Sentencia nº 01727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2000

Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en amparo

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp.Nº 0606

Adjunto a oficio N° 00-959, de fecha 25 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo,que incoaran los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES S.F. (ASOPRUSAFE), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 1979, bajo el Nº 29, posteriormente domiciliada en la población de El Palmar, Municipio Padre P.C. delE.B., contra el COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 88 DEL COMANDO REGIONAL Nº 8 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, en virtud de la decisión que dictara en fecha 23 de mayo de 2000, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha acción y, en consecuencia, declinó su conocimiento en esta Sala Político Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo.

La Sala para decir, observa:

I Antecedentes

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 1999, los abogados J.R.T.P. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.173 y 50.581, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES S.F. (ASOPRUSAFE), anteriormente identificada, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 1999, emanado del COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 88 DEL COMANDO REGIONAL Nº 8 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, mediante el cual fueron paralizadas preventivamente las actividades de ejecución del Plan Anual Nº 1º, contentivo de los Programas de Aprovechamiento Forestal, Silvicultural y Vialidad, Protección y Vigilancia, Agropastoril y otras condiciones, realizadas en el sector denominado Parcelamiento S.F., del Municipio Padre P.C. y Roscio del Estado Bolívar.

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de julio se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis E. Andueza Galeno.

En sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de los ciudadanos J.A.R., J.C.R., D.V. y J.M.D., adscritos al referido Comando, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, más el término de la distancia, comparecieran a librar informes sobre las pretendidas violaciones constitucionales.

El 29 de septiembre de 1999, fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº FSACPCA-30-99.-, de la Fiscalía Segunda ante ese órgano jurisdiccional, contentivo de la opinión del Ministerio Público, donde considera procedente la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 19 de enero de 2000, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de fecha 8 de febrero del mismo año, se designó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Mediante sentencia dictada el 23 mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“...por ser la competencia materia de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario esta Corte volver a examinar su competencia para conocer del caso de autos, y a tal fin observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fijó criterios generales en torno a la competencia para conocer de las pretensiones de amparo y en tal sentido precisó:

' Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan'

Concuerda el anterior criterio jurisprudencial con lo sostenido hasta la fecha, conforme a lo cual las atribuciones de los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados y en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de lo derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.

...omissis...

El acto identificado como lesivo de derechos constitucionales lo constituye el acta de paralización preventiva emanado de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº88 del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional actuando en funciones de Guardias del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,. el cual se dictó con base en las presuntas violaciones por parte del accionante de los artículos 21 y 20 numerales 1,2,3,4,5,8 y 13, artículo 19 Párrafo Unico y 79 de la Ley Forestal de Suelos y aguas y artículos 47 y 159 de su reglamento y Decretos 2.220 y 2.226 publicados en Gaceta Oficial Nº 4418 de fecha 27 de abril de 1992.

Ahora bien, al artículo 42 numeral 14 establece:

'Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interrupción, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;'

...omissis...

Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que el acto lesivo está vinculado con el citado contrato administrativo y, por tanto estima que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ka competencia establecida en dicha norma amplia. Así de decide.''

II

Análisis De La Situación

En el caso de autos, el actor fundamenta su demanda, en los alegatos siguientes:

- Que su representada ha venido desempeñando con normalidad las actividades de aprovechamiento en el Parcelamiento S.F., ubicado en lo Municipios Padre P.C. y Roscio del Estado Bolívar, para lo cual subcontrató a la empresa “MAQUINARIAS SIERRA IMATACA, C.A.'' (MASIMACA), dando cabal cumplimiento al “contrato administrativo'' que tiene con la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

- Que según se desprende en oficio Nº PA/ 141-99, de fecha 17 de mayo de 1999, el representante de la Procuraduría Agraria del Estado Bolívar, ofició al Comandante de la Guardia Nacional de El Palmar, solicitando la designación de una comisión de ese Comando para que se trasladase al sitio denominado Las Quince Letras-Chupadero, a los fine de paralizar toda actividad de deforestación que se estuviere realizando, hasta el respectivo pronunciamiento por parte de la Procuraduría Agraria.

- Que en fecha 11 de junio de 1999, la Tercera Compañía ofició al Destacamento Nº 88, informando que una comisión al mando del Coronel M.C.D. constató que el Plan Agrosilvopastoril aprobado por el Ministerio del Ambiente no se estaba cumpliendo cabalmente por cuanto se pudo constatar una serie de irregularidades.

- Que en fecha 14 de junio de 1999, el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 88 del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, levantó acta de paralización preventiva suscrita por C/1 J.A.R., C/2 J.C.R., G/NAL D.V.V. y G/NAL J.M.D., quienes dijeron actuar en funciones inherentes al servicio de la Guardería de Ambiente y de los Recursos Naturales.

- Que, igualmente, en fecha 22 de junio de 1999 el C/1 A.R. levantó actas de retención de maquinarias denominadas arrastradores de troncos.

Por todo lo anterior, la parte actora ejerció acción de amparo constitucional contra el COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 88 DEL COMANDO REGIONAL Nº 8 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, por habérsele violado su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al libre ejercicio de la actividad lucrativa de su preferencia, al debido proceso, a la libertad económica y al libre tránsito, todos y cada uno de ellos establecidos en la Constitución.

Asimismo, solicitó se le permitiera continuar con las actividades inherentes al objeto social de la Asociación, es decir, continuar con las labores para las cuales fue contratada y que se le prohibiera expresamente al Destacamento la utilización de medios coercitivos, obstaculización o desmejoras que impidan ejercer los derechos constitucionales presuntamente violados.

Ahora bien, observa esta Sala que la causa fue remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 42, ordinal 14, de la Ley que rige este M.T., por considerar la pretensión de la parte actora como una vinculación al contrato administrativo realizado entre la recurrente y el Ministerio del Ambiente. Sin embargo, de las actas que componen la presente causa, es evidente, clara y concisa la acción de amparo autónomo que realiza la accionante en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales que denuncia infringidos por el acto administrativo emanado del COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 88 DEL COMANDO REGIONAL Nº 8 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.

En este sentido resulta necesario determinar, siendo la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo determinada, no sólo en razón del criterio de afinidad que preside la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos constitucionales, para poder establecer el tribunal competente en primera instancia esta Sala, atendiendo a dicho criterio, advierte que en el caso de autos los derechos cuya amenaza de violación se denuncia, resultan afines a la materia correspondiente a la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual modo, con respecto al órgano, se evidencia que el amparo se ejerce contra el Comando anteriormente mencionado, siendo este un órgano, de conformidad con el principio de competencia residual establecido en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sometido al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia es este órgano jurisdiccional el competente para conocer de dicha acción y, así se declara.

III Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000.

SEGUNDO

DECLARA que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso ejercido por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES S.F. (ASOPRUSAFE) contra el COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 88 DEL COMANDO REGIONAL Nº 8 DE LA GUARDIA NACIONAL.

TERCERO

ORDENA remitir los autos a la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continúe el proceso en el estado en el que se encontraba.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp. Nº 0606

2-C

Sent. Nº 01727

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