Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dieciséis (16) de febrero 2012, son recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes escritos:

PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados W.U., C.M. y Á.C.Z., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 9853, 5214 y 5970, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), ASSURANCEFORENINGEN GARD (aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), y del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del referido BUQUE-TANQUE).

SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado H.M.P., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 22614, apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), actuando como tercero interviniente.

Actuaciones dirigidas contra decisión dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2011, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por G.M.Z. (presidenta-ponente), R.R.R. y L.M.G., que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los prenombrados apoderados judiciales, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Siendo contestados los recursos de casación dentro del lapso legal correspondiente por el Ministerio Público.

Recursos de casación a los cuales se le dio entrada en la misma fecha de haber sido recibidos, asignándoseles el número de causa RC-2012-000051, y como ponente a la Magistrada Dra. D.N.B.. Reasignándose la ponencia el cinco (5) de noviembre de 2012 al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, se resuelven así:

PUNTO PREVIO

Con la ley adjetiva penal nació en la competencia inherente a la materia, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. Por ello, la responsabilidad civil en el proceso penal surge de un daño que produce el hecho ilícito, cuyo sujeto activo debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y en el caso particular, tratándose de una decisión derivada de la condenatoria a indemnizar civilmente como consecuencia de una condena penal, en principio esta sentencia no es recurrible conforme lo prevé expresamente el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 430 del Código vigente para el momento de la interposición del recurso), que dispone:

El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.

Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

. (Resaltado añadido).

Sin embargo, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de marzo de 2011, acogió el criterio vinculante que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 421), en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios. Ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 607 del veintiuno (21) de abril de 2004, estableciendo:

“Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria…[ya] que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial,…[siendo necesario] permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso…Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.

Posteriormente, la Sala en otra decisión la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial.

Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley

.

El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.

A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico”. (Negrillas de este fallo).

En mérito de lo decidido por la Sala Constitucional de este M.T. de la República, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siguiendo el criterio vinculante supra, que garantiza la doble instancia en el proceso de acción civil derivada de delito, admitió los recursos de apelación ejercidos contra el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Al ser ello así, el referido órgano judicial acordó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Declarando sin lugar los recursos de apelación ejercidos y confirmando la sentencia condenatoria emanada del tribunal de juicio. De ahí que tal decisión cumple con los requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 459), por considerar que la sentencia impugnada pone fin al juicio. Así se decide.

I

DE LOS HECHOS y ANTECEDENTES DEL CASO

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2010 (folios 7532 al 7610 de la pieza No. 22 del expediente), son:

en fecha 28 de febrero de 1997…el BUQUE TANQUE NISSOS AMORGOS, de bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la empresa NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la Sociedad Mercantil ASSURANCEFORENINGEN GARD…encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 BRLS), en la salida hacia el Golfo de Venezuela…derramando en el cuerpo del agua del Lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS barriles de petróleo (25.406 BRLS), los cuales contaminaron las costa Nor-oeste de la i.d.S.C. y Sur-este del litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el balneario de Caimare Chico…en el Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose inicialmente entre treinta y cinco kilómetros (35 km) y cuarenta kilómetros (40 km), la longitud de la costa manchada, determinados y cuantificados por las instituciones oficiales, universidades, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…en este caso la designación de las instituciones oficiales, universidades, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados debidamente acreditadas y legalmente constituidas, cuentan con los expertos con suficientes pericia en la materia, por la naturaleza constitutiva de la misma, daños ambientales cuantificados en…VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATROS CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74)

. (Sic).

Ejerciendo el Ministerio Público en fecha veinte (20) de octubre de 1997, acción penal contra el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), y acción civil en contra de las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), y ASSURANCEFORENINGEN GARD (aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS). Ello ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 1678 al 1804 de la pieza No. 7 del expediente).

Por consiguiente, el tres (3) de mayo de 2000, el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 38 en concordancia con el artículo 9 ambos de la Ley Penal del Ambiente (folios 5724 al 5741 de la pieza No. 18 del expediente).

Decisión contra la cual, los ciudadanos abogados W.U., C.M. y Á.C.Z., defensores privados del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interpusieron recurso de apelación (folios 5744 al 5817 de la pieza No. 18 del expediente).

Recurso resuelto el once (11) de febrero de 2005 por la Sala No. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal (folios 6190 al 6199 de la pieza No. 19 del expediente), dando como resultado que el Ministerio Público ejerciera revisión de dicha decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el treinta (30) de marzo de 2007, en sentencia No. 583 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó:

HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada J.M.C.R., actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión Nº 008-05 del 11 de febrero de 2005, dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de Konstadinos Spiropulos, por la comisión del delito de contaminación culposa por fugas o descargas, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 eiusdem…y, en consecuencia ANULA el antedicho fallo…REPONE la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo que aquí se revisa, dicte nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en la presente decisión

.

Originando, que el primero (1°) de febrero de 2008, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó una nueva decisión “decretando la extinción de la acción penal…y en consecuencia el sobreseimiento de la…causa…a favor del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS…responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem” (folios 6331 al 6378 de la pieza No. 20 del expediente), ordenándose la remisión del expediente para su distribución a un tribunal de juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Decisión de la que se ejerció por la defensa recurso de amparo.

Posteriormente, el cuatro (4) de abril de 2008, los ciudadanos abogados W.U., C.M. y Á.C.Z., defensores privados del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, solicitaron al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que “[declinara] su competencia para conocer la acción civil derivada del delito planteada…así [como declarara] su incompetencia para decidir la acción civil a la que se refiere… [el] juicio…por no ser…[dicho] juzgado el tribunal que conoció y decidió la causa penal interpuesta por el Ministerio Público…siendo menester…transferir el juicio a la jurisdicción marítima” (folios 6391 al 6415 de la pieza No. 20 del expediente).

Ante tal solicitud, el treinta y uno (31) de marzo de 2009, el prenombrado Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró “sin lugar la solicitud de declinatoria…[de] la competencia para conocer la acción civil derivada del delito…a favor del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional” (folios 6565 al 6583 de la pieza No. 20 del expediente).

Y, el veintitrés (23) de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1593, declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por los defensores privados del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, y confirmó la decisión dictada el primero (1°) de febrero de 2008 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando que dicho fallo se ajustó a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia No. 583 del treinta (30) de marzo de 2007.

Por ende, el veintiséis (26) de febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia (folios 7532 al 7610 de la pieza No. 22 del expediente), declarando:

CON LUGAR la presente DEMANDA CIVIL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE y en consecuencia…se condena al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS…a la empresa NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA…propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…a la Sociedad Mercantil ASSURANCEFORENINGEN GARD asociación de protección e indemnización, en su condición de aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…a cancelar la cantidad de…VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATROS CÉNTIMOS (Bs. F 29.220.619,74), a la PARTE DEMANDANTE, es decir al ESTADO VENEZOLANO como VÍCTIMA de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente, por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados en razón a los daños determinados cuantificados y descritos…por el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…así como también el pago de los INTERESES MORATORIOS LEGALES que se generen una vez trascurridos el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación…se acuerda notificar al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC)…de lo aquí decidido de conformidad con [lo] previsto en [los] Artículo[s] 2 y 4 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos

. (Sic).

Contra la decisión anterior, el dieciocho (18) de marzo de 2010, los ciudadanos abogados Á.C.Z. y W.U., apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), e igualmente de las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), y ASSURANCEFORENINGEN GARD (aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), ejercieron recurso de apelación.

Recurso también interpuesto, el veinticuatro (24) de marzo de 2010, por el ciudadano H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), actuando como tercero interviniente.

Declarando, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de marzo de 2011, sin lugar ambos recursos de apelación (folios 7982 al 8066 de la pieza No. 24 del expediente).

Resolviendo, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el quince (15) de abril de 2011 aclaratoria del fallo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de la empresa propietaria del buque NISSOS AMORGOS y su aseguradora ASSURANCEFORENINGEN (folios 8081 al 8086 de la pieza No. 24 del expediente).

Para que posteriormente, el cuatro (4) de agosto de 2011, los ciudadanos abogados Á.C.Z., W.U. y C.M., apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), así como de las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS) y ASSURANCEFORENINGEN GARD (aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS); y el ciudadano H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), ejercieran recurso de casación.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS W.U., C.M. y Á.C.

Como consta en las actas de la causa en estudio, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, e igualmente del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de febrero de 2012, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, subdividiendo el mismo de la presente forma:

II.I

LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CIVIL PROPUESTA POR LA FISCALÍA

Como primera denuncia alegaron la falta de aplicación del artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando:

La sentencia recurrida ha debido aplicar [el] artículo 128 ordinal 17 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en razón de la incompetencia por la materia del Juzgado Octavo Penal de Juicio, sin embargo no lo hizo…el caso de autos [es] una acción civil planteada por el Ministerio Público derivada del delito ambiental previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente al haberse producido una contaminación en el medio marino por un derrame de hidrocarburos…el citado artículo…en forma clara y precisa atribuye la competencia al Tribunal marítimo para decidir las acciones derivadas del delito ambiental perpetrado en los espacios acuáticos. Al ser la competencia por la materia de orden público…el juzgador…tenía el deber jurisdiccional de examinar previamente la ley para definir si era competente o no…si la sentencia recurrida hubiera aplicado el artículo 128 ordinal 17 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en relación con el contenido del artículo 24 de la CRBV, el resultado habría sido diferente, pues habría decidido en este caso, la atribución de la competencia por la materia para el tribunal marítimo. La sentencia recurrida al confirmar la decisión dictada por un tribunal incompetente y condenar a nuestros representados al pago de la suma demandada, incurrió en una infracción que fue determinante en el dispositivo del fallo. En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal que dicte una decisión propia, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y remita esta causa al juzgado de primera instancia en lo marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas

. (Sic).

En la segunda denuncia señalaron la violación de ley por falta de aplicación del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 72), en relación con el artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y los artículos 26, 49 (numeral 1) y 156 (numeral 32) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:

las regulaciones sobre la competencia por la materia no son aplicables de acuerdo al arbitrio de los jueces, sino que tiene el deber jurisdiccional de acatar y obedecer lo que señala la ley, por cuanto se trata de una materia de orden público constitucional…la recurrida no podía fundamentar la afirmación de la competencia penal en jurisprudencia, dado que la misma no es idónea para atribuir competencia por la materia…mucho menos en doctrina. Al hacerlo produjo el vicio de falta de aplicación del dispositivo legal en referencia. Si la sentencia hubiera aplicado el artículo 69 del COPP, en relación con el artículo 128 numeral 17 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y los artículos 26 y 49 numeral 1 y 156 numeral 32 de la CRBV, el resultado habría sido diferente, toda vez que habría…remitido los autos…al tribunal marítimo. La sentencia recurrida al confirmar la decisión dictada por un tribunal incompetente y condenar a nuestros representados al pago de la suma demandada, incurrió en una infracción que fue determinante en el dispositivo del fallo. Por lo que al fundamentar su resolución en jurisprudencia y doctrina y no basarla en la ley, dejo de aplicar la normativa citada. En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal que dicte una decisión propia, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y remita esta causa al juzgado de primera instancia en lo marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas

. (Sic).

Argumentando los recurrentes, en la tercera denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26 y 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 (numeral 1) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, exponiendo:

la sentencia recurrida debió aplicar la normativa arriba trascrita por cuanto el juez natural es el predeterminado por ley. En el presente caso el juez natural es el tribunal marítimo que tiene atribuida la competencia por la materia en forma especial para conocer y decidir las acciones civiles derivadas del delito ambiental ocurrido en los espacios acuáticos…el tribunal marítimo…tiene la sapiencia en una materia tan compleja como los hechos establecidos en la presente causa, relativos a las acciones por daños que plantean los casos por derrames petroleros en el mar causados por buques…las acciones por daños de contaminación en el mar venían siendo conocidas tradicionalmente en nuestro país por la jurisdicción penal cuando el legitimado activo era la fiscalía…pero la complejidad de esas acciones hacía que ésta materia excediera del campo del conocimiento del juez penal. Por ello se creó…la jurisdicción marítima, de manera expresa se le atribuyó por el legislador competencia al tribunal marítimo para que conociera de estas acciones comprendidas dentro del supuesto de hecho del delito ambiental por contaminación al ámbito marino…si la sentencia recurrida hubiera aplicado [el] artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos en concordancia con el artículo 7 del COPP, con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la CRBV, y los artículos 8.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el resultado habría sido diferente, pues habría decidido que el juez natural de la presente causa es el juez marítimo, conforme con las disposiciones citadas que no fueron aplicadas. La sentencia recurrida al confirmar la decisión dictada por el juez penal que no es el juez natural y condenar a nuestros representados al pago de la suma demandada, incurrió en una infracción que fue determinante en el dispositivo del fallo. En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal que dicte una decisión propia, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y remita esta causa al juez natural vale decir, el juzgado de primera instancia en lo marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas

. (Sic).

Cuarta denuncia, los formalizantes manifestaron la violación de ley por falta de aplicación del artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pormenorizando:

la recurrida no aplicó el artículo 520 del COPP…dicho precepto debió ser aplicado al caso por cuanto el referido Juzgado Octavo Penal de Juicio…no resulta competente para conocer esta causa porque no era el ‘tribunal de origen’ previsto en el referido artículo…en el caso de autos el tribunal de origen fue el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…que continúo tramitando bajo ese régimen transitorio, la acción penal y civil incoada en fecha 20-10-1997 por la Fiscalía ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El juzgado sexto recibió los autos el 26-8-1999. Ahora bien, como quiera que al dictarse el fallo N° 005-08 definitivamente firme de sobreseimiento en la causa penal por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 1-2-2008 dicho juzgado sexto ya no existía, la causa civil debió haber sido remitida a la jurisdicción civil, lo que no se hizo…se atribuyó al referido Juzgado Octavo Penal de Juicio el conocimiento de la acción civil…con grave desconocimiento del artículo 520 del COPP…En consecuencia, la sentencia recurrida ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el fallo dictado por el aludido Juzgado Octavo Penal de Juicio por no ser el tribunal de origen y remitir esta causa…a la jurisdicción marítima en virtud de los dispuesto en el artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos…La sentencia recurrida al dejar de aplicar…confirmó la sentencia dictada por un tribunal incompetente que condenó a nuestros representados al pago de la suma demandada, siendo esta infracción determinante en el dispositivo del fallo

. (Sic).

