Sentencia nº 00029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2010-0798

Adjunto a Oficio N° CSCA-2010-003773 de fecha 13 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 16 de julio de 1991, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo Primero, asistido por el abogado A.A.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.768, contra las Providencias Administrativas números 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril de 2007 y 13 de junio de 2007, dictadas por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, en las que se declaró “sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como Organización No gubernamental, por cuanto se considera desde el punto de vista Técnico, que la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate Do (…)”, la primera, y sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el hoy recurrente y se ratifica la Providencia N° 012/2007, la segunda.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la decisión N° 2009-01876 dictada por la referida Corte el 9 de noviembre de 2009, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso.

El 22 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, el ciudadano J.E.P., supra identificado, asistido por el abogado D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.795, fundamentó la apelación ejercida.

Por auto del 2 de noviembre de 2010, se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y T.O.Z.. Igualmente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano J.E.P., en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, asistido por el abogado A.A.A.A., supra identificados, argumentó el recurso de nulidad de la siguiente forma:

Que el 30 de mayo de 2006, “el Consultor Jurídico del IND, sin órdenes expresas de sus superiores jerárquicos, sin motivación ni argumento jurídico alguno, mediante Auto de Apertura (…) procede a dar inicio a un procedimiento administrativo contra la AVKK, basado en el falso supuesto de una inexistente solicitud relacionada con (su) Registro y Reconocimiento, que previamente ya había sido resuelto según Certificado de Registro de fecha 19 de agosto de 1997 y ratificada por el Presidente del IND según Oficio N° 1936 de fecha 21 de abril de 2004.”.

Que “el 28 de septiembre de 2006, en virtud de la incertidumbre jurídica creada por el presunto procedimiento administrativo iniciado por el Consultor Jurídico del IND en contra la AVKK, (se) dirigió a ese Despacho Legal peticionando lo siguiente: (…) PRIMERO: IMPUGNAR, RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR el Expediente bajo la responsabilidad de la Abogada M.R. (…) SEGUNDO: Corrija el error (…) donde inexplicablemente somete a consideración del Directorio de ese Organismo, el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, cuando, lo correcto, cierto y verdadero, es la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, (…) CUARTO: ORDENE (…) organizar y separar en las piezas (…) 1) Solicitud de Registro y Reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate y 2) Investigación por usted ordenada sobre el Registro y Reconocimiento de la Asociación de Kenpo Karate (…).”.

Que “el día 01 de diciembre de 2006, luego de ejercer una Acción de Amparo contra el Consultor Jurídico del IND, en virtud de su inexplicable actuación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) se pronuncia en los siguientes términos: ‘no se desprende (…) que el Consultor Jurídico del IND hubiere amenazado con desconocer la aludida disciplina, ni que exista investigación o procedimiento alguno a tal efecto (…) no existe en realidad amenaza alguna de que la actividad del Kenpo Karate sea desconocida.’”.

Que “el día 7 de mayo de 2007, de manera intempestiva, a través de la P.A. N° 022/2007 y el Oficio N° 243-PRE, sin procedimiento legal alguno, el Directorio del IND procede a notificar(le) que ha decidido declarar Sin Lugar una solicitud de Registro y Reconocimiento de la AVKK.”.

Que “el día 15 de mayo de 2007, luego de conocer la decisión adoptada por el Directorio del IND, proced(ió) a consignar el correspondiente Recurso de Reconsideración contra la P.A. 022/2007.”.

Que “el día 17 de julio de 2007, a través del Oficio N° 410-PRE, se (le) notifica sobre la decisión adoptada por el Directorio del IND según P.A. N° 024/2007 de fecha 13 de junio de 2007, sin que mediara procedimiento alguno, se ratificó la P.A. 022/2007 (…)”.

  1. Alegó la parte recurrente que las resoluciones impugnadas adolecen de los siguientes vicios de inconstitucionalidad:

    1. Violación al principio de irretroactividad

      Señala que “el IND (les) aplicó una norma sub-legal de manera retroactiva (…)”, indica que “la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1 vigentes, fueron aprobadas en 1995 y 1996 respectivamente, y de tales normas, no se desprende de forma alguna, nada sobre el registro y reconocimiento de las nuevas disciplinas deportivas, y es sólo a partir del 10 de marzo de 1998 (un año después de Registrada y Reconocida la AVKK ‘1997’) cuando el Directorio del IND aprueba una norma que regula el Registro y Reconocimiento de Nuevas Disciplinas Deportivas, por lo que resulta injustificable que el IND aplique esta norma a la AVKK de manera retroactiva.”.

    2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso

      Indicó que en los actos recurridos la Administración “deja constar que no se realizó ninguna investigación o procedimiento Administrativo o sancionatorio, para posteriormente y de manera intempestiva, decidir declarar Sin Lugar el Reconocimiento del Kenpo Karate y el Registro de la AVKK, sin haber(le) notificado de tal investigación o procedimiento.”.

      Que la Administración “jamás (le) ha permitido acceder a las pruebas que le han servido al IND para afirmar que existe documentación y una bibliografía que establezca firmemente que el Kenpo Karate es una fusión o es similar del Kenpo y del Karate Do Federado juntos, además, de que las actividades desarrolladas por la AVKK afectan o interfieren en las actividades de las Federaciones Venezolanas de Kenpo y Karate Do, negándose a permitir(le) los medios adecuados para (su) defensa.”.

      Que “habiendo ejercido las oportunas denuncias, impugnaciones y los recursos administrativos correspondientes, ninguna de (sus) peticiones, fueron motivadas ni desvirtuadas.”.

      Que “el IND no garantizó los procedimientos sancionatorios conforme lo establecen los artículos 76 de la Ley del Deporte y 19 de su Reglamento N° 1, en concordancia con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

  2. Argumentó asimismo la parte recurrente, que las providencias administrativas recurridas adolecen de los siguientes vicios de ilegalidad:

    1. Vicio de Falso Supuesto

      Manifiesta que es falso que haya solicitado el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, y tampoco de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, toda vez que la solicitud de Registro y Reconocimiento de esta última fue hecha por el ciudadano C.G., en su condición de Presidente de la mencionada Federación, “hecho éste que hace de éstas dos actuaciones causas totalmente distintas”.

      Indica que es falso “que en su forma individual el Kenpo Karate son deportes federados y de alta competencia, ejercidas por las Federaciones Venezolanas de Kenpo y Karate Do (…), por cuanto el Kenpo Karate siendo una disciplina auténtica, ha ejercido sus actividades en Venezuela a través de la AVKK desde el año 1991, bajo la figura del Movimiento Deportivo No Federado (…)”.

      Señala que es falso que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate interfiera en las actividades deportivas de las Federaciones de Kenpo y de Karate Do, y que “otro punto desestimado por el IND es que la AVKK cuenta con personalidad jurídica desde el año 1991, la Federación Venezolana de Kenpo desde 1996 y la Federación Venezolana de Karate Do desde el año 2005 (…), por lo tanto mal puede considerar el IND que habiendo adquirido la AVKK legalmente su Persona Jurídica antes que las Federaciones de Kenpo y Karate Do, requisitos que han sido considerados como obligatorios para su Registro y Reconocimiento, sea precisamente la AVKK a la que le atribuye una interferencia en las actividades deportivas de las aludidas federaciones.”.

