Sentencia nº 00205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0431

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a oficio N° T2SME-2013-071 de fecha 28 de febrero de 2013, recibido en esta Sala el 12 de marzo del año en curso, remitió el expediente contentivo de la demanda por “pago de los conceptos laborales” interpuesta por los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: P.A.V. (5.672.874), R.D.P.A. (9.174.860), E.d.J.D.L. (10.398.511), E.R.T.G. (15.319.989), R.A.C.B. (6.296.120) y J.G.P. (9.166.165), asistidos por la abogada Marlloly G.U. (INPREABOGADO N° 93.777), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COPROINRA” R.S. (inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 7, Tomo II, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 27 de febrero de 2013 por el abogado D.J.O.V. (INPREABOGADO N° 25.307), actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “COPROINRA” R.L., contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el referido Tribunal, a través de la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del asunto.

En fecha 20 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

El 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta M.I. pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La demanda por “pago de los conceptos laborales” ejercida en fecha 16 de febrero de 2012 se fundamenta en lo siguiente:

Que en fecha 02 de agosto de 2007 los ciudadanos P.A.V., R.D.P.A., E.d.J.D.L., R.A.C.B., E.R.T.G. y J.G.P. comenzaron a prestar sus servicios personales como trabajadores dependientes de la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.”, los cuatro primeros en el cargo de “VIGILANTES” y los dos últimos en el cargo de “OFICIAL DE SEGURIDAD”, teniendo “como actividad no solamente vigilar las adyacencias del lugar asignado sino también controlar el acceso de los materiales pertenecientes a Petróleos de Venezuela S.A.”, devengando un salario mensual de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) hasta los días 25 de abril, 1, 6 y 7 de junio, 20 de agosto y 25 de septiembre de 2011, oportunidades en las cuales fueron despedidos, respectivamente.

Que acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la parte accionada para que convenga en pagarles los siguientes conceptos laborales que se les adeudan “conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera vigente”:

PEDRO ANTONIO VILORIA

PREAVISO Bs. 3.741,00
ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 11.223,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 5.611,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Bs. 5.611,50
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 12.719,40
AYUDA VACACIONAL VENCIDA Bs. 20.575, 50
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 44.443,08
BENEFICIO DE TEA Bs. 61.200,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 165.124,98

R.D.P.A.

PREAVISO Bs. 3.741,00
ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 11.223,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 5.611,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Bs. 5.611,50
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 12.008,41
AYUDA VACACIONAL VENCIDA Bs. 19.428, 26
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 41.974,02
BENEFICIO DE TEA Bs. 61.200,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 157.397,69

E.D.J.D.L.

PREAVISO Bs. 3.741,00
ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 11.223,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 5.611,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Bs. 5.611,50
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 13.072,30
AYUDA VACACIONAL VENCIDA Bs. 21.146,62
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 45.677,08
BENEFICIO DE TEA Bs. 62.900,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 168.983,00

E.R.T.G.

PREAVISO Bs. 3.741,00
ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 11.223,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 5.611,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Bs. 5.611,50
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 14.131,00
AYUDA VACACIONAL VENCIDA Bs. 22.860,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 49.381,20
BENEFICIO DE TEA Bs. 68.000,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 180.559,20

R.A.C.B.

PREAVISO Bs. 3.741,00
ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 11.223,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 5.611,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Bs. 5.611,50
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 12.008,41
AYUDA VACACIONAL VENCIDA Bs. 19.428,26
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 41.974,02
BENEFICIO DE TEA Bs. 57.800,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 157.397,69

J.G.P.

PREAVISO Bs. 3.741,00
ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 11.223,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 5.611,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Bs. 5.611,50
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 12.008,41
AYUDA VACACIONAL VENCIDA Bs. 19.428,26
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 41.974,02
BENEFICIO DE TEA Bs. 57.800,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 157.397,69

Fundamentaron la demanda en las cláusulas 8 literal “A”, 18, 23, 24 literal “B” y 25 de la Convención Colectiva Petrolera y la estimaron en la cantidad de novecientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 986.860,25).

Por auto del 23 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstuvo de admitirlo, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordenó a los accionantes subsanaran la solicitud.