Igualmente, como quinta denuncia los apoderados judiciales alegaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Adjetivo Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo:

la sentencia recurrida…en ningún párrafo hace mención al alegato que formulamos en el recurso de apelación, de que las sentencias N° 005-08 del 1-2-2008 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y N° 583 de la Sala Constitucional…invocadas por el a quo, no podían servir de fundamento a la afirmación de la competencia penal, por cuanto eran de fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos (numeral 17 del artículo 128) que fue el 31 de julio de 2008. Por tanto la sentencia recurrida no dio respuesta al alegato formulado. Toda sentencia que…[no conteste] los alegatos de las partes sometidos a su consideración incurre en falta de motivación. No tuvo la sentencia recurrida ninguna disposición expresa, positiva y precisa sobre la referida pretensión planteada…en consecuencia carece…de una determinación concreta y una respuesta razonable al vicio que se ha denunciado…si la sentencia recurrida hubiese dado respuesta al punto alegado, el resultado hubiera sido diferente por cuanto de haber considerado procedente el vicio denunciado, debió anular el fallo…que condenó a nuestros representados a pagar la suma demandada…En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala Penal que declare la reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva decisión que corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

Por su parte, en la sexta denuncia los impugnantes invocan la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Adjetivo Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

la sentencia interlocutoria del Tribunal Octavo Penal de Juicio del 31-03-2009 invocada para afirmar la competencia penal, se encontraba afectada de nulidad absoluta al fundamentarse en una ley derogada…Por tanto la sentencia recurrida no dio respuesta al alegato formulado. Toda sentencia que sin contestar los alegatos de las partes sometidos a su consideración incurre en falta de motivación. No tuvo la sentencia recurrida ninguna disposición expresa, positivo y precisa sobre la referida pretensión planteada…en consecuencia carece…de una determinación concreta y una respuesta razonable al vicio que se ha denunciado…si la sentencia recurrida hubiese dado respuesta al punto alegado, el resultado hubiera sido diferente por cuanto de haber considerado procedente el vicio denunciado, debió anular el fallo…que condenó a nuestros representados a pagar la suma demandada…En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala Penal que declare la reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva decisión que corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

Del mismo modo, en la séptima denuncia los recurrentes insisten en alegar la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346 y 432), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularizando:

la sentencia recurrida…no da respuesta concreta a un alegato formulado en el recurso de apelación en el sentido que la sentencia N° 583 del 30-3-2007 de la Sala Constitucional…invocada por la sentencia del a quo, no podía servir de fundamento para afirmar la competencia penal…En efecto, dicha sentencia N° 583 del 30-3-2007, tuvo como objetivo escoger un tribunal dentro de la esfera de la jurisdicción penal, pero no un tribunal entre las esferas de la jurisdicción penal y marítima. Esta decisión lo que hizo fue corregir un error en la remisión del expediente contentiva de la acción civil a un tribunal penal de ejecución, al ordenar que se remitiera a un tribunal penal de juicio. Toda sentencia…[que no conteste] los alegatos de las partes sometidos a su consideración incurre en falta de motivación. No tuvo la sentencia recurrida ninguna disposición expresa, positiva y precisa sobre la referida pretensión planteada…en consecuencia carece…de una determinación concreta y una respuesta razonable…si la sentencia recurrida hubiese dado respuesta al punto alegado, el resultado hubiera sido diferente por cuanto de haber considerado procedente el vicio denunciado, debió anular el fallo…que condenó a nuestros representados a pagar la suma demandada. En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala Penal que declare la reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva decisión que corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

Indicando en la octava denuncia los recurrentes indicando la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando:

la sentencia recurrida en ningún párrafo hace mención ni resuelve el alegato que formulamos en el recurso de apelación, en el sentido de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no era el competente para conocer la causa por no ser el tribunal de origen, previsto en el artículo 520 del COPP. Y como antes se dijo, pedimos en el recurso de apelación que se revisara este aspecto a los fines de su decisión, lo cual no se hizo. Por tanto la sentencia recurrida no dio respuesta al alegato formulado. Toda sentencia que…[no conteste] los alegatos de las partes sometidas a su consideración incurre en falta de motivación. No tuvo la sentencia recurrida ninguna disposición expresa, positiva y precisa sobre la referida pretensión planteada…en consecuencia carece…de una determinación concreta y una respuesta razonable…si la sentencia recurrida hubiese dado respuesta al punto alegado, el resultado hubiera sido diferente por cuanto de haber considerado procedente el vicio denunciado, debió anular el fallo…que condenó a nuestros representados a pagar la suma demandada…En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala Penal que declare la reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva decisión que corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

Finalmente, en la novena denuncia los formalizantes señalaron la violación del artículo 173, en relación con el artículo 364 (numeral 4) ambos del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157 y 346), en concordancia con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteados:

Al incurrir la sentencia…en una motivación errónea, pues desestimó el alegato planteado sobre la competencia por la materia del tribunal marítimo…la sentencia recurrida al invocar jurisprudencia y doctrina erró en su motivación que le sirvió de base para desvirtuar el alegato sobre la competencia por la materia…en base a los hechos establecidos con fundamento en el artículo 128 numeral 17 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos…incurrió en motivación errónea, pues desestimó la competencia por la materia del tribunal marítimo que es atinente al orden público constitucional. Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues confirmó la sentencia apelada del Juzgado Octavo Penal de Juicio, que condenó a nuestros representados a pagar la suma demandada. En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal que declare la reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva decisión que corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

II.II

CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Con respecto a este argumento, en la primera denuncia indicaron la errónea interpretación del artículo 51 en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 52 y 413), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificando:

Al haber la sentencia recurrida considerado que la decisión definitivamente firme…emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 2008 que sobreseyó la causa penal contra el capitán del buque por prescripción judicial, es…en contra del propietario y asegurador del buque [y] terceros que no fueron parte en el juicio penal y con esta errónea interpretación de la normativa señalada, la recurrida excluyó la responsabilidad del estado…la sentencia recurrida consideró que no debía pronunciarse en relación a los alegatos planteados por el propietario y asegurador del buque en referencia a la corresponsabilidad del estado en el presente juicio al haber el estado contribuido en la causación del accidente, por cuanto la responsabilidad del capitán del buque ya se encontraba determinada en la sentencia penal definitivamente firme…la recurrida seleccionó en su razonamiento el artículo 51 del COPP pero deduce de ellas consecuencias erradas…a ello habría que agregar que el artículo 127 del Código Penal señala que cuando la acción penal se intenta contra un tercero la competencia para conocer y decidir es de la jurisdicción civil…por cuanto el proceso penal solo se instauró contra el Capitán del buque y no contra el propietario y asegurador del buque, que no fueron ni imputados ni acusados. Por lo que no tenían la cualidad de partes en el procedimiento penal…las acciones civiles derivadas del delito solo podrán ejercerse contra el autor o partícipe en el delito. Ello es así porque las acciones civiles derivadas del delito, requieren de la existencia de la comisión de un delito para que puedan surgir. Es por esto que el artículo 51 del COPP prevé el que estas acciones puedan intentarse en sede penal, cuando…exista una sentencia penal condenatoria definitivamente firme…las acciones civiles derivadas del delito que se plantean en sede penal, tienen un procedimiento previsto en los artículos 422 y siguientes del COPP. Se trata de un juicio…[donde] no se discute la responsabilidad del demandado, pues se trata de una materia que ya fue dilucidada y decidida en el juicio penal…de allí que sea la sentencia condenatoria el presupuesto fundamental para que sea posible instaurar el juicio…establecido en el artículo 422 del COPP…cuando la acción civil derivada del delito se intenta contra un tercero civilmente responsable que no ha sido parte en el procedimiento penal, la sentencia condenatoria…no constituye título ni es soporte para la acción civil derivada del delito en contra de él, porque el tercero no ha sido parte en la relación procesal…la interpretación correcta del artículo 51 debe enmarcarse dentro de lo señalado antes, no hay duda que la recurrida escogió la norma acertada con respecto al capitán del buque que fue condenado y luego sobreseído por prescripción, pero dicha sentencia penal no puede aplicarse contra el propietario y asegurador del buque…yerra así la recurrida al atribuirle una consecuencia jurídica en cuanto su alcance a la sentencia penal contra el capitán y aplicársela al propietario y asegurador del buque…en virtud de lo expuesto…solicitamos…a la Sala Penal…se sirva de dictar una decisión propia que interprete correctamente el artículo 51 del COPP en concordancia con el artículo 422 del mismo código

. (Sic).

Como segunda denuncia manifestaron “la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil, que se refiere a la autoridad de la cosa juzgada y artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que limita los efectos de la cosa juzgada a las partes, en concordancia con los artículos 21 del COPP, 26 y 49 numeral 1 y 7 CRBV, al haber extendido los efectos de la cosa juzgada al propietario y asegurador del buque, que no fueron parte en el proceso penal incoado contra el capitán de la nave”, expresando:

la sentencia recurrida…desechó la corresponsabilidad del estado resolviendo que la misma había quedado decidida en la sentencia penal firme producida…contra el Capitán del buque…en el procedimiento penal fue acusado únicamente el Capitán de la nave y no el propietario y el asegurador, quienes ni siquiera fueron indiciados ni imputados en el proceso penal. Al no tener ninguna concurrencia en el hecho punible que conoció y decidió los tribunales penales ni como autores, cooperadores inmediatos, cómplices necesarios o cómplices...cabe destacar que la cosa juzgada penal ha operado…contra el Capitán del buque, pues ha sido el único sujeto sometido al proceso penal. Por lo tanto, no puede extenderse ni aplicarse la cosa juzgada penal a quienes no han participado ni han sido escuchados dentro del proceso penal…lo afirmado por la Corte de Apelaciones quebranta el derecho a la defensa de los terceros…al extender los efectos de la sentencia penal a quienes no fueron partes…si la sentencia recurrida hubiera aplicado los artículos 1395 ordinal 3 del Código Civil y 273 del CPC en concordancia con el artículo 21 del COPP, no hubiera extendido los efectos de la cosa juzgada…lo cual influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, al confirmar la sentencia apelada del Juzgado Octavo penal de juicio, que condenó a nuestros representados a pagar la suma demandada, a pesar de que eran terceros y fueron…ni imputados, ni acusados, ni condenados en el proceso penal…en virtud de lo expuesto…de conformidad con el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala Penal, que se sirva de dictar una decisión propia en la que se aplique la normativa denunciada, determinando que los efectos de la cosa juzgada no pueden ser extendidos al propietario y asegurador del buque

. (Sic).

En la tercera denuncia alegaron la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando:

Al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación al no dar respuesta concreta a un alegato formulado en el recurso de apelación en el sentido de que la sentencia del a quo no consideró los informes que presentaron el propietario y asegurador el 28-9-2009 del buque…la sentencia recurrida en ningún párrafo hace mención al alegato que formulamos en el recurso de apelación en el sentido que la sentencia condenatoria penal…no podía…surtir efectos contra el propietario y asegurador del buque, puesto que el juzgador penal no consideró los informes que estos últimos presentaron en el juicio civil al año siguiente de dictada dicha sentencia penal… la sentencia recurrida no dio respuesta al alegato formulado. Toda sentencia que deje sin contestar los alegatos de las partes sometidas a su conocimiento incurre en falta de motivación. No tuvo la sentencia recurrida ninguna decisión expresa, positiva, y precisa sobre la referida pretensión planteada…tenía el deber jurisdiccional de conocer y revisar la decisión apelada…no dio respuesta a este aspecto en su decisión. En consecuencia, carece…de una determinación concreta y una respuesta razonable al vicio que se ha denunciado…si la sentencia recurrida hubiese dado respuesta al punto alegado, el resultado hubiese podido ser diferente…debía haber anulado el fallo. Al no hacerlo su infracción fue determinante en el dispositivo del fallo al proceder a confirmar la sentencia apelada…que condenó a nuestro representado a pagar la suma demandada…en virtud de lo expuesto…de conformidad con el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala Penal, que declare la nulidad de la recurrida y acuerde la reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva decisión

. (Sic).

II.III

LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD

En este aspecto, como primera denuncia argumentaron “la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley [de] Derecho Internacional Privado y artículo 8 del CPC, en concordancia con los artículos 1 y 12 del COPP, en relación con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la CRBV, por no haber aplicado preferentemente el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos, 1971”, resaltando que:

la aplicación de los referidos tratados no obedecen a ninguna estrategia, sino que está perfectamente fundamentada en la aplicación preferente de los mismos en un derrame petrolero y se trata de un derecho de limitación de responsabilidad que ha debido aplicar la recurrida en el presente juicio…la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha debido aplicar en la sentencia recurrida los tratados internacionales citados…y respetar el sistema indemnizatorio internacional en materia de daños causados por contaminación causados en el mar…antes de fundamentar las denuncias concretas, nos permitimos indicar brevemente el funcionamiento de los convenios CLC-69 y Fondo-71, para aclarar aspectos especializados que consideramos de suma importancia para la correcta aplicación del derecho…para dar una respuesta que tendiera a establecer un sistema compensatorio internacional que cubriera adecuadamente los posibles daños planteados nacieron…el Convenio Internacional CLC-69 y…el Convenio Internacional Fondo-71…en el diseño de estos tratados se visualizó que los pagos indemnizatorios debían distribuirse entre el buque y la carga de petróleo, y sobre esta última debía recaer el mayor peso indemnizatorio. Para lograr este propósito se fijó un límite máximo a pagar a cada accidente por el sector naviero (propietario del buque y asegurador) calculado en base al tamaño del buque…y el resto del pago indemnizatorio correspondería al sector petrolero…los pagos indemnizatorios del buque están regulados por el Convenio CLC-69 y allí el ente pagador es el propietario del buque y su asegurador. Los pagos indemnizatorios del sector petrolero están regulados en el Convenio Fondo-71, en el cual, el ente pagador es el FIDAC (un organismo intergubernamental conformado por los países miembros del tratado)…Para poder cumplir con el pago de un tope máximo, en el CLC-69 se estableció el mecanismo de limitación de responsabilidad del propietario del buque que beneficia también a su asegurador…ese límite no significa que las indemnizaciones que estén por encima del tope no se paguen, si se pagan pero a través del FIDAC…En el caso Nissos Amorgos se pagó por acuerdo entre las partes a las distintas personas que sufrieron daños con ocasión de este accidente (ICLAM, PDVSA, pescadores, procesadoras de pescados, empresas turísticas, etc). Existe sin embargo demandas pendientes en las que no se ha podido llegar a un acuerdo, por considerarse que se tratan de reclamos inadmisibles a la luz de los mencionados tratados CLC-69 y Fondo-71, como la presente acción intentada por la Fiscalía por Bs. F 29.220.619,14 y las demandas tramitadas por ante la Sala Político Administrativa, intentada por la Procuraduría General de la República por el mismo monto…en el caso hipotético que estas demandas fueran declaradas con lugar, en vista que las sumas reclamadas…superan el fondo de limitación…constituido por el propietario del buque que se garantizó mediante una fianza emitida por el Banco Venezolano de Crédito, el fondo de limitación tendría que ser distribuido a prorrata al final de todos los juicios, entre todas las personas con derecho a cobrar dicho fondo…Así es que funcionan los tratados, pero el caso es que en este juicio se desconocieron los mismos al no respetarse el límite de responsabilidad del propietario y asegurador del buque y haberlos condenado por la totalidad de la suma reclamada que asciende a Bs. F 29.220.619,14…la sentencia recurrida rompió el sistema indemnizatorio previsto en los mencionados tratados, al confirmar la decisión del a quo…en una recta aplicación de la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales, la sentencia recurrida ha debido aplicar los Convenios CLC-69 y Fondo-71 de manera preferente. Los referidos tratados proceden en razón de que los hechos en el caso de autos, consisten en un derrame de hidrocarburos que causó un daño por contaminación…al no aplicar los referidos tratados y al darle preeminencia a la legislación interna la sentencia recurrida violo por falta de aplicación los artículos 1 de la Ley Derecho Internacional Privado, 8 del CPC…artículos 1 y 12 del COPP, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la CRBV…la infracción en referencia fue determinante en el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, al proceder a confirmar la sentencia apelada del Juzgado Octavo Penal de Juicio…en virtud de lo expuesto…de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, que dicte una decisión propia declarando la nulidad de la sentencia recurrida

. (Sic).

