de la República, de acuerdo a los artículos 62, 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

  4. - Que la amenaza concreta en el presente caso, constituye la posibilidad cierta e inminente de que el ciudadano General de División de la Guardia Nacional E.G., en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, dé inicio al C. deI. en su contra, a raíz de la imputación pública que le hiciera el ciudadano Presidente de la República, y que tal circunstancia es violatoria de su derecho a la presunción de inocencia, protegido por los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del derecho a la igualdad ante la ley, pues antes de tomar tal decisión, deben realizarse investigaciones penales tendientes a esclarecer los hechos que se le imputan de manera pública, pues de lo contrario se estaría dando por sentando que está incurso en presuntas infracciones antes de someterlo a cualquier investigación.

  5. - Que consecuencia de lo antes indicado, es que el presunto agraviante resulta ser el ciudadano General de División de la Guardia Nacional, E.G., en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, con quien se halla vinculado en el marco de una relación jurídico-administrativa por formar parte del personal profesional que integra la Fuerza Armada Nacional, que la presente solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, y que de acuerdo a la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no ser aplicable la excepción del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.

  6. - De manera accesoria, el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., en vista del supuesto riesgo de que quede ilusoria la decisión sobre el mérito favorable del amparo requerido, solicitó accesoriamente fuera decretada medida cautelar innominada a su favor, consistente en la orden al ciudadano General de División de la Guardia Nacional, E.G., en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, que se abstenga de acordar u ordenar el inicio, la sustanciación o el trámite del procedimiento sancionatorio al que se le pretende someter, y asimismo se ordene a este mismo funcionario, que se abstenga de ejecutar órdenes dirigidas a iniciar dicho procedimiento, hasta tanto se admita la presente acción de amparo constitucional, y que si para tal momento ha sido iniciado un C. deI. en su contra, el mismo sea suspendido hasta que sea resuelta la pretensión deducida en esta causa.

  7. - En atención a las consideraciones previas, el accionante solicitó que fuera admitido y declarado el amparo ejercido, e impedida la materialización de la injuria constitucional, mediante la orden al ciudadano General de División de la Guardia Nacional, E.G., en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, para que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar cualquier procedimiento que pueda conllevar a un C. deI. en su contra, hasta tanto exista un pronunciamiento del Ministerio Público Militar al respecto y que de existir un C. deI. en marcha, el mismo se suspenda hasta tanto no sea resuelto el proceso penal al que se le pretende someter.

    II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    En decisión del 12 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada en la presente causa por el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional, con base en las consideraciones siguientes:

  8. - Que consta en el expediente cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, el 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., en el que comunicó, entre otros funcionarios militares, al ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N. que había sido sometido “a C. deI. para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter político”, y que dicho acto deja en claro como la supuesta amenaza de lesiones a derechos constitucionales del actor emana del ciudadano Ministro de la Defensa y no del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional.

  9. - Que de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, es la más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de la Fuerza Armada Nacional, que según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio contenido en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional conocer en única instancia de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los altos funcionarios a que se refiere la primera de las normas legales señaladas, entre los que se encuentran los Ministros, por estar todos éstos sometidos al control jurisdiccional del M.T. de la República, y que en vista de ello, lo procedente era declarar la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para conocer y decidir sobre la tutela constitucional requerida en el caso bajo examen, y declinar el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    III DE LA COMPETENCIA

    Vista la declinatoria de competencia decidida por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la decisión antes resumida, corresponde a esta Sala examinar los elementos que cursan en el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., a fin de determinar si las supuestas amenazas a sus derechos constitucionales derivan de actuaciones del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.G., o si en realidad derivan, como lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, del ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., pues de darse este último supuesto, el conocimiento de la presente causa correspondería en única instancia a esta Sala Constitucional.

    En resumen, el accionante denunció en su solicitud de amparo constitucional que el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.G., de acuerdo a los artículos 62, 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de los Consejos de Investigación, tiene la potestad de ordenar el inicio de un C. deI. en su contra, a raíz de la imputación pública que le hiciera el ciudadano Presidente de la República, por la supuesta comisión de hechos que constituyen delitos de acuerdo con la legislación militar vigente, y que tal posibilidad constituye una amenaza a su derecho a la presunción de inocencia, ya que sin que haya habido una investigación penal previa se le pretende someter a un procedimiento disciplinario que sólo puede ser instruido previa sustanciación de un procedimiento penal ante el Ministerio Público Militar, en vista de lo cual cualquier investigación disciplinaria debe quedar suspendida hasta tanto sean debidamente esclarecidas por el Ministerio Público Militar las imputaciones públicas hechas por el ciudadano Presidente de la República.

