Sentencia nº 00894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0533

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, las abogadas J.D.V.M.S. y J.C. SEQUERA COLMENARES (números 114.197 y 36.105 de INPREABOGADO), actuando como de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO) (inscrita en el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según Resolución N° 377 de fecha 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.155 del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 12 del cuarto trimestre de 2001) interpusieron recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio producido con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 28 de noviembre de 2011 ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, contra el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), mediante el cual sancionó a la recurrente “…con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ciento treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22/01/2008, vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor”.

El 12 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión y, dependiendo de su decisión se efectuaría el respectivo pronunciamiento cautelar solicitado.

El 24 de abril de 2012 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se recibió el 26 de abril de 2012.

Por auto del 8 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado, en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Ministra del Poder Popular para el Comercio. Se ordenó asimismo la notificación del denunciante en sede administrativa mediante oficio, de conformidad con el artículo 78, numeral 3 eiusdem. Se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones practicadas, se remitiría el presente expediente a la Sala a fin de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo dispone el artículo 82 de la mencionada Ley. De igual modo, se acordó solicitar a la ciudadana Ministra el expediente administrativo relacionado con este juicio. Finalmente, en virtud de la solicitud referida a que se suspendan los efectos del acto impugnado, ese Juzgado de Sustanciación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 105 de la prenombrada Ley, acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines conducentes.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2012 la apoderada actora solicitó fuese librado el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, pedimento que fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto del 10 de mayo de 2012. Dicho cartel fue retirado por la prenombrada abogada en fecha 17 de mayo de 2012 y consignado el 22 del mismo mes y año.

El 30 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación de los expedientes N° 2012-0533, 2012-0531, 2011-1074, 2011-1075 y 2011-1076 (Nomenclatura de la Sala).

Vista la diligencia anterior, en fecha 12 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir estas actuaciones a la Sala, por cuanto corresponde al Juez de mérito el pronunciamiento correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Sala, donde se recibió el 22 del mismo mes y año.

El 26 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la referida solicitud de acumulación.

Constan a los folios 183, 185, 187, oficios consignados por el Alguacil de este Tribunal en fechas 26 y 28 de junio y 19 de julio de 2012, dejando constancia de las notificaciones efectuadas al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a la Fiscal General de la República, así como a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante escrito consignado el 31 de julio de 2012 la abogada T.E.L.C. (N° 76.244 de INPREABOGADO), actuando como Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, consignó acta de asistencia técnica del ciudadano Sahnkow G.L..

El 18 de septiembre de 2012 la abogada Raysabel GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ (N° 62.705 de INPREABOGADO), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó oficio poder que acredita su representación.

El 27 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia pronunciamiento a esta Sala.

El 10 de octubre de 2012 esta Sala dictó decisión N° 1173 mediante la cual ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Mediante escrito consignado el 27 de febrero de 2013 la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, solicitó la continuación del proceso.

El 5 de marzo de 2013 la apoderada actora solicitó la notificación ordenada en la decisión antes mencionada.

En fecha 25 de marzo de 2013 el alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación librado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Mediante escrito consignado el 18 de septiembre de 2013 la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, solicitó “la notificación en la presente causa de la Dra. M.T.S.S., quien es Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, a los fines de que informen al M.T. de la República, las actuaciones realizadas por COOPEJUNKO, sin autorización del Municipio Vargas”. Del mismo modo solicitó “se le otorgue al ciudadano L.S., un tiempo prudencial para ser escuchado en la audiencia que fije la Sala Político Administrativa, con el fin de exponer hechos que son de suma importancia en el proceso”.

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de COOPEJUNKO solicitó pronunciamiento en cuanto a la acumulación solicitada por esa representación judicial.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, vista la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita, se dejó constancia que esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En fecha 11 de marzo de 2014 la apoderada judicial de COOPEJUNKO solicitó “se fije la oportunidad de celebración de la audiencia”, pedimento que fue ratificado en diligencia consignada el 10 de abril del mismo año.

El 7 de mayo de 2014 la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala consignó escrito consignado por el ciudadano L.S. ante su despacho. En fecha 5 de junio de 2014 solicitó la continuación de la causa y pronunciamiento respecto a la acumulación de la causa.

I

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

El 30 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación de los expedientes N° 2012-0533, 2012-0531, 2011-1074, 2011-1075 y 2011-1076, con base en los siguientes argumentos:

En los expedientes N° 2012-0533; N° 2012-0531; N° 2011-1074; N° 2011-1075 y N° 2011-1076; visto que los expedientes anteriormente señalados tienen en común a) El mismo recurrente (COOPEJUNKO), b) El mismo recurrido (Ministro del Poder Popular para el Comercio); c) Tienen la misma causa con diferentes denunciantes.

Motivo por el cual, solicito a este Juzgado sea acumulado los expedientes N° 2012-0531, N° 2011-1074, N° 2011-1075 y N° 2011-1076, en la presente causa, a los fines de evitar sentencias contradictorias, asimismo de la Economía y celeridad procesal…

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación planteada por la apoderada actora, la cual fundamenta en la circunstancia relativa a que los expedientes Nros. 2012-0533; 2012-0531; 2011-1074; 2011-1075 y 2011-1076 “tienen en común a) El mismo recurrente (COOPEJUNKO), b) El mismo recurrido (Ministro del Poder Popular para el Comercio); c) Tienen la misma causa con diferentes denunciantes”.