Desarrollando, en la segunda denuncia los recurrentes “la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo V numerales 1 y 3 del CLC-69, que consagra el derecho del propietario del buque a limitar su responsabilidad, de aplicación preferente en virtud del artículo 1 de la Ley [de] Derecho Internacional Privado y artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, manifestando:

la sentencia recurrida desconoció el derecho de limitar la responsabilidad del propietario del buque a Bs. F 3.473.462,78 y lo condenó a pagar la suma reclamada de Bs. F 29.220.619,14 más indemnización, intereses y costas, la cual excede de dicha limitación…la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo V numeral 1 del CLC-69, que consagra el derecho de limitar la responsabilidad que tiene el propietario del buque en base a una cantidad que se establece en función del tonelaje de arqueo del buque en cuestión. Así mismo, inobservó el numeral 3 de este artículo V que establece la forma como se materializa ese derecho, requiriendo al propietario de la nave la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad, en el Tribunal del caso, bien en un depósito de dinero o mediante garantía…el fondo de limitación de responsabilidad en el caso de autos fue solicitado por el propietario del buque ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia y de Salvaguarda al Patrimonio Público…el 7-4-1997…con la solicitud…fue presentada una fianza solidaria y principal del Banco Venezolano de Crédito SACA, la cual fue sustituida por otra garantía bancaria del mismo banco y que fue consignada ante el Tribunal Séptimo de Cabimas con escrito presentado el 5-6-1997…el Juzgado Séptimo Penal de Cabimas admitió plenamente la solicitud de constitución del fondo de limitación de responsabilidad, aplicando el convenio CLC-69…la sentencia recurrida al dejar de aplicar el referido artículo…desconoció el derecho del propietario del buque a la limitación de responsabilidad y confirmó la sentencia dictada por el a quo…en virtud de lo expuesto…de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, que dicte una decisión propia en la que se aplique el referido artículo V numerales 1 y 3 del CLC-69

. (Sic).

Igualmente, en la tercera denuncia los apoderados judiciales argumentaron “la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo VII numeral 8 del CLC-69, que consagra el derecho del asegurador a ampararse en el límite de responsabilidad del propietario del buque, independientemente que ese derecho se le reconozca o no a dicho propietario, en concordancia con el artículo V numerales 1 y 3 del mismo convenio, de aplicación preferente en virtud del artículo 1 de la Ley [de] Derecho Internacional Privado y artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

la sentencia recurrida desconoció el derecho que tiene el asegurador del buque a ampararse en la limitación de responsabilidad del propietario de la nave, toda vez que condenó al asegurador a pagar la suma reclamada Bs. F 29.220.619,14 que excede del fondo de limitación de responsabilidad establecido en la cantidad de Bs. F. 3.473.462,78…la sentencia recurrida al dejar de aplicar el referido artículo VII numeral 8 del CLC-69, desconoció el derecho del asegurador a ampararse en el límite de responsabilidad del propietario del buque y confirmó la sentencia dictada por el a quo, teniendo influencia tal desconocimiento en el dispositivo del fallo…en virtud de lo expuesto…de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, que dicte una decisión propia en la que se aplique el referido artículo VII numeral 8 del CLC-69

. (Sic).

Continuando los impugnantes en la cuarta denuncia señalando “la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 4 numeral 1 literal c del Convenio Fondo 71, que prevé la asunción del pago que exceda el límite de responsabilidad del propietario, por parte del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), en concordancia con el artículo V numerales 1 y 3 del mismo convenio, de aplicación preferente en virtud del artículo 1 de la Ley [de] Derecho Internacional Privado y artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, especificando:

la sentencia recurrida al confirmar la decisión del a quo, condenó al propietario del buque y a su asegurador al pago de la totalidad de la suma reclamada que ascendía a Bs. F 29.220.619,14 cantidad esta que excedía de su límite de responsabilidad que era de Bs. F 3.473.462,78…por lo que desconoció el sistema indemnizatorio internacional en materia de daños por contaminación en el mar establecidos en los convenios CLC-69 y Fondo-71…la normativa…establece que la obligatoriedad para el FIDAC de asumir el pago que se declare procedente y que exceda a la suma objeto de limitación a favor del propietario del buque…los convenios CLC-69 y Fondo-71, deben aplicarse de manera conjunta cuando las reclamaciones exceden del límite de responsabilidad previsto…En este sentido toda suma reclamada procedente por encima del fondo de limitación debe ser pagada por el FIDAC…Si la sentencia hubiese aplicado el artículo 4 numeral 1 literal c del Convenio Fondo 71, no hubiese desconocido el sistema indemnizatorio internacional en materia de daños por contaminación en el mar establecidos en los convenios CLC-69 y Fondo-71 y…habría decidido que la suma excedente al fondo de limitación de responsabilidad fuera asumida por el FIDAC…en virtud de lo expuesto…de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, que dicte una decisión propia en la que se aplique el artículo 4 numeral 1 literal c del Convenio Fondo 71

. (Sic).

Como quinta denuncia indicaron “la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo V numeral 3 del CLC-69, de aplicación preferente en virtud del artículo 1 de la Ley [de] Derecho Internacional Privado y artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, destacando:

la sentencia recurrida no aplicó el referido artículo V numeral 3 y en consecuencia negó el derecho de limitar la responsabilidad al propietario, argumentado que la decisión interlocutoria dictada por el referido Juzgado Séptimo Penal de Cabimas el 7-4-1997…se trataba de una decisión en la que simplemente se había aceptado una garantía de tipo cautelar para levantar una medida de embargo del buque y garantizar las resultas del juicio instaurado por el Ministerio Público. Si la sentencia recurrida hubiese aplicado el referido artículo…se hubiese percatado que la garantía otorgada por el Banco Venezolano de Crédito por Bs. F 3.473.462,78 tenía por objeto constituir un fondo de limitación de responsabilidad y no una garantía cautelar…De haber aplicado la recurrida el artículo V numeral 3 del CLC-69 no hubiera afirmado que la fianza…era una garantía cautelar, pues se trata de una fianza otorgada para constituir un fondo de limitación de responsabilidad del propietario del buque…ni tampoco haber decidido…que la referida fianza era para garantizar las resultas del juicio…En el caso Nissos Amorgos se pagó por acuerdo entre las partes a las distintas personas que sufrieron daños con ocasión de este accidente (ICLAM, PDVSA, pescadores, procesadoras de pescados, empresas turísticas, etc), y nuestros representados al igual que el FIDAC, efectuaron los pagos indemnizatorios correspondientes. Pero existen todavía una serie de demandas pendientes en las que no se ha podido llegar a un acuerdo, por considerar tanto esta representación como el FIDAC que se tratan de reclamos inadmisibles a la luz de los mencionados tratados CLC-69 y Fondo-71. Así sucede en el caso de la presente acción intentada por la Fiscalía por Bs. F 29.220.619,14 y las demandas tramitadas por ante la Sala Político Administrativa, intentada por la Procuraduría General de la República por el mismo monto…en el caso hipotético que estas demandas fueran declaradas con lugar, y como quiera que las sumas reclamadas…superan el fondo de limitación…constituido por el propietario del buque el fondo de limitación tendría que ser distribuido a prorrata a final de todos los juicios, entre todas las personas con derecho a cobrar dicho fondo…la sentencia recurrida al dejar de aplicar el artículo V numeral 3 del CLC-69 y considerar a la fianza como una garantía cautelar, desconoció la limitación de responsabilidad del propietario del buque y confirmó la sentencia dictada por el a quo que condenó al propietario y asegurador del buque a pagar Bs. F 29.220.619,14 suma esta que excede del límite de responsabilidad. Esta infracción influyó de manera determinante en el fallo, pues el fondo de limitación de responsabilidad ascendía a la cantidad Bs. F 3.473.462,78. En virtud de lo expuesto…de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, que dicte una decisión propia en la que se aplique el artículo V numeral 3 del CLC-69

. (Sic).

Y en la sexta denuncia los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 160 y 162), en concordancia “con el artículo V numeral 3 del CLC-69, en vista de que la sentencia recurrida desconoció la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo Penal en Cabimas en fecha 27-7-1997, y con ello su firmeza, en la que se admitió el fondo de limitación constituido por el propietario del buque”, particularizando:

la sentencia recurrida desconoció la referida sentencia…considerando que esta decisión no se refería a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad del propietario del buque, con lo cual desestimó la constitución de dicho fondo. Es de señalar que esta sentencia quedó firme, en virtud de que no se ejerció contra ella ningún recurso, ni siquiera el recurso de revisión. Por lo que la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo 178 del COPP que prevé la intangibilidad de las decisiones judiciales firmes y ejecutorias…las cuales solo pueden ser revocadas o reformadas mediante la utilización del sistema de recursos…si la sentencia recurrida hubiese aplicado los artículos…no hubiese desconocido la sentencia interlocutoria definitivamente firme del 27-7-1997…con ello aceptado el fondo de limitación de responsabilidad constituido por el propietario del buque. Esta decisión de la recurrida afectó substancialmente la parte dispositiva del fallo por cuanto al desconocer el fondo de limitación de responsabilidad constituido por el propietario del buque, lo condenó a pagar Bs. F 29.220.619,14 y no la cantidad establecida [por] el fondo de limitación de Bs. F 3.473.462,78. En virtud de lo expuesto…de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, que dicte una decisión propia en la que se aplique el artículo 178 del COPP en relación con el artículo 176 del mismo Código

. (Sic).

II.IV

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN CONTRA DEL CAPITÁN

DEL BUQUE

En este asunto, como primera denuncia argumentaron “la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo III numeral 4 del CLC-69, de aplicación preferente en virtud del artículo 1 de la Ley [de] Derecho Internacional Privado y artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

la sentencia recurrida confirmó la decisión…dictada por el Juzgado Octavo…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2010, en la cual se condenó al Capitán del buque Nissos Amorgos…la normativa citada resultaba de ineludible atención y de aplicación preferente ante los hechos que originaron el presente juicio…la prohibición de intentar reclamaciones o demandas contra el Capitán de un buque…derivadas de un accidente como el invocado en este caso por el Ministerio Público. Tal normativa debía por lo tanto ser necesariamente aplicada en este caso por la recurrida, lo que hacía improcedente la demanda contra los dependientes del propietario del buque como es el Capitán de la Nave…la razón de la prohibición de intentar acciones civiles contra los dependientes del propietario del buque está enmarcada dentro del sistema indemnizatorio internacional en materia de daños por contaminación causados en el mar establecido en los convenios CLC-69 y Fondo-71…se excluyen las acciones contra los dependientes…por cuanto los reclamos se canalizan únicamente a través del propietario del buque y de su asegurador y del FIDAC cuando es el caso. Por ser estos entes los que disponen de los medios financieros para asumir las indemnizaciones…Si la sentencia requerida hubiera aplicado el artículo III numeral 4 del CLC-69, habría declarado improcedente la acción civil en contra del Capitán del buque y no habría procedido a confirmar la decisión…que condenó a pagar al Capitán del buque la suma demandada. En consecuencia la infracción por la falta de aplicación de la referida norma fue determinante en el dispositivo del fallo. En virtud de lo expuesto…de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del COPP, solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, que dicte una decisión propia que declare la nulidad de la sentencia recurrida y decida la improcedencia de la acción civil intentada contra el Capitán del buque

. (Sic).

Por otra parte, en la segunda denuncia los apoderados judiciales indicaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando:

al no dar respuesta concreta a un alegato formulado en el recurso de apelación, relativo a la improcedencia de la acción civil contra el Capitán del buque…la sentencia recurrida estaba en la obligación de decidir este punto planteado…y de expresar las razones de hecho y de derecho para rechazarlo o aceptarlo, pero en ningún caso incurrir en el vicio denunciado en el que hubo prescindencia total y absoluta de respuesta…ni siquiera mencionó el alegato denunciado, lo que significó una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva…si la sentencia recurrida hubiera dado respuesta al vicio denunciado…se habría percatado de que no era admisible la acción en cuestión y habría declarado improcedente la acción civil contra el Capitán del buque y no habría confirmado la decisión…dictada por el Juzgado Octavo…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la que se condenó…al Capitán del buque a pagar la suma demandada. En consecuencia la infracción aludida fue determinante en el dispositivo del fallo. En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, declare la reposición del proceso al estado de que la Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión en que se corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

II.V

EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

Bajo este aspecto, como primera denuncia los recurrentes invocaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo:

al no dar respuesta concreta a un alegato expreso que se le formuló en el recurso de apelación…planteamos que los informes e inspección técnica indicados por la decisión del a quo…no daban por comprobados los daños alegados por la Fiscalía en su libelo de demanda…la sentencia recurrida incurrió en inmotivación al no atender este planteamiento…los daños que dio por probados el a quo no fueron los daños demandados, la sentencia recurrida no expresó de forma clara y precisa un análisis detallado respecto a este planteamiento que determinara las razones para aceptarlo o rechazarlo, simplemente emplea unas expresiones de carácter genérico que no dieron respuesta al punto señalado…Si la sentencia hubiese dado respuesta al punto alegado…hubiera procedido a anular el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal de Juicio…que condenó a nuestros representados a pagar la suma demandada, lo cual tuvo una influencia determinante en el dispositivo del fallo. En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, declare la reposición del proceso al estado de que la Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión en que se corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

En la segunda denuncia los impugnantes señalaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo:

al no dar respuesta concreta a un alegato expreso que se le formuló en el recurso de apelación…planteamos que los informes e inspección técnica indicados por la decisión del a quo…no daban por comprobados los daños alegados por la Fiscalía en su libelo de demanda…la sentencia recurrida…inmotivada expresó que el argumento indicado en el punto anterior era improcedente, dando como razón una reforma del libelo de demanda que realizó la Fiscalía para añadir un reclamo adicional relacionado con unos gastos incurridos por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) por monitoreo del accidente…la recurrida incurre en falta de motivación respecto al planteamiento que se hiciera en la apelación…[al] no dar respuesta a esta circunstancia denunciada…con un razonamiento totalmente impertinente…la sentencia recurrida plantea un verdadero exabrupto en esta parte, pues pretende decir que con una reforma del libelo de la demanda que realizó el Ministerio Público queda sin sustento el alegato planteado…es evidente que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación…mediante una simple referencia que hace a una reforma del libelo de la demanda sin expresar las razones de hecho y de derecho para aceptar o rechazar nuestro argumento…lo cual tuvo influencia determinante en el dispositivo al confirmar el fallo del a quo que condenó a nuestros representados a pagar la suma demandada. En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, declare la reposición del proceso al estado de que la Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión en que se corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