    No obstante, cursan en el expediente (folios 33 al 36) otras actuaciones de la representación judicial del ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., en las que, además de consignar copia simple del cartel por el que el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., notifica al presunto agraviado del inicio de un C. deI. en su contra, y le indica el lapso que tienen para revisar el expediente instruido y preparar sus defensas, así como la fecha y hora en que tendrá lugar el acto de audiencia ante el C. deI. (y los días sucesivos en que dicho acto se realizaría de no asistir en la fecha indicada), señalan presuntas irregularidades en la tramitación de dicho procedimiento, como la imposibilidad de acceso al expediente administrativo en vista del carácter restringido que se le atribuye a éste, y la falta de respuesta del ciudadano Ministro de la Defensa en torno a la solicitud que le fuera dirigida, para que autorice a la Consultoría Jurídica del referido Despacho a que permita el acceso al investigado a las actas del expediente.

    Del mismo modo, en las diligencias estampadas, los apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., denuncian la violación por parte del ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., de los derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley, protegidos por los artículos 21 y 49 de la Constitución vigente, al iniciar un procedimiento sancionatorio cuya competencia está atribuida a otro funcionario, el Comandante General de la Guardia Nacional, y al incumplir con un conjunto de formas esenciales previstas en el artículo 24 del Reglamento del Consejos de Investigación, que garantizan el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, como son la sustanciación previa de un expediente administrativo, la publicación de diferentes actos de tramitación, la posibilidad de acceso a las actas instruidas, entre otros; e indican que estos hechos han ocurrido de manera sobrevenida, con posterioridad a la petición de amparo constitucional presentada el 21 de noviembre de 2002, por lo que ratifican la solicitud de admisión de la misma y la medida cautelar innominada requerida, respecto de la suspensión del C. deI. ya iniciado.

    La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en el fallo donde declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó el conocimiento del mismo en esta Sala Constitucional, razonó que de acuerdo al contenido de los documentos consignados por la representación judicial del actor, en particular del cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, el 10.11.02, suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., las amenazas de lesión a derechos constitucionales atribuidas al Comandante General de la Guardia Nacional no eran ya posibles y realizables por éste, sino en todo caso, por el titular del Ministerio de la Defensa, al haber sido dicho funcionario el que dio inicio al procedimiento sancionatorio que se reputa contrario a normas constitucionales, y que por tal causa debía declarar su incompetencia para conocer del asunto y, con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el fallo número 1/2000, del 20 de enero, de la Sala Constitucional, declinar el conocimiento del mismo en este Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, esta Sala observa que si bien inicialmente la acción de amparo constitucional ejercida en este caso estuvo dirigida contra el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.G., en vista de la posibilidad de que dicho funcionario militar, en uso de su potestad disciplinaria, diera inicio a un C. deI. en contra del actor con base en algunas declaraciones emitidas por el ciudadano Presidente de la República respecto de la supuesta comisión de hechos punibles, es evidente que durante la sustanciación de la presente causa, y antes de que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se pronunciara sobre su competencia y la admisibilidad de la petición, los hechos que sirvieron de motivo para el ejercicio de la acción de amparo variaron, pues de acuerdo a los documentos que cursan en los autos, el presunto agraviante pasó a ser el ciudadano Ministro de Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., al haber acordado el inicio del procedimiento sancionatorio que se reputa como lesivo de derechos y garantías constitucionales del accionante.

    Ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra el Ministro de la Defensa, por la tramitación de Consejos de Investigación contra Oficiales Generales, como en sus decisiones números 1.178/2002, del 6 de junio, y 2.701/2002, del 29 de octubre, en la última de las cuales señaló:

    El presente amparo constitucional ha sido incoado contra actos cometidos presuntamente por el Ministro de la Defensa, aun cuando en el escrito libelar se señale también como agraviante al Inspector General (Ej) y 2do. Comandante del Ejército, ciudadano M.J.L.H., toda vez que su participación en el proceso administrativo que se pretende lesivo debe entenderse enmarcada en la conducta desplegada por el máximo representante del órgano Ministerial mencionado.

    Siendo así, la Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir el mismo, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, a ella le compete conocer de los amparos constitucionales propuestos contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las distintas ramas del poder público a nivel nacional, entre la cuales, como lo establece la propia Constitución, se encuentran los Ministros del Despacho, y así se decide

    .