      En cuanto al señalamiento por parte del Instituto Nacional del Deporte, de que el Kenpo Karate “no tiene sentido técnico ni organizativo, ya que los interesados en artes marciales con inclinación a este sistema COMBATE, ya tienen un deporte reconocido que reúnen las características comunes de la disciplina del Kenpo y del Karate Do, lo que representa una dispersión de esfuerzo humano, financiero y administrativo, resulta extremadamente absurdo, por cuanto, las Artes Marciales en su contexto universal, han producido una gran gama de modalidades que provienen de la misma esencia, pero con evidente desigualdades producto del origen en diferentes culturas y tendencias, entre muchas otras, las más antiguas y conocidas, provenientes del Japón: ‘Karate Do’; China: ‘Wu Shu’; Corea: ‘Tae Kwon Do’; todas desarrolladas y promovidas por sus propias y respectivas Entidades Deportivas Nacionales e Internacionales.”.

    2. Violación “Del Reformatio in Peius”

      Alegó que “la Dirección de Deportes del Estado M. delI.N. deD., otorgó en el año 1997, el Certificado de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, con ello, el reconocimiento de la disciplina del Kenpo Karate, sus Atletas, Entrenadores, Personal Técnico y Dirigentes Deportivos afiliados, pero es el caso, que diez (10) años después (2007) el Directorio del IND, máxima autoridad deportiva nacional decidió declararle sin lugar, es por ello, que la expresión ‘Reformatio in Peius’ en nuestro caso en particular, no es otra cosa que ‘reformar en peor’ lo que primero se (les) ha otorgado y luego impedido, constituido para el IND en un acto prohibido, toda vez, que no sólo se está desconociendo una Organización y una disciplina deportiva con tradición deportiva nacional, sino además, que implícitamente se está desconociendo el registro y reconocimiento de (sus) afiliados, que actuando legalmente en el plano regional, nacional e internacional por estar afiliados a la AVKK y a una Organización Mundial de Kenpo Karate, cuentan con sus respectivos credenciales, carnés y certificados (…)”.

      Finalmente, solicitó la parte recurrente: 1) se declare la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007, respectivamente, suscritas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, 2) se confirme la legalidad del Registro y Reconocimiento de la Disciplina del Kenpo Karate y de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, otorgado mediante Certificado de Registro del año 1997, y 3) se ordene al IND organizar el expediente de la AVKK, a registrar y reconocer a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como Entidad Deportiva de carácter nacional y como Rectora del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado y se tramiten, motiven, cumplan, decidan y resuelvan, todas las denuncias, peticiones y asuntos que han sido planteadas y que no han sido resueltas.

      II

      DE LA SENTENCIA APELADA

      La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2009-01876 de fecha 9 de noviembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, contra las Providencias Administrativas números 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes y, en consecuencia, confirmó la legalidad del Certificado de Registro otorgado por la Dirección de Deportes del Estado M. delI.N. deD. en fecha 19 de agosto de 1997, declaró improcedente la solicitud de organización del expediente, improcedente la solicitud de registro y reconocimiento de la mencionada Asociación “como entidad deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado” e improcedente la solicitud de que se ordene al Instituto Nacional de Deporte que tramite y resuelva los escritos de fechas 28 de septiembre de 2006 y 15 de mayo de 2007, relativos a corrección y organización del expediente y al recurso de reconsideración, respectivamente. La referida decisión estableció lo siguiente:

      (omissis)

      Ahora bien, se desprende de dichos actos administrativos, que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes al pronunciarse, declaró sin lugar una solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate (que es el caso que nos ocupa) como Organización Deportiva del Movimiento No Federado con carácter Nacional (…)

      (omissis)

      En efecto, se observa que no fue una sanción, suspensión o cancelación del Certificado de Registro aplicado a la AVKK tal como lo aduce su representante, sino que fue la negación de un registro y reconocimiento de la Entidad Deportiva a escala nacional.

      Con base en lo expuesto y de una revisión del acto administrativo textualmente transcrito, se tienen que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes no está sancionando a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate con la cancelación o suspensión del Certificado de Registro otorgado en fecha 19 de agosto de 1997 por la Dirección de Deportes del Estado M. delI.N. deD., sino por el contrario decidió sobre una solicitud de Registro y Reconocimiento de la Entidad Deportiva como Organización Deportiva del Movimiento No Federado con carácter Nacional, cuestión ésta que se desprende la errada percepción del recurrente de lo dispuesto por la Administración en el acto administrativo impugnado, toda vez que en atención a las competencias que prevé en el artículo 21 de la Ley del Deporte, dicho Directorio tiene la competencia para conocer de la mencionada solicitud, de manera que, se constata la legalidad de dicho Registro en los términos y límites en que fue otorgado por la Administración Pública Estadal. Así se declara.

      En virtud de las consideraciones expuestas, debe dejar sentado esta Corte que, el supuesto de hecho del vicio denunciado por la supuesta incompetencia del Directorio del Instituto Nacional de Deportes para cancelar el Registro y Reconocimiento de la AVKK como Entidad Deportiva No Federada, no se produjo en la realidad ya que se demostró que dicho Órgano no ha desconocido ni canceló el Registro otorgado por la Dirección de Deportes del Estado M. delI.N. deD., tal y como lo quiere hacer ver de manera errada el recurrente en sus argumento, siendo que los actos administrativos impugnados se resolvió las pretensiones administrativas concernientes al registro y reconocimiento de la recurrente y la Federación Venezolana de Kenpo Karate como organizaciones No Gubernamentales, en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.

      . (sic)

      En cuanto a la denuncia de ausencia de procedimiento administrativo, señaló la Corte en la decisión apelada, lo siguiente:

      En este sentido, en primer lugar, esta Corte debe dejar claro que no se trata de un “procedimiento sancionatorio” el que fue omitido por la Administración Pública a través del Instituto Nacional de Deportes, ya que no se impuso una sanción de suspensión o cancelación a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, tal y como lo pretende el recurrente de manera errónea en el presente juicio, sino por el contrario se resolvió una solicitud de registro y reconocimiento como organización no gubernamental.

      Ahora bien, de una revisión de las actas, se observa del expediente administrativo que la representación de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate participó en diversos momentos en el expediente administrativo, a los fines de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, y, los elementos de pruebas que consideró pertinente, entre ellos, se evidencia de los numerosos escritos los siguientes:

      (omissis)

      En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurrente sí pudo tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales se decidieran sus pretensiones administrativas, pues quedó evidenciado que la Administración acumuló las solicitudes del registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como Organización No Gubernamental (ONG) y la respectiva Federación, así mismo, se constata del expediente administrativos los elementos probatorios consignado reiteradamente por el recurrente para demostrar sus afirmaciones de hecho entre ellos: documentación de la asociación “Larry Tatum Kenpo Karate Association”, artículos de revistas, actas constitutivas, certificados, etc., en virtud del cual, a juicio de esta Corte, la parte solicitante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de hecho y de derecho, así como sus instrumentos probatorios de sus solicitudes.