Mientras que, en la tercera denuncia los recurrentes insisten en alegar la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando:

En el recurso de apelación se plantearon dos aspectos, solicitando su subsanación. El primero que en los autos existía un informe técnico sobre la reclamación de la República de Venezuela, realizado por expertos internacionales y nacionales en el área de impacto ambiental causados por derrames petroleros, quienes ratificaron su informe en juicio mediante la prueba testimonial y además una prueba de experticia en la que intervinieron tres expertos en el campo ecológico, uno nominado por cada parte y el otro por el tribunal. El segundo aspecto planteado en la apelación es que las dos pruebas antes señaladas contrariaban la experticia suscrita por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.U.Q., en las que se fundamentó la decisión del a quo para hacer procedentes los daños demandados…En el recurso de apelación de manera expresa le solicitamos a la Corte de Apelaciones Sala 2 que resolviera estos puntos, pero…fueron totalmente obviados por la sentencia recurrida, la cual acogió solamente la experticia suscrita por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.U. Quintero…tampoco respondió la sentencia recurrida al planteamiento…de la inadmisibilidad de la indemnización solicitada por el Ministerio Público por contrariar la Resolución N° 3 de la Asamblea del FIDAC, dictada el 10 de octubre de 1980…En efecto la recurrida no se refirió a las pruebas indicadas, relativas al informe técnico sobre la reclamación de la República de Venezuela que realizaron expertos ambientalistas…ni a la experticia ecológica solicitada por nuestros representantes…ni mucho menos realizó un análisis comparativo de las mismas con la experticia suscrita por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.U.Q., en la cual basó su decisión. Y tampoco a la resolución N° 3 de la Asamblea del FIDAC dictada el 10 de octubre de 1980 invocada en la apelación. Por lo cual, la sentencia recurrida incurrió en una falta de motivación al no haber resuelto estos puntos planteados en el recurso de apelación, por lo que infringió la normativa denunciada…En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, declare la reposición del proceso al estado de que la Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión en que se corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

II.VI

“ICLAM”

En lo atinente a este último punto, como única denuncia los recurrentes mantuvieron sus argumentos referidos a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 346, 432 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que:

la sentencia recurrida no respondió el alegato…que invocaba el recibo finiquito de fecha 28 de febrero de 2005…del ICLAM, expresando argumentos impertinentes como el relativo a que el pago condenado por este concepto se trataba de costas, cuando lo cierto es que de dicho documento se evidencia claramente que el pago realizado al ICLAM cubrió el reclamo de Bs. 57.734,91 presentado por la fiscalía en este juicio en su nombre y que el mismo satisfizo plenamente al ICLAM. La sentencia recurrida estaba en la obligación de decidir este punto planteado en el recurso de apelación y de expresar las razones de hecho y de derecho para rechazarlo o aceptarlo, pero en ningún caso incurrir en el vicio denunciado de falta de motivación sobre el alegato, lo que significó una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva…si la sentencia hubiera dado respuesta al vicio denunciado en el escrito de apelación y en los informes se habría percatado que el recibo finiquito en referencia que consta en autos cubría el reclamo presentado…no habría condenado a pagar la referida suma al propietario y asegurador del buque. En consecuencia la infracción aludida fue determinante en el dispositivo del fallo…En virtud de lo expuesto…solicitamos respetuosamente a la Sala de Casación Penal, declare la reposición del proceso al estado de que la Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión en que se corrija el vicio de procedimiento señalado

. (Sic).

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL

ABOGADO H.M.P.

Por su parte, consta en las actas de la causa en estudio, que el tercero interviniente en el proceso FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), interpuso recurso de casación, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de febrero de 2012, solicitando a esta Sala que “[anulara] la sentencia recurrida y…[dictara] decisión definitiva, en el sentido…[de establecerse] con claridad los límites de indemnización que se pueden exigir al FIDAC”, planteando ocho (8) denuncias.

Como primera denuncia el apoderado judicial alegó “la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 427 del COPP, [artículo] 9 del Código de Procedimiento Civil y [artículos] 24, 26 y 49.1 de la Constitución, así como la sentencia de la Sala Constitucional…No. 2210 dictada el 21 de septiembre de 2004…que declaró la nulidad parcial del artículo 427 del COPP, desarrollando:

El artículo 427 del COPP, no aplicado por la recurrida ni por la sentencia de primera instancia, es el que regula las defensas que puede invocar el demandado en sede del procedimiento monitorio del COPP. Este artículo ha sufrido alteraciones y/o modificaciones tanto judiciales como legislativas…en relación con el demandado la norma distingue si éste es el mismo condenado a un tercero al cual se le pueda considerar como civilmente responsable. El tercero es, en consecuencia cualquier sujeto que pueda ser civilmente responsable, sobre el cual no haya recaído la condena penal en calidad de autor o participe…la Sala declaró la nulidad del párrafo referido al tercero civilmente responsable, al considerar que a éste no era posible aplicarle el procedimiento monitorio del COPP, ya que ello afectaría su derecho a la defensa. En tal sentido dejó establecido la Sala que para poder exigirle a un tercero la responsabilidad civil derivada del delito, el interesado debía acudir a la sede civil correspondiente y transitar por el procedimiento de cognición respectivo…en la reforma parcial del COPP del año 2009, publicada en G.O. No. 5.894, extraordinaria del 04/09/2009, se modificó expresamente el artículo 427. En esta nueva redacción se suprimió lo concerniente al tercero así como la identificación del demandado como el condenado. Sin embargo, se conservó íntegramente lo que fue declarado nulo por la Sala Constitucional en el año 2004…la fecha de interposición de la demanda civil fue el 20 de octubre de 1997…se presentó reforma de la acción el 12 de marzo de 1998…la cual se admitió en esa misma fecha…esto es, ya bajo la vigencia del COPP…Es el caso que el procedimiento de la acción civil se siguió contra los demandados (terceros) y el FIDAC según lo dispuesto en el artículo 427 y siguientes del COPP, resultó anulado por la Sala Constitucional en fecha 21/09/04, por lo que lo correspondiente…era declarar de inmediato la nulidad de todo lo actuado contra el FIDAC…remitir de inmediato los autos al tribunal competente, pues el procedimiento que se estaba siguiendo no era aplicable al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, ya que este al no ser parte en el juicio penal califica como tercero, eventualmente responsable en lo civil. En vez de ello, la intervención del FIDAC siguió su cauce y encontró respuesta bajo la vigencia de la reforma de 2009, que sí modificó el artículo 427…en razón de todo lo expuesto, la recurrida infringió lo establecido en el artículo 427 del COPP, tanto el texto vigente para el momento de la intervención del FIDAC, como del texto reformado, vigente para el momento de la decisión, y consecuencialmente la violación del derecho a la defensa…pues la sometió a una acción civil en sede penal, de defensa restringida y limitada…[por ello] pido que se declare la nulidad de todo lo actuado frente al FIDAC

. (Sic).

En la segunda denuncia el recurrente señaló “la infracción por la recurrida” de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sentencia lesionó el derecho a la defensa de su representada, expresando:

los reclamos presentados por el Ministerio Público en su demanda no son de aquellos siniestros de contaminación de hidrocarburos que estuviesen cubiertos por lo dispuesto en [el] Convenio del Fondo 1971…la indemnización prevista en el Convenio del Fondo 1971, funciona en modo complementario a la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, que regula la que se le puede exigir al propietario del buque o su fiador, no estando previsto en [los] términos del Convenio del Fondo 1971 la indemnización a Estados partes por daños ambientales o ecológicos en abstracto, que era lo que estaba -y está- reclamando el Ministerio Público…se puede observar que la recurrida colocó…al FIDAC en el mismo lugar de la persona que cometió el delito de contaminación, lo que es a todas luces un grave error que produce clara y determinante indefensión, porque negó el derecho que tiene a invocar en su beneficio las excepciones o limitaciones de responsabilidad establecidas en el Convenio del Fondo 1971. El FIDAC es un organismo intergubernamental constituido por Estados, entre los cuales está nuestro país. Fue creado para indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por la contaminación resultante de los derrames de hidrocarburos…en modo complementario…no se trata de un responsable directo y ni siquiera solidario de las obligaciones que tiene a su cargo el responsable directo del daño, muy al contrario…la intención de los Estados partes fue crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (CLC 69) para asegurar una plena indemnización a las víctimas…se trata de un grave error de la recurrida que justifica la nulidad absoluta de la sentencia, por indefensión, pues [es] imposible que a una persona que ofrece una garantía complementaria, como lo es el FIDAC, se le coloque en las mismas condiciones del agente del daño a los fines de la indemnización derivada del hecho punible…la excusa dada por la alzada le bastó para no entrar al conocimiento del contenido de la defensa de responsabilidad invocada en…la apelación…el FIDAC no es responsable según los convenios por daños…al ambiente marino de los Estados…sino por los daños directos y sufridos por las personas en su patrimonio, daños estos, que además deben estar perfectamente comprobados en la relación de causalidad…por las razones que anteceden pido a esta Sala de Casación Penal declare nulo el fallo dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones…y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución se dicte una nueva sentencia, respetando la posición procesal y decidiendo las defensas de mérito que el FIDAC ha hecho valer en el presente proceso

. (Sic).

De igual forma, en la tercera denuncia el impugnante indicó la infracción de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157 y 346), en concordancia con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:

la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, al resolver los alegatos expuestos en el recurso de apelación, no cumplió con la debida motivación…expuso en el recurso de apelación…que la decisión dictada el 26 de febrero de 2010…incurrió en falta de motivación…ya que en ningún momento hizo el análisis de las pruebas aportadas al proceso por los demandados y el FIDAC, limitándose a tomar una determinación judicial, dejando de analizar y comparar entre sí las pruebas que contiene el expediente, omitiendo la fijación de los hechos resultantes de ellas y los que ese tribunal pudiera considerar, silenciando las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para establecer los daños y [su] cuantificación…el Tribunal de Primera Instancia se apoyó a los efectos de la cuantificación de los daños, en la experticia presentada por los expertos G.G., R.C. y A.B.U. Quintero…e ignoró…los resultados de dos pruebas promovidas…y admitidas por el Tribunal…presentadas por la defensa para establecer la realidad material de los daños producidos por el siniestro del Nissos Amorgos, una…denominada Experticia Ambiental…y la otra el Análisis de la Reclamación de la República de Venezuela…mediante las cuales la defensa perseguía demostrar que la experticia que sirvió de base a la sentencia de primera instancia, para establecer las cantidades de los supuestos daños sufridos por la República de Venezuela…se basó en estimaciones y supuestos teóricos errados que por consecuencia lo hacen llegar también a conclusiones erradas. Mi mandante tenía el derecho a obtener de la alzada una decisión que revisara la procedencia del vicio alegado contra la sentencia…verificando si efectivamente esas pruebas habían sido o no valoradas por el Tribunal de Primera Instancia. Desafortunadamente no fue así…la Corte de Apelaciones…no resolvió el punto planteado…ratificó e hizo suyo el grave vicio de la primera instancia…de esta forma tanto la sentencia de primera instancia -y lo que es más grave a los fines de este recurso- y la de alzada…adolecen de falta de motivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió señalar detalladamente, conforme al deber que tiene de valorar todas las pruebas a los fines del establecimiento de los hechos…cuales fueron los elementos de convicción presentes en la causa, producto del análisis de los diferentes medios de pruebas evacuados en autos, que soportan el dispositivo del fallo…el vicio por silencio de pruebas que aquí denuncio, produce la violación clara y determinante del derecho a la defensa y al debido proceso…que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, causando indefensión a mi mandante, pues como quedó dicho, la sentencia de la Corte de Apelaciones, no solamente incumplió con la obligación de fundamentar su fallo, sino que además dejo de resolver puntos alegados en el recurso de apelación…si la recurrida hubiese dado lugar a la denuncia presentada…lo siguiente habría sido el dictar una nueva sentencia de fondo, revisando todas las pruebas particularmente las experticias y el testimonio de ratificación cuya valoración fue omitida en la sentencia de primera instancia…habría llegado a la conclusión que estas probanzas aportaban suficientes elementos probatorios para desvirtuar las conclusiones a las que llegaron los expertos de las experticias cuestionadas y por ende no podía ésta, fundamentar la condena dispuesta en contra de la parte demandada. Por las razones que anteceden pido a esta Sala de Casación Penal declare nulo el fallo dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones…y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución…se dicte una nueva sentencia prescindiendo del vicio de inmotivacion por silencio de pruebas que he denunciado

. (Sic).

Por otra parte, en la cuarta denuncia el formalizante adujo que “la recurrida interpretó erradamente lo dispuesto en el párrafo primero (1) del artículo seis (6) del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por Contaminación de Hidrocarburos de 1971”, acotando:

Mi mandante opuso en su defensa la caducidad de la acción ejercida por el Ministerio Público en relación con la responsabilidad que pudiera exigirse al FIDAC por el siniestro del buque tanque Nissos Amorgos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 del Convenio del Fondo 1971…la recurrida negó la defensa de caducidad…los apoderados del FIDAC estuvieron presentes en la audiencia pública del reo el 12 de marzo de 1998, por lo que el organismo internacional estaba notificado desde el inicio del proceso penal, del siniestro ocurrido el 28 de febrero de 1997, y por ende no había operado la caducidad….Contrariamente a lo que interpretó la sentencia de la Corte de Apelaciones, el mencionado artículo 6, numeral 1 del Convenio del Fondo 71, no establece ni mucho menos sugiere, que sea innecesario demandar al Fondo directa y tempestivamente a los fines de evitar el efecto de la caducidad de dicho derecho a obtener las indemnizaciones…la interpretación sistemática del Convenio del Fondo 71, conducen entonces a establecer que, para evitar la caducidad de la acción -y además que se logre un pronunciamiento de condena- debe interponerse precisamente la demanda contra el FIDAC, lo que no ocurrió en el presente asunto pues…el Ministerio Público presentó la demanda civil el 20 de octubre de 1997 y su reforma el 12 de marzo de 1998, pero en ambas oportunidades solamente señaló como demandados a Konstadinos Nikolaos Spiropulos en su condición de Capitán del Buque Nissos Amorgos, y las sociedades Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard propietaria y aseguradora del buque, respectivamente. En ningún momento inició acción judicial contra el FIDAC por lo que tomando en consideración que el siniestro ocurrió el 28 de febrero de 1997 como aparece indicado en la misma sentencia recurrida…la acción de indemnización que podía intentar el Ministerio Público contra el FIDAC para exigir su responsabilidad patrimonial…caducó el 28 de febrero de 2003, sin que la hubiese interpuesto. La necesidad de que se demande al FIDAC, radica en la posibilidad que este organismo tenga de ser el destinatario mediato de la acción y en consecuencia sea sujeto pasivo…previa garantía de participación y defensa. La falta de demanda implicaría que una persona podría estar en juicio en Venezuela sin que medie pretensión expresa en contra de ella o en el peor de los casos, sea condenada implícitamente porque ejecutó actos en el proceso donde no fue demandada…consta en la misma sentencia recurrida que…transcurrieron los seis años de caducidad fijados en el artículo 6 numeral 1 del Convenio del Fondo 1971, por lo que no era posible que la decisión dictada en la última parte del dispositivo…confirmada por el superior, se ordenara la notificación de mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 4 del Convenio del Fondo 1971, cuando debió eximírsele de toda responsabilidad por efecto consumado de la caducidad. En consecuencia vistos los puntos temporales que anteceden, que han quedado establecidos en autos y que no necesitan más verificación o debate…pido a esta Sala de Casación Penal dicte una nueva sentencia de fondo sobre el caso

. (Sic).

