Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-1306

El 20 de noviembre de 2015, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio N° 2015-6017 del día 18 de ese mes y año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-O-2015-000094, contentivo de la acción de a.c., interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado D.M.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 28 de febrero de 2011, bajo el número 17, folio 65, tomo 05 del protocolo de transcripción de 2011, con modificación de sus estatutos sociales y renovación de la Junta Directiva el 8 de agosto de 2013, registrado bajo el número 38, folio 192, tomo 17 del protocolo de transcripción de 2013, contra el “auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015” dictado por el ciudadano L.E.A.G., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el juicio que se originó con ocasión a la demanda ejercida por la hoy accionante contra las vías de hecho realizadas por los ciudadanos R.A.L.E., en su carácter de Alcalde del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.L.R., en su condición del Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la referida Asociación Civil, contra el fallo dictado el 6 de noviembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 3 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la mencionada asociación civil presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y anexos.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha. En razón de la mencionada reconstitución, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, la Sala quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que el presunto agraviante, el ciudadano L.E.A.G., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó “auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015” en el juicio que se originó con ocasión a la demanda ejercida por la hoy accionante contra las vías de hecho realizadas por los ciudadanos R.A.L.E., en su carácter de Alcalde del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.L.R., en su condición del Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía.

Que “el agraviante sin cumplir con las normas procesales, asumiendo un legitimado que no le corresponde, al desprender el expediente de su juez natural la ciudadana Jueza M.G.V., que es responsable de la causa desde el momento que se abocó como Jueza Accidental desde el 06 de marzo del año 2015, por inhibición de fecha 27 de enero del 2015, del anterior juez que presidia el tribunal mencionado ciudadano J.G.M. Díaz”. (Resaltado del texto).

Que “La parte agraviante sustituye en el cargo al ciudadano J.G.M.D., quien es revocado de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, pero la Jueza Accidental ya tenía a cargo el expediente 15.349, cumpliendo las formalidades procesales al respecto, esto quiere decir hubo una inhibición, hubo una convocatoria y se procedió a su abocamiento, y en el presente caso con el Juez L.E.A.G. no fue así, sino que la parte agraviante fundamenta su abocamiento en su designación como Juez Provisorio como consta el oficio N° CJ-15- 1458, de fecha 10 de junio de 2015, así pues de modo personal asume la responsabilidad del expediente sin ningún fundamento legal, sin razón, ni acto motivado que lo respalde, originando con ello un caos procesal pues ahora está la inseguridad jurídica manifiesta que desconocemos con qué autoridad actúa dado que ignoramos quién va dictar sentencia conforme a la ley ¿si es legítima esta actuación? dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Código de Procedimiento Civil que es Supletorio contengan esta regulación, de este abocamiento de oficio por darle un nombre, porque para [él] es un golpe de estado a la Jueza natural que es la Juez Accidental que se abocó al conocimiento de la causa, nos extraña mucho que esto suceda transcurrido 5 meses después de transcurrido (sic) que tomó posesión del cargo cuando ya estaba dicho expediente bajo la responsabilidad de la Jueza Accidental que venía conociendo desde la fecha del 06 de Marzo del año 2015”.

Que “(…) este juicio breve iniciado en fecha 10 de abril de 2014 se le da entrada a la presente demanda de vías de hechos y hasta ahora no [tienen] sentencia y ahora precisamente sucede este conflicto estando el presente expediente en estado de sentencia; y lo mas extraordinario es la entrega de las notificaciones que fueron emitidas el 20 de octubre del 2015 (sic), y entregadas el día 26 al Ciudadano Acalde y al Jefe de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Puerto Cabello y el 26 a la Síndico Procurador Municipal y Al (sic) Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo las primera con sede en Puerto Cabello y la última el día 27 de octubre de 2015, con sede en Valencia, lo interesante en (sic) además de procesalmente el día 27 de octubre de 2015 según calendario del tribunal no hubo despacho ese día que se practicaron dichas notificaciones; y menos el día 23 de octubre de 2015 tampoco hubo despacho cuando se me quiso forzar a recibir por la Secretaria del tribunal la notificación del avocamiento (sic) esto riela al folio 588 de la pieza cuatro del expediente 15.349; así como también de una manera extraña se libró oficio N° 3095 de fecha 20 de enero de 2015 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esa Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y no consta la recepción del mismo sino que se trasladó de oficio rápidamente la misma alguacil del Tribunal Superior Negus Molina, situación tan extraña ya que en (sic) siempre h[a] tenido que diligenciar para dar impulso procesal a toda (sic) acto de este tribunal, la cual nos genera suspicacia esta actuación; debo informar que revisado el expediente lo que utiliza como fundamento del avocamiento (sic) es el simple señalamiento nombramiento de juez y no lo respalda con el físico, además que no consta en este expediente. Lo antes expresado es una CLARA Y EVIDENTE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y un manifiesto desconocimiento de las normas procesales que regulan la materia por parte del agraviante que se concluye que carece de idoneidad para el cargo, poniendo en peligro los intereses de una administración de justicia con responsabilidad”. (Resaltado del texto).

