Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2010-000275

I

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2117-10 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad de contrato de venta presentado por la ciudadana A.D.R.S., titular de la cédula de identidad número 1.933.387, asistida por el abogado Eudo J.T.M., titular de la cédula de identidad número 5.163.707 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.484, contra la ciudadana P.S., titular de la cédula de identidad número 9.792.894 y solidariamente a los ciudadanos S.B.G. y L.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.062.132 y 3.509.072 respectivamente, quienes actuaron con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal del Municipio San F.d.E.Z., correlativamente.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett M.M.S.; Ninoska B.Q.B.; M.G.R.; C.Z.d.M.; A.D.R.; J.J.M.J.; G.M.G.A.; T.O.Z.; y, O.J.L.U. como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

El cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, dada la incorporación de las Magistradas y los Magistrados Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana A.D.R.S., ya identificada, presentó escrito de recurso de nulidad de contrato de venta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho recurso, versa sobre la venta que realizaran los ciudadanos S.B.G. y L.P.P., ya identificados, actuando con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal del Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual le otorgaron a la ciudadana P.S., ya identificada, el título de propiedad sobre un terreno ejido.

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), la ciudadana A.D.R.S., ya identificada, otorgó poder apud acta a los ciudadanos Eudo J.T.M.; Grelys L.R.C.; L.U.; y, Nioka Vargas; titulares de las cédulas de identidad números 5.163.707; 7.611.239; 7.778.476; y, 6.748.463, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.484; 25.339; 33.776; y, 60.722, respectivamente.

El veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación de la ciudadana P.S., ya identificada.

El cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), el ciudadano Yobanis A.M., titular de la cédula de identidad número 9.195.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.218, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.Z., opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), la abogada R.R., titular de la cédula de identidad número 9.721.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.735, actuando en representación de la ciudadana P.S., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual se adhiere a la oposición de cuestiones previas interpuesta por el ciudadano Yobanis A.M. en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007).

El veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa promovida por el precitado Síndico Procurador Municipal, en consecuencia, se declara incompetente y, subsiguientemente, manifiesta que “…el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental…” (sic).

El trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró competente para conocer el presente asunto y admitió el recurso de nulidad de venta. Así mismo ordenó la citación de las partes.

El veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El conocimiento del recurso de nulidad de contrato de venta, correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), se declaró incompetente para conocer del referido recurso, con base en el siguiente razonamiento:

Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…Omissis…)

A este punto es necesario instruir a las partes al respecto, así se observa:

Una vez que este Sentenciador ha revisado las actas procesales, considera que el contrato de venta celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.Z., y la ciudadana P.S., sobre un terreno ejidal ubicado en el barrio Nectario Andrades Labarca, sector 01, manzana 02, parcela 14, avenida 52, signada con el N° 153-A-43, en jurisdicción de la Parroquia M.H., según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 31, protocolo I, tomo 1°, segundo trimestre, y del cual la ciudadana A.D.R.S., parte accionante en esta causa, demanda la nulidad, es un acto administrativo, pues así se lo indican la concurrencia de determinados requisitos que denotan su existencia. Sin embargo, la noción se vuelve completamente inútil con la nueva distribución de competencias desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), que se citará en lo sucesivo, pues en virtud de ésta, si el contrato es administrativo como si no lo es, su conocimiento corresponde al mismo tribunal, esto es, los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo, a nivel regional, en nuestro caso, región occidental, sustrayendo dicha competencia de sí misma y asignándola a este último.

Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004)), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley especial que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita la misma:

(…Omissis…)

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

‘Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que las causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a la demanda intentada por la ciudadana A.D.R.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.Z., a fin de obtener la nulidad del contrato de compra venta sobre terrenos ejidales celebrado entre la referida municipalidad y un tercero, ciudadana P.S., lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.