Como quinta denuncia, el apoderado judicial refirió “la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el considerando séptimo del preámbulo, el artículo segundo numeral primero letra a, así como el artículo cuarto del Convenio del Fondo de 1971, por falta de aplicación…Infringió también la alzada, lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley de Derecho Internacional [Privado] y 8 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la aplicación preferente de los tratados públicos en Venezuela”, desarrollando:

…toda garantía tiene un punto de partida y un límite de responsabilidad…pero como la garantía es complementaria de lo que el deudor se compromete por sí mismo a pagar, si el acreedor quiere que el garante le responda por el complemento, tiene que exigirle a él también el pago en los límites de su responsabilidad. Si no lo hace y corre el lapso de caducidad no puede venir luego el acreedor o la víctima a pretender que la demanda que interpuso solamente contra el deudor principal surta efectos contra el garante. La acción judicial contra el garante también debe interponerse dentro de los lapsos legales que se hayan establecido para ello…en lo que al FIDAC concierne, los derechos contra él se extinguen transcurrido el plazo establecido en el artículo 6 párrafo 1, a menos que se intente una acción judicial dentro de los tres años desde la fecha de ocurrencia del daño, y en ningún caso, podrá intentarse una acción después de trascurrido un plazo de seis años contados a partir de la fecha del accidente que causó el daño…de haberlo interpretado así…la alzada no hubiese establecido que por efecto de la sola comparecencia de los representantes del FIDAC a la audiencia pública del reo, se habría producido su notificación, interrumpiéndose así la caducidad…la Corte de Apelaciones negó aplicación de las normas indicadas al comienzo de esta denuncia, que contiene las limitaciones y exclusiones de responsabilidad del FIDAC…por derrames petroleros y lo colocó en la misma posición jurídica de responsabilidad civil que tiene en este proceso, la persona que cometió el delito de contaminación…como se ha dicho varias veces…el FIDAC 1971, fue creado para indemnizar a víctimas de los daños ocasionados por la contaminación…en modo complementario a lo previsto en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969…el fondo es una suerte de asegurador, de garante, de responsable complementario de lo que no será indemnizado por el propietario del buque o su asegurador, pero siempre en los limites y condiciones establecidos en las normas que lo rigen…la recurrida debió declarar en su motivación que el sistema de compensación e indemnización previsto en el Convenio del Fondo de 1971, fue específicamente creado en beneficio de una persona denominada víctima del daño derivado de la contaminación…esa víctima, conforme los f.d.C.d.F., es aquella persona natural o jurídica que ha sufrido un daño material, real, y efectivo en su patrimonio…motivado de un derrame petrolero y no…[a los] Estado[s] Parte, aún cuando desafortunadamente haya sufrido daños ambientales o ecológicos, cuantificados a partir de modelos, estimaciones o cálculos…aproximados…la recurrida debió aplicar las normas citadas al principio de esta denuncia, que conducen directamente a establecer que el FIDAC no es responsables por los daños causados a los Estados Partes en su medio ambiente marino, sino que su responsabilidad se limita exclusivamente a responder a las víctimas reales de derrames petroleros…y concluir por su aplicación que en este proceso mi mandante no puede ser llamado a responder, ni en forma accesoria y mucho menos principal…por lo antes dicho pido se declare con lugar esta denuncia de fondo…se dicte una nueva sentencia…aplicando dichas normas a la situación de mi mandante en el presente proceso, declarando que no tiene responsabilidad por lo que reclama el Ministerio Público

. (Sic).

De igual forma, en la sexta denuncia el formalizante señaló que “la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el preámbulo, los artículos 2 numeral 1 letra a, y 4 numeral 1 del Convenio del Fondo de 1971, todos por falta de aplicación. Infringió también la recurrida lo dispuesto en los artículos 1282, 1285 y 1286 del Código Civil por falta de aplicación”, explicando que:

denunció en su escrito de apelación que la recurrida había infringido los citados artículos del Convenio del Fondo 1971…concluyendo que el FIDAC no podía ser llamado a responder por lo reclamado en el libelo en beneficio de la República, dado a que ya había indemnizado a los particulares afectados (personas naturales o jurídicas) las pérdidas producidas por el desafortunado siniestro del Buque Tanque Nissos Amorgos…lo que reclama el Ministerio Público y se ordena pagar en la sentencia, es la indemnización por los daños ecológicos y ambientales derivados del delito de contaminación por fugas o descargas culposas previstos en el artículo 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente. No hay reclamos de particulares en esta demanda…los particulares dice la recurrida ya tienen sus pretensiones satisfechas…establecido lo anterior lo que seguidamente correspondía determinar en la sentencia era si, en el marco del preámbulo, los artículos segundo numeral primero letra a, y cuatro del Convenio del Fondo de 1971, el FIDAC estaba llamado a responder por los daños ambientales y ecológicos causados a la nación venezolana…en este sentido…la alzada negó la aplicación de esas normas y al efecto desconoció al FIDAC la posibilidad de oponer las excepciones contenidas en los artículos citados…la recurrida colocó erradamente al FIDAC en la misma posición jurídica de responsabilidad civil que tiene la persona que supuestamente cometió el delito de contaminación por fugas o descargas culposas…mutando su posición jurídica complementaria y por ende accesoria en la responsabilidad demandada al agente del daño y negando a su vez el efecto jurídico del pago que había sido realizado a los particulares afectados, como forma de extinción de las obligaciones…en los limites y condiciones establecidos en el Convenio del Fondo 1971. Contrariamente a esta cadena de errores, y para que no se produjeran, la recurrida debió aplicar primero lo dispuesto en el considerando séptimo del preámbulo, el artículo segundo numeral primero letra a, así como el artículo cuarto del Convenio del Fondo de 1971…cuya aplicación conjunta conducen a establecer que el FIDAC no responde por las reclamaciones de los daños ecológicos al medio ambiente marino, que hagan los Estados Partes y solo atienden los reclamos de víctimas que hayan sufrido un daño tangible y verificable con ocasión del siniestro de contaminación…que no hayan sido satisfechas por el propietario del buque su fiador o asegurador…segundo habiendo ya establecido que mi mandante había realizado el pago a los particulares, debió haber declarado que no había lugar a pretender de ella alguna otra forma o exigencia de indemnización por lo que reclama el Ministerio Público, aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 1282, 1285 y 1286 del Código Civil que establecen el pago como forma por excelencia de la extinción de las obligaciones…como lo establecen las normas denunciadas no puede ser trasmutado en su condición jurídica a la agente del daño y de allí negarse sus defensas sobre los límites de cobertura…Por las razones que anteceden, pido a la Sala de Casación Penal anule la sentencia recurrida y dicte decisión definitiva, donde se establezca que el FIDAC, ejecutó las obligaciones que tenía a su cargo conforme a las disposiciones del Convenio del Fondo de 1971…en consecuencia se declare que no tiene responsabilidad frente a lo que reclama el Ministerio Público en la demanda

. (Sic).

En la séptima denuncia, el impugnante indicó “la infracción de la recurrida de lo dispuesto en el artículo V.1, V.2 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 y el artículo 4.c del Convenio del Fondo de 1971…por falta de aplicación”, expresando:

la sentencia de la Corte de Apelaciones no reconoce el derecho a limitar del propietario y por ende no aplica el el artículo V.1 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, donde expresamente se establece tal derecho de limitación y por el contrario parece aceptar el argumento del Ministerio Público que dice que debe declararse sin lugar la solicitud de limitación del Capitán del barco, propietario y asegurador, y que estos pueden coordinarse con el FIDAC para que de manera subsidiaria cubra el monto de la indemnización a la cual ellos han sido condenados…la presente denuncia debe enfocarse no solo en un artículo específico de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo, sino en la falta de aplicación de ambos convenios internacionales en su contexto y en su finalidad…la argumentación que hace el Ministerio Público y que parece aceptar el tribunal, con relación a la coordinación entre los demandados y el FIDAC para cubrir el monto de la indemnización…no es una explicación correcta y adecuada de los convenios…El FIDAC no es el responsable directo del daño, no es quien está llamado a responder primariamente. Al contrario…su misión es de garantía accesoria en los excesos de responsabilidad no cubiertas por el daño del responsable…si el tribunal considera que no se puede reconocer el derecho a limitar del propietario, el FIDAC no tiene entonces obligación de indemnizar, ya que no se dan los supuestos legales (artículo 4 del Convenio del Fondo, letra c), para que se configure su obligación de indemnizar en forma complementaria a las víctimas…en otras palabras si el propietario es condenado a la totalidad del pago reclamado, la función complementaria del FIDAC…no se activa. La Sala 2 de la Corte de Apelaciones so pretexto de la aplicación preeminente de la norma penal, con exclusión de los Convenios Internacionales, que son leyes de la República de aplicación preferente, negó el derecho que tiene el propietario de limitar su responsabilidad…[ha] debido la alzada [de] haber aplicado el mencionado artículo 4.c del Convenio del Fondo 1971, lo que hubiera servido de base para establecer la exclusión consecuencial de responsabilidad del FIDAC en tanto y cuanto, no existiere un límite a la responsabilidad del propietario, y no como lo hizo, que desestimó la existencia de ese límite y a la vez ordenó la notificación del FIDAC para que respondiera en la misma posición de aquellos a quienes atribuyó la responsabilidad pecuniaria total de los daños reclamados. Cuando lo correcto hubiese sido que, una vez establecido que el propietario y el asegurador no tenían derecho a la limitación de responsabilidad, debió declarar que no había lugar a notificar al FIDAC…pues este convenio solo se activa cuando existe un límite de responsabilidad establecido…y no cuando se le atribuye al propietario y su asegurador la carga entera de la reparación, pues sencillamente no hace falta la presencia del FIDAC ya que no hay nada que complementar… Por la razones que anteceden pido a la honorable Sala de Casación Penal anule la sentencia recurrida y dicte decisión definitiva, en el sentido de que se establezcan con claridad los limites de indemnización que se pueden exigir al FIDAC.

. (Sic).

Finalmente, en la octava denuncia el apoderado judicial destacó “la infracción por la recurrida del artículo 4 párrafo 4 apartados (a) y (b), y párrafo 6 del mismo artículo del Convenio del Fondo de 1971…por falta de aplicación”, desarrollando:

En la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, ratificada por la alzada, luego de extendida la condena contra los demandados…el juez de alzada omitió indicar en el dispositivo del fallo el límite de indemnización del FIDAC…el límite de indemnización pagadero por el FIDAC está establecido en el Convenio del Fondo 71 y posteriores modificaciones, por una razón [de] seguridad económica fundamental, no solo a la supervivencia en lo que al sistema de garantía se refiere, sino a la seguridad de que serviría para la indemnización de otros siniestros. Debió haber aplicado la alzada expresamente el mencionado límite de indemnización por mandato legal, lo cual es relevante en el dispositivo de la sentencia, que por su ausencia puede permitir que la eventual ejecución lo supere ampliamente con grave perjuicio para mi representada…Por la razones que anteceden pido a esta honorable Sala de Casación Penal anule la sentencia recurrida y dicte decisión definitiva, en el sentido de que se establezcan con claridad los limites de indemnización que se pueden exigir al FIDAC

. (Sic).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los recursos de casación propuestos por los ciudadanos abogados W.U., C.M. y Á.C.Z., apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), ASSURANCEFORENINGEN GARD (aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), y del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS); así como por el ciudadano abogado H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC). Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Asimismo, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo análisis, con respecto a la legitimación activa para recurrir, los recursos de casación fueron interpuestos por los ciudadanos abogados W.U., C.M. y Á.C.Z., actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), ASSURANCEFORENINGEN GARD (aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), y del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS); e igualmente por el ciudadano abogado H.M.P., en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), todos debidamente facultados conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en lo concerniente al supuesto de temporalidad, se observa que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó auto (folio 8089 de la pieza No. 26 del expediente), acotando:

vista la decisión dictada por esta Sala No. 2…en fecha 31 de marzo de 2011…por tratarse de un asunto civil ventilado en sede penal, esta alzada tramitó el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos los lapsos establecidos en el artículo 318 ejusdem, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal…con el respectivo computo de audiencias a los fines consiguientes

. (Sic).

En tal sentido, se constató que ambos recursos de casación fueron interpuestos el cuatro (4) de agosto de 2011. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la ciudadana abogada A.C.R., Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 8090 al 8095 de la pieza No. 26 del expediente).

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en los recursos de casación.

PRIMERO

En relación al recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados W.U., C.M. y Á.C.Z., en el Capítulo II.I referido a la “LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CIVIL PROPUESTA POR LA FISCALÍA”, se observa que:

Como primera denuncia los recurrentes alegaron la falta de aplicación del artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en relación con el artículo 24 constitucional, referido a la competencia de los tribunales marítimos, por considerar que el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia era incompetente para conocer del asunto de autos.

Debiendo precisarse que, el tres (3) de mayo de 2000, el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS a cumplir una pena de un (1) año y cuatro (4) meses por el delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 38, en concordancia con el artículo 9 ambos de la Ley Penal del Ambiente. Decisión que en su momento adquirió carácter de sentencia definitivamente firme.

Siendo necesario distinguir que el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, implica la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme por un delito penal (como fue en este caso, por un delito contenido en la legislación penal del ambiente), para poder así ejercer una acción civil en sede penal, como en efecto se hizo, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo esto, conforme a los principios de orden constitucional y legal.

En ese sentido, del recorrido procesal de la presente causa, se constató que los mencionados apoderados judiciales el ocho (8) de abril de 2008, solicitaron al prenombrado Tribunal Octavo de Juicio, que declinara su competencia para conocer de la acción civil derivada del delito penal (anteriormente referido). Declarándose tal requerimiento sin lugar el treinta y uno (31) de marzo de 2009, quedando definitivamente firme mediante sentencia No. 1593 del veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó la competencia para el conocimiento de la causa a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por ende, este argumento recursivo, ya había sido analizado y solventado en su oportunidad procesal por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que, al no compartir esa resolución, los recurrentes contaron con los medios recursivos de ley para impugnar la misma, como en efecto lo hicieron.

Enfatizándose, que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta, y ésta no le es satisfactoria en sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea contraria a derecho. Por tanto, deben los formalizantes ofrecer argumentos claros y concretos que permitan divisar objetivamente que existe la infracción de la disposición legal denunciada, más allá de una mera inconformidad con un punto, que por demás ya fue discutido y resuelto previamente dentro del proceso.