Denunció que “Son los Derechos Constitucionales conculcados de Tutela Judicial Efectiva en la modalidad de una administración de Justicia de Idónea, Responsable y con prontitud, del debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa y del Juez Natural; y el derecho constitucional de legalidad procesal consagrados en los artículos 26, 49:1 y 253 de la Constitución.

Finalmente; solicitó: (i) “la nulidad absoluta del auto de abocamiento de fecha 20 de octubre del año 2015 y sus posteriores actuaciones”; (ii) “Sea devuelta y continúe la causa a la jueza Accidental para que proceda a sentenciar”; (iii) “Se inste al Tribunal disciplinario para Inicie una Investigación (sic) contra el Ciudadano L.E.A.G., actuando en su Carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de V.E.C., en el Palacio de Justicia Piso 03, por las irregularidades manifiestas contra el orden procesal”; (iv) la “Suspensión de la causa y sus efectos hasta que se proceda la conclusión de la presente Acción de A.C. con sentencia definitivamente firme”; (v) Ocupación temporal de los puestos asignados por parte de mis representados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, instruir mediante oficio a las autoridades de seguridad del Estado Carabobo, especialmente a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para impedir que intervengan contra [sus] representados en la realización de sus actos de comercio en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, mientras dure la presente Acción de A.C.”.

II

DEL FALLO APELADO

El 6 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

(…omissis…)

-II-

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

OBJETO DE AMPARO

En fecha 20 de octubre de 2015, el Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se abocó en la demanda que por vías de hecho interpusiera la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo contra la Alcaldía de Puerto Cabello del estado Carabobo, en los términos siguientes:

‘En la condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nro. CJ.15-1458 de la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano L.E.A.G., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por tal motivo, se le informa a las partes que los cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empezaran a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa, Sede Valencia, Estado (sic) Carabobo y al abogado D.M.A.S. (…), en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de la Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal Tejerías Puerto Cabello.

Asimismo, a fin de practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C.M. y Del Tránsito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado (sic) Carabobo’ (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-

DE LA COMPETENCIA

(…omissis…)

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de los alegatos explanados, y a tal efecto:

Se observa, que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de a.c. incoada, van dirigidos contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, en el cual el ciudadano L.E.A.G. actuando con el carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por vías de hecho incoada por la Representación Judicial de la Asociación Civil Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo contra Alcaldía de Puerto Cabello del estado Carabobo.

En tal sentido, expresó el Apoderado Judicial de la parte actora que la presente acción de amparo la constituye la actuación realizada por el ciudadano L.E.A.G. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal ut supra nombrado, consistente en el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015, dictado en la causa signada con la nomenclatura 15.349, cuya actuación a su decir, consistió en ‘…desprender el expediente de su juez natural la ciudadana Jueza M.G. (sic) VALLES, que es responsable de la causa desde el momento que se aboco (sic) como Jueza Accidental desde el 06 (sic) de marzo del año 2.015 (sic), por inhibición de fecha 27 de enero del (sic) 2015, anterior juez que presidia el tribunal mencionado ciudadano J.G.M. Díaz’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, adujo que con que dicha actuación se le cercenó a sus representados sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva en la modalidad de una administración de justicia idónea, responsable y con prontitud, del debido proceso referente al derecho a la defensa y del juez natural y el principio de legalidad procesal preceptuados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), razón por la cual pidió la nulidad absoluta del auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015 y sus posteriores actuaciones, y como consecuencia de ello, se ordenó la remisión de la causa a la Juez Accidental a los fines que dicte sentencia y se inste al Tribunal Disciplinario inicie una investigación contra el ciudadano L.E.A.G., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por las irregularidades manifiestas de orden procesal.