      (omissis)

      Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido.

      Atendiendo a lo antes expuesto, estima esta Corte que en el presente caso, la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, expuso de manera efectiva -a través de los diversos escritos- los alegatos, argumentos y elementos probatorios en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria; en virtud del cual esta Corte desecha la presente denuncia. Así se declara.

      Por otra parte, esta Corte estima, resulta improcedente la solicitud realizada por el recurrente de organizar el expediente administrativo, a los fines de mantener la “debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y con los fines de la norma”, toda vez que el mismo comprende las actuaciones cronológicas efectuadas por la propia Administración y el Administrado, y se mantuvo la unidad de dicho expediente y de la decisión respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

      Por otro lado, la parte recurrente manifestó que “[…] el IND mediante Certificado debida y legalmente expedido en el año 1997, ya había dictaminado sobre la perfecta validez de los recaudos consignados para el Registro y Reconocimiento de la disciplina del Kenpo Karate y de la AVKK y eso fue ratificado por el propio Presidente del Instituto Nacional de Deportes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, según Oficios CJ-O-017 de fecha 27 de enero de 2004 y 1936 de fecha 21 de abril de 2004 […]”.

      Esta Corte observa de actas que ciertamente a través de los referidos Oficios, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Deporte manifestó que “el Registro (Certificado) presentado por usted, es perfectamente válido y sólo debe ser ajustado al ciclo olímpico vigente, que data desde el año 2001, en su primer trimestre hasta el año 2005”, cuestión que demuestra la validez del registro y reconocimiento de la entidad deportiva no federada, tal y como es el caso autos fue en beneficio de la AVKK.”.

      En la decisión apelada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto, lo que a continuación se transcribe:

      Denunció que el falso supuesto deviene en que “no existe mayor ambigüedad al enunciar el IND dentro de los alegatos por [ellos] expresados según P.A. N° 022/2007 de fecha 18 de abril de 2007, que solicito procedan a corregir el error en que incurren, por cuanto, es falso de toda falsedad que, estoy solicitando el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, pero en vez de corregirlo, actúan por presunción, desechando mi autentica petición, tal cual así fue motivada en la aludida P.A..

      (omissis)

      Ahora bien, de una revisión del expediente administrativo esta Corte evidencia que ciertamente tal y como lo señaló la Administración, consta escrito presentado por el ciudadano J.E., en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, contentivo de la solicitud registro y reconocimiento de la referida asociación como entidad deportiva de carácter privado a escala nacional (folios 42 y 43 del expediente administrativo); por lo que resulta improcedente lo señalado por el recurrente, dado que expresamente presentó dicha solicitud ante el “Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte” y se constata que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido, por lo que la Administración apreció correctamente los mismos. Así se declara.

      * Por otra parte, denunció que “[…] También es falso de toda falsedad el hecho de que he solicitado ante el IND el Registro y Reconocimiento la Federación Venezolana de Kenpo Karate, toda vez, que esa solicitud fue hecha por el ciudadano C.G., quien en su condición de Presidente de la misma fue quien la solicitó y consignó todos los recaudos establecidos en la ley para tales efectos, hecho éste que hace que éstas dos actuaciones causas totalmente distintas, ya que la AVKK corresponde al Movimiento Deportivo No Federado y la aludida Federación corresponde al Movimiento Deportivo Federado, previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 26 de la Ley del Deporte […]”.

      Ahora bien, esta Corte observa de actas que el ciudadano C.G. participó en la solicitud de registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, tal y como se evidencia del expediente administrativo (folio 554), mediante el cual consignó Acta Constitutiva, Estatutos y Acta de Asamblea Eleccionaria de dicha Federación.

      Así mismo, se observa que el ciudadano J.E. actúo en representación de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, así como de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, se evidencia que dichas solicitudes guardan estrecha relación toda vez que versan sobre el trámite ante el IND del registro y reconocimiento de dichas entidades deportivas como organizaciones no gubernamentales (organizaciones deportivas del movimiento no federado), tal y como lo consideró el Presidente del IND en el Oficio N° 008-PRE de fecha 11 de enero de 2007 en el cual se acumuló en un mismo expediente las referidas pretensiones administrativas, en virtud del cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

      . (sic)

      Más adelante en el Capítulo intitulado “De la cosa juzgada del certificado y reconocimiento de la AVKK”, expuso la Corte que:

      El Presidente de la AVKK alegó en su recurso contencioso administrativo de nulidad que: “[…] queda evidenciado que el Registro y Reconocimiento de la AVKK que data del año 1997, y luego ratificado en el año 2004, nos es categóricamente favorable, ya que tanto el IND como los tribunales competentes, consagran nuestro Certificado de Registro y Reconocimiento de la AVKK como perfectamente válido, mediante una Sentencia definitivamente firme, que se ha constituido actualmente en COSA JUZGADA, por lo tanto, no es posible luego de transcurrir tres (3) años de tal Sentencia, debatir ante ninguna autoridad, la negativa de tal registro y reconocimiento, como así lo ha hecho el Directorio del IND mediante la P.A. Nº 022/2007 [sic]”.

      (omissis)

      Al respecto, la P.A. a que alude el recurrente, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el representante de la AVKK y se ratificó la decisión contenida en la P.A. N° 024/2007 de fecha 18 de abril de 2007 que declaró “ (…) sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como Organización Deportiva del Movimiento No Federado, (mal llamada Organizaciones No Gubernamentales)”.

      Visto lo anterior, esta Corte observa de dicho acto que “La solicitud interpuesta por el interesado es el Registro y Reconocimiento de la Entidad Deportiva in comento como Organización Deportiva del Movimiento No Federado de carácter Nacional” y no se evidencia que se haya declarado la negativa del registro y reconocimiento del certificado de registro y reconocimiento de la AVKK.

      (omissis)

      Según lo expuesto y contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Deportes, a través de la Dirección de Deportes del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1997 a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate no fue consagrado como “perfectamente válido” en el fallo dictado en el juicio de amparo y menos aún se constituyó en cosa juzgada, ya que este Órgano Judicial no se pronunció sobre dicho particular por no haber sido una pretensión debatida.

      La cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, el derecho mismo que se reclama, por eso, resulta conveniente concluir que el objeto de ambos juicios fue:

      - Con relación al juicio de amparo, la pretensión de la parte presuntamente agraviada fue que se ordenara al Instituto Nacional de Deportes, en un tiempo perentorio, dar respuestas sobre todas las peticiones, denuncias y requerimientos referidos a la solicitud de Registro y Reconocimiento de la AVKK por parte del Directorio del IND.

      - Con relación al presente caso, la parte recurrente pretendió que se declare la nulidad de las decisiones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, que negaron el reconocimiento y registro de la AVKK a nivel nacional y, así mismo, se reconozca el Certificado de Registro emitido por la Dirección de Deportes del Estado Miranda como válido sin requerimiento de aprobación del Directorio del IND.