Es por ello, que valerse del recurso de casación para manifestar la inconformidad con una decisión de competencia del tribunal que no le otorga la razón, y pretender además que se revisen decisiones distintas a la sentencia de alzada aquí recurrida, no es admisible conforme a lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de todo lo antes referido, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia se alega la falta de aplicación del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 72), en relación con el artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, invocando además la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En esta oportunidad, los recurrentes atacan directamente la validez de la decisión del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarlo incompetente. Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, el conocimiento de la acción civil ejercida por el Ministerio Público en sede penal, le correspondió al mencionado tribunal de juicio, en virtud del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Desprendiéndose, en el desarrollo del caso de autos, diversos actos e incidencias dentro del proceso, entre ellas, la solicitud de declinatoria de competencia ejercida por los impugnantes (el ocho -8- de abril de 2008), la cual fue declarada sin lugar (el treinta y uno -31- de marzo de 2009) y ratificada por la Sala Constitucional de este M.T. (el veintitrés -23- de noviembre de 2009).

Resultando de lo anterior, que este alegato relativo a la incompetencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer la acción civil, fue resuelto en la oportunidad procesal correspondiente, y no pueden los apoderados judiciales a través del presente recurso de casación, tratar de revertir la validez y los efectos de las sentencias dictadas, en especial el fallo No. 1593 del veintitrés (23) de noviembre de 2009 de la Sala Constitucional, donde declaró competente para el conocimiento de la acción civil a un Tribunal de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la cual quedó definitivamente firme lo relacionado con la competencia para decidir la acción civil en la presente causa.

Sin poder dejar de destacar que los recurrentes no deben pretender por medio de esta vía, la revisión de los fallos que le adversen, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la segunda instancia, y a su vez en estricta sujeción a los requisitos que le establece la ley, por cuanto el recurso de casación no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que los impugnantes deseen, al considerarlas contrarias a los intereses de sus representados.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como tercera denuncia, los recurrentes mantienen su posición en señalar la falta de aplicación del artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, ahora en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el derecho a ser juzgado por el juez natural, alegando la violación de los derechos fundamentales de sus representados.

Bajo esta perspectiva, insisten los formalizantes en el argumento recursivo de que el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no era competente para conocer de la acción civil en sede penal, adicionando a este alegato la violación del principio del juez natural.

Por ende, tal como se refirió previamente, al prenombrado tribunal de juicio le correspondió el conocimiento del caso de autos en aplicación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el orden procesal y legal.

Reiterando que el planteamiento de la competencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer la acción civil, fue debidamente resuelto en su oportunidad procesal como se afirmó supra, y no pueden pretender los impugnantes por medio del presente recurso de casación que se revisen este tipo de incidencias dentro del proceso penal, ya que la procedencia de dicho recurso, es contra fallos de las c.d.a., según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentación por la cual, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mientras que, en la cuarta denuncia los apoderados judiciales refieren la falta de aplicación del artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), contentivo de la aplicación del régimen transitorio, concatenándolo con el ya citado artículo 128 (numeral 17) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por considerar que el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no era el tribunal de origen de la causa.

Visto lo anterior, puede aseverarse que el planteamiento expuesto no tiene cabida en el presente recurso, en virtud que tal disposición legal no puede ser vulnerada por la corte de apelaciones, por cuanto a la decisión aquí recurrida no le correspondía la aplicación del régimen transitorio.

En efecto, como se ha dicho en la resolución de las anteriores denuncias, al Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le correspondió el conocimiento de la acción civil en sede penal, sobre la base del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Y al ser ello así, resulta claro que en el caso de autos, para el momento procesal en que dictó la decisión aquí recurrida (treinta y uno -31- de marzo de 2011), no era aplicable el régimen procesal transitorio, por cuanto el conocimiento de la causa correspondió al tribunal de juicio conforme al procedimiento de ley. Sin existir para la corte de apelaciones la posibilidad de violentar la disposición legal denunciada (por falta de aplicación), al no atribuírsele su aplicación.

En virtud de lo cual, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, como quinta denuncia los impugnantes alegaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 157, 346, 432 y 448) e invocaron la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Analizada la presente denuncia, debe indicarse que aún cuando los apoderados judiciales refieren que su voluntad es que se examine la labor de la corte de apelaciones, atribuyéndole un supuesto vicio de falta de motivación, con argumentación de la misma se evidencia claramente que su verdadera intención es impugnar la motivación y el fundamento de la decisión del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (treinta y uno -31- de marzo de 2009), que declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia para conocer la acción civil en sede penal.

De ahí que, de lo anterior se colige que los recurrentes procuran por medio del presente recuso de casación, la revisión de incidencias y decisiones, dándole un sentido distinto al mismo según lo establece la ley, ya que la procedencia de tal recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las c.d.a., de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la corte de apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso.

Por todo lo expuesto, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, en la sexta denuncia los formalizantes alegaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 157, 346, 432 y 448), atribuyéndole el vicio de falta de motivación a la sentencia de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Revisada la presente denuncia, se reitera que con este planteamiento, lo que se busca realmente es impugnar la decisión dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró “sin lugar la solicitud de declinatoria…[de] la competencia para conocer la acción civil derivada del delito…a favor del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional”.

Distinguiéndose que los recurrentes bajo el argumento de falta de motivación, procuran atacar directamente la sentencia del tribunal de juicio que resolvió una solicitud de declinatoria de competencia, pretendiendo de esta forma que se revisen decisiones de primera instancia por medio del recurso de casación, estando ello impedido, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior demuestra, que más allá de los alegatos particularizados, el propósito real de los apoderados judiciales es exponer su desacuerdo con las sentencias que le resultaron desfavorables, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que simplemente beneficie sus intereses, lo que representaría modificar el objeto del que la ley a dotado al mismo, convirtiéndolo en un mecanismo para modificar decisiones que simplemente no le complacen a quienes recurren, vulnerado de esta manera lo contenido en el artículo 451 eiusdem.

Por ello, con fundamento en lo anterior, se considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A su vez, en la séptima denuncia los impugnantes continúan alegando la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 157, 346 y 432), señalando la falta de motivación del fallo de la segunda instancia.

Especificado que no se le dio respuesta concreta a un argumento de apelación, referido a que “la sentencia N° 583 del 30-3-2007 de la Sala Constitucional…invocada por la sentencia del a quo, no podía servir de fundamento para afirmar la competencia penal”.

Al respecto, se observa que los impugnantes mantienen una errada posición, ya que aún cuando manifiestan que su pretensión es que se controle la actividad de la corte de apelaciones, indicando una presunta falta de motivación, del fundamento se desprende claramente que su objetivo principal es atacar el razonamiento y motivación de la decisión del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en relación a su declaratoria de competencia.

A tal efecto, se ratifica el criterio referido a que valerse del recurso de casación para manifestar inconformidad con una decisión que no otorga la razón, y pretender que se revisen decisiones distintas al fallo de alzada (aquí recurrido), no es admisible conforme a lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, vista la finalidad del presente argumento, se considera que lo pertinente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA esta denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por su parte, en la octava denuncia los recurrentes exponen la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 157, 346, 432 y 448), pormenorizando que la sentencia de la corte de apelaciones está inmersa en el vicio de falta de motivación.

Examinando dicho planteamiento, se entiende que la intención real de los apoderados judiciales, es atacar nuevamente el punto relativo a la competencia del tribunal jerárquicamente inferior, al señalar que “el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no era el competente para conocer la causa por no ser el tribunal de origen, previsto en el artículo 520 del COPP”.

Reiterando la Sala lo resuelto en denuncias anteriores, referido a la existencia de actos e incidencias dentro del proceso (previamente señaladas), entre ellas, la solicitud de declinatoria de competencia ejercida por los impugnantes (el ocho -8- de abril de 2008), la cual fue declarada sin lugar (el treinta y uno -31- de marzo de 2009) y confirmada la competencia del tribunal de juicio por la Sala Constitucional (el veintitrés -23- de noviembre de 2009).

Es por ello, que el referido alegato recursivo ya fue resuelto en la oportunidad procesal correspondiente, y no pueden los apoderados judiciales a través del presente recurso de casación, tratar de revertir la validez y los efectos de estos, ya que la procedencia de dicho recurso es solo contra las decisiones de las c.d.a., de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se considera que lo pertinente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA esta denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma, en la novena denuncia los recurrentes especificaron la violación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 157 y 346), atribuyéndole una “motivación errónea” a la decisión del tribunal de alzada.

Revisado este punto, se indica que el mismo es confuso, ya que en principio se alegó la falta de motivación de la sentencia de la corte de apelaciones, refiriendo para ello la “violación” de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157 y 346), para luego en su fundamento destacar que el fallo recurrido incurrió en una “motivación errónea, pues desestimó el alegato planteado sobre la competencia por la materia del tribunal marítimo”, lo que indudablemente se contrapone.

Advirtiéndose que el vicio es el de ilogicidad en la motivación por contradictoria o ausencia de motivación, pero ambos no pueden existir con respecto a un mismo punto en razón de ser excluyentes entre sí.

Destacando además que este tipo de ambigüedades lo que demuestran, más allá de los argumentos aquí expuestos por los apoderados judiciales, es la inconformidad con un fallo que es contrario a los intereses de sus representados, es decir, con la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2010 por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la reclamación civil ejercida por la representación de la Vindicta Pública, ordenando el pago indemnizatorio al Estado Venezolano, víctima en el presente caso.

Siendo preciso resaltar que no es correcto jurídicamente pretender a través de la casación, revisar decisiones de los tribunales de control o juicio por no ser favorables, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el accionante desee. Debiendo cumplirse con todos los requisitos que establece la ley, vale decir, lo dispuesto en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el Capítulo II.II, que versa sobre la “CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO”, se observa:

En la primera denuncia, los apoderados judiciales alegaron la errónea interpretación del artículo 51 en concordancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 52 y 413), referidos al ejercicio de la acción civil y a la procedencia de la reparación del daño e indemnización de perjuicios respectivamente, lo que en su entender afectó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de sus representados.

En lo que se refiere a este planteamiento, en principio se indica que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, debe señalarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a su juicio fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; condiciones estas que no estuvieron presentes en este argumento recursivo.

Por otra parte, de la fundamentación dada a la presente denuncia, se observa que los recurrentes expusieron:

“la sentencia recurrida consideró que no debía pronunciarse en relación a los alegatos planteados por el propietario y asegurador del buque en referencia a la corresponsabilidad del estado en el presente juicio al haber el estado contribuido en la causación del accidente, por cuanto la responsabilidad del capitán del buque ya se encontraba determinada en la sentencia penal definitivamente firme…el proceso penal solo se instauró contra el Capitán del buque y no contra el propietario y asegurador del buque, que no fueron ni imputados ni acusados. Por lo que no tenían la cualidad de partes en el procedimiento penal…[y] las acciones civiles derivadas del delito solo podrán ejercerse contra el autor o participe en el delito. Ello es así porque las acciones civiles derivadas del delito, requieren de la existencia de la comisión de un delito para que puedan surgir. Es por esto que el artículo 51 del COPP prevé el que estas acciones puedan intentarse en sede penal, cuando…exista una sentencia penal condenatoria definitivamente firme…las acciones civiles derivadas del delito que se plantean en sede penal, tienen un procedimiento previsto en los artículos 422 y siguientes del COPP. Se trata de un juicio…[donde] no se discute la responsabilidad del demandado, pues se trata de una materia que ya fue dilucidada y decidida en el juicio penal…de allí que sea la sentencia condenatoria el presupuesto fundamental para que sea posible instaurar el juicio…establecido en el artículo 422 del COPP. (Sic).

Visto lo anterior, se aprecia que todos estos argumentos son de fondo, propios de ser a.y.e.p. el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que es la instancia encargada de determinar el establecimiento de la reparación de daños e indemnización de perjuicios, como en efecto lo hizo. Por tanto, resulta claro que a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, no correspondía hacer el análisis sobre la corresponsabilidad del Estado, y de otras partes intervinientes en el proceso, los cuales son propios del tribunal de juicio.

Quedando demostrado que los apoderados judiciales acuden a la casación pretendiendo que se analicen incidencias propias del juicio, lo que no puede hacerse, ya que la procedencia de este recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las c.d.a., de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo esto, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia los recurrentes argumentaron la falta de aplicación del artículo 1395 numeral 3 del Código Civil (referido a la autoridad de la cosa juzgada), del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (que limita los efectos de la cosa juzgada a las partes), en concordancia con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal (que contiene el principio de la cosa juzgada) y los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizada la presente denuncia (con sus respectivos fundamentos), se señala que la corte de apelaciones es un tribunal de derecho, y no le corresponde el establecimiento de responsabilidades para este tipo de casos.

En efecto, del recorrido procesal del caso de autos, luego de diversos actos e incidencias dentro del proceso, el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el veintiséis (26) de febrero de 2010, declaró: “con lugar la…demanda civil por indemnización de daños provenientes de la comisión de un hecho punible y en consecuencia…[condenó] al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS…a la empresa NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA…propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…[y] a la Sociedad Mercantil ASSURANCEFORENINGEN GARD asociación de protección e indemnización, en su condición de aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…a cancelar la cantidad de…Veintinueve Millones Doscientos Veinte Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatros céntimos (Bs. F 29.220.619,74), a la parte demandante, es decir al estado venezolano como víctima…de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente”. (Sic).

Evidenciándose claramente que la alzada no estableció responsabilidades a ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ya que ello está fuera de su competencia. Por tanto, no podía extender los efectos de la cosa juzgada al propietario y asegurador del buque (tal como se señala en esta denuncia).

Resultando observable que los recurrentes procuran atacar por medio del recurso de casación la sentencia del tribunal de juicio, atribuyéndole a la alzada facultades que no le corresponden. Todo esto, en franca contradicción de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y como tercera denuncia plasmaron la violación por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 157, 346, 432 y 448), atribuyéndole el vicio de falta de motivación a la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, revisado y a.d.a. se evidencia que los apoderados judiciales realmente lo que buscan es impugnar la valoración de los medios probatorios del tribunal de juicio, constatando ello cuando señalan: “la sentencia del a quo no consideró los informes que presentaron el propietario y asegurador el 28-9-2009 del buque”.

Control de tal actividad que le está vedado a la Sala de Casación Penal, por lo que, aún cuando los recurrentes manifiestan que su pretensión es que se verifique la labor de la corte de apelaciones, endosándole el vicio de falta de motivación, del fundamento se desprende que el objetivo principal es impugnar la decisión del Juzgado Octavo de Juicio de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, que declaró: “con lugar la…demanda civil por indemnización de daños provenientes de la comisión de un hecho punible” ordenando el pago a la víctima que en este caso es el Estado Venezolano.

Advirtiéndose que valerse del recurso de casación para manifestar la inconformidad con una decisión (proferida por el tribunal de juicio) que no otorga la razón a la parte recurrente, y pretender que se revisen situaciones sobre el análisis y la valoración de los medios de prueba, no es admisible conforme a lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo previamente descrito, se considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al Capítulo II.III del recurso de casación, referido a la “LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, se precisa:

En la primera denuncia los recurrentes invocaron la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 8 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la corte de apelaciones no aplicó preferentemente el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos (1971).