    En virtud de las consideraciones precedentes, visto que la acción de amparo ejercida por ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., en el presente caso, no se dirige ya contra las supuestas amenazas de violaciones a derechos constitucionales derivadas de la posibilidad de actuar del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.G., sino contra las supuestas lesiones a derechos y garantías constitucionales derivadas de actuaciones concretas del ciudadano Ministro de Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., quien es uno de los funcionarios a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, congruente con el contenido de sus decisiones números 1/2000, del 20 de enero, y 2701/2002, del 29 de octubre, acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y decide que corresponde a ella conocer y decidir en única instancia la solicitud de amparo presentada en la causa bajo examen. Así se declara.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD

    En sus decisiones números 2636/2002, del 23 de octubre, y 2921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala Constitucional estableció como condición indispensable para admitir cualquier acción de amparo constitucional ejercida por los Oficiales, Generales y Almirantes a que se refiere el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra los actos de instrucción de Consejos de Investigación suscritos por el ciudadano Ministro de la Defensa, que constara en la documentación presentada junto con la solicitud de amparo constitucional, prueba de la imputación penal efectuada contra el accionante por parte del Ministerio Público, ya que en caso de no existir tal situación jurídica, no serían inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante, esto es, por el titular del Ministerio de la Defensa, las supuestas amenazas o lesiones atribuidas a éste por el solicitante en su petición de tutela constitucional.

    En efecto, en la última de las referidas decisiones (n° 2921/2002, del 20.11), la Sala indicó lo siguiente:

    2.- En el caso bajo examen, el órgano encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una serie de llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones telefónicas durante los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que estimó eficaces en la persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano H.R.P., en el marco de una entrevista relacionada con el expediente alfanumérico F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo inquirido por la Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.

    De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.

    3.- La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes W.C.G. y E.E.M., por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

    ‘En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

    Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los ‘cargos’ o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

    Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

    Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]’.

    3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

    Efectuadas las precisiones anteriores, visto que en el caso bajo examen, las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron dirigidas contra el ciudadano H.J.R.P. y que además constituyen propiamente actos de investigación penal, esta Sala lo tiene como imputado en la causa n° F5TSJ-02-001, instruida por dicho órgano judicial, y así también se decide

    .

    Así las cosas, congruente con el criterio acogido en la decisión antes citada, visto que en autos constan solamente las actuaciones y los documentos que se enumeran a continuación: copia simple de la comunicación dirigida por el accionante el 8 de noviembre de 2002 al Fiscal General de la República (folio 32), copia simple del cartel de notificación del inicio del C. deI. suscrito por el Ministro de la Defensa (folio 33) y copias simples de las solicitudes dirigidas por los apoderados judiciales del actor al Ministro de la Defensa, para tener acceso al expediente administrativo (folios 35 y 36), y, asimismo, que de tales elementos no se desprende prueba alguna que permita a este M.T. de la República advertir que el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., ha sido imputado por el Ministerio Público, Militar o Civil, en algún expediente vinculado con una investigación penal adelantada por al menos una de dichas Instituciones, esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, con base en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser inmediata, posible y realizable por el ciudadano Ministro de la Defensa la denunciada lesión a los derechos a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia, protegidos por los artículos 21 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio de forma paralela a un supuesto procedimiento penal. Así se declara.

    En cuanto a las supuestas lesiones a derechos constitucionales denunciadas por los apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N., en las diligencias consignadas con posterioridad al escrito libelar, derivadas de las presuntas irregularidades ocurridas durante la sustanciación por parte del Ministerio de la Defensa del C. deI. instruido en contra del accionante (imposibilidad de acceder al expediente, inobservancia de las etapas previstas en el artículo 24 del Reglamento de los Consejos de Investigación, etc), la Sala observa que no fueron aducidas por la parte actora razones suficientes que permitan apreciar por qué en la presente causa no fue empleada con carácter previo la vía contencioso administrativa para requerir el control jurisdiccional de la actividad administrativa desarrollada por el Despacho Ministerial antes indicado, o por qué dicho medio procesal no resultaba idóneo (acorde con la protección constitucional requerida) para lograr el restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas por la presunta actuación contraria a Derecho de la Administración. Por tales motivos, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada igualmente inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5, eiusdem, en cuanto a las supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, protegidos por el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se declara.

    Por las razones precedentes, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N.. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le declinara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional A.D.N. contra el ciudadano Ministro de la Defensa, ciudadano General de Brigada del Ejército J.L.P., y en tal sentido, declara INADMISIBLE dicha solicitud de amparo constitucional.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-3233.

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