Establecido lo anterior, es menester señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de a.c., es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de a.c., en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de las acciones de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de a.c. cuando ‘…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…’.

La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De modo que, a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de la actuación realizada por el ciudadano L.E.A.G. en su condición de Juez Provisorio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consistente en el auto de abocamiento que dictó el referido ciudadano en su condición de Juez, originando tal actuación que el expediente que se encontraba en el conocimiento de una Juez Accidental con ocasión a la inhibición planteada y declarada Con Lugar por el Juez saliente del referido Tribunal volviera al conocimiento del Tribunal que originariamente pertenecía esto en virtud que la inhibición es una incompetencia subjetiva del sujeto que representa el Órgano Jurisdiccional por alguna de las causales establecidas en la Ley, lo que a criterio del actor le vulneró sus derechos constitucionales.

Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación al caso de autos, retomando lo anteriormente expuesto respecto a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic) ‘… Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…’.

(…omissis…)

Circunscribiéndonos al caso de autos, para que resultare procedente el a.c., la violación o amenaza de violación que a decir de la accionante, efectuó el ciudadano L.E.A.G. en su condición de Juez Provisorio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al dictar el auto de abocamiento para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta por la parte actora en amparo contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debe ser de tal magnitud que atente contra el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Ello así, observa esta Corte que, tal como lo señaló la accionante en su escrito libelar el acto presuntamente lesivo es el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015 dictado por el nuevo Juez, esto a los fines de entrar al conocimiento de la causa como órgano originario en el conocimiento de la demanda interpuesta ordenando en el referido auto la notificación de las partes ello, con el fin de que las partes del mismo (demandante o demandado en la demanda por vías de hecho) puedan controlar la competencia subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

De lo anterior, considera esta Sentenciadora que contra esa actuación en los términos planteados por el accionante no cabe la acción de amparo interpuesta, ya que de la misma no emana el peligro o amenaza inminente de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, esto porque en definitiva lo que persigue el accionante en amparo es que la causa la continúe conociendo la Juez Accidental en virtud que hubo un procedimiento de designación y aceptación a los fines que ella decidiera la demanda por vías de hecho interpuesta, lo que no ocurrió con el nuevo Juez designado en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con ocasión de su nombramiento por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el caso en concreto se constata que el acto presuntamente lesivo –auto de abocamiento- sólo es parte del procedimiento que debe seguirse a los fines que el Juez conozca la causa permitiéndole a la parte en el lapso correspondiente proceder a recusarlo en caso que considere que el nuevo juez se encuentra incurso (sic).

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte que la actuación realizada por el ciudadano L.E.A.G. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal ut supra nombrado, mal podría concebirse como realizable de la presunta violación de los derechos constitucionales o de los derechos al debido proceso, a la defensa, o seguridad jurídica toda vez que la misma tal como se evidenció está dirigida a continuar con el desenvolvimiento del proceso, lo que no denota amenaza ni peligro a los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia estima esta Corte que se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, es forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano L.E.A.G. en su condición de Juez Provisorio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado D.M.A.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

. (Resaltado del texto).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 3 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en el que reprodujo los argumentos de la acción de a.c. y agregó lo siguiente:

Que “(…) Denunci[ó] que la sentencia APELADA se encuentra viciada por citra petita de conformidad con los artículos 2, 7, 253, 333 y 334 de la Constitución de la Repúb1ica Bolivariana de Venezuela y 244 infini del Código de Procedimiento Civil, que por lo cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto que la pretensión constitucional se dirige a la restitución del orden constitucional resquebrajado, por un acto material ejecutado sin autoridad legal, sobre el asunto en sí, es una evidente usurpación pues no conocemos con qué autoridad ejecutó el auto material, el ciudadano L.E.A.G. en su carácter de Juez Provisorio al abocarse de oficio a una causa sin cumplirse los supuestos de ley como lo son: REPOSO, VACACIONES, INHIBICIONES y RECUSACIONES o bien el retraso procesal, elemento necesario para hacerse responsable de una causa de manera legal y motivada para su intervención, en síntesis el desprendimiento previo del juez responsable (JUEZ NATURAL) o bien el retraso procesal que no se había presentado en esta causa”. (Resaltado del texto).