En fecha 21 de marzo de 2012 los actores consignaron escrito de subsanación a la demanda incoada, argumentando que se “estaba aplicando la Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo”, pues “cada uno de los ciudadanos prestamos servicios dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.”.

El 22 de marzo de 2012 el prenombrado Juzgado admitió el escrito de subsanación del libelo de demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada. Asimismo, fijó el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar. Por último, hizo saber a las partes que debían consignar sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2012 el abogado D.J.O.V. (INPREABOGADO N° 25.307), actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “COPROINRA” R.S. consignó “Acta de Instancia de Administración de [su] representada”.

Notificada como se encontraba la parte demandada, el 17 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “hace saber a las partes intervinientes en el presente proceso, que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha (15/05/2013), conforme al auto de fecha 22 de marzo de 2012”.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2012 la abogada S.G. ALEGRIAS OTERO (INPREABOGADO N° 109.502), actuando como apoderada judicial de la mencionada Asociación, hizo consideraciones a la presente causa.

El 31 de mayo de 2012 se realizó el sorteo público a los fines de que se llevase a cabo la audiencia preliminar, correspondiéndole el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos probatorios.

El 06 de junio de 2012 la abogada Marlloly G.U. (ya identificada), actuando como apoderada judicial de los demandantes apeló del auto de fecha 31 de mayo de 2012, en el cual “resolvió pronunciarse sobre la impugnación del instrumento presentado por la parte demandada para acreditar su representación inicial en la finalización de la audiencia preliminar”.

En fecha 07 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2012 el abogado D.J.O.V. (ya identificado), actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “COPROINRA” R.S. alegó la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) para conocer del caso de autos.

Por sentencia de fecha 11 de julio de 2012 el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 09 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia anuló “el auto dictado en fecha 17-05-12 y todo lo actuando (…), por lo que se ordena la reposición de la presente causa al estado de que la secretaría (…) certifique la notificación de la empresa demandada (…), para la celebración de la audiencia preliminar”.

Contra dicha declaratoria, los días 16 y 17 de octubre de 2012 los representantes judiciales de los accionantes y de la parte demandada, en ese orden, ejercieron recurso de apelación.

En fecha 18 de octubre de 2012 el referido Juzgado oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes y ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones “al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “COPROINRA” R.S. adujo que el Juez debió escuchar “en ambos efectos” la apelación ejercida y no “en un solo efecto”.

El 26 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de que la parte actora compareció y solicitó la nulidad del “acta de la octava asamblea extraordinaria registrada en fecha 13-10-10 por ante el Registro Público del Municipio Baralt, consignado como poder en fecha 25-10-12 y el de sustitución de poder de fecha 26-10-12, por la parte demandada para acreditar la condición de apoderados judiciales de los abogados en ejercicio que asistieron a esta audiencia por la parte demandada D.O.V. y S.A.O., por considerar que dicho instrumento no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil (…) y como consecuencia [pidió] al tribunal declare la incomparecencia de la parte demandada”. Por su parte, los representantes judiciales de la accionada pidieron que se declarase “infundada dicha impugnación (…), por no [estar] ajustada a derecho (…) [y] por ser un documento público debidamente registrado”.

En tal sentido, el Juez dejó asimismo constancia en la audiencia preliminar de la consignación de los respectivos escritos probatorios presentados por las partes, de la prolongación de la referida audiencia para el día 30 de noviembre de 2012 y, por último precisó que “en cuanto a lo solicitado por ambas partes en [esa] audiencia [ese] Tribunal resolverá en la oportunidad de la finalización de la [aludida] audiencia (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En fecha 30 de octubre de 2012 la representante judicial de la parte actora apeló del auto del 26 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el mencionado tribunal “resolvió pronunciarse sobre la impugnación del poder consignado por la demandada al momento de la finalización de la audiencia preliminar”. Dicha apelación se oyó en un solo efecto el 1° de noviembre de 2012.

El 09 de noviembre de 2012 el prenombrado órgano jurisdiccional recibió las resultas de la apelación proveniente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró “HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la parte demandante [en fecha 23 de octubre de 2012], (…) contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, (…) quedando así, firme el fallo apelado”.

