Sentencia nº 1247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por el ciudadano C.A. CORREDOR GARCÍA, representado judicialmente por los abogados J.Z.R. y F.A.Z.R., contra las sociedades mercantiles BLACK & DECKER DE VENEZUELA, C.A. y THE BLACK & DECKER CORPORATION, representadas en juicio por los abogados M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, G.G., M.R., Jesús Delgado Lozada, C.S., J.M.R., A.L. y Á.M., y la primera de ellas, adicionalmente, por los abogados Beulah Nanco Seixas, O.F.M., C.J.R., C.T.S., C.G.M. y B.P.P.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida por el actor y parcialmente con lugar la demanda contra Black & Decker de Venezuela, C.A., confirmando la decisión dictada el 9 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra el fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 10 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y por los Conjueces Accidentales Principales J.R.T.P. y E.E.S.M.; asimismo se designó Secretario al ciudadano J.E.R.N., y Alguacil, al ciudadano R.A.R.. Dicha Sala se constituyó el 2 de marzo de 2010, para decidir el presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto del 22 de septiembre de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso ejercido, para el día viernes 29 de octubre de ese mismo año, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala (Especial) a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, por falta de aplicación.

En este sentido, señala el formalizante que las normas cuya infracción denuncia, regulan lo relativo a la existencia de un grupo de empresas y la solidaridad que surge como efecto legal del mismo; agregando al respecto que, aún cuando ello fue alegado y probado durante el proceso, el sentenciador de la recurrida estableció que la parte demandante no logró acreditar la prestación personal de un servicio a favor de la empresa The Black & Decker Corporation, requisito indispensable para establecer la existencia de la relación de trabajo con dicha “sucursal principal (sic)”, razón por la cual no la condenó al pago de los conceptos reclamados. Asimismo, afirma el impugnante que en el caso concreto, se trata del grupo de empresas “con idéntica denominación ‘The Black & Decker’”, destacando que la relación laboral con The Black & Decker Corporation está demostrada en autos, en virtud de las siguientes pruebas:

(…) En los folios 31 al 33 del expediente, encontramos el contrato de trabajo a tiempo indefinido celebrado por mi representado [el actor] con The Black & Decker de Colombia S.A., de fecha 10 de Julio de 1995, lo cual fue reconocido por la contraparte (art. 444 C.P.C.), y la recurrida lo desecha en virtud de no ser oponible a las demandadas. En los folios 34 al 39, encontramos un documento de The Black & Decker Corporation enviado al accionante, ofreciéndole la asignación de un puesto en el exterior, en Venezuela, dándole el perfil, las condiciones y los términos de dicho puesto de trabajo, firmado por O.V., Gerente General, aprobado por I.S., Presidente de dicha Corporación a nivel de Latinoamérica, lo cual fue reconocido por la contraparte (art. 444 C.P.C.) y la recurrida lo desecha por no ser oponible a la demandada. En los folios 43 y 44, encontramos el contrato de trabajo firmado por mi representado [el demandante] con The Black & Decker de Venezuela C.A., de fecha 01 de Junio de 1997, contrato el cual establece la relación de trabajo por un período aproximado de 36 meses, el cual también fue reconocido por la demandada. En el folio 51, encontramos una comunicación de The Black & Decker de Colombia S.A., dirigida al Consulado de Venezuela, reconociendo que el demandante será trasladado de The Black & Decker de Colombia S.A. a The Black & Decker de Venezuela C.A., con el cargo de Gerente General, con vigencia de tres años, documento también reconocido por la demandada. En el folio 52, encontramos copia de una constancia de trabajo emitida por The Black & Decker de Venezuela C.A., dando constancia que el actor prestó servicios desde el 01 de Junio de 1997, siendo transferido desde la filial The Black & Decker de Colombia [S.A.], reconocida por la contraparte. En el folio 54, encontramos la carta de despido al demandante, de fecha 30 de Junio de 1998, firmada por Edalina Pérez, Gerente de Recursos Humanos para Centro América y el Caribe, despido realizado por reestructura (sic) general de las operaciones de The Black & Decker de Venezuela C.A., lo cual consideramos despido injustificado, fue reconocido por la contraparte.