En este planteamiento, nuevamente los impugnantes dirigen sus argumentos contra la sentencia del tribunal de juicio, ya que la evaluación y valoración del citado convenio, así como su aplicabilidad al caso, son propias del tribunal de instancia que le correspondió analizar todas las circunstancias presentes en la causa (elementos de hecho y de derecho), para determinar que la demanda civil por indemnización de daños provenientes de la comisión de un hecho punible, debía ser declarada con lugar, ordenando el pago a la víctima, que en este caso es el Estado Venezolano.

De lo anterior, se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, en virtud que a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le correspondía la aplicación preferente del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos (1971), ya que la misma no estableció responsabilidades a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, al estar fuera del ámbito de su competencia.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen los fallos de primera instancia, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso es sólo contra fallos dictados por las c.d.a., de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo señalado, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma, en la segunda denuncia los apoderados judiciales refieren que la sentencia de la corte de apelaciones vulneró los derechos de sus representadas, al no aplicar preferentemente conforme a los artículos 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 8 del Código de Procedimiento Civil, el artículo V numerales 1 y 3 del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos 1969 (CLC-69), que establece el derecho del propietario del buque a limitar su responsabilidad.

Estableciéndose como fundamento de la presente denuncia que: “la sentencia recurrida desconoció el derecho de limitar la responsabilidad del propietario del buque a Bs. F 3.473.462,78 y lo condenó a pagar la suma reclamada de Bs. F 29.220.619,14 más indemnización, intereses y costas, la cual excede de dicha limitación…la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo V numeral 1 del CLC-69, que consagra el derecho de limitar la responsabilidad que tiene el propietario del buque en base a una cantidad que se establece en función del tonelaje de arqueo del buque en cuestión. Así mismo, inobservó el numeral 3 de este artículo V que establece la forma como se materializa ese derecho”. (Sic). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Por ende, la transcripción anterior se evidencia que los apoderados judiciales por medio del presente recurso de casación atacan directamente al fallo del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda civil y ordenó el pago indemnizatorio a favor del Estado Venezolano.

Atribuyéndole a la corte de apelaciones facultades que no le corresponden, ya que la misma no estableció responsabilidades a ninguna de la partes intervinientes en el proceso.

En tal sentido, se reitera que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la corte de apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, como tercera denuncia los impugnantes indican nuevamente que la decisión de alzada vulneró los derechos de sus representadas, al no aplicar preferentemente conforme a los artículos 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 8 del Código de Procedimiento Civil, el artículo VII numeral 8 del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos 1969 (CLC-69), que contempla el derecho del asegurador de acogerse al límite de responsabilidad del propietario del buque, establecido en el citado artículo V numerales 1 y 3 eiusdem.

En este alegato, insisten los apoderados judiciales en atribuirle facultades a la corte de apelaciones que no le corresponden, ya que como se ha dicho previamente, la misma no estableció responsabilidades a ninguna de la partes intervinientes en el proceso. Siendo esto así, mal puede el fallo de alzada (aquí recurrido), desconocer el derecho de una de las partes intervinientes en el proceso a “ampararse en la limitación de responsabilidad del propietario de la nave”.

Distinguiendo que la denuncia refiere: “la sentencia recurrida desconoció el derecho que tiene el asegurador del buque a ampararse en la limitación de responsabilidad del propietario de la nave, toda vez que condenó al asegurador a pagar la suma reclamada Bs. F 29.220.619,14 que excede del fondo de limitación de responsabilidad establecido en la cantidad de Bs. F 3.473.462,78”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Dando muestra lo anterior, que la motivación principal de los formalizantes en este argumento recursivo, es atacar contra la labor efectuada por el tribunal de juicio, que en definitiva fue la decisión que le resultó desfavorable a sus representados, por haber declarado con lugar la demanda civil por indemnización de daños y ordenar el pago indemnizatorio.

Resultando evidente, que tal como fue presentado este planteamiento, contradice lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por procurar impugnar conjuntamente ambas sentencias (tribunal de juicio y corte de apelaciones).

En consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, en la cuarta denuncia los recurrentes señalaron que la segunda instancia incurrió “en la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 4 numeral 1 literal c del Convenio Fondo 71, que prevé la asunción del pago que exceda el límite de responsabilidad del propietario, por parte del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), en concordancia con el artículo V numerales 1 y 3 del mismo convenio, de aplicación preferente en virtud del artículo 1 de la Ley [de] Derecho Internacional Privado y artículo 8 del Código de Procedimiento Civil. (Sic).

Advirtiéndose que toda la normativa legal invocada como infringida por la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contienen elementos de fondo, referidos al pago, y a la cantidad que debe ser cancelada (entre otros), los cuales son propios de ser a.y.v.p. el tribunal de juicio al momento de dictar su decisión, como en efecto se hizo en el caso de autos.

Por tanto, los apoderados judiciales confunden la labor que corresponde a la alzada como tribunal superior, al afirmar que: “la sentencia recurrida…condenó al propietario del buque y a su asegurador al pago de la totalidad de la suma reclamada que ascendía a Bs. F 29.220.619,14 cantidad esta que excedía de su límite de responsabilidad que era de Bs. F 3.473.462,78”, pues como se ha dicho reiteradamente, a la corte de apelaciones no le correspondía la aplicación preferente del citado convenio, por cuanto la misma no estableció responsabilidades a ninguna de la partes intervinientes en el proceso, al estar ello fuera de su competencia.

Quedando demostrado nuevamente, que la intención del presente recurso de casación, es revertir los efectos de la sentencia del tribunal de juicio, donde se ordenó el pago indemnizatorio al Estado Venezolano, por ser la víctima. Siendo ello así, la procedencia de la casación es sólo contra fallos dictados por la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, se considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, sobre la base de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y en su quinta denuncia los recurrentes expresaron que el fallo de la corte de apelaciones, vulneró los derechos de sus representadas al no aplicar preferentemente conforme a los artículos 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 8 del Código de Procedimiento Civil, el artículo V numeral 3 del Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos 1969 (CLC-69).

Al respecto, se observa que los impugnantes mantienen su posición equívoca, en el sentido de atribuirle a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia potestades que no le corresponden, por cuanto la sentencia recurrida no estableció responsabilidades a ninguna de la partes intervinientes en el proceso, y por ende está impedida de negar “el derecho de limitar la responsabilidad al propietario”, tal como lo señalan los recurrentes.

En tal sentido, todo lo referente a la aplicación de la normativa contenida en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos 1969 (CLC-69), es propio de ser analizado y valorado por el tribunal de juicio por ser ésta la instancia que le correspondía evaluar todos los elementos de hecho y derecho presente en el caso, para finalmente dictar su decisión.

Evidenciándose una vez más, que con esta denuncia lo que se busca es revertir los efectos de la sentencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordenó el pago indemnizatorio al Estado Venezolano, por ser la víctima en este caso, y no contra el fallo de la corte de apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, infringiendo lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mientras que, en la sexta denuncia los recurrentes alegaron la falta de aplicación de los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 160 y 162), que versan sobre la prohibición de revocación o reforma de una decisión judicial por el propio tribunal que la dictó (salvo las excepciones que establece la ley), y sobre la firmeza de las decisiones judiciales, respectivamente.

Visto lo anterior, se considera que el planteamiento expuesto no es procedente en el presente recurso (en un sentido lógico), en virtud que tales disposiciones legales no pueden ser vulneradas por las c.d.a., por cuanto la decisión aquí recurrida no revocó o reformó ninguna sentencia dictada por ella, o por algún otro tribunal.

En efecto, la decisión emitida el treinta y uno (31) de marzo de 2011 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró: “con lugar la…demanda civil por indemnización de daños provenientes de la comisión de un hecho punible y en consecuencia…[condenó] al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS…a la empresa NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA…propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…[y] a la Sociedad Mercantil ASSURANCEFORENINGEN GARD asociación de protección e indemnización, en su condición de aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…a cancelar la cantidad de…Veintinueve Millones Doscientos Veinte Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatros céntimos (Bs. F 29.220.619,74), a la parte demandante, es decir al estado venezolano como víctima de…conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente”. (Sic).

De allí que en el fallo recurrido era improcedente revisar o pronunciarse sobre alguna otra decisión distinta a la citada anteriormente, no pudiendo de esta manera vulnerarse las disposiciones legales (artículos 160 y 162 de la ley adjetiva penal vigente) aquí denunciadas por falta de aplicación.

Siendo esto así, se evidencia que el argumento recursivo es confuso, denotándose una clara contradicción entre los argumentos expuestos, la fundamentación de los mismos y su pretensión final, contraviniendo de esta manera las formas y técnicas de interposición del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto al Capítulo II.IV del recurso de casación, que versa sobre la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN CONTRA DEL CAPITÁN DEL BUQUE”, se desprende:

En la primera denuncia los apoderados judiciales refieren que la sentencia de la corte de apelaciones vulneró los derechos de sus representadas, al no aplicar preferentemente conforme a los artículos 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 8 del Código de Procedimiento Civil, el artículo III numeral 4 del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos 1969 (CLC-69), el cual señala que contra los dependientes o agentes del propietario no podrá elevarse ningún tipo de reclamación.

Analizada la presente denuncia, se indica que la responsabilidad penal del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), fue determinada mediante sentencia. Y la responsabilidad civil del ya citado ciudadano junto con el resto de las partes intervinientes, en este proceso fue determinada en la decisión dictada el veintiséis (26) de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: “con lugar la…demanda civil por indemnización de daños provenientes de la comisión de un hecho punible y en consecuencia…se…[condenó] al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS…a la empresa NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA…propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…[y] a la Sociedad Mercantil ASSURANCEFORENINGEN GARD asociación de protección e indemnización, en su condición de aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS…a cancelar la cantidad de…Veintinueve Millones Doscientos Veinte Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatros céntimos (Bs. F 29.220.619,74), a la parte demandante, es decir al estado venezolano como víctima de…conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente”. (Sic).

Visto lo anterior, resulta evidente que la alzada no estableció responsabilidades (ni penales, ni civiles) a ninguna de la partes intervinientes en el proceso. Por tanto, los formalizantes no pueden pretender que a través del recurso de casación se analice la procedencia o improcedencia de la acción civil contra el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), más aún cuando esa responsabilidad ya había sido acordada por el tribunal de juicio en su oportunidad procesal, no pudiendo este punto ser objeto de revisión del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Indicando los recurrentes como segunda denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 157, 346, 432 y 448), alegando la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que no se le otorgó respuesta concreta en uno de los requerimientos del recurso de apelación.

Y así, evaluado el presente argumento recursivo, se entiende que la intensión real de los apoderados judiciales es insistir en “la improcedencia de la acción civil contra el Capitán del buque”, señalamiento que fue dilucidado en la denuncia anterior.

En efecto, en lo relativo a la improcedencia de la acción civil contra el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, quedó asentado (luego del recorrido procesal de la causa), que la responsabilidad penal y civil del prenombrado ciudadano, ya había sido acordada por decisiones de los tribunales de instancia competentes para hacerlo. Por lo cual, esa solicitud no tenía cabida en el presente recurso de casación, ya que se estarían revisando decisiones distintas a la sentencia de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reiterando a los recurrentes, que no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen los fallos de primera instancia, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la alzada y por el juzgado de juicio, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las c.d.a..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, en estricto apego a lo contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con el Capítulo II.V del recurso de casación, referido a la “EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS”.

En la primera denuncia los recurrentes invocaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de falta de motivación a la sentencia de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Y al respecto, revisada y analizada la presente denuncia, se constata que los apoderados judiciales lo que realmente buscan es impugnar la valoración de los medios probatorios del tribunal de juicio, al referirse que “los informes e inspección técnica indicados por la decisión del a quo…no daban por comprobados los daños alegados por la Fiscalía en su libelo de demanda…[y así] los daños que dio por probados el a quo no fueron los daños demandados”.

Advirtiéndose que la valoración de las pruebas corresponde en exclusivo a los tribunales de instancia, y por más que el recurrente reitere que ataca la decisión de la corte de apelaciones, atribuyéndole el supuesto vicio de falta de motivación, de sus alegatos subyace que su auténtica intención es que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio, lo cual no es procedente en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que los recurrentes destacan que: “la sentencia recurrida no expresó de forma clara y precisa un análisis detallado respecto a este planteamiento que determinara las razones para aceptarlo o rechazarlo, simplemente emplea unas expresiones de carácter genérico que no dieron respuesta al punto señalado”.

Señalamiento que carece de sustento, y no pasa más allá de una mera afirmación subjetiva, por cuanto se limita a indicar que la sentencia recurrida “simplemente emplea unas expresiones de carácter genérico”, pero no se detalla objetivamente cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada, cuál es el efecto que produjo la falta de valoración de la prueba presentada, dando como resultado según lo referido un acto omisivo por parte de la corte de apelaciones.

Resaltando que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta, y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la misma esté inmotivada. De allí radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro y preciso en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Advirtiéndose que valerse del recurso de casación para manifestar a una de las partes inconformidad con la decisión proferida por un tribunal de juicio que no le otorga la razón, y pretender que se revisen situaciones sobre el análisis y valoración de los medios de prueba, no es admisible conforme a lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, sobre la base de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, en acatamiento a lo contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma, los recurrentes en la segunda denuncia plantearon la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 157, 346, 432 y 448), invocando la falta de motivación del fallo emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Sin embargo, se observa que el fundamento de la misma es confuso, ya que en principio alegan la falta de motivación, afirmando que la alzada no resolvió uno de los puntos sometidos a su consideración, para luego señalar que:

la sentencia recurrida…inmotivada expresó que el argumento indicado en el punto anterior era improcedente, dando como razón una reforma del libelo de demanda que realizó la Fiscalía para añadir un reclamo adicional relacionado con unos gastos incurridos por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) por monitoreo del accidente

. (Sic).

Resultando tangible que el argumento recursivo es contradictorio, ya que por una parte aduce que no se le dio respuesta a un alegato de apelación, pero posteriormente muestra su inconformidad con la resolución dada por la alzada, al destacar que:

la sentencia recurrida plantea un verdadero exabrupto…pues pretende decir que con una reforma del libelo de la demanda que realizó el Ministerio Público queda sin sustento el alegato planteado

. (Sic).

Lo cual indudablemente genera dudas al momento de tramitar objetivamente este planteamiento, es decir, la alzada respondió o no el punto, o simplemente no fue satisfactoria la contestación obtenida.

Precisándose que el vicio es el de ilogicidad en la motivación por contradictoria o ausencia de motivación, pero ambos no pueden existir con respecto a un mismo punto, en razón de ser excluyentes entre sí. De allí radica la importancia que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser concreto en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Demostrando lo anterior, que más allá de los alegatos señalados, el propósito real de los formalizantes es exponer su desacuerdo con las sentencias que le resultaron desfavorables (tribunal de juicio y corte de apelaciones), empleando al recurso de casación para tratar de obtener una nueva decisión que simplemente beneficie sus intereses, lo que representaría modificar el objeto del que la ley ha dotado al mismo, convirtiendo en un mecanismo para cambiar decisiones porque simplemente no complacen a quienes recurren, vulnerando de esta manera el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, según lo contenido el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y a su vez en la tercera denuncia los impugnantes pormenorizaron la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 de la ley adjetiva penal (actuales 157, 346, 432 y 448), por falta de motivación de la sentencia de alzada.