(sic).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, bajo los siguientes argumentos:

Con estos antecedentes este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en el petitorio de su escrito libelar lo siguiente:

‘Por los hechos aquí narrados y por los fundamentos de derecho alegados, vengo a solicitar la NULIDAD en este acto y por lo tanto DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana P.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.894, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., y solidariamente a los ciudadanos SAADI BIJANI Y L.P.P., venezolanos, mayores de edad, economista el primero y técnico mercantil el segundo, titulares de las cédula de identidad N° 4.062.132 y 3.509, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal del mencionado Municipio San F.d.E.Z., para que convenga en declarar NULO (de toda nulidad) el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha (12) de abril de 2004, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Segundo Trimestre y en defecto de ello sea declarado NULO por el Tribunal’.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la demandante es la declaratoria de nulidad de un asiento registral efectuado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

(…Omissis…)

… visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia para conocer de esta causa. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, cabe señalar que la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento en que se configura el conflicto negativo de competencia.

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Como es suficientemente conocido en el campo jurídico, la determinación de la jurisdicción y la competencia; así como la resolución de las controversias competenciales que puedan suscitarse con ocasión a la tramitación de una causa, se rigen y orientan en atención, esencialmente, a dos (2) principios del Derecho Procesal contenidos en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a la luz de dichos preceptos adjetivos la “…jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”; y, la “… competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

En este sentido, metodológicamente lo primero que debe precisar esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es el momento en que la parte actora ejerce la acción, pues, como fue expuesto, la situación de hecho existente para ese momento define la jurisdicción y la competencia, salvo que algún texto legal disponga lo contrario. Igualmente, debe precisar la naturaleza de la cuestión que se discute en la presente causa, así como las disposiciones legales que la regulan, a los fines de establecer el órgano judicial competente en relación con la materia.

Pues bien, como ya se acotó en la parte narrativa del presente fallo, el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana A.D.R.S. demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la nulidad de la venta de un terreno ejido realizada a la ciudadana P.S. por los ciudadanos S.B.G. y L.P.P., Alcalde y Secretario Municipal respectivamente del Municipio San F.d.E.Z.. Por consiguiente, a los efectos de la resolución del presente conflicto de no conocer la Sala Plena tomará en cuenta la situación fáctica existente para la precitada fecha, es decir, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).

De otra parte, en lo tocante a la materia que compone y a su vez expresa la cuestión debatida en el procedimiento en curso, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones:

La ciudadana A.D.R.S., ya identificada y parte actora en el presente juicio, demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la nulidad de la venta de un terreno ejido que el Municipio San F.d.E.Z. le hiciera a la ciudadana P.S., por considerar que la misma es ilegal. Concretamente, la accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, manifestó lo que se refiere a continuación:

…ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Soy propietaria de unas mejoras o bienhechurías según documento suscrito en fecha Nueve (9) de Febrero de 1993, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el cual quedó autenticado bajo el N°14, Tomo 24, el cual textualmente expresa lo siguiente:

´Yo, J.L.C. FINOL (…), por medio del presente documento declaro: Que desde hace aproximadamente seis (6) años que construí por orden de la ciudadana S.A.D.R. (…), una casa cuya características son las siguientes: (…), todo esto sobre una parcela de terreno ejido que mide trece (13) metros por el frente y veintiséis (26) metros por el fondo; sus linderos son: (…). El precio de esta venta, es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) los cuales ya he recibido en moneda de curso legal en el país y a mi total y entera satisfacción para cubrir totalmente la mano de obra y materiales empleados en dicha construcción, y como para la época en que la construí la obra terminada, no le otorgue el respectivo título de Propiedad, hoy lo hago mediante el presente documento y exponiendo que nada se queda o deber por este ni por ningún otro concepto de la obra terminada. (...)´