Que con “ (…) esta sentencia la Magistrado Ponente MIRIAN E. BECERRA T., de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, usurpando funciones legislativas otorga facultad al juez accionado de ser legitimado activo sin respaldo legal de la causa que tomo con arrebato a la Ley que causó el posterior desprendimiento de la Juez Suplente M.G.V., responsable de la causa al conocer de la notificación de la parte accionante por cierto, tres días después que el juez accionado había tomado por asalto la causa, en consecuencia de esta notificación irregular que fue víctima la parte accionante el desprendimiento del expediente por parte del juez natural la JUEZ SUPLENTE M.G.V., produce con ello el caos procesal e inseguridad jurídica ante esta inescrupulosa situación tanto del juez accionado como de la juez suplente que uno arrebata y la otra se desprende de manera y totalmente irregular quedando nosotros los justiciables en manos de una irracionalidad absoluta, que hacer, sino buscar el orden Constitucional, en este caso la indefensión es clara, porque no tenemos una justicia responsable, que hacen o ejercen actos sin respaldo legal esto es descabellado, ¿si esto no es violación a la Constitución (…) que cosa será?, así que no entendemos a la Magistrado y su Sentencia, pues no ha ido al asunto y está aplicando una norma de derecho, de una forma incorrecta para resolver este asunto, porque si existe una violación Constitucional, que es el auto de abocamiento sin respaldo legal ni motivado, es un acto material que ejecutó el juez accionado sin fundamento legal, usurpó funciones porque asumió una responsabilidad por la vía de la fuerza, arrebató una causa, se tomó un derecho que no le correspondía, por lo tanto carece de absoluta autoridad sobre ese expediente, existe la flagrante violación del artículo 138 de la Constitución (…) que consagra la ineficacia de un acto usurpador y la consecuencia del mismo es la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del momento de la usurpación”. (Resaltado del texto).

Que tienen “como cierto con el acta levantada por la Juez Suplente en fecha 23 de octubre de 2015, que se desprende del expediente en fecha posterior al abocamiento cuando verbalmente se le informa que el juez provisorio asume la responsabilidad del mismo, el día 20 de octubre de 2015 y se entera en el expediente que fue notificada la parte accionante por cierto como consecuencia de esa notificación irregular de la cual fue objeto la parte accionante el día 23 de octubre de 2015, día que no había despacho en ese Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y se forzó a su notificación por parte de la Secretaria de ese tribunal Donáhis Parada, y anexo copia certificada con letra ‘A’ de lo indicado. De modo que estamos en presencia de una flagrante violación de Derecho Constitucional que coloca en total desorden procesal e inseguridad jurídica que amerita el restablecimiento del mismo por un medio idóneo y expedito conforme al artículo 27 de la Constitución (…), como lo es la Acción de A.C. ya que la jurisdicción ordinaria no contempla tales irregularidades de usurpación, no podemos constitucionalmente aceptar este acto material ejecutado, porque es legitimar un abuso y la Constitución nos obliga a desconocerlo de conformidad con el artículo 333 eiusdem y más aún cuando proviene de un juez que está obligado a respetarlo de acuerdo al 334 ibídem”.

Que “Parte de la restitución solicitada del orden Constitucional fue la solicitud de que inste al Tribunal Disciplinario que iniciara investigación sobre este asunto y ya la Inspectoría General de Tribunales procedió hacerlo bajo el Número de expediente disciplinario 150.347. Así también se declare con lugar la apelación contra la sentencia recurrida, se revoque ésta, se remita a la Corte Respectiva, para que sentencie conforme a derecho o bien esta Sala asuma esta responsabilidad de declarar la nulidad absoluta del acto de usurpación y se proceda a ordenar a Alcalde del Municipio de Puerto Cabello que permita a [sus] representados hacer uso de su derecho a expender en puesto asignado dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de Tejerías y que se abstenga de cometer actos materiales en violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cumpla con su obligación de someterse al Estado de Derecho respetando el Derecho Constitucional del Debido Proceso conculcado con la vía material ejecutada; ante el evidente desorden procesal, llevado a cabo por los tribunales de lo contencioso administrativo de la Región Norte con sede en Valencia y la Corte en lo Contencioso Administrativo, hacemos esta proposición, aunque sabemos que la Sala pertinente es la Sala Político Administrativa, pero por revisión constitucional debe ser remitido a su conocimiento ante la evidente distorsión de la Constitución (…) y el evidente desorden procesal que se encuentra la causa 15.349, de la formación del expediente que fue presentado ante la Corte Contencioso Administrativo con el oficio 0191 de fecha 19 de noviembre del 2015, que devolvió el expediente por serias irregularidades de foliatura, omisión y desaparición presuntamente del CUADERNO DE MEDIDAS de la causa 15.349 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y otros que eleva los niveles de inseguridad jurídica de los cuales estamos indefensos, pedimos medida cautelar que suspenda y regularice el proceso, se le permita a mis defendidos la provisional entrega de sus respectivos puestos de trabajo en el Mercado Municipal de Tejerías para asegurar su subsistencia ya bastante afectada”. (Resaltado del texto).