En fecha 14 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fuese declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción, por considerar que la “acción interpuesta es [por] cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”.

El 20 de febrero de 2013 el representante judicial de la demandada ratificó la declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, bajo los siguientes términos:

…De todo lo antes expuesto y de lo establecido en el artículo 81 y siguientes de la ley (…) especial de Asociaciones Cooperativas, se evidencia que dicha Superintendencia no tiene asignada la función de conocer y resolver asuntos contenciosos de naturaleza laboral que se originen en Asociaciones Cooperativas, que por la naturaleza laboral de la pretensión planteada en la demanda si lo tiene los tribunales laborales conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto observa el tribunal que la pretensión de los demandantes es que el cobro de conceptos de naturaleza laboral como prestaciones sociales etc. En consecuencia se deduce que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no tiene la potestad de administrar justicia en asuntos contenciosos de naturaleza laboral como el presente caso, por lo que resulta claro que la potestad de administrar justicia de naturaleza laboral corresponde a los tribunales laborales, por lo que le corresponderá en su oportunidad al Juez de Juicio Laboral determinar la procedencia o no de las pretensiones de naturaleza laboral demandadas por las partes actoras. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal resuelve que el Poder Judicial, esto es los Tribunales laborales y más concretamente este Tribunal laboral sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Por lo que se suspende el presente proceso desde la presente decisión y ordena la remisión inmediata del presente asunto en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, previo el transcurso de los 5 días solo para la parte interesada ejerza el recurso pertinente al respecto, garantizándole así el derecho de defensa. Así se declara…

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

El 21 de febrero de 2013 el prenombrado Juzgado ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, “a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (…) del Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas”.

En fecha 27 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “COPROINRA” R.S. ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra el fallo del 20 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por corresponder a la Superintendencia Nacional de Cooperativa el conocimiento del asunto, pues se encuentra “en la esfera Jurisdiccional de Derecho Cooperativo y la Jurisdicción Contencioso Administrativo; el cual contiene un fuero Atrayente, en virtud del auto de Apertura de fecha 14 de Marzo de 2.011”.

Vista la mencionada pretensión, en fecha 28 de febrero de 2013 se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa “COPROINRA” R.S.

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada, por considerar que el caso de autos es netamente de índole pecuniaria, pues la pretensión derivó del “cobro de conceptos de naturaleza laboral como prestaciones sociales”.

El apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “COPROINRA” R.S. en fecha 27 de febrero de 2013, ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra el referido fallo, por corresponder a la Superintendencia Nacional de Cooperativas el conocimiento del asunto, ya que se encuentra “en la esfera Jurisdiccional de Derecho Cooperativo y la Jurisdicción Contencioso Administrativo; el cual contiene un fuero Atrayente, en virtud del auto de Apertura de fecha 14 de Marzo de 2.011”

De la revisión de las actas procesales se observa que la acción ejercida se refiere a una demanda derivada de las relaciones existentes entre los ciudadanos P.A.V., R.D.P.A., E.d.J.D.L., R.A.C.B., E.R.T.G. y J.G.P. (miembros de la cooperativa) y la Asociación Cooperativa “COPROINRA” R.S., por lo que resulta necesario traer a colación lo que ha establecido esta Sala en relación con este tipo de asociaciones, mediante sentencia N° 06516 de fecha 14 de diciembre de 2005:

…Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.

…omissis…

Las Cooperativas son organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes con miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes órdenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos, artísticos, etc.; y que aunque en lo económico se han unido en la búsqueda de un beneficio éste no es similar al concepto de lucro.

…omissis…

Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

…omissis…

Siendo así, estos modelos de asociación se consideran como empresas de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformadas por personas que persiguen un objetivo común económico y social, donde la participación de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado…

.

Del fallo parcialmente transcrito se pone en evidencia que las asociaciones cooperativas son formas de organización distintas a las sociedades civiles y mercantiles, por cuanto promueven el surgimiento de nuevos modelos económicos y sociales bajo un régimen de propiedad común, con fundamento en la participación popular y cuyo fin está orientado al desarrollo económico de la Nación.

