Sentencia nº 01214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2011-0282

Mediante Oficio Nro. 250-11 de fecha 22 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 2065 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 26 de octubre de 2010 por el abogado E.D.C.V.A., INPREABOGADO Nro. 35.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.V.Á., cédula de identidad Nro. 14.265.648, en su condición de titular de la firma personal MULTIREPUESTOS VANEGAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de julio de 2008, bajo el N° 5, Tomo 21-B, representación que consta en instrumento poder otorgado apud acta.

Dicho recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 6 de octubre de 2010, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario ejercido el 14 de agosto de 2009, por el referido ciudadano contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTRI/RLA/DF/1835/2009-00666 de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA) por un total de 155,50 Unidades Tributarias, así como contra las planillas de liquidación Nros. 051001227000962 y 051001225001077, ambas de fecha 22 de junio de 2009.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala, adjunto al precitado oficio.

El 16 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 29 de marzo de 2011, la abogada A.M.H.A., INPREABOGADO Nro. 40.381, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.V.Á., en su condición de titular de la firma personal Multirepuestos Vanegas, tal como consta de instrumento poder otorgado apud acta, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2011 el abogado R.A.F.B., INPREABOGADO Nro. 140.594, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio contestación a la apelación incoada por el referido contribuyente.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de abril de 2009, la ciudadana G.G.C.d.D., cédula de identidad N° 5.684.742, funcionaria adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizada mediante P.A. N° 1835 de fecha 2 de abril de 2009, como resultado de la verificación practicada en el domicilio del contribuyente M.A.V.Á., titular de la firma personal Multirepuestos Vanegas, levantó el Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/1835/02, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01/02/2009 y 28/02/2009 (…).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre el 01/02/2009 y 28/02/2009 (…)

.

El 13 de abril de 2009, la mencionada Gerencia Regional dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1835/2009-00666, por la que aplicó las multas correspondientes a cada infracción de la manera que se detalla a continuación:

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable
101 Numeral 3 Segundo Aparte 143,00
Descripción del hecho Punible Período Monto U.T. Concur.UT Monto en Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR CON LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES 1.599 01/02/2009- 28/02/2009 143,00 143,00 7.865,00
Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable
102 Numeral 2 Segundo Aparte 25,00
Descripción del hecho Punible Período Monto U.T. Concur.UT Monto en Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES 344 01/02/2009- 28/02/2009 25,00 12,50 687,50

El 22 de junio de 2009, se emitieron las planillas de liquidación Nros. 051001227000962 y 051001225001077, por los montos antes descritos.

En fecha 14 de agosto de 2009, el contribuyente asistido por el abogado E.D.C.V.A., ya identificado, interpuso recurso contencioso tributario contra los referidos actos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

El 18 de septiembre de 2009 se dio entrada al referido recurso.

Por auto de la misma fecha (18 de septiembre de 2009) se ordenó notificar al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, a la Procuradora General de la República y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, el abogado P.A.D.M., INPREABOGADO N° 38.775, actuando en representación del Fisco Nacional, tal como consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, inserto bajo el N° 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, manifestó: “…solicito con el debido respeto a éste honorable juzgado sea tomado como parte en el presente proceso…”.

El 7 de octubre de 2009, acudió el alguacil del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y expuso: “…informo al tribunal que el día 05 del corriente año me trasladé a la Avenida Rotaria, oficinas del Seniat, San Cristóbal, Estado Táchira, donde hice entrega de boleta de Notificación, a la ciudadana E.R.F.d.S., Por tanto consigno en este acto la boleta de Notificación entregada constante de un (1) folio útil…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.A.V.Á., ya identificado, en su condición de titular de la firma personal Multirepuestos Vanegas, también identificada, sobre la base de los argumentos que se señalan a continuación:

(…) En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 265. (…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 18 de septiembre del 2009, fecha en que se dictó el auto de trámite sin que la representación de la recurrente y el ciudadano arriba mencionado hayan realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES (…) DECLARA:

1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano M.A.V.A., (…) propietario del Fondo de Comercio MULTIREPUESTOS VANEGAS, (…).

(Mayúsculas y destacado del Tribunal de instancia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del ciudadano M.A.V.Á., en su condición de titular de la firma personal Multirepuestos Vanegas alega en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Tribunal a quo violó las normas contenidas en los artículos 10 y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de que “(…) la última actuación del Tribunal es de fecha 07 de Octubre del 2009, y la sentencia que declara la perención de la instancia es de fecha 06 de Octubre de 2010, proferida intempestivamente, antes de vencerse el lapso para que operara la perención de la instancia, que vencía el 7 de Octubre de 2010 (…)”. (Destacado y subrayado del escrito).

En tal sentido, considera que la actuación del alguacil del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, efectuada el 7 de octubre de 2009 por medio de la cual consignó la notificación practicada al SENIAT, es un “acto de procedimiento que impulsó el proceso”, y que estaba “destinado a mantener en curso el juicio”.