      Del extracto de la sentencia citada con anterioridad, el cual fue indicado en esos términos por el recurrente, se observa que esta Corte revisó esa oportunidad la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta del Instituto Nacional de Deporte, relativa a que se le otorgara “la P.A. que de cumplimiento al Registro y Reconocimiento de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, como Entidad Deportiva de carácter privado a escala nacional, constituida como una Entidad Deportiva del Sector Deportivo NO FEDERADO, de conformidad con los artículos 26, 27 41 y 42 de la Ley de Deportes”, siendo ello, un juicio de amparo constitucional donde se verificó el cumplimiento objetivo de un derecho constitucional y, por lo tanto no se constató la validez o no del certificado de registro de la AVKK, tal y como lo pretende el recurrente.

      Por tales razonamientos, se concluye que el Certificado de Registro emitido a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate por la Dirección de Deportes del Estado Miranda no adquirió fuerza de cosa juzgada ya que este Órgano Judicial no se pronunció sobre la validez de este documento por no constituir objeto del juicio de amparo. Así se declara.

      .

      Por otra parte, en el Capítulo intitulado “De la disciplina deportiva Kenpo Karate”, la decisión apelada estableció:

      La parte recurrente alegó que ‘[…] el IND no cuenta con ninguna documentación ni bibliografía que pudiera llevar a esa errada conclusión, por cuanto, las Federaciones de Kenpo Karate y Karate Do, siendo autónomas dentro del marco legal atribuido al Movimiento Deportivo Federado, previsto y consagrado en el ordinal 2º del artículo 26 y 32 de la Ley del Deporte, mal pueden considerarse de forma alguna, entes rectores la autentica disciplina del Kenpo Karate del Movimiento Deportivo No Federado […]’.

      (omissis)

      Los artículo 26, 32 y 35 de la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.937 Extraordinario 14 de Julio de 1995, prevén cuales son los entes del sector privado de la organización deportiva, la naturaleza del deporte federado y el carácter nacional de las federaciones deportivas, de la siguiente manera:

      (omissis)

      Con base en los artículos señalados con anterioridad, se observa que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, se considera como un ente del sector privado de la organización deportiva, al tener por objeto la agrupación de escuelas de Artes Marciales del estilo occidental Kenpo-Karate, tal y como lo dispone el artículo 3 del Acta Constitutiva de dicha asociación.

      Cabe agregar que la solicitud de registro y reconocimiento realizada por la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, se efectuó a los fines de que se reconozca dicha entidad deportiva a nivel nacional, como un movimiento deportivo No Federado, el cual según lo establece el artículo 41 de la Ley del Deporte tendrá el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público, quienes tienen la obligación de ‘registrarse ante el Instituto Nacional de Deportes’.

      De igual forma, el artículo 4° del Reglamento N° 1° de la Ley del Deporte establece que ‘Para gozar de la protección del Estado, las entidades deportivas ajustarán sus actividades a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y deberán estar debidamente inscritas y reconocidas en el registro de entidades deportivas que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, el cual, para ello, revisará los respectivos estatutos y reglamentos. La inscripción en el registro inviste a la respectiva entidad deportiva de cualidad, para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus Reglamentos’.

      En atención a ello, la pretensión administrativa de la AVKK representa la constitución de un ente deportivo con características y funcionamiento a ‘escala nacional’, esto es, el registro de la disciplina deportiva del Kenpo Karate en Venezuela encargada de desarrollar el arte marcial en una de sus modalidades.

      Para solucionar este punto controvertido y fundamental para otorgar la autorización que permite el registro y reconocimiento de la pretensión de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, el Instituto recurrido en el acto primigenio declaró que ya se encuentra constituidas las i) Asociaciones en cada una de las disciplinas deportivas del Kenpo y Karate y, ii) las Federaciones respectivas, y en consecuencia, sería inadmisible el reconocimiento de una actividad deportiva que es similar a las ya existente o creadas, estas son, las disciplinas deportivas de Kenpo y Karate Do, las cuales se encuentran constituidas por Federaciones Deportivas en pleno funcionamiento, (…).

      (omissis)

      Es conveniente asentar que en fecha 23 de noviembre de 1998, la Federación Venezolana de Kenpo reconoció expresamente a la AVKK como entidad deportiva, por cuanto la misma promueve y organiza actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos y educativos, evidenciándose con ello que la disciplina desarrollada por la AVKK fue admitida por una Federación Deportiva, según se desprende del memorando N° 268/06 de fecha 15 de junio de 2006 suscrito por el Director General de Deporte de Rendimiento.

      En atención a ello, esta Corte no evidencia un desconocimiento de las actividades deportivas del ‘Kenpo Karate’ ejercida por la recurrente, sino por el contrario la Federación Venezolana de Kenpo examina la posibilidad de desarrollo de dicha disciplina (Kenpo Karate) a través de las otras entidades de carácter nacional que se encuentran creadas con caracteres comunes, por lo que en autos no se desprende que haya sido reformado su condición como disciplina deportiva sino por el contrario se observa que el reconocimiento del recurrente ante las Federaciones Deportivas constituidas.

      Así las cosas, en la P.A. N° 012/2007 se estableció que en Venezuela existe una Federación reconocida denominada Karate- Do y Kenpo, las cuales son artes marciales con similitud en sus sistemas de combate con la AVKK para el desarrollo integral del individuo, variando su reglamentación y ente Internacional que los rige; sin embargo, en el caso que se permitiera el registro y reconocimiento ‘nacional’ de una nueva disciplina deportiva ‘Kenpo Karate’ propuesta por el recurrente como deporte de combate, se podría ver como una fusión que de una u otra manera afectaría el objeto de constitución de las anteriores Federaciones Deportivas concerniente a dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las entidades deportivas de combate, tal y como lo se desprende en el acto administrativo impugnado de fecha 18 de abril de 2007 y del referido artículo 3 del Acta Constitutiva de la AVKK.

      Sin embargo, hay que resaltar el tema, igualmente importante, por la Administración en las respuestas de las peticiones que efectuó al Administrado, al considerar el aspecto financiero y administrativo para el Estado de reconocer una nueva disciplina deportiva a escala nacional, ya ello merece realmente un apoyo económico y técnico adicional por los organismos y entes deportivos del sector público.

      Razón por la cual, ‘al elevar el reconocimiento nacional de la disciplina Kenpo Karate como una entidad nacional’ implica cuestiones que interfieren y afectan el desarrollo funcional de las actividades deportivas de combate en similares condiciones desde el punto de vista abstracto, esto es, la existencia de entes deportivos nacionales creados los cuales mantienen características comunes enmarcadas en las ‘artes marciales’ y de formación física e integral de sus miembros o participantes.

      Con base en lo expuesto, se constata tal y como lo hizo el apoderado judicial del IND que la autorización del registro y reconocimiento de otra entidad deportiva a nivel nacional tendría el mismo objeto, a saber, el mismo deporte de artes marciales, al igual que los ya existentes, siendo que la recurrente puede continuar su desarrollo a través de la Ley y su Reglamento para cumplir las directrices y bases del deporte social para la formación integral de la persona humana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Deporte; en consecuencia, resulta improcedente las denuncias realizadas con anterioridad y la solicitud del recurrente relativa al registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate ‘como Entidad Deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado’, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Deporte, citado anteriormente. Así se declara.

