Sentencia nº 00121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0920

Mediante Oficio Nro. 7.777 de fecha 1° de agosto de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2010-000375 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de julio de 2011 por el abogado M.D.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRE CATALÁ DE CARACAS, inscrita ante la “Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal”, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 9 de enero de 1964, bajo el Nro. 1, Tomo 9 del Protocolo Primero; representación que consta en el instrumento poder cuyos datos de identificación cursan a los folios 303 y 304 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1.539 dictada el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado el 28 de julio de 2010 por los abogados A.J.S.R. y C.L.M.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.604 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa; representación que se evidencia en el documento poder inserto a los folios 87 y 88 del expediente judicial.

El recurso contencioso tributario que la recurrente denominó “Reforma del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto de manera subsidiaria con el recurso jerárquico, conjuntamente con la PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR”, fue incoado contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5.268; revisó y modificó de oficio la sanción por incumplimiento de deberes formales contenida en la Planilla Nro. 01-10-1-2-27-000267 del 15 de febrero de 2008, e impuso a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con Cinco Unidades Tributarias (2.154,5 U.T.), por concepto de sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para los períodos impositivos comprendidos desde febrero de 2004 hasta julio de 2005.

Tal como se aprecia en auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de octubre de 2011 los abogados M.D.F., antes identificado, y J.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.721, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa, según se evidencia del mismo instrumento poder antes referido, consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

Por diligencia de fecha 26 del mismo mes y año, la abogada M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 344 del expediente judicial, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

El 27 de octubre de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana A.T.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.492.679, “quien estará bajo la supervisión del funcionario E.G.M., titular de la C.I. N° 11.923.327”, a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos impositivos comprendidos desde febrero de 2004 hasta julio de 2005.

En fecha 25 de agosto de 2005 fueron emitidas las Actas de Requerimiento identificadas con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268-1 y RCA-DF-VDF/2005/5268-2 y el Acta de Verificación Inmediata signada con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268. El mismo día se impuso a la recurrente la sanción de clausura del establecimiento por un lapso de dos (2) días continuos.

Mediante los Oficios distinguidos con letras y números RCA/DF/2005-003015 y RCA/DF/2005-003104 de fechas 3 y 24 de octubre de 2005, respectivamente, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concedió a la contribuyente sendas prórrogas para consignar la documentación que le había sido requerida.

El 15 de febrero de 2008 la División de Fiscalización de la aludida Gerencia Regional, dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5.268, como resultado de la verificación efectuada por la fiscal actuante Amarilis Trinidad Cedeño Carpio, antes identificada, quien constató lo siguiente:

Que LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IVA correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio 2005, contraviniendo lo previsto en los Artículos 47 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO. (sic).

Que NO SE ENCONTRABAN LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE contraviniendo lo previsto en el Artículo 71 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Que LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO (...) EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, contraviniendo lo previsto en el Artículo 98 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001. (sic).

Que LA CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES RELACIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE VENTAS O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio 2005, contraviniendo lo previsto en los Artículos 57 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 63 DE SU REGL. Y 2 de la RESOLUCIÓN N° 320 del 28/12/1999. (sic).

Que LA CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA (...) EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), contraviniendo lo previsto en los Artículos 99 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 163 NUMERAL 1 DE SU REGLAMENTO.

(sic).

Como consecuencia de lo verificado, la referida División de Fiscalización aplicó a la empresa contribuyente las siguientes sanciones:

1.- Dos Mil Sesenta y Siete Unidades Tributarias (2.067 U.T.) por concepto de sanción de multa, prevista en el artículo 101 numeral 3, aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

2.- Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) con fundamento en el artículo 102 numeral 2, aparte 2 eiusdem, por tratarse de la primera infracción de esta índole cometida por la recurrente.

3.- Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.) por contravención a lo dispuesto en el artículo 103 numeral 3, aparte 2, del mismo Código Orgánico Tributario de 2001, por ser la primera infracción a esta norma.

4.- Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) conforme a lo establecido en el artículo 107 Código Orgánico Tributario de 2001.

5.- Determinada la concurrencia de infracciones se aplicó el artículo 81 del mismo Código.

Asimismo, ordenó la expedición de Planillas de Liquidación y Pago por el monto total de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con Cinco Unidades Tributarias (2.154,5 U.T.), “convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas al momento del pago”, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano M.Á.C., titular de la cédula de identidad 5.591.956, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil recurrente, asistido por el abogado J.B.A., ya identificado, ejerció el recurso jerárquico en el que manifiesta: “en forma expresa señalamos que subsidiariamente al presente Recurso Jerárquico, (...) ejercemos por las mismas razones, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución referida N° 5268 de fecha 15 de abril de 2008 y notificada el 6 de marzo de 2008, en caso que hubiera expresa denegación total o parcial, o denegación tácita del presente Recurso Jerárquico (sic)”, y pasa a enumerar las razones que en su criterio legitiman la anulación de la aludida Resolución de Imposición de Sanción, lo cual hace de la siguiente manera:

1.- Vicio de la P.A. que autoriza la verificación del cumplimiento de deberes formales, por no contener el nombre de la contribuyente sujeto a revisión; fue llenado a letra por el propio funcionario fiscal en la sede de su representada, por lo que considera que tal Providencia está afectada de nulidad absoluta.