Pero es el caso que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Doce (12) de abril del 2004, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, donde los ciudadanos S.B.G. y L.P.P. (…), actuaron en dicho documento con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal del mencionado Municipio San F.d.E.Z., supuestamente le regularizó la tenencia de la tierra en una parcela de terreno ejido donde supuestamente venia poseyendo la ciudadana P.S. (…). De igual forma se dejó constancia que sobre el terreno mesurado existe construcción. El valor por el cual se efectúo la venta, fue calculado a Bs. 2,oo el metro cuadrado, siendo la cantidad cancelada SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 615,14). Lo cual resulta a todas luces ilegal, por cuanto soy la única y exclusiva propietaria de la construcción de la casa situada sobre el terreno vendido o adjudicado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. a la ciudadana P.S., quien tiene conocimiento de la certeza de los hechos aquí narrados y el derecho invocado. (…).

Por los hechos aquí narrados y por los fundamentos de derecho alegados, vengo a solicitar la NULIDAD en este acto y por lo tanto a DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana P.S., quien es (…), y solidariamente a los ciudadanos S.B.G. y L.P.P. (…), quienes actúan con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal del mencionado Municipio San F.d.E.Z., para que convengan en declarar NULO (de toda nulidad) el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Doce (12) de abril de 2004, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 1°, Segundo Trimestre y en defecto de ello sea declarado NULO por el Tribunal.

Estimamos esta acción en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), suma ésta que se incrementaría por cuanto, está pendiente el cálculo de la indexación que aplique este d.T.. Protestamos las costas y costos del proceso.

(sic y destacados del original).

Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana P.S. un terreno ejido por parte del Municipio San F.d.E.Z., en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.

En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.

Pues bien, del folio 5 al folio 8 corre inserto en el expediente contentivo de la causa, el documento mediante el cual los ciudadanos S.B.G. y L.P.P., ya identificados, actuando con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal del Municipio San F.d.E.Z. procedieron a otorgarle el título de propiedad del terreno ejido a la ciudadana P.S.; dicho instrumento quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el número 31, Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo Trimestre; y, en su texto, entre otros aspectos, se aprecia lo siguiente:

N° 2502. Nosotros, SAADY BIJANI GONZALEZ (sic) y LENIN (sic) PIRELA PENZO, economista el primero y técnico mercantil el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.062.132 y V-3.509.072 respectivamente, venezolanos, casados y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., Área Metropolitana de Maracaibo, actuando con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal del expresado Municipio, en el orden enunciado, declaramos: por cuanto el (la) ciudadano(a) P.S., mayor de edad, venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 9792894 y vecino (sic) de este Municipio, introdujo formal solicitud por ante la Comisión Rectora para la Regularización de la Tenencia de la Tierra del municipio (sic) San Francisco, creada mediante Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378; pidiendo se le regularice la tenencia de una parcela de terreno ejido, la cual viene poseyendo y ocupando, situado en el Barrio NECTARIO ANDRADES LABARCA, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, Av 52, signada con el No.153A-43, jurisdicción de la Parroquia M.H.d. este Municipio; la cual está definida por 4 vértices, según se evidencia del PLANO DE MENSURA consignado para su registro por el interesado, al efecto y conforme a la solicitud formulada por el peticionario, los ingenieros R.M.G. y E.E.L. (sic), Coordinador de Catastro y Gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano, respectivamente; procedieron a avalar y registrar el plano de mensura correspondiente, bajo el N° RPM-2004-06-0028, definido por un polígono irregular del terreno en cuestión. Dicho terreno mensurado tiene una superficie de (307,57Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Y.A. (sic); SUR: Jesus (sic) Colina; ESTE: Av 52 y OESTE: Vivienda Identificada Con El (sic) N (sic) 52-70, de cuyo plano de mensura se acompañan tres (03) ejemplares, uno para el archivo del Municipio, otro que se anexa a este documento y el tercero para agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco. De igual forma se dejó constancia que sobre el terreno mensurado existe construcción. Ahora bien, habiendo acordado la Cámara Municipal la venta del referido terreno en Sesión Ordinaria de fecha 03 de Febrero (sic) de 2004, el valor comercial del inmueble ha sido calculado a razón de (6000 Bs/Mts2) (sic) por metro cuadrado, que en este caso representa la cantidad de (Bs. 1845420) (sic) según lo establecido en la vigente ‘Tabla Valorativa de Terrenos’ contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, publicada en Gaceta Municipal No.88 de fecha 14 de noviembre de 2001. No obstante, en el m.d.p.d.R. de la Tenencia de la Tierra Urbana, considerando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, se define que a los efectos de la presente enajenación el precio de venta por metro cuadrado es calculado a razón de DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2,00), EL METRO CUADRADO; y previa la DESAFECTACIÓN DE SU CONDICIÓN DE EJIDO en Sesión Ordinaria de fecha 03 de Febrero (sic) de 2004; con vista del informe presentado por la Comisión Rectora, cumplidos como han sido todos los trámites de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y haber pagado el peticionario en la Gerencia de Rentas y Administración Tributaria, la cantidad de: SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON 14/100 (Bs. 615,14), por concepto del precio de la venta acordada, según consta de la planilla de liquidación No. 2408000255, de fecha 03 de Marzo (sic) de 2004, en nombre del Municipio que representamos y con el carácter expresado, otorgamos libre de reserva ni gravamen alguno, al identificado(a) P.S. el presente TÍTULO DE PROPIEDAD sobre la deslindada parcela de terreno, no pudiendo el interesado reclamar al Municipio saneamiento por evicción, por disposición expresa del artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Igualmente se compromete el adjudicatario a cumplir con la obligación contenida en el artículo (sic) 98, literal "d" de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos. Y yo, P.S., antes identificado(a), declaro: estoy conforme con los términos del presente documento. Quedó archivada copia de un ejemplar del presente documento, identificada con el N° 2502, en el Archivo de Expedición de Títulos de Propiedad de esta Alcaldía. Se autorizó la protocolización del presente Título ante la Oficina Subalterna de Registro, según oficio N° DC-CJ-02-2004 de fecha 04 de Febrero (sic) de 2004, de la CONTRALORÍA MUNICIPAL, el cual se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo.

Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San F.d.E.Z., por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el m.d.p.d.r. de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el “…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378…”. (sic). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:

…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.

(Énfasis añadido).

En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, resta determinar a qué órgano de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir la presente causa. Así pues, observa esta Sala que se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que fue ejercida la acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Razón por la cual, las reglas que se deben aplicar a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales, son las que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de ser la norma que estaba vigente para el momento de la instauración de la acción.

Siendo ello así, vale recordar, que la sentencia número 1900 de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), cubrió el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), pues logró hacer precisiones en torno a los tribunales que integraban la jurisdicción contencioso-administrativa y delimitó el ámbito de sus correspondientes competencias, al señalar lo siguiente:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…Omissis…)

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

(…Omissis…)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

(destacado de la Sala)

En el presente caso, la estimación de la demanda realizada por la querellante fue establecida en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), lo que corresponde a dos mil novecientos setenta y seis unidades tributarias (2.976 U.T.) como resultado de la operación matemática de dividir el monto en el cual fue estimada la demanda entre treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00) que era el valor de la unidad tributaria, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.350, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), vigente para el momento de la interposición de la demanda realizada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por lo tanto, la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado, a los fines legales subsiguientes.

3.- Que se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,
JHANNETT M.M.S. E.M.O.
…/…

…/…

Directoras,

Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. M.G.R. Ponente
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ L.E.F.G.
E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
J.J.N.C. L.A.O.H.
H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.
A.D.R. J.J.M.J.
…/…

…/…

G.M.G.A. T.O.Z.
O.J.L.U. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
P.J. APONTE RUEDA Y.B. KARABÍN DE DÍAZ
E.A.R.G. AURIDES MERCEDES MORA
YRAIMA DE J.Z.L. Ú.M. MUJICA COLMENARES
O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

C.E.G. CABRERA

El Secretario (E),

J.L. REQUENA

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000275

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