En los folios 55 y 56, encontramos una comunicación de la señora M.G., Gerente de Recursos Humanos de la sede de Venezuela, dirigida al demandante, de fecha 18 de Junio de 1998, la cual es un borrador de la liquidación del contrato de trabajo, al 30 de Junio de 1998; la recurrida al apreciar dicha prueba asienta que fue desconocida por la parte demandada y la desecha; en realidad la parte demandada no negó la firma de la señora M.G., ni que haya sido elaborado por la gerencia de recursos humanos (sic) de la empresa, por lo cual no desconoció realmente el documento por lo que no hubo necesidad de la prueba de cotejo y quedó reconocido, la demandada lo que aduce es que el demandante dio instrucciones a la Gerencia de Recursos Humanos en su calidad de Gerente Comercial, es un hecho alegado por la demandada y debe probarlo, lo cual no hizo. Según el artículo 51 de la L.O.T., el Gerente de personal se considera representante del patrono, y obligará a su representado en todos los fines derivados de la relación de trabajo; Dicho (sic) documento debe ser apreciado en todo su valor probatorio ya que este borrador de la liquidación de las prestaciones fue elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de Venezuela, conforme a lo pautado por [la] Gerencia de Recursos Humanos de Latinoamérica y el Caribe, lo cual era calcular dicha liquidación como despido injustificado.

Como prueba también promovimos el testimonio del testigo E.A., trabajador de la empresa demandada en su sucursal de Venezuela desde 1983 hasta 1998, el cual (sic) da testimonio sobre la existencia del grupo de empresas; la recurrida lo desecha por considerar que es “referencial”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, los cuales disponen:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontrasen sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida señaló, en la parte pertinente, lo que sigue:

(…) debe este Juzgador, establecer si en la presente causa existe un grupo de empresas tal y como lo pretende la parte accionante, para lo cual hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 señala lo siguiente:

(Omissis)

Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo del concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos de la siguiente forma:

‘Artículo 21.- (…)’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), señaló que en virtud del desarrollo de los negocios se ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. La existencia de estos lazos hacen que recaigan entre ellas una responsabilidad solidaria y en el marco de una relación de trabajo producen el efecto de la homologación de las condiciones y derechos que derivan de la relación de trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 327 de fecha 23-02-2006), por entenderse a la luz del concepto de empresa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un mismo patrono.

Ahora bien, debía la parte accionante demostrar la existencia del grupo de empresas, y de los autos no se desprende evidencia alguna que permita afirmar que entre las codemandadas existió una relación de grupo de empresas, por lo que no puede este Juzgador afirmar que exista solidaridad entre ellas, tal y como lo pretende el accionante. Así se decide.

Sin embargo, e independientemente que hubiese quedado demostrado (sic) la existencia de un grupo económico entre las demandadas, debe tomarse en cuenta a los fines de calculársele lo que le corresponde por la relación laboral, el tiempo laborado sólo en el territorio venezolano, en efecto de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país (...)’.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la legislación laboral venezolana es de aplicación territorial y rige para los servicios prestados o convenidos en Venezuela, independientemente de la nacionalidad del trabajador.

(Omissis)

Señalado lo anterior, y visto lo alegado en el libelo debe concluirse que sólo el tiempo de prestación de servicio en Venezuela debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de los débitos laborales. En este sentido consta contrato entre el accionante y Black & Decker de Venezuela, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios en Venezuela desde el primero (1°) de junio de 1997 en el cargo de Gerente General.

En cuanto a la demandada BLACK & DECKER CORPORATION, la parte actora no logró acreditar la prestación personal de servicio a favor de la misma requisito indispensable para establecer la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, no puede ser condenada al pago de los débitos laborales reclamado por el accionante. Así se decide.

De la transcripción anterior, se evidencia que el juzgador de alzada sí aplicó los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento –debiendo indicarse al respecto que si bien el juez citó el artículo 21 del Reglamento derogado, la norma en él contenida es la misma del artículo 22 del Reglamento vigente–, por lo cual no incurrió en el vicio delatado.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “y el artículo 22 del Reglamento de la L.O.T.”, se denuncia la infracción del artículo 177 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

Con relación a lo anterior, afirma el recurrente que, comprobada la existencia de un grupo de empresas, el juez debió aplicar la consecuencia jurídica de la responsabilidad solidaria, conteste con la doctrina establecida en casos análogos, particularmente en sentencia N° 390 del 8 de abril de 2008, la cual fue citada en la audiencia, pero “el sentenciador ni siquiera la menciona en la parte dispositiva del fallo y se acoge a otras sentencias que no son análogas”.

