Sentencia nº RC.000257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000430

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la asociación civil distinguida con la denominación ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, representada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión Yoisid Meléndez Sivira, Jeitter Urdaneta Carroz, C.R.G., O.E.U.M., R.B.A. y F.L.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión R.G.V., H.C.R., Y.d.V.Q.A., Neuro Molero Oroño, C.A.M.Z. y R.G.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, y condenando en costas a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, entre muchos otros, cuando señaló lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A.d.B. y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Pues el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación.

Al respecto la Sala observa, que la sentencia recurrida señala:

…Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, cuya promoción fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas:

a) Formato de las condiciones generales y anexo de póliza de seguro de protección integral de s.C. emanado de la compañía demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., y cuadro-recibo de la póliza de seguro contratada signada con el N° 6008315, ambos en original; b) Comunicación de fecha 6 de septiembre de 1999 dirigida por la aseguradora al ciudadano H.J.M., como asegurado en razón de la póliza suscrita, en la que manifiesta el rechazo del reclamo derivado de la ocurrencia del siniestro declarado, en original; y c) Copia simple de anexo de la referida p.s.c. el N° 6008315, emitida por la misma empresa de seguros. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte demandada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, más por el contrario invocó el mérito de éstos a su favor en su escrito de promoción de pruebas, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

(Destacado de la Sala).

Se desprende de la sentencia transcrita, que el sentenciador de alzada después de hacer una reseña de las pruebas de la parte demandante identificadas con las letras “a”, “b” y “c”, señala que él las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “…estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.”

Lo que determina que es palmariamente axiomático, que en la sentencia no se expresa ningún razonamiento, en torno a lo que el juez considera se probó, o cómo fue que analizó las pruebas, y en particular, no se sabe que dimana de las pruebas de la parte demandante signadas con las letras “a”, “b” y “c”, que señala fueron estimadas en todo su valor probatorio, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico, ni desde el punto de vista jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido.

La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo reseñarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.

A juicio de la Sala, lo antes señalado no puede considerarse motivación suficiente para fundamentar la decisión recurrida, dado que, de una parte, desde la muy limitada óptica que se le observa, no se expone razón alguna que haga entender y comprender en qué sentido fueron supuestamente valoradas las pruebas, y que fue lo que estas aportaron al proceso. No se sabe que fue lo que supuestamente se probó. (Cfr. Al respecto, fallos de esta Sala Nos. RC-488 del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-1030 del 7-9-2004. Exp. N° 2003-840; RC-1311 del 9-11-2004. Exp. N° 2003-1070; RC-546 del 27-7-2006. Exp. N° 2006-146; RC-857 del 14-11-2006. Exp. N° 2005-741; RC-208 del 14-4-2008. Exp. N° 2007-662; RC-576 del 8-8-2008. Exp. N° 2006-1036; RC-655 del 17-10-2008. Exp. N° 2008-167; RC-037 del 19-2-2009. Exp. N° 2008-430; RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; RC-239 del 5-5-2009. Exp. N° 2008-645; RC-397 del 17-7-2009. Exp. N° 2008-549; RC-90 del 17-3-2011. Exp. N° 2009-435; y RC-491 del 27-10-2011. Exp. N° 2011-081)

De igual forma, la Sala se permite advertir que en el proceso de formación del fallo, el juez debe determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrados, para luego aplicar el derecho a los hechos concretos y así resolver la controversia. En esta labor preliminar de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, el juez realiza una serie de conclusiones jurídicas previas, que deben contener su debida motivación de hecho y de derecho. Luego de esta labor de fijación de los hechos demostrados en el caso concreto, el juez deberá construir la regla general aplicable a esos hechos, mediante la interpretación del derecho. Esas normas, preceptos o principios jurídicos y su aplicación en el caso concreto para resolver la controversia, constituyen los motivos de derecho de la decisión. (Cfr. Decisiones de esta Sala Nos. RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662, y RC-755 del 14-12-2009. Exp. N° 2009-447).

Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el mismo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien por otra parte no menos importante, esta Sala observa lo siguiente:

De la lectura del fallo recurrido se desprende también, la comisión del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues de la narrativa del fallo se observa:

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto de incongruencia como sería la omisión de pronunciamiento sobre algo peticionado por las partes, la sociedad accionante manifestó que no se había resuelto su solicitud de declaratoria de confesión ficta expuesta en su escrito de informes de primera instancia, con relación a lo cual, se verifica de la lectura de la sentencia apelada, que luego de haberse pronunciado negativamente sobre las defensas de fondo propuestas por la demandada en la presente causa, se analizó la existencia del siniestro y de los daños causados como se refirió con anterioridad, concluyéndose finalmente en la declaratoria sin lugar de la demanda con base a la falta de demostración de tales daños, lo que palmariamente determina que en efecto el Juez a-quo omitió total pronunciamiento sobre la petición de declaratoria de confesión ficta, la cual de ser procedente resultaría determinante en la decisión a ser proferida, ameritando su correspondiente análisis y resolución.

Lo anterior despeja de dudas a este Jurisdicente Superior para considerar que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo adolece del vicio de inmotivación por incongruencia negativa, el cual se colige del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho el deber estimar el alegato in examine, y por ende, declarar la NULIDAD del fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

(Las negrillas son de la sentencia transcrita)

No obstante, esta Sala de Casación Civil constata que el dispositivo señala lo siguiente:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con base a lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, por intermedio de su apoderado judicial R.B., contra la supra aludida decisión de fecha 3 de junio de 2005, proferida por el precitado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Las negrillas son de la sentencia transcrita)

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez de la sentencia impugnada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer término que declaraba la nulidad de la sentencia apelada, y posteriormente declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, cuando fue esta la que solicitó en su apelación la nulidad de la sentencia de primera instancia, y le fue concedida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-221 del 17-4-2008 Exp. N° 2007-734; RNC-810 del 8-12-2008 Exp. N° 2007-837; y RC-646 del 9-10-2008 Exp. N° 2008-244, entre otros).

Lo que determina, que como mínimo la apelación debía ser declarada parcialmente con lugar, si es declarada sin lugar la acción, como lo hizo el juez de alzada, sin que esto signifique pronunciamiento alguno al respecto por parte de esta Sala, sobre el fondo de lo litigado, pero con incidencia directa sobre la condenatoria en costas de la apelación y las costas del juicio principal.

Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, dado que se afirma que es procedente el alegato del apelante que conlleva a la nulidad de la sentencia apelada y posteriormente se declara sin lugar la apelación. Esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas. Pues no puede declarar sin lugar la apelación y declarar la nulidad de la decisión apelada, como consecuencia de un alegato de la parte demandante apelante.

Por consiguiente, la Sala también declara de oficio la infracción del mismo artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, aunque por motivo distinto. Así se establece.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, al haber detectado esta Sala la infracción del artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2011. En consecuencia decreta su NULIDAD y ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000430.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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