      . (sic) (Resaltado y subrayado de la sentencia recurrida).

      En cuanto a la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley, la Corte en la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

      Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a analizar de seguida el alegato sobre violación del principio de irretroactividad de la Ley señalado por el representante de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate.

      (omissis)

      Señaló que en el acto administrativo impugnado, el IND indicó que ‘[…] la constitución de nuevas disciplinas deportivas para su inscripción y el registro respectivo, deberá contar con la aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, Sancionadas por el Directorio, el 10 de marzo de 1998’.

      Con respecto a este alegato la representación de la AVKK sostiene que ‘[…] la Ley del Deporte y su Reglamento Nº 1 vigentes, fueron aprobadas en 1995 y 1996 respectivamente, y de tales normas, no se desprende de forma alguna, nada sobre el registro y reconocimiento de nuevas disciplinas deportivas, y es solo a partir del 10 de marzo de 1998 (un año después de Registrada y Reconocida la AVKK ‘1997’) cuando el Directorio del IND aprueba una norma que regula el Registro y Reconocimiento de Nuevas Disciplinas Deportivas, por lo que resulta injustificable que el IND aplique esta norma a la AVKK de manera retroactiva […]’.

      La representación del Ministerio Público con respecto a la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley expuso que ‘[…] Con fundamento en el anterior análisis, es forzoso para el Ministerio Público concluir que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, aplicó mediante los actos administrativos impugnados efectos pasados a relaciones ya existentes, es decir, está aplicando retroactivamente efectos a hechos jurídicos como lo es el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1997, (…).

      Establecidos los alegatos de las partes, esta Corte considera oportuno señalar que el principio de irretroactividad de la ley es uno de los axiomas que consagra el ordenamiento jurídico estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad.

      Conforme a este principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a su entrada en vigencia.

      (omissis)

      Ahora bien a los fines de dilucidar el presente caso debemos mencionar los siguientes hechos que se desprenden de autos:

      Riela a los folios 28 al 33 del expediente judicial, que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate se constituyó como Asociación Civil en fecha 16 de julio de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo 1º, la cual tiene su ‘domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo extender su ámbito de ejercicio a cualquier parte del País o cualquier otro territorio de diferentes países’ con el objeto de agrupar Escuelas de Artes Marciales de estilo Occidental Kenpo-Karate.

      Riela en el folio 37, que en fecha 19 de agosto de 1997, el Instituto Nacional de Deportes a través de la Dirección de Deportes del Estado Miranda, emitió el Certificado de Registro a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate.

      En el referido Certificado de Registro se estableció que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Deporte, el cual prevé la disposición relativa al Deporte No Federado (…)

      (omissis)

      Por su parte, en el citado documento se señaló igualmente que se encontraba ajustado a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento No. 1 de la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.080 del 6 de noviembre de 1996, el cual prevé lo siguiente:

      (omissis)

      Con base a ello, se desprende del acta constitutiva y del certificado de Registro, que el Instituto Nacional de Deportes del Estado Miranda, a través de su Director avaló el Certificado de Registro otorgado en fecha 19 de agosto de 1997 a la Asociación Venezolana de “KENPO KARATE” considerándolo como perfectamente válido. De la misma forma se reconoció por parte de dicho Organismo, a través de distintas Direcciones, el desarrollo del Kenpo Karate y el trabajo histórico de la AVKK.

      De esta manera, se observa que en la P.A. N° 012/2007 de fecha 18 de abril de 2007, cuando se estaba analizando las atribuciones del Directorio del IND se señaló expresamente que una de ellas “está la de autorizar el registro de nuevas entidades deportivas, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Deporte en su artículo 21 ordinal 18°, en concordancia con el numeral (9) de las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados”.

      En virtud de lo expuesto, se constata que el Directorio del Instituto Nacional del Deporte en el momento de fundamentar el acto impugnado para entrar a conocer la solicitud de Registro de las nuevas disciplinas deportivas, basó su atribución en lo establecido en el numeral 9 de las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados, la cual fue sancionada por dicho Directorio el 10 de marzo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.516 de fecha 13 de agosto de 1998, el cual prevé lo siguiente: ‘9.- La autorización sobre la provisionalidad contemplada en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Deporte, así como la constitución de nuevas disciplinas deportivas para su inscripción y el registro respectivo, deberá contar con la aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes’.

      De la norma citada ut supra, se observa la atribución legal del Directorio del Instituto Nacional del Deporte para constituir nuevas disciplinas deportivas en el país, considerando ésta como una facultad para dar nacimiento a las actividades físicas novedosas que se van desarrollando en virtud de la evolución de la sociedad.

      Ahora bien, del análisis efectuado en este capítulo, esta Corte aprecia que en fecha 24 de noviembre de 2003 fue presentada solicitud ante el IND relativa al registro y reconocimiento de la AVKK como una organización no gubernamental a nivel nacional, la cual tiene fecha posterior a la entrada en vigencia de las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados (13 de agosto de 1998).

      En virtud de ello, se desprende que se aplicó al caso de autos, una normativa de rango sub legal a una situación ya existente y consolidada, como lo fue la solicitud de registro y reconocimiento de la recurrente como Organización No Gubernamental; de esta manera, se evidencia que las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados, fueron aplicadas a una supuesto de hecho verificado con posterioridad a la vigencia del mencionado marco legal.

      . (sic)

      III

      DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

      En escrito presentado el 7 de octubre de 2010, el ciudadano J.E.P., supra identificado, asistido por el abogado D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.795, fundamentó el recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

      Primero: algo que resulta inmensamente irracional y contradictorio, lo constituye el hecho de que la Corte, propio de una actuación antijurídica: 1) Confirma la legalidad del Certificado de Registro de la ante el IND; 2) declara parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo; y 3) No revoca las Providencias Administrativas, cuando éstas constituyen la razón fundamental que se cierne en la presente causa, argumentando de manera incongruente y ajena a la verdad procesal, lo siguiente: ‘Del análisis y revisión de los referidos elementos probatorios, esta Corte puede deducir que los mismos, no otorgan a este Juzgador los elementos de certeza para declarar la nulidad de los actos Administrativos (…)’

      . (sic)

      Segundo: la verdad procesal, indica que la decisión del IND proviene de un temerario e infundado reclamo de la Federación Venezolana de Karate Do en el año 2006 y no de una nueva solicitud de registro de la AVKK, tal cual, ha sido denunciado a través de reiteradas denuncias e impugnaciones oportunas, por lo que la Corte se constituyó en Juez y parte defensora del IND, al decidir a favor del IND y desestimar lo siguiente: (…)

      .

      Tercero: ante esta inexplicable actuación, la Corte consciente de que la Administración no puede reiniciar un procedimiento efectivo que ya cumplió con todos sus trámites, convalidó que el IND dictara otro nuevo acto lesivo destinado a eliminar un derecho constituido, reformando en peor, es decir, primero otorga favorablemente un derecho y luego lo impide (Reformatio in Peius), y pese a estar constituido en un hecho notorio y judicial, la Corte desestimó que el IND vulneró los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inició y concluyó una investigación sin sentido, y peor aún, por simple capricho de la Federación Venezolana de Karate Do, quien no es legítima interesada en el Kenpo Karate Venezolano, todo a la vista en el Expediente Judicial, tal cual así quedó plasmado en la propia Sentencia: ‘7. Auto de reapertura de expediente (…). K) El 30 de mayo de 2006, la Consultoría Jurídica del IND ordenó reabrir el expediente relacionado con la solicitud presentada por el ciudadano J.E. del registro y reconocimiento de la AVKK’ (…)

      .

