Sentencia nº 959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoIntereses Colectivo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante decisión n.° 1171 del 17 de agosto de 2015, esta Sala Constitucional admitió la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos interpuesta por los ciudadanos R.M.S.V., J.G.M.C., M.L.V., E.V., y M.F. FERNANDES MARTÍNEZ titulares de la cédula de identidad n.° 14.427.273, 12375164, 4.023.745, 6.352.814 y 2.110.051, respectivamente, en sus propios nombres y de la Asociación Civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS”, inscrita ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, el 27 de mayo de 2014, bajo el n.º 27, folio 249 del tomo 12 del Protocolo de trascripción del año 2014, representada por los ciudadanos R.M.S.V., M.L.V. y R.P., con la asistencia de la profesional del derecho I.d.V.G.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 80.807, en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos, de todos y todas los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal contra de “LA CAMARA (SIC) VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, por la falta de planes y ejecuciones de obras de construcción de viviendas para ser ofertadas en arrendamiento en los últimos años en Venezuela; LA CAMARA (SIC) INMOBILIARIA DE VENEZUELA, por su omisión, correspondiente a ofertar viviendas en alquiler en todo el territorio nacional; LA ASOCIACION (sic) DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR) por su acción de intimidación a diversos inquilinos e inquilinas para que estos abandonen los inmuebles que habitan bajo la figura de arrendamiento, todo lo cual dificulta que los inquilinos obtengan una solución habitacional definitiva; la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, (sic) por la amenaza de vulneración del derecho a la vivienda de todas y todos los arrendatarios de vivienda principal, cuyos juicios de desalojo se encuentran decididos con sentencia definitivamente firme y que a la presente fecha están en fase de ejecución por parte de los tribunales ejecutores de medidas en todos los Estados del país, ello motivado a la omisión por falta de ejecución por parte de la referida Superintendencia de asignar una solución habitacional (Refugio, o vivienda temporal o definitiva) a los arrendatarios y arrendatarias cuyas causas se encuentren en estado de ejecución para el desalojo de las viviendas por nosotros arrendadas; Y A LOS TRIBUNALES EJECUTORES DE MEDIDAS que podrían ejecutar medidas de desalojo sin que se hayan garantizado las correspondientes provisiones de refugio temporal o soluciones habitacionales definitivas”, circunstancias que impiden a los arrendatarios la satisfacción de su derecho a la vivienda que acoge el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, este M.T. acordó las medidas cautelares en la constitución de las mesas de trabajo a nivel regional y nacional entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta M.T. y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, así como ordenó las correspondientes notificaciones de dicha decisión.

Se verifica de las actas del expediente que, el 14 de septiembre de 2015 y 07 de octubre de 2016, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana L.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.567.026, debidamente asistida por la abogada R.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.162, a los fines de adherirse como tercera interesada en la presenta causa, alegando que es parte demandada en un proceso judicial relativo a una resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra por el ciudadano M.C.R.V. ante el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ÚNICO

Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a la solicitud planteada, considera necesario esta Sala realizar las siguientes precisiones:

Respecto de la solicitud presentada, la Sala advierte que en el caso de autos se ha pretendido la incorporación en la causa como tercera adhesiva; por lo que se hace necesario un pronunciamiento inherente a la legitimación.

La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional “no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes). En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o litisconsorcial” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.696/04-.

Sin embargo, cabe señalar que no es necesario, para la determinación de la legitimación de los intervinientes, la distinción entre las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, pues, en definitiva, ambas son permitidas en este tipo de procedimientos, en razón de ello, en este auto, sólo habrá un pronunciamiento respecto a su admisión, la cual alcanza, desde luego, sus posibles intervenciones en la audiencia oral y pública a efectuarse.

En tal sentido, la peticionante en su escrito de tercería solicitó que se tomara en cuenta como tercero adhesivo “en el Recurso de A.C., admitido por esta Sala Constitucional, el día 17 de agosto de 2015 y pid[e] que la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., sea revisada, por todos los vicios y omisiones existentes durante el Procedimiento Judicial (…) que se admita este Recurso de a.c. a [su] favor para que se [le] restablezca la situación jurídica infringida por disposición de la sentencia, que afecta [su] estabilidad en el inmueble que [ha] venido ocupando y poseyendo desde el año 2000 en su carácter de inquilina, a sabiendas y existen pruebas contundentes que el Arrendador no es propietario del Inmueble sino otras personas que adquirieron el inmueble legalmente” aduciendo igualmente, que la causa se instauró en su contra se encuentra en etapa de ejecución, y que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a través de Oficio N° 000656-15, del 10 de febrero de 2015, de conformidad con el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, le asignó refugio en la dirección: “CASA DE LOS PASTORES DON P.L.H., ubicado en la calle La Esperanza, Sector Aguas Calientes Norte, Municipio León Ibarra, Parroquia Aguas Calientes Mariara Estado Carabobo”.

Por otra parte, enfatizó a través de su derecho constitucional a una vivienda amparados en el artículo 82 Constitucional, y “mientras se resuelva definitivamente la presente acción de amparo de interés colectivos y difusos, que se dicte con urgencia del caso una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada (…) suspendiendo provisionalmente los efectos de todas las causas que cursan por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. y las que se encuentren en fase de ejecución de desalojos de inmuebles propiedad de Multiarrendadores demandantes de edificios de vieja data, quienes deben ofertar[los] dichos inmuebles (…) pero si antes somos desalojados de estos inmuebles quedaría ilusoria la decisión que esper[an] se dicte para beneficio [del] colectivo que se les obligue a venderlos, es lo que se conoce en doctrina como peligro de infructuosidad en lo que se decida…”.

Siendo ello así, aprecia esta Sala que en la presente acción de amparo en protección de derechos e intereses colectivos y difusos, lo que se pretende es “la protección de una parte identificable de la sociedad en el ámbito nacional, esto es, los inquilinos e inquilinas en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa, y aquellos que ocupen inmuebles propiedad de grandes arrendadores, quienes alegan riesgo de afectación de su calidad de vida, ante la inminencia de perder su vivienda alquilada, sin que se le provea de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva, reclamo que esta Sala considera de trascendencia nacional, tanto por la ubicación geográfica del colectivo, como por el impacto del caso en la vida nacional…”.

De tal manera, se evidencia que la tercera interviniente no se encuentra vinculada de forma directa al interés que se hace valer en el presente amparo, pues sus alegaciones están dirigidas al cuestionamiento de actuaciones específicas de una causa llevada ante el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relativa al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara en su contra el ciudadano M.C.R.V., la cual quedó definitivamente firme, proveyéndosele incluso de un refugio, según sus propias afirmaciones.

Asimismo, advierte esta Sala que mediante decisión n.° 1171 del 17 de agosto de 2015, se admitió la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos; en la cual se acordó las medidas cautelares y se ordenó la suspensión de “las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta…”, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca del pedimento solicitado en relación a la “medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada” en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la solicitud principal.

En fuerza de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la solicitud de intervención planteada en la presente causa (ver decisión n.° 1261 del 07.12.10, Caso: Visbal F.L.J., Landaeta De Marisol, G.L.W.J. y otros).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de intervención planteada por la ciudadana L.E.C.C., debidamente asistida por la abogada R.J.R., a los fines de adherirse como tercera interesada en la presenta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presi…/

…/…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

…/

…/

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. 15-0484

GMGA.

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