De la revisión de las actas procesales esta Sala advierte que del folio 99 al 104 del cuaderno de recaudos se encuentra el “ACTA DE LA SÉPTIMA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA “COPROINRA R/S.”, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2010, bajo el N° 27, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del aludido año, en el cual se evidencia el carácter de asociados de los ciudadanos P.A.V., R.D.P.A., E.d.J.D.L., R.A.C.B., E.R.T.G. y J.G.P..

Asimismo, del auto de inicio del procedimiento sancionatorio N° CRZ-O-0107-11- del 14 de marzo de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se desprende que los ciudadanos R.A.C.B. y J.G.P., al momento de realizar sus denuncias ante el referido órgano administrativo, se identificaron como asociados de la mencionada Cooperativa.

Al respecto advierte la Sala que la Superintendencia Nacional de Cooperativas fue creada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas publicada el 27 de mayo de 1975, adscrita para entonces al Ministerio de Fomento, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de controlar, fiscalizar, impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país. Dicho ente desarrolla, entre otras múltiples actividades, una serie de programas de fortalecimiento a las cooperativas existentes, mediante la generación de espacios de encuentro, intercambio y posicionamiento del movimiento cooperativo (ver sentencia de esta Sala N° 06516 de fecha 14 de diciembre de 2005).

Actualmente, la actividad de las asociaciones cooperativas está regulada por la Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001), cuyos artículos 77, 81 y 91 establecen, entre otras, con relación a las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas: ejercer la fiscalización de las cooperativas; su intervención a los fines de realizar las investigaciones necesarias; la aplicación de sanciones a las cooperativas que incumplan o cometan actos contrarios a las disposiciones de Ley, su Reglamento y demás instrumentos legales; dictar las medidas necesarias para cumplir las funciones de la Superintendencia.

Se aprecia en el caso de autos (folios 10 al 14 pieza N° 2), el oficio N° CJZ-O-0107-11 del 14 de marzo de 2011, por medio del cual la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, notificó a la parte demandada, del auto de inicio del procedimiento sancionatorio N° CRZ-0138-11-D de esa misma fecha, con ocasión de las denuncias formuladas, entre otros, por los ciudadanos R.A.C.B., J.G.P. y E.R.T.G., en fechas 08 de junio de 2010 y 24 de enero de 2011, respectivamente, por las supuestas irregularidades en el funcionamiento interno de la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.”.

Al respecto, se observa que las denuncias realizadas por los prenombrados ciudadanos tienen por finalidad evidenciar las presuntas irregularidades en el funcionamiento de la referida Cooperativa, sin que de ellas se desprenda solicitud alguna de índole pecuniaria, tales como el cobro de prestaciones sociales u otros conceptos “laborales”; lo cual revela a esta Sala que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.”, la pretensión de autos no podría ser satisfecha por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pues la demanda incoada y las denuncias formuladas por algunos de los demandantes no tienen el mismo objeto.

Desde esta perspectiva, considera esta M.I. que en el caso de autos existe un conflicto entre algunos presuntos asociados de la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.”, por lo que se hace necesario mencionar la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, referida a “Los Tribunales competentes”, en la cual se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Asimismo, establece que para la tramitación de dichos recursos se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 00470 de fecha 08 de mayo de 2013).

Conforme a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda incoada y, en consecuencia, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte accionada y confirma la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en este fallo. Así se determina.

En tal sentido, se ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, localidad donde se encuentra domiciliada la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.” (folio 14 de la pieza N° 3), a los fines de que dicho Juzgado conozca la acción ejercida y continúe su curso de Ley. Así también se determina.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción.

Finalmente la Sala advierte a la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.” que no se está comportando como tal, sino como una empresa mercantil, lo cual desdice de su condición de cooperativa. Por tal razón, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 27 de febrero de 2013 por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COPROINRA R.S.”.

  2. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda intentada por los ciudadanos P.A.V., R.D.P.A., E.d.J.D.L., E.R.T.G., R.A.C.B. y J.G.P., contra la aludida asociación. En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00205.
La Secretaria, S.Y.G.

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