      Cuarto: la naturaleza revisora que se asigna de ordinario control jurisdiccional, le ha podido permitir a la Corte, establecer fácilmente que el retardo y demora del IND materializó el Silencio Administrativo, constituido en el tiempo en un verdadero acto, por cuanto, la auténtica petición que hiciéramos ante el IND en el año 2004, refería a que se nos incorpore a los planes y programas que a bien se otorgan a las Entidades Deportivas No Federadas a través de su Dirección General de Deportes Para Todos, por lo tanto, mal podría haberla respondido en el año 2007 cambiando el objeto de la solicitud por presunción, pese a que hicimos todo lo humanamente posible para que oportunamente se corrigiera el error tal cual consta en la propia Sentencia (…)

      .

      Quinto: resulta absurda e inejecutable la sentencia, por un lado, porque la Corte confirma la legalidad de la AVKK ante el IND, instándola a que continúe sus actividades conforme al ordenamiento jurídico nacional; y por el otro, declara improcedente su registro y reconocimiento ante el mismo Organismo, basado en un falso supuesto de derecho, donde vincula la AVKK como Entidad Deportiva No Federada con el artículo 35 de la Ley de Deporte vinculado al Movimiento deportivo Federado, tal cual, ha sido transcrito en la propia Sentencia (…)

      .

      Sexto: resulta absurda e inejecutable la Sentencia, que por un lado, establece que no se evidencia un desconocimiento de las actividades deportivas del kenpo karate ejercida por la AVKK, y por el otro, en la misma sentencia declara lo contrario, razones que la llevaron en el mismo acto a cambiar de criterio y negar el registro de la AVKK ante el IND, como así está ampliamente motivado en la Sentencia (…)

      .

      Séptimo: pese a que impugna(ron) oportunamente el Expediente Administrativo, por cuanto, no corresponde con el único y auténtico signado con el N° DDMI-NF-001 de fecha 1997, que de acuerdo a todas las pruebas documentales y fundamentos que no fueron negadas, rechazadas, ni opuestas por el IND, demuestran que el Expediente Administrativo se encuentra contaminado con más de seiscientos (600 folios) y que nada tienen que ver en el tiempo y modo de esa causa, la Corte desecha (sus) pruebas y argumentos y declara que se mantuvo la unidad del Expediente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así decidir que se niega la solicitud de Organizar el Expediente Administrativo de la AVKK, como así está ampliamente motivado en el presente escrito.

      .

      Octavo: (su) solicitud ante la Corte se fundamenta en el hecho cierto y verdadero que el IND no ha dado respuesta a algunas de (sus) peticiones, y considerando la importancia que tienen para el actual proceso las respuestas que deben originarse de las peticiones de estos escritos de fechas 28 de septiembre de 2006 y 15 de mayo de 2007, que darán mayor claridad a (su) defensa, y sin mayores explicaciones declara que fueron resueltos por la Administración y por esa Corte, por lo que decide declarar improcedente tal solicitud, cuando no existe nada en el Expediente Judicial que permita obtener una respuesta en los términos y limites planteados por el administrado, como así está ampliamente motivado en el presente escrito.

      .

      Indica asimismo la parte recurrente en el escrito de fundamentación, que la decisión apelada al igual que las providencias dictadas por el Instituto Nacional de Deportes están “viciadas de falsos supuesto de hecho de derecho”, y que “la Corte, sin probidad alguna, sin tener por norte la verdad de sus actos, sin atenerse a las normas del derecho, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo excepciones y argumentos de hecho no probados y sin garantizar ni mantener los derechos y facultades comunes entre las partes, actuando en beneficio del IND y en perjuicio de la AVKK fundamentó y decidió la cuestionada Sentencia en los siguientes términos (…)”.

      Que “ha quedado suficientemente demostrado en Autos que el IND, jamás impugnó, rechazó, contradijo, ni se opuso a ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, mucho menos, aportó ningún tipo de elemento de convicción que demostrara lo que afirma, por lo tanto, para nada resulta lógico ni leal al actual proceso judicial, que la Corte habiéndole dedicado ciento cuatro (104) paginas a la Sentencia, de ésta, tan solo se recogen tres (3) paginas de la única intervención en todo el proceso por parte del IND a través de su Escrito de Informe, y con ello, sea suficiente para emitir un pronunciamiento extremadamente parcializado que favorece un cuestionado y simple criterio no probado, todo en perjuicio nuestro, quedando evidenciado que dicha decisión judicial no ha sido extraída en un claro y objetivo análisis, y para colmo de gravedad, ejecutada sin mantener por norte la verdad de sus actos, ni atenerse a las normas del derecho, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo argumentos no probados, sin identificar, puntualizar ni precisar con exactitud cuáles son las normas técnicas y deontológicas, que afirma, hacen similar al Kenpo Karate Venezolano de las actividades del Karate-Do y del Kenpo Federados.”.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    3. - Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso de apelación incoado por el ciudadano J.E.P., en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, contra la decisión N° 2009-01876 dictada por la referida Corte el 9 de noviembre de 2009, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido contra las Providencias Administrativas números 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes y, en consecuencia, se confirmó la legalidad del Certificado de Registro otorgado por la Dirección de Deportes del Estado M. delI.N. deD. en fecha 19 de agosto de 1997, improcedente la solicitud de organización del expediente, improcedente la solicitud de registro y reconocimiento de la mencionada Asociación “como entidad deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado”, e improcedente la solicitud de que se ordene al Instituto Nacional de Deportes que tramite y resuelva los escritos de fechas 28 de septiembre de 2006 y 15 de mayo de 2007, relativos a corrección y organización del expediente y a recurso de reconsideración.

      En tal sentido, se aprecia que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

      Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

      La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

      .

      La norma anteriormente transcrita establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

      Al respecto, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.)

      Ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –a su decir- ésta adolece.

      Por otra parte, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado.

      Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación, específicamente en el Capítulo I, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, lo cual puede apreciarse en los particulares identificados como “1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS”, “1.2 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL”, “1.3 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, “1.4 DEL KENPO KARATE”, debiendo por tanto desestimarse los alegatos contenidos en el referido Capítulo I.

      Con relación al Capítulo II, titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA”, se observa que el apelante en los Particulares identificados como “Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo”, a su decir, señaló cuáles son los aspectos sobre los que presenta disconformidad con el fallo apelado y los vicios que adolece la sentencia recurrida; no obstante, aprecia la Sala que en los Particulares “Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo y Octavo”, el recurrente se limitó a denunciar algunos hechos ocurridos en el procedimiento administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Deportes, hechos que fueron denunciados en el recurso de nulidad, y no los vicios en los que habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo apelado, por lo cual se desestiman los argumentos contenidos en esos particulares. Así se declara.

