Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000059 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 08 de octubre de 2008, el ciudadano A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.860.888, en su condición de Presidente de la organización con fines políticos Unidos para Venezuela (UNPARVE), asistido por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. N° 080916-940, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 459 del 08 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano N.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.745.223, al cargo de Diputado al C.L. del estado Mérida por parte de la referida organización política.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó en autos los antecedentes administrativos del caso y el informe requerido.

Mediante auto del 20 de octubre de 2008, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral y acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a objeto de su publicación en el Diario “El Universal”. En la misma fecha se libró el cartel respectivo.

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano A.R.M.L., asistido por el abogado H.D.R., ambos ya identificados, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado el día 22 y consignado en autos el día 23 del mismo mes y año.

El día 03 de noviembre de 2008, el ciudadano A.R.M.L., asistido por el abogado H.D.R., ambos identificados, consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas que consideró a bien y solicitó la reducción de los lapsos procesales.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano A.R.M.L., asistido por el abogado H.D.R., ya identificados, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de noviembre de 2008, la abogada M.P. deF., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercera con competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó “…copias simples de la misiva dirigida por el Monseñor Giacinto Berloco, nuncio apostólico, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano N.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.745.223, se encuentra residenciado desde el trece (13) de marzo del año dos mi siete, en la Sede Diplomática de la Nunciatura Apostólica en Venezuela,…”.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud de reducción de los lapsos procesales efectuada por la parte recurrente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DEL RECURSO Señaló el recurrente que la Resolución del C.N.E., ya identificada, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano N.A.M.M., también identificado, al cargo de Diputado al C.L. del estado Mérida por parte de la organización política “Unidos para Venezuela” (en lo adelante UNPARVE), se basa en dos (02) supuestos: “…a) Que N.M. no cumplió con el requisito de residencia mínimo de cuatro años a que se refiere el numeral 3 del artículo 5 de las Normas de Postulación y b) Que en uso de la potestad de autotutela administrativa, observó que el documento que riela al folio 68 del expediente, N.M. no aceptó la postulación”.

Establecido lo anterior, denunció el actor que la Resolución impugnada se encuentra afectada de nulidad absoluta, en virtud de “…estar incursa en el vicio de falso supuesto e (sic) hecho, por cuanto, N.M. si cumplió con el requisito de residencia, y aceptó la postulación que se le hizo”.

En cuanto al primero de los fundamentos en los que el C.N.E. basó su decisión, precisó que “…N.M. hizo entrega del recaudo que declara residir por más de cuatro años en el estado Mérida, así como, probó en el iter administrativo que residió en dicha entidad federal desde 1993, todo conforme a las pruebas aportadas, no desconocidas por la impugnante, con pleno valor probatorio…”.

Respecto al segundo de los fundamentos en comento, destacó que “…N.M. si (sic) aceptó expresamente la postulación, y es precisamente su firma autógrafa la que recoge la Planilla de Postulación y Aceptación que emite el Sistema Automatizado de Postulaciones del CNE vía Internet…”.

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho referidos, el actor solicitó a esta Sala la declaratoria con lugar del recurso.

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., ya identificado, actuando como apoderado judicial del C.N.E., consignó informe sobre los aspectos de hecho y derecho del recurso en los términos siguientes:

Manifestó que en sede administrativa se impugnó la postulación del ciudadano N.A.M.M., ya identificado, al cargo de Diputado al C.L. del estado Mérida, “…con fundamento en el incumplimiento del requisito referente al nexo territorial o vinculo (sic) de residencia exigido para el cargo de Legisladores al C.L. en el artículo 188.3 de la Constitución de la República para los diputados a la Asamblea Nacional y, el cual es exigible a los primeros, en virtud de lo previsto en el artículo 162 eiusdem”.

Al respecto, expuso el representante judicial de la recurrida que “…si bien (…) en lo que se refiere al vínculo territorial sólo bastaría una declaración jurada del candidato, (…) tal presunción además de ser desvirtuable, necesariamente debe ser analizada con los aspectos y elementos que rodean la condición del candidato…”.

Ello así, en el caso concreto del ciudadano N.A.M.M., ya identificado, advierte el C.N.E. que aún cuando el referido candidato “…declaró bajo fe de juramento que residía en el estado Mérida desde al menos hacía cinco (5) años anteriores a su postulación, siendo que es un hecho público comunicacional que dicho ciudadano desde hace casi dos años no se encuentra en dicha entidad federal, puesto que se encuentra viviendo, en trámite de asilo diplomático, en la sede de la Nunciatura Apostólica con sede en la ciudad de Caracas, por lo que en el acto impugnado, el C.N.E. determinó de manera incontrovertible que la mencionada declaración jurada se emitió en fraude a la Ley, ya que se hizo jurando hechos absolutamente falsos”.

Por otra parte, adujo el apoderado del C.N.E., sobre la presunta omisión de aceptación del ciudadano N.A.M.M., ya identificado, de su postulación, que “…la aceptación de la postulación por parte de un candidato, como condición esencial para la admisibilidad de una postulación, debe ser expresada, si bien sin estar revestida de ciertas o determinadas formalidades o solemnidades para su validez, sí debe ser en forma clara, precisa e indudable; siendo que en el caso analizado se determinó que el candidato no efectuó su manifestación de aceptación en la C. deA. de la Postulación, y por ende, incumplió con el requisito que al respecto exige la ley”.