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25 ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala número 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada el 6 de noviembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, conforme a las normas indicadas supra esta Sala es competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra el fallo dictado el 6 de noviembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el hoy apelante contra el “auto de avocamiento (sic) de fecha 20 de octubre de 2015” dictado por el ciudadano L.E.A.G., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el juicio incoado por la hoy accionante contra las vías de hecho presuntamente perpetradas por los ciudadanos R.A.L.E., en su carácter de Alcalde del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.L.R., en su condición del Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía.

Previamente, pasa a verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, cabe acotar que esta Sala Constitucional en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A. interpretó el dispositivo citado y reiteró con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M., en el que se estableció que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, “debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, los jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”.

En concordancia con la mencionada norma y la jurisprudencia de este M.T., se observa que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo impugnado el día viernes 6 de noviembre de 2015 y el recurso de apelación fue ejercido el día miércoles 11 de ese mes y año, es decir, dentro del lapso de tres días consecutivos previsto en el dispositivo antes transcrito, por lo tanto, se declara tempestiva la interposición del recurso de apelación. Así se decide.

Ahora, en cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, ya esta Sala Constitucional en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L. precisó que habiéndose establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional un plazo de treinta (30) días “para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente”, ello así, se constata que se dio cuenta en Sala el 26 de noviembre de 2015 y el escrito de fundamentación a la apelación fue consignado por la parte actora, el 5 de diciembre de ese mismo año, de modo pues, que su consignación no excedió el referido lapso de treinta (30) días, por lo que esta Sala analizará los alegatos plasmados en el referido escrito (Véase, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.232 del 7 de junio de 2002 y 1.327 del 13 de agosto de 2008). Así se declara.

Respecto al fundamento de la apelación, esta Sala advierte que -entre otras consideraciones- la parte presuntamente agraviada señaló que conforme al “acta levantada por la Juez Suplente en fecha 23 de octubre de 2015, que (sic) se desprende del expediente en fecha posterior al abocamiento cuando verbalmente se le informa que el juez provisorio asume la responsabilidad del mismo, el día 20 de octubre de 2015 y se entera en el expediente que fue notificada la parte accionante por cierto como consecuencia de esa notificación irregular de la cual fue objeto la parte accionante el día 23 de octubre de 2015, día que no había despacho en ese Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y se forzó a su notificación por parte de la Secretaria de ese tribunal Donáhis Parada, y anexo copia certificada con letra ‘A’ de lo indicado. De modo que estamos en presencia de una flagrante violación de Derecho Constitucional que coloca en total desorden procesal e inseguridad jurídica que amerita el restablecimiento del mismo por un medio idóneo y expedito conforme al artículo 27 de la Constitución (…), como lo es la Acción de A.C. ya que la jurisdicción ordinaria no contempla tales irregularidades de usurpación, no podemos constitucionalmente aceptar este acto material ejecutado, porque es legitimar un abuso y la Constitución nos obliga a desconocerlo de conformidad con el artículo 333 eiusdem y más aún cuando proviene de un juez que está obligado a respetarlo de acuerdo al 334 ibídem”.

A los efectos de resolver el recurso planteado, esta Sala procede a precisar las actuaciones procesales que precedieron a la interposición de la acción de a.c., a saber:

(i) El 30 de abril de 2014, el ciudadano J.G.M.D., Juez Provisorio de la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió la demanda interpuesta por la parte actora contra las vías de hecho presuntamente perpetradas por los ciudadanos R.A.L.E., en su carácter de Alcalde del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.L.R., en su condición de Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía. (folios 22 al 24 del expediente judicial);

(ii) El 27 de enero de 2015, el prenombrado Juez Provisorio se inhibió del conocimiento de la causa al considerar que se encontraba incurso en el supuesto previsto en los artículos 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 39 del expediente judicial). La parte actora interpuso acción de a.c. contra la referida acta de inhibición ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró improcedente in limine litis la acción propuesta, el 19 de febrero de 2015. Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 953 del 21 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por la prenombrada Corte.