    4. - Pasa de seguidas esta alzada a analizar las denuncias formuladas en los Particulares “Primero, Quinto y Sexto”. En este sentido, denunció el apelante en los Particulares Primero y Quinto:

      Primero: algo que resulta inmensamente irracional y contradictorio, lo constituye el hecho de que la Corte, propio de una actuación antijurídica: 1) Confirma la legalidad del Certificado de Registro de la ante el IND; 2) declara parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo; y 3) No revoca las Providencias Administrativas, cuando éstas constituyen la razón fundamental que se cierne en la presente causa, argumentando de manera incongruente y ajena a la verdad procesal, lo siguiente: ‘Del análisis y revisión de los referidos elementos probatorios, esta Corte puede deducir que los mismos, no otorgan a este Juzgador los elementos de certeza para declarar la nulidad de los actos Administrativos (…)’

      . (sic)

      Quinto: resulta absurda e inejecutable la sentencia, por un lado, porque la Corte confirma la legalidad de la AVKK ante el IND, instándola a que continúe sus actividades conforme al ordenamiento jurídico nacional; y por el otro, declara improcedente su registro y reconocimiento ante el mismo Organismo, basado en un falso supuesto de derecho, donde vincula la AVKK como Entidad Deportiva No Federada con el artículo 35 de la Ley de Deporte vinculado al Movimiento deportivo Federado, tal cual, ha sido transcrito en la propia Sentencia (…)

      .

      De lo antes transcrito, si bien el apelante no indica expresamente cuál es el vicio en el que incurrió el a quo en el fallo recurrido, puede inferir esta Sala que lo que pretende denunciar es el vicio de contradicción o de sentencia contradictoria, para cuyo análisis conviene invocar la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      .

      El vicio de contradicción, advierte la Sala, se produce cuando el juzgador en la elaboración del fallo incorpora dos o más dispositivos antagónicos, lo cual origina que el mandato judicial se torne inejecutable.

      Asimismo, debe aclararse que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.

      De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

      Respecto del vicio de contradicción, resulta apropiado invocar lo expuesto por esta Sala en decisión N° 00909 del 28 de julio de 2004 (caso: N.F.M.G.), reiterado en fallo N° 00911 del 29 de septiembre de 2010 (caso: Auto Oriente Maturín, S.A.), que se transcribe a continuación:

      (…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

      El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

      En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

      Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.

      .

      Aplicado el anterior razonamiento al caso de autos, se observa que el apelante denuncia la existencia del vicio de contradicción, toda vez que la Corte Segunda en la dispositiva del fallo recurrido, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, decidiendo, por un lado, confirmar la legalidad del Certificado de Registro otorgado por la Dirección de Deportes del Estado M. delI.N. deD. en fecha 19 de agosto de 1997 y, por el otro, “improcedente la solicitud del registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate ‘como Entidad Deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado’”, y no declaró la nulidad de las Providencias Administrativas números 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007, respectivamente, “cuando éstas constituyen la razón fundamental que se cierne en la presente causa”.

      Al respecto, es menester atender a lo solicitado por el accionante en su recurso de nulidad, específicamente en el Capítulo VI “DEL PETITORIO”, en el que indicó:

      SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Providencias Administrativas N° 022/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril de 2007 y 13 de junio de 2007 respectivamente suscritas por el Directorio del IND, por estar incursas en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad;

      TERCERO: Confirme la legalidad, por ende, el Registro y Reconocimiento de la Disciplina del Kenpo Karate y de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate que ha sido otorgado mediante Certificado de Registro del año 1997 (…)

      (omissis)

      .

      Ahora bien, debe advertirse que, efectivamente, la Dirección de Deportes del Estado Miranda otorgó a la Asociación Ven ezolana de Kenpo Karate el Certificado de Registro de Entidades Deportivas No Federadas el 19 de agosto de 1997, lo cual le permitió su reconocimiento como entidad deportiva del movimiento no federado con carácter regional. Asimismo, aprecia la Sala, que en la Resolución N° 012/2007 del 18 de abril de 2007, el Instituto Nacional de Deportes declaró sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate “como organización No gubernamental”, con el cual dicha Asociación pretendía ser reconocida como una entidad deportiva del movimiento no federado pero de carácter nacional.

      Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al analizar la legalidad del Certificado de Registro otorgado por la Dirección de Deportes del Estado Miranda el 19 de agosto de 1997, señaló:

      Ahora bien, se desprende de dichos actos administrativos, que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes al pronunciarse, declaró sin lugar una solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate (que es el caso que nos ocupa) como Organización Deportiva del Movimiento No Federado con carácter Nacional (…)

      (omissis)

      En efecto, se observa que no fue una sanción, suspensión o cancelación del Certificado de Registro aplicado a la AVKK tal como lo aduce su representante, sino que fue la negación de un registro y reconocimiento de la Entidad Deportiva a escala nacional.

      Con base en lo expuesto y de una revisión del acto administrativo textualmente transcrito, se tienen que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes no está sancionando a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate con la cancelación o suspensión del Certificado de Registro otorgado en fecha 19 de agosto de 1997 por la Dirección de Deportes del Estado M. delI.N. deD., sino por el contrario decidió sobre una solicitud de Registro y Reconocimiento de la Entidad Deportiva como Organización Deportiva del Movimiento No Federado con carácter Nacional, cuestión ésta que se desprende la errada percepción del recurrente de lo dispuesto por la Administración en el acto administrativo impugnado, toda vez que en atención a las competencias que prevé en el artículo 21 de la Ley del Deporte, dicho Directorio tiene la competencia para conocer de la mencionada solicitud, de manera que, se constata la legalidad de dicho Registro en los términos y límites en que fue otorgado por la Administración Pública Estadal. Así se declara.

      .

      Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, luego de considerar diversos documentos presentados por la parte recurrente y de analizar los vicios denunciados por ésta respecto de los actos administrativos impugnados, concluyó:

      (…) esta Corte estima conveniente acotar, que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente en la presente causa, se observan los siguientes elementos probatorios referidos al escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, presentado por el mencionado ciudadano en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, ante el Consultor Jurídico del IND, del cual se observa que tiene como objeto que se resuelva las solicitudes administrativas presentadas, relativas a las actuaciones “actividades deportivas del Kenpor Karate”, la corrección de la solicitud realizada por la Federación Venezolana de Kenpo Karate y la organización del expediente, aspectos que fueron resueltos por la Administración y por esta Corte.

      (omissis)

      Del análisis y revisión de los referidos elementos probatorios, esta Corte puede deducir que los mismos no otorgan a este Juzgador los elementos de certeza para declarar la nulidad de los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas Nos. 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio, ambas del año 2007, emanadas del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, toda vez que los mismos versan solicitudes administrativas presentadas, acceso a las actas del expediente, consignación de documentos relacionados con las Federaciones Deportivas del Kenpo y Karate Do, así como los caracteres que rodean a la disciplina del Kenpo Karate, entre otros, lo cual no corresponde el merito probatorio para fundamentar su pretensión de nulidad. Así se declara.