En virtud de las tales consideraciones, el representante del C.N.E., ratifica el contenido del acto impugnado y solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral de autos.

IV

DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES Tal como se reseñó en los antecedentes de la presente decisión, en fecha 03 de noviembre de 2008, la parte recurrente, asistida por el abogado H.D.R., ya identificado, consignó en autos escrito de promoción de pruebas solicitando, a su vez y de manera conjunta, la reducción de los lapsos procesales, en virtud de dudar “…que la decisión definitiva que debe emanar de esta Sala en el caso de marras lo sea antes del día 23 de noviembre de 2008, fecha de las elecciones…”.

Asimismo, observa la Sala que el recurrente fundamenta la solicitud de reducción de los lapsos procesales en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en doctrina de este órgano jurisdiccional (decisión N° 170 de fecha 30 de octubre, caso E.S.F., expediente AA70-E-2008-000064).

Finalmente, añade el actor que “…los argumentos de cada una de las partes intervinientes pueden resolverse sin evacuar pruebas distintas a las que rielan agregadas a los autos, estas son, los antecedentes administrativos consignados por la representación del C.N.E., por lo que el asunto a que se contrae el presente juicio puede reducirse los lapsos de prueba, habida cuenta todas ellas están agregadas a los autos que no requieren evacuación”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el planteamiento expuesto por la parte recurrente, mediante la cual solicita la reducción de los lapsos procesales, esta Sala pasa a decidir, y en tal sentido observa lo siguiente:

Debe esta Sala comenzar señalando que el proceso, a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que, es la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del mismo, esto es, precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo.

En ese sentido, observa la Sala que en materia contencioso electoral, la reducción de lapsos procesales es posible en determinadas circunstancias, bajo el análisis concatenado del artículo 21, numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone que “…[e]l Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho…”.

Igualmente, debe atenderse a la interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, del cual se desprende que no habrá lugar al lapso probatorio cuando la controversia sea de mero derecho, de allí que se concluya que la supresión del lapso probatorio, en el curso de un proceso contencioso electoral, sólo será posible por efecto de la declaratoria de mero derecho.

En el presente caso, se aprecia que el solicitante además de señalar que las pruebas necesarias para dilucidar el fondo del asunto ya constan en autos y no requieren ser evacuadas, y que la cercanía de los comicios pautados para el 23 de noviembre de 2008 pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la controversia; invoca el contenido de la sentencia N° 170 de fecha 30 de octubre de 2008, (caso: E.S.F.), en la cual la Sala analizó una solicitud similar a la que nos ocupa, en el sentido siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se cuestiona la legalidad de la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F., admitida mediante Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, el día 14 de agosto de 2008, y el recurrente centra toda su argumentación en que dicha postulación colide con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, razón por la cual la solución de la controversia radica exclusivamente en la aplicación de un examen de compatibilidad entre la referida norma y el acto impugnado, por lo que no existen hechos controvertidos que requieran ser probados, lo que lleva a esta Sala a declarar el presente asunto como de mero derecho a los efectos de que se decida sin pruebas, y así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Sala que aún tramitando la presente causa como de mero derecho, no se asegura que la decisión definitiva emane de esta Sala antes del día 23 de noviembre de 2008, fecha de las elecciones, por lo que en aras de la celeridad procesal y garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la reducción de lapsos en el presente proceso, en los términos siguientes:

a.- Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

b.- Lapso de dos (2) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.

c.- Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas.

d.- Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.

En consecuencia, se le ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala que de manera inmediata proceda a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, en los términos expuestos. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso invocado por el solicitante, se cuestionaba la postulación de un candidato a la gobernación del estado Carabobo para las elecciones del 23 de noviembre de 2008, por contrariar dicha postulación -a criterio de los impugnantes-, el contenido del artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, de allí que, este órgano jurisdiccional determinara en ese caso concreto, que “…la solución de la controversia radica exclusivamente en la aplicación de un examen de compatibilidad entre la referida norma y el acto impugnado, por lo que no existen hechos controvertidos que requieran ser probados, lo que lleva a esta Sala a declarar el presente asunto como de mero derecho a los efectos de que se decida sin pruebas”.

Señalado lo anterior, advierte la Sala que, a diferencia del caso invocado por el solicitante, en el asunto de autos, analizar la inadmisibilidad de la postulación del ciudadano N.A.M.M., ya identificado, al cargo de Diputado al C.L. del estado Mérida, que es el asunto debatido, no se limita a la contrastación de normas legales, sino que, por el contrario, requiere de una serie de probanzas tendientes a demostrar la residencia del referido ciudadano, así como su aceptación de la postulación al identificado cargo, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declarar la causa como de mero derecho y suprimir la fase probatoria. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, no puede inadvertir esta Sala que el solicitante en la misma oportunidad y bajo el mismo escrito que consignó requiriendo la reducción de la fase probatoria, procedió a promover las pruebas que consideró pertinente, demostrando con ello, no sólo una contradicción en sí mismo de su pretensión, sino una deslealtad hacía la contraparte al pretender cercenar el derecho de la recurrida a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice igualdad en el acceso a la justicia, en el derecho a ser oídos, y a intervenir en la defensa de sus derechos probando lo que considere pertinente, todo lo cual, redunda en la improcedencia declarada. Así también se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano A.R.M.L., asistido por el abogado H.D.R., ya identificados, de reducir los lapsos procesales en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA JJNC/

En once (11) de noviembre de 2008, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 188.-

La Secretaria Acc.,

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