(iii) La ciudadana M.G.V., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se abocó al conocimiento del asunto (folios 50 y 51 del expediente).

(iv) El 20 de noviembre de 2015, el ciudadano L.E.A.G., Juez Provisorio del prenombrado Juzgado, designado por la Comisión Judicial de este M.T., mediante oficio N° CJ-15-1458 de fecha 20 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, notificó a la partes e indicó que tenían un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente al que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para ejercer el derecho a la recusación previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 61 y 62 del expediente judicial).

Contra esta última actuación procesal (auto de abocamiento), la parte actora interpuso a.c. al considerar que el referido juez L.E.A.G. (presunto agraviante), actuó fuera del ámbito de sus competencias al abocarse al conocimiento de la demanda que estaba siendo sustanciada por la ciudadana M.G.V., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte -la cual en principio se desprendió del conocimiento de la causa objeto de amparo, conforme se evidencia del anexo “A” del escrito de formalización de la apelación del presente amparo-, con ocasión de la inhibición del ciudadano J.G.M.D., entonces Juez Provisorio del referido Juzgado.

Ello así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)

.

Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.110 del 12 de agosto de 2014).

En este orden de ideas, se observa que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que el auto de abocamiento, al ser un acto jurídico que tiene por finalidad la prosecución del proceso, no es susceptible de vulnerar los derechos constitucionales de las partes. Sin embargo, esta Sala debe advertir que en el ámbito de una acción de a.c., es posible tutelar la garantía del juez natural, y en ese sentido, es dable que un acto procedimental dictado por un juez posiblemente fuera del ámbito de sus competencias, pueda ser lesivo a los derechos de los justiciables.

En efecto, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

(Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, y N° 1.264 del 5 de agosto de 2008).

Igualmente, la Sala ha señalado que es posible que se verifique una lesión constitucional, cuando “al producirse la inhibición de un juez y pasar la causa a otro tribunal competente se origina una vinculación del órgano llamado a conocer, que perdura aunque otro juez asuma el cargo como titular o provisorio en el tribunal declinante, por lo que a pesar de que no exista o haya cesado durante el decurso de la instancia la causal de inhibición que determinó el pase del expediente al otro Tribunal, éste continuará conociendo del juicio, puesto que no implica que sobreviene inhabilidad alguna. Siendo ello así, el juez del tribunal donde se produjo la inhibición no puede reasumir el conocimiento del asunto en virtud de una futura habilidad, que no surte efecto alguno contra lo ya decidido, por cuanto de lo contrario generaría un caos jurisdiccional, contraviniendo las normas de competencia. (Vid. sentencia n.° 509 del 9 de abril de 2001, caso: E.R.F., ratificada en la sentencia n.° 1881 del 5 de octubre de 2001 caso: C.G. y otros)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 798/14), lo cual deberá determinarse en todo caso, en relación a los principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución.

Aunado a que, si bien es cierto que del auto de abocamiento podía conocer el juez de alzada con ocasión a un eventual recurso apelación de la sentencia definitiva, esta Sala ha sostenido que el referido auto de abocamiento, al no ejercerse contra el mismo recurso de apelación de forma inmediata o autónoma, es susceptible de ser impugnado directamente a través de la acción de a.c., sin esperar que se dicte el fallo definitivo, tal como se estableció en la sentencia de esta Sala N° 53 del 2 de febrero de 2011.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso en concreto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, subsumió erróneamente el caso de autos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, siendo que justamente la finalidad de la acción incoada, era determinar en el marco del procedimiento en primera instancia, cuál era el juez natural al que le correspondía decidir la demanda ejercida por la hoy accionante contra las vías de hecho imputadas a los ciudadanos R.A.L.E., en su carácter de Alcalde del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.L.R., en su condición del Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía. Así se declara.

De tal manera que, el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente acción en atención a la causal prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que el objeto del amparo interpuesto se circunscribe a precisar si el presunto agraviante, esto es el ciudadano L.E.A.G., Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, era el juez competente para dictar la decisión de mérito o si se generó en el marco de dicho procedimiento una violación constitucional tutelable mediante el amparo interpuesto. Por lo tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia apelada y ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo incoada, con excepción a la analizada en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de noviembre de 2015 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta por la parte apelante.

  2. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ya identificados, contra el fallo dictado el 6 de noviembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada.

  3. - ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo con excepción a la establecida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y copia de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-1306

LFDB/

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