Observa esta Sala que en el presente caso, el juez ad quem aseveró que “(…) debía la parte accionante demostrar la existencia del grupo de empresas, y de los autos no se desprende evidencia alguna que permita afirmar que entre las codemandadas existió una relación de grupo de empresas, por lo que no puede este Juzgador afirmar que exista solidaridad entre ellas, tal y como lo pretende el accionante”. Al respecto, se observa que el juzgador no se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que, al considerar que no estaba demostrada en autos la existencia de un grupo empresarial, mal podía declarar una responsabilidad solidaria.

Por lo tanto, se desecha la delación planteada, y así se establece.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 9 de la citada ley, así como de los artículos 74 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según afirma el formalizante, el juez de la recurrida declaró improcedente “el artículo 77 y 110 de la L.O.T. (sic)”, después de señalar que del contrato de trabajo no se evidencia fecha cierta de terminación, porque se asigna el cargo de trabajo por un período aproximado de 36 meses, lo cual no constituye una fecha cierta, sin que se desprenda de autos elemento alguno que permita una convicción distinta. Al respecto, sostiene el recurrente que en el folio 54 del expediente cursa la carta de despido suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de Latinoamérica y el Caribe, en la cual indica que la razón del despido es la reestructuración general de las operaciones y que ello es considerado un despido injustificado; por lo tanto, alega que sí hay elementos en autos que evidencian que el contrato de trabajo es a tiempo determinado, de modo que el despido es injustificado, según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aún cuando “el sentenciador considerara que hay zonas grises o indefinidas en la determinación del contrato de trabajo, debió aplicar el principio ‘in dubio pro operario’, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Asimismo, añade el impugnante:

Invoco a mi favor la sentencia N° 1.308 de fecha 05 de Agosto del (sic) 2008 (…), con fundamento en el numeral dos del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, ante la duda de la calificación del contrato de trabajo a tiempo determinado, debió acoger la Doctrina (sic) de casación establecida en casos análogos, como es la sentencia N° 1.308, anteriormente nombrada, y aplicar el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘in dubio pro operario’.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales dada por la Gerente de Recursos Humanos de The Black & Decker de Venezuela C.A. (folios 55 y 56) se debe dar por probado que dicha liquidación quedó reconocida (art. 444 C.P.C.), donde el tiempo de servicio es de dos años, once meses y veinte días, y el salario básico mensual es de Tres Millones Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 3.048.937,00), y el salario básico diario es de Ciento Un Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 101.631,23); el promedio por vacaciones es de Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 116.837,90); el promedio diario por preaviso es de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.333,34), y el promedio diario por antigüedad es de Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos. Cantidades que no fueron recibidas por no contener todos los conceptos reclamados, pero que produjimos como prueba en contra de las codemandadas en el libelo de demanda y quedó reconocida.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el impugnante la infracción de los artículos 74 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, el recurrente no precisa en qué habría consistido tal infracción, es decir, cuál es el vicio en que –en su criterio– habría incurrido el sentenciador de alzada, lo cual constituye una carga del formalizante, y por lo tanto, dicha omisión impide a esta Sala examinar la denuncia.

Por otra parte, cabe destacar que el recurrente aduce que el sentenciador de alzada no aplicó los artículos 9 y 177 de la ley adjetiva laboral, por cuanto ante la duda con relación a la calificación del contrato de trabajo como a tiempo determinado, debió acoger la doctrina establecida en la sentencia N° 1.308, y aplicar el principio in dubio pro operario.

Se observa que el sentenciador de la recurrida apreció una prueba documental, contentiva del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Black & Decker de Venezuela, C.A., concluyendo que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, al señalar que “(…) no se evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto lo que se indica en el mismo es que el mismo (sic) será una asignación por un período aproximado de 36 meses, lo cual no constituye una fecha cierta siendo más bien un término vago e impreciso y siendo que de autos no se desprende elemento alguno que permita una convicción distinta, aunado al hecho que no se subsume la contratación dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo tanto, visto que el juez no constató la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por un tiempo determinado, mal podía decir lo contrario con base en el principio in dubio pro operario; y, si en criterio del recurrente ese término se desprendía de alguna otra prueba, debió denunciar el silencio de pruebas.

Por último, se aprecia que el impugnante refiere una liquidación de prestaciones sociales, así como los hechos que la misma demuestra; no obstante, omite indicar a la Sala, de forma clara y expresa, cuál sería la infracción cometida por el juzgador y en qué habría consistido la misma.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se exonera de la condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

_________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2009-000246

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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