      En razón de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.P., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, asistido por el abogado A.A.A.A., contra los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas Nos. 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio, ambas del año 2007, emanadas del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. Así se decide.

      . (sic)

      Visto lo anterior, estima la Sala que no se materializó el denunciado vicio de contradicción de la sentencia, toda vez que el a quo en su dispositiva acordó uno de los pedimentos formulados por la accionante (confirma la legalidad del Certificado de Registro otorgado por la Dirección de Deportes del Estado Miranda el 19 de agosto de 1997) y negó los otros, siendo uno de ellos la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, decidiendo por consecuencia improcedente la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate “como Entidad Deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado”.

      Por tanto, se desestima el vicio de contradicción alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.

    5. - En lo que respecta al particular identificado como “Sexto”, debe atenderse a lo expuesto por el apelante:

      Sexto: resulta absurda e inejecutable la Sentencia, que por un lado, establece que no se evidencia un desconocimiento de las actividades deportivas del kenpo karate ejercida por la AVKK, y por el otro, en la misma sentencia declara lo contrario, razones que la llevaron en el mismo acto a cambiar de criterio y negar el registro de la AVKK ante el IND, como así está ampliamente motivado en la Sentencia:

      ‘En atención a ello, esta Corte no evidencia un desconocimiento de las actividades deportivas del ‘Kenpo Karate’ ejercida por la recurrente, sino por el por contrario la Federación Venezolana de Kenpo examina la posibilidad de desarrollo de dicha disciplina (Kenpo Karate) a través de las otras entidades de carácter nacional que se encuentran creadas con caracteres comunes, por lo que en autos no se desprende que haya sido reformado su condición como disciplina deportiva sino por el contrario se observa que el reconocimiento del recurrente ante las Federaciones Deportivas constituidas.

      (omissis)

      Razón por la cual, ‘al elevar el reconocimiento nacional de la disciplina Kenpo Karate como una entidad nacional’ implica cuestiones que interfieren y afectan el desarrollo funcional de las actividades deportivas de combate en similares condiciones desde el punto de vista abstracto, esto es, la existencia de entes deportivos nacionales creados los cuales mantienen características comunes enmarcadas en las ‘artes marciales’ y de formación física e integral de sus miembros o participantes’

      .

      Respecto a esta denuncia, observa la Sala, que el apelante se refiere a la existencia de una contradicción entre los motivos del fallo, lo cual, en atención a lo indicado supra, encuadra en el vicio de inmotivación de la sentencia.

      Siendo ello así, observa la Sala que no existe el vicio denunciado por la parte apelante, toda vez que lo que afirma la Corte en las citas invocadas, por un lado, es que no se desconoce la existencia de la actividad deportiva conocida como Kenpo Karate, y por el otro, que reconocer a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como una entidad deportiva nacional, interferiría con las actividades deportivas de otros entes deportivos nacionales ya creados que tienen características comunes al Kenpo Karate.

      En efecto, a juicio de esta Sala, una cosa es que no se desconozca la actividad deportiva del Kenpo Karate y otra diferente, es que se considere a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como una entidad deportiva de carácter nacional, por lo cual al no evidenciarse la contradicción alegada, corresponde desechar el vicio denunciado. Así se declara.

    6. - Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de “los falsos supuestos”, debe atenderse a lo expuesto por el apelante en su escrito de fundamentación:

      la Corte, sin probidad alguna, sin tener por norte la verdad de sus actos, sin atenerse a las normas del derecho, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo excepciones y argumentos de hecho no probados y sin garantizar ni mantener los derechos y facultades comunes entre las partes, actuando en beneficio del IND y en perjuicio de la AVKK fundamentó y decidió la cuestionada Sentencia en los siguientes términos (…).

      (…) ha quedado suficientemente demostrado en Autos que el IND, jamás impugnó, rechazó, contradijo, ni se opuso a ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, mucho menos, aportó ningún tipo de elemento de convicción que demostrara lo que afirma, por lo tanto, para nada resulta lógico ni leal al actual proceso judicial, que la Corte habiéndole dedicado ciento cuatro (104) paginas a la Sentencia, de ésta, tan solo se recogen tres (3) paginas de la única intervención en todo el proceso por parte del IND a través de su Escrito de Informe, y con ello, sea suficiente para emitir un pronunciamiento extremadamente parcializado que favorece un cuestionado y simple criterio no probado, todo en perjuicio nuestro, quedando evidenciado que dicha decisión judicial no ha sido extraída en un claro y objetivo análisis, y para colmo de gravedad, ejecutada sin mantener por norte la verdad de sus actos, ni atenerse a las normas del derecho, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo argumentos no probados, sin identificar, puntualizar ni precisar con exactitud cuáles son las normas técnicas y deontológicas, que afirma, hacen similar al Kenpo Karate Venezolano de las actividades del Karate-Do y del Kenpo Federados.

      .

      Previo al análisis respecto de la denuncia formulada por el apelante del “falso supuesto”, corresponde hacer un llamado de atención al abogado D.M., quien asistió al apelante en el escrito de fundamentación, por el uso de un lenguaje inapropiado. Esta Sala les recuerda que las partes litigantes no sólo están obligadas a guardarse lealtad y respeto entre ellas, sino ante todo deben respetar al órgano jurisdiccional. La mención de que el a quo decidió “sin probidad alguna, sin tener por norte la verdad de sus actos, sin atenerse a las normas del derecho, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo excepciones y argumentos de hecho no probados y sin garantizar ni mantener los derechos y facultades comunes entre las partes, actuando en beneficio del IND”, constituye un irrespeto a la majestad de la justicia; por lo cual se exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de hacer menciones como las indicadas.

      Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.

      Al respecto, es importante señalar que conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Se ha establecido que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      En el presente caso, observa la Sala que el apelante no indicó expresamente que la suposición falsa alegada haya sido determinante del dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a quo. Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación respecto a esta denuncia, están referidos a que el a quo dictó una decisión parcializada sin tomar en cuenta que el Instituto Nacional de Deportes, a través de sus representantes legales, no hizo uso de los mecanismos procesales para defender a su representada.

      Esta denuncia de suposición falsa requería de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión íntegra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.

      Así, de la lectura de los argumentos expuestos por el apelante para sustentar esta denuncia, se aprecia que el apelante no identifica cuál fue el error de percepción cometido por el sentenciador en el fallo cuestionado, ni de dónde provino dicho error, esto es, si le atribuyó falsamente a algún documento del expediente una mención que no contiene o si se fundamentó en una actuación que no cursaba en el expediente.

      Ello así, no puede la Sala, con base a esos argumentos, efectuar un análisis del vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara.

      Con fundamento en los argumentos expuestos, habiendo sido desechadas todas las denuncias formuladas en el escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.E.P., en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

      Se CONFIRMA la decisión N° 2009-01876 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

      En consecuencia, se confirma la legalidad del Certificado de Registro de fecha 19 de agosto de 1997, expedido por la Dirección de Deportes del Estado Miranda y quedan firmes los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase tanto el expediente judicial como el administrativo junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      Ponente

      E.G.R.

      T.O.Z.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En trece (13) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00029, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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