En apoyo a sus argumentos cita extractos de la sentencia N° 2.673 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., así como de los fallos dictados por esta Sala Político-Administrativa, identificados con los Nros. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven; 01256 del 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A.; 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor y 00016 del 12 de enero de 2011, caso: C.S.A..

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Respecto a la perención de la instancia la representación fiscal en su escrito de contestación, señala que “(…) se trata pues simplemente de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, por consiguiente totalmente ajenas a los hechos de las partes imputable (sic) y que basta el transcurso del tiempo para su consumación, sin que se produzca actividad en el proceso, y que una vez decretada da lugar a la extinción del proceso, siendo menester destacar que aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos (…)”.

Seguidamente afirma que tal como fue declarado por el Tribunal de la causa, “(…) la inactividad prolongada por más de un año, da cuenta de la consumación de la perención y que se evidencia el desinterés procesal del actor, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas por la apoderada judicial del ciudadano M.A.V.Á., en su condición de titular de la firma personal Multirepuestos Vanegas, así como las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si operó la perención de la instancia declarada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. A tales efectos, la Sala observa:

La representante judicial del contribuyente expresó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal de la causa vulneró lo dispuesto en los artículos 10 y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haber declarado la perención de la instancia sin haber transcurrido el lapso de un (1) año de la paralización de la causa, toda vez que la última actuación en el juicio se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2009 y la sentencia apelada se dictó el 6 de octubre de 2010, es decir, faltando un (1) día para la consumación del referido lapso.

Asimismo, expuso que la actuación del alguacil del Tribunal de instancia realizada el día 7 de octubre de 2009, consignando la boleta de notificación al SENIAT verificada el 5 de octubre de 2009, es un acto que impulsaba el procedimiento y por tanto, interrumpía la perención.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional en el escrito de contestación a la apelación, alegó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa estuvo paralizada por el lapso de un (1) año, sin que la contribuyente hubiese realizado actividad alguna que impulsara el procedimiento.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala observa:

La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 265 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil).

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

A tal efecto, los referidos artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

(Vid. Sentencias Nos. 00126 del 19 de febrero de 2004 y 00669 del 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado entre otros, en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; y cuando éste no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Vid. sentencia SPA N° 00159 del 4 de febrero de 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)

En el caso bajo examen, la Sala observa que el contribuyente M.A.V.Á., actuando con el carácter de titular de la firma personal Multirepuestos Vanegas, asistido por el abogado E.D.C.V.A., interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 14 de agosto de 2009. Por autos separados, ambos del 18 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes le dio entrada al mencionado recurso y ordenó librar las notificaciones al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, a la Procuradora General de la República y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la misma fecha (18 de septiembre de 2009), se libraron las boletas de notificación ordenadas.

El 1° de octubre de 2009, compareció el representante de los intereses fiscales y se dio por notificado.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2009 el alguacil del Tribunal de instancia consignó la boleta de notificación practicada al SENIAT.

Estando la contribuyente y la representación fiscal a derecho, se encontraban pendientes por consignarse las notificaciones al Contralor General de la República, y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de decidir sobre la admisión del recurso contencioso tributario incoado, circunstancia que no impedía a la parte apelante diligenciar para impulsar el procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00807 del 9 de julio de 2008, caso: Vensea Marine, S.R.L.).

Con fundamento en lo anterior, se aprecia que desde el 1° de octubre de 2009, fecha en la cual el sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional diligenció en el expediente a fin de que fuese “tomado como parte en el presente proceso”, hasta el día 1° de octubre de 2010, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual “…los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo…”, no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, toda vez que si bien el 7 de octubre de 2009 el alguacil del juzgado a quo consignó la notificación practicada al SENIAT, de acuerdo con el criterio de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00159 y 00001 de fechas 03 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2010, casos: Toyota de Venezuela, C.A. y Buroimport, C.A., respectivamente) dicha actuación no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio. Así se declara.

Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrado que en el presente caso, tal como lo declaró el a quo el período de inactividad de las partes superó el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la que se desestima la denuncia formulada por la apoderada judicial del contribuyente relativa a la violación de la precitada norma, así como de lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Así también se declara.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano M.A.V.Á., en su condición de titular de la firma personal Multirepuestos Vanegas, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano M.A.V.Á., en su condición de titular de la firma personal MULTIREPUESTOS VANEGAS, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso tributario ejercido el 14 de agosto de 2009, por el referido ciudadano contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTRI/RLA/DF/1835/2009-00666 de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA) por un total de 155,50 Unidades Tributarias, así como contra las planillas de liquidación Nros. 051001227000962 y 051001225001077, ambas de fecha 22 de junio de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo.

Se condena en COSTAS al contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01214.

La Secretaria,

S.Y.G.

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