Debe señalarse que la figura de la acumulación responde a la necesidad de evitar la posibilidad de fallos contradictorios, en causas que guardan estrecha relación entre sí. Asimismo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha señalado que la acumulación tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos en los cuales no se justifica que se ventilen en procesos diferentes. (Vid., entre otras, las Sentencias de esta Sala números 970, 1.246 y 937 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011 y 8 de agosto de 2013, respectivamente).

La Sala, a los fines de analizar si procede la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la recurrente en la presente causa, le es preciso acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos que se siguen en esta Sala Político-Administrativa, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido, y que en el caso de continencia de causas conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone también otros supuestos en que existe conexión entre varias causas, en los siguientes casos: 1) cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3) cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y 4) cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Esta disposición legal, concordada con el artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal establece en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa.

Se trata entonces, de determinar con base en las premisas anteriormente expuestas y al análisis del fundamento expuesto por la representación judicial de la recurrente, si es procedente acumular las causas por ella señaladas.

En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación señalado por la representación judicial de la cooperativa recurrente, vale decir, lo concerniente a la identidad subjetiva o la coincidencia de las partes, observa la Sala que ciertamente en los cinco (5) casos los sujetos involucrados son los mismos, de un lado la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), y del otro, el Ministro del Poder Popular para el Comercio.

En cuanto a la pretensión u objeto, observa este Alto Tribunal que cada proceso instaurado contiene pretensiones distintas, a saber, en lo que respecta a la causa que cursa ante esta Sala inserta al expediente signado con el N° 2011-1074, el objeto del recurso de nulidad consiste en enervar los efectos del acto tácito denegatorio en que incurrió el mismo Ministro aquí accionado al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado el 16 de diciembre de 2010 por el Presidente del entonces INDEPABIS, el cual sancionó a la misma accionante de autos con multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.), con ocasión a la denuncia interpuesta en sede administrativa por la ciudadana O.L.d.V., en el expediente DEN10818-2008-0101; mientras que la causa contenida en el expediente N° 2011-1075 tiene como finalidad impugnar el acto tácito denegatorio en que incurrió el mismo Ministro aquí accionado al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado el 16 de diciembre de 2010 por el Presidente del entonces INDEPABIS, el cual sancionó a la misma accionante de autos con multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.), con ocasión a la denuncia interpuesta en sede administrativa por el ciudadano G.L., en el expediente DEN10822-2008-0101.

Por su parte, la causa contenida en el expediente N° 2011-1076 se origina con ocasión a la impugnación en nulidad del acto tácito denegatorio en que incurrió el mismo Ministro aquí accionado al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado el 22 de febrero de 2010 por el Presidente del entonces INDEPABIS, el cual sancionó a la misma accionante de autos con multa de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.), con ocasión a la denuncia interpuesta en sede administrativa por la ciudadana N.C., en el expediente DEN10721-2008-0101; mientras que el proceso contenido en el expediente N° 2012-0531 tiene como finalidad impugnar el acto tácito denegatorio en que incurrió el mismo Ministro aquí accionado al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado el 10 de agosto de 2011 por el Presidente del entonces INDEPABIS, el cual sancionó a la misma accionante de autos con multa de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), con ocasión a la denuncia interpuesta en sede administrativa por la ciudadana D.C.G.G., en el expediente DEN010828-2008-0101.

Es de destacar también que en la causa contenida en el presente expediente judicial (2012-0533) se ejerció recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio producido con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico incoado ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por el Presidente del entonces INDEPABIS, mediante el cual sancionó a la recurrente con multa de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Bajo este contexto, en relación al supuesto establecido en el ordinal 4° del antes citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que este prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas.

Sobre el particular esta Sala ha señalado lo siguiente:

(…) En este punto cabe precisar que en tal circunstancia corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘la necesidad de evitar la posibilidad de promoción de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4° en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.

De ahí que la interpretación de esa decisión encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de atraer al proceso nuevos elementos probatorios

(Vid. sentencia N° 96 del 23 de enero de 2008) (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien en el presente caso se observa que en las causas cuya acumulación ha sido solicitada a la presente, se encuentran todas en etapa de dictar la decisión correspondiente, es decir, la etapa procesal de promoción de pruebas ya feneció.

Así, el hecho que en el presente caso aún no se haya celebrado la audiencia de juicio, y por tanto las partes no han tenido oportunidad de promover sus respectivos medios de prueba, impide que sea acordada la acumulación peticionada, pues no encontrándose vencido el lapso para su promoción, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial citado supra (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00928 del 31 de julio de 2013).

Determinado lo anterior y visto que en la presente solicitud se verifica la referida prohibición, debe declararse que en esta etapa procesal es improcedente la acumulación del presente asunto con las causas que cursan por ante esta Sala, signadas con los Nros. 2012-0533; 2012-0531; 2011-1074; 2011-1075 y 2011-1076, peticionada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se declara improcedente la solicitud de acumulación formulada y se ordena la continuación del proceso con la etapa procesal que corresponda. Así se determina.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación en esta etapa del proceso, invocada el 30 de mayo de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrente.

  2. ORDENA la continuación del proceso con la etapa procesal que corresponda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00894, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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