En esta oportunidad, se percibe que bajo el argumento descrito, nuevamente pretenden los recurrentes atacar la valoración de los medios probatorios del tribunal de juicio, al hacer referencia a:

un informe técnico sobre la reclamación de la República de Venezuela, realizado por expertos internacionales y nacionales en el área de impacto ambiental causados por derrames petroleros, quienes ratificaron su informe en juicio mediante la prueba testimonial y además una prueba de experticia en la que intervinieron tres expertos en el campo ecológico [que] contrariaban la experticia suscrita por los ciudadanos G.G., R.C. y A.B.U.Q., en las que se fundamentó la decisión del a quo para hacer procedentes los daños demandados

. (Sic).

Apreciaciones sobre medios probatorios y supuestas contradicciones entre sí, dirigidas a demostrar o no la responsabilidad de las partes, y por ende la obligación del pago indemnizatorio que deben realizarle a la víctima, las cuales son cuestiones de fondo propias del tribunal de juicio. Por esto, se evidencia que el único fin de los formalizantes es que sea anulada la decisión del tribunal de instancia, sobre la base de criterios referidos a la valoración de pruebas, lo que no puede hacerse a través del presente recurso extraordinario, en atención a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo criterio reiterado de la Sala, que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la corte de apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que dada la finalidad de los apoderados judiciales en la presente denuncia, la misma debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al Capítulo II.VI del recurso de casación, referido al “ICLAM”, se desprende como única denuncia la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 de la ley adjetiva penal (actuales 157, 346, 432 y 448), donde los apoderados judiciales mantienen sus argumentos en relación al vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En la presente denuncia, los recurrentes insisten en alegar el vicio de falta de motivación, pero invocando argumentos recursivos contradictorios, ya que por una parte señalan que la alzada no respondió su requerimiento de apelación, para luego acotar que se particularizaran:

argumentos impertinentes como el relativo a que el pago condenado por este concepto se trataba de costas, cuando lo cierto es que de dicho documento se evidencia claramente que el pago realizado al ICLAM cubrió el reclamo de Bs. 57.734,91 presentado por la fiscalía en este juicio en su nombre y que el mismo satisfizo plenamente al ICLAM

. (Sic).

Ambigüedades que, generan confusión al momento de resolver el referido planteamiento, por cuanto existe ausencia de motivación o la respuesta dada por la segunda instancia es ilógica en relación a lo planteado (según sea el caso), pero ambos motivos no pueden coexistir con respecto a un mismo punto, en razón de ser excluyentes entre sí.

Dentro de este marco, se advierte que no pueden pretender los impugnantes que la Sala descifre alegatos recursivos imprecisos. En tal sentido, se explica que al ser el recurso de casación de derecho estricto, ello implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado, con una correspondencia entre los argumentos expuestos, la fundamentación de los mismos, y su pretensión final. Todo esto, conforme a las formas y técnicas de interposición del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), actuando como tercero interviniente, se destaca:

Como primera denuncia, el apoderado judicial indicó que la sentencia de alzada violentó los artículos 12 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 418), el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 24, 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se constató que el impugnante inobservó la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, vulneró los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, por cuanto expuso en forma conjunta diversas disposiciones legales y constitucionales; todo esto en clara contravención con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación.

Dentro de este marco, es pertinente acotar que el procedimiento especial del recurso de casación demanda su presentación de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo denunciado, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos que no estuvieron presentes en este planteamiento.

La omisión de los referidos elementos del recurso de casación no puede ser vistos como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario.

Por otra parte, revisada la fundamentación de la denuncia en análisis, se observa que el apoderado judicial ataca directamente tanto la labor del tribunal de juicio como la de corte de apelaciones, lo cual tampoco puede hacerse por medio del presente recurso.

Denotándose lo anterior cuando el formalizante señaló: “El artículo 427 del COPP, no aplicado por la recurrida ni por la sentencia de primera instancia, es el que regula las defensas que puede invocar el demandado en sede del procedimiento monitorio del COPP”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Siendo pertinente destacar la imposibilidad que tienen los impugnantes, por medio del recurso de casación, de atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la primera instancia y la alzada (tal como sucede en la presente denuncia), ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por las c.d.a., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo previamente descrito, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, sobre la base del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia el apoderado judicial señaló la infracción de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución.

Observándose que nuevamente el recurrente inobservó la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, vulneró los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo. En virtud que expuso conjuntamente la infracción de diversos principios procesales y garantías constitucionales (en una misma denuncia), alegando de manera genérica la violación de los derechos fundamentales de su representada (el derecho de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa), omitiendo exhibir concretamente de qué manera se vulneraron tales principios y las razones de derecho pertinentes sobre dichos argumentos, siendo inexistente la demostración de la supuesta violación en la recurrida.

No especificándose tampoco el motivo de procedencia del citado recurso (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), contraviniendo de esta manera lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizándose que el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos de orden legal dispuestos en el artículo 454 de la ley adjetiva penal (al momento de su interposición y fundamentación), cuya omisión trae como consecuencia la desestimación del mismo, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen una garantía fundamental para las partes y el Estado.

Por esto, se concluye que dado el incumplimiento de los requisitos formales y esenciales previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

Mientras que en la tercera denuncia, el recurrente indicó la infracción de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales 157 y 346), en concordancia con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole el vicio de falta de motivación al fallo de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Denuncia donde igualmente, no se especificó el motivo de procedencia del citado recurso (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), contraviniendo así lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta oportunidad se observa que bajo el argumento de falta de motivación, se procura arremeter contra la labor del tribunal de juicio, específicamente en la valoración de los medios probatorios, lo que se pudo constatar cuando expresó:

la decisión dictada el 26 de febrero de 2010…incurrió en falta de motivación…ya que en ningún momento hizo el análisis de las pruebas aportadas al proceso por los demandados y el FIDAC, limitándose a tomar una determinación judicial, dejando de analizar y comparar entre sí las pruebas que contienen el expediente omitiendo la fijación de los hechos resultantes de ellas y los que ese tribunal pudiera considerar, silenciando las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para establecer los daños y cuantificación…el Tribunal de Primera Instancia se apoyó a los efectos de la cuantificación de los daños, en la experticia presentada por los expertos G.G., R.C. y A.B.U. Quintero…e ignoró…los resultados de dos pruebas promovidas…y admitidas por el Tribunal…presentadas por la defensa para establecer la realidad material de los daños producidos por el siniestro del Nissos Amorgos, una…denominada Experticia Ambiental…y la otra el Análisis de la Reclamación de la República de Venezuela…mediante las cuales la defensa perseguía demostrar que la experticia que sirvió de base a la sentencia de primera instancia, para establecer las cantidades de los supuestos daños sufridos por la República de Venezuela…se basó en estimaciones y supuestos teóricos errados que por consecuencia lo hacen llegar también a conclusiones erradas

. (Sic).

En efecto, de la transcripción se desprende que la voluntad del apoderado judicial no es otra que atacar directamente la sentencia de primera instancia, y revertir los efectos de la misma que le fueron desfavorables.

En tal sentido, por más que el recurrente reitere que ataca la decisión de la corte de apelaciones (atribuyéndole el supuesto vicio de falta de motivación), de sus alegatos emana su auténtica intención, la cual no es otra que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio, lo cual no es plausible, ni procedente en casación.

En atención a lo expuesto, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, como cuarta denuncia el impugnante precisó que la referida sentencia de la corte de apelaciones interpretó erróneamente el párrafo primero (1) del artículo 6 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por Contaminación de Hidrocarburos de 1971.

En lo atinente a este planteamiento, en principio se indica que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, el recurrente debe señalar cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a su juicio fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Condiciones que no estuvieron presentes en este argumento recursivo.

En efecto, de la fundamentación que sirve de apoyo a la actual denuncia emana, que el apoderado judicial se limitó a expresar su descontento (elemento subjetivo) con la respuesta dada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en relación al punto especificado (caducidad de la acción), sin explicar las razones por las cuales esa resolución que negó la caducidad de la acción, estaba erróneamente interpretada. No señalándose de manera clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho (elemento objetivo), tampoco con los que según su entender operaba su petición.

Es por ello, que la casación como recurso de derecho tiene características especialísimas (más allá de los requisitos de modo, forma y tiempo contenidos en el artículo 454 eiusdem). De ahí que su planteamiento debe ser preciso y claro, separando cada motivo con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho, requiriéndose la existencia de un complemento entre la disposición jurídica denunciada y el fundamento de la misma, para que tenga un sentido lógico el objeto del recurso, elementos estos inexistentes en el caso bajo análisis.

En mérito de lo señalado, la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por su parte, en la quinta denuncia el formalizante argumentó que la sentencia recurrida transgredió lo dispuesto en el “considerando séptimo del preámbulo, el artículo segundo numeral primero letra a, así como el artículo cuarto del Convenio del Fondo de 1971…[Infringiendo] también la alzada lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley de Derecho Internacional y 8 del Código de Procedimiento Civil que establecen la aplicación preferente de los tratados públicos de Venezuela”. (Sic).

Denuncia donde el recurrente no especifica el motivo de procedencia del citado recurso (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), contraviniendo de esta forma lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la normativa legal que invoca el recurrente como vulnerada por la decisión de alzada, contiene elementos de fondo referidos a “las limitaciones y exclusiones de responsabilidad del FIDAC…por derrames petroleros…[colocándolo] en la misma posición jurídica de responsabilidad civil que tiene en este proceso, la persona que cometió el delito de contaminación…[argumentándose que] el FIDAC 1971, fue creado para indemnizar a víctimas de los daños ocasionados por la contaminación…en modo complementario a lo previsto en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969…[constituyendo] una suerte de asegurador, de garante, de responsable complementario de lo que no será indemnizado por el propietario del buque o su asegurador, pero siempre en los limites y condiciones establecidos en las normas que lo rigen” (sic). Planteamientos que indudablemente son propios de ser a.y.v.p. el tribunal de juicio al momento de dictar su decisión.

Evidenciándose que el apoderado judicial confunde la labor que corresponde a la corte de apelaciones como tribunal superior, al expresar “la recurrida debió aplicar las normas citadas al principio de esta denuncia, que conducen directamente a establecer que el FIDAC no es responsables por los daños causados a los Estados Partes en su medio ambiente marino, sino que su responsabilidad se limita exclusivamente a responder a las víctimas reales de derrames petroleros”, por cuanto a la alzada no le correspondía la aplicación preferente del citado convenio, ya que la misma no estableció responsabilidades a ninguna de la partes intervinientes en el proceso, por estar ello fuera de su competencia.

Resultando claro, que la voluntad del formalizante en el presente recurso de casación, es revertir los efectos de la sentencia del tribunal de juicio, que declaró con lugar la demanda civil, ordenó el pago indemnizatorio al Estado Venezolano y ordenó su notificación como tercero interviniente, pero no del fallo de la corte de apelaciones. Estableciéndose que la procedencia de este recurso extraordinario es sólo contra fallos dictados por la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, en su sexta denuncia el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 2 (numeral 1) letra a, y artículo 4 (numeral 1) del Convenio del Fondo de 1971, y de los artículos 1.282, 1.285 y 1.286 del Código Civil, relacionados con la extinción de las obligaciones y el pago.

Debiendo indicarse en principio, que el formalizante inobservó la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, vulneró los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, por cuanto expuso en forma conjunta diversas disposiciones legales en una misma denuncia; todo esto en una clara contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma de interposición del recurso de casación.

En tal sentido, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, imprescindibles y de particular importancia, relacionados no sólo con la forma de interposición (de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo denunciado), sino también con su contenido (con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto), exigencias que no se cumplieron en este planteamiento, lo que conlleva a la desestimación del mismo conforme lo establece la ley.

Asimismo, del desarrollo de la presente denuncia se observa que el impugnante persiste en alegar elementos de fondo relativo al pago y otras obligaciones, propio de ser evaluados por el juzgado de juicio. De ahí que, a la alzada no le correspondía la aplicación del citado convenio denunciado, ya que la misma no estableció responsabilidades a ninguna de la partes intervinientes en el proceso.

En virtud de ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enfatizando en la séptima denuncia el apoderado judicial la falta de aplicación “de lo dispuesto en el artículo V.1, V.2 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 y el artículo 4.c del Convenio del Fondo de 1971”.

En este alegato, el recurrente insiste en atribuirle facultades a la corte de apelaciones que no le corresponden, ya que como se ha dicho previamente, la misma no estableció responsabilidades a ninguna de la partes intervinientes en el proceso. Siendo esto así, mal puede el fallo de alzada desconocer el derecho de limitación del propietario del buque, ni establecer la forma como los condenados al pago (capitán, propietaria y aseguradora del buque) “pueden coordinarse con el FIDAC para que de manera subsidiaria cubra el monto de la indemnización”, por estar todos estos elementos de fondo fuera del alcance de la competencia del tribunal superior.

Por ende, en lo referente a la aplicación de la normativa contenida en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos 1969 (CLC-69) y del “Convenio del Fondo de 1971”, es propio de ser analizado y valorado por el tribunal de juicio, al ser ésta la instancia que le correspondía evaluar todos los elementos de hecho y derecho presentes en el caso, para finalmente dictar su decisión.

Evidenciándose que la motivación principal de esta denuncia es atacar la sentencia del tribunal de juicio, atribuyéndole a la corte de apelaciones facultades que no le corresponden. Todo esto en flagrante violación del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y finalmente, en la octava denuncia el formalizante señaló la falta de aplicación “del artículo 4 párrafo 4 apartados (a) y (b), y párrafo 6…del Convenio del Fondo de 1971”.

Observándose luego de revisada la fundamentación de la presente denuncia que el apoderado judicial refiere: “En la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, ratificada por la alzada, luego de extendida la condena contra los demandados…el juez de alzada omitió indicar en el dispositivo del fallo el límite de indemnización del FIDAC…el límite de indemnización pagadero por el FIDAC está establecido en el Convenio del Fondo 71”, siendo claro que nuevamente impugna en forma directa tanto la labor del tribunal de juicio como de la corte, lo cual es objetable a través del presente recurso de casación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Detallando obligatoriamente como se ha hecho anteriormente que a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le correspondía establecer “el límite de indemnización del FIDAC”, por cuanto la misma no acordó responsabilidades ni ordenó pagos a ninguna de la partes intervinientes en el proceso, al estar ello fuera de su competencia.

Por esto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen los fallos de primera instancia, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la alzada y el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso, es contra fallos dictados por las c.d.a..

En virtud de lo cual, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados W.U., C.M. y Á.C.Z., apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA (propietaria del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), ASSURANCEFORENINGEN GARD (aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), y del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS (capitán del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS), contra decisión dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2011 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), contra decisión proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2011 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-000051

PJAR

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