2.- Vicio de procedimiento y consecuencial violación al derecho a la presunción de inocencia, pues a su representada no se le concedió un plazo para presentar sus defensas y pruebas, se la presumió culpable y se le aplicó la sanción de clausura así como la pecuniaria, sin derecho a probar.

3.- Violación del derecho al debido proceso, por haber sido sancionada la contribuyente el mismo día de la verificación, sin posibilidad de prueba alguna en su descargo y, casi tres (3) años después, se la vuelve a sancionar sin dar inicio al respectivo procedimiento administrativo, lo cual se traduce en violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa.

4.- Nulidad absoluta de las nuevas sanciones impuestas por violación al principio de la cosa juzgada administrativa.

5.- Inmotivación del acto administrativo impugnado; inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para la cuantificación de las sanciones e incumplimiento de los lapsos de notificación al contribuyente.

6.- Finalmente, solicita la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

El 27 de mayo de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al recurso jerárquico dictó la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000223, en la que “previa revisión de oficio y convalidación” del acto administrativo impugnado, declaró sin lugar el recurso jerárquico y después de subsanar los vicios de nulidad relativa (referidos a la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la firma autógrafa ilegible del funcionario autorizado), confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5.268, de la manera siguiente:

1.- Revisó de oficio la procedencia de la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, y concluyó que los ilícitos citados -referidos a no exhibir en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y el comprobante de haber presentado declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al momento de la fiscalización (25-08-2005)-, están previstos en el numeral 4 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, subsanó el vicio de nulidad relativa e indicó que “lo correcto es aplicar para los ilícitos referidos la sanción establecida en el primer aparte del artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, es decir la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.) para cada incumplimiento”.

2.- Convalidó el vicio de nulidad relativa que afectaba la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5.268, en la que sólo aparece la firma autógrafa ilegible del funcionario, al identificar al ciudadano que la suscribió como el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, facultado mediante la P.A.N.. 0894 de fecha 26 de diciembre de 2007.

3.- Desestimó la alegada violación del derecho a la defensa por falta de motivación.

4.- Constató que las facturas de venta, correspondientes a los períodos verificados desde el mes de febrero 2004 hasta el mes de julio de 2005, inclusive, no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución Nro. 320 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999. Señaló, además, que la elaboración de las mismas no corresponde a imprentas autorizadas contraviniendo lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, indicó que en ellas no se reflejan los campos relativos a “factura o documentos equivalentes, registro de información fiscal del emisor, identificación plena del impresor de documentos, condición de la operación sea de contado o de crédito”, contraviniendo lo establecido en el artículo 2 de la referida Resolución Nro.320.

5.- Finalmente, ratificó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5.268 de fecha 15 de abril de 2008, por no haber sido desvirtuadas las objeciones fiscales relacionadas con los ilícitos enumerados en ella y confirmó las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-27-000268 y 01-10-01-2-27-000124 de fechas 15 de febrero de 2008.

Asimismo, anuló la Planilla Nro. 01-10-01-2-27-000267 del 15 de febrero de 2008 como consecuencia de la revisión de oficio del artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y ordenó la emisión de una nueva Planilla en aplicación de la sanción establecida en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por disconformidad con el contenido de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010, los abogados A.J.S.R. y C.L.M.E., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, el 28 de julio de 2010 presentaron una reforma al recurso contencioso tributario con solicitud de a.c.. Fundamentan su pretensión con los argumentos que de seguidas se expresan:

1. Explican que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que formalmente nunca hubo promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que el 17 de octubre de 2001 el Presidente de la República estaba de gira oficial en países extranjeros, según su agenda publicada en prensa, por lo que solicitan se desaplique el Código de 2001 por vía de control difuso de la constitucionalidad.

2. Alegan la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser la reedición del principio solve et repete, violar el principio de igualdad ante la ley, menoscabar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Magna y el Estado de Justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, así como el principio de progresividad de los derechos humanos.

3. Denuncian que la P.A.N.. RCA-DF-VDF-2005-5268 de fecha 24 de agosto de 2005 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5268 del 15 de abril de 2008 violan el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y obtención de adecuada respuesta.

4. Arguyen, además, motivación insuficiente y oscura de las actas fiscales, violación del principio de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y principio de non bis in idem, globalidad o exhaustividad de la decisión, falsa aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, y errada aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para la cuantificación de las sanciones.

Respecto al a.c. los apoderados judiciales de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, invocan el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de fundamentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En tal sentido, exponen que “con la interposición del recurso jerárquico su representada no pudo evitar la aplicación de las normas inconstitucionales adjetivas del Código Orgánico Tributario de 2001 afectado de inconstitucionalidad, y ante la inminente violación de sus derechos constitucionales, aunado al hecho de que los medios de procedimiento para la tutela de sus derechos no son idóneos para evitar el daño irreparable, piden la suspensión de efectos de la Resolución impugnada y la orden de paralización o de no ejercicio de todo juicio ejecutivo”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.539 del 9 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

(...) la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Desaplicación por vía de control difuso de la Constitucionalidad del Código Orgánico Tributario de 2001, ii) Desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, iii) Vicios en la P.A. RCA-DF-VDF-2005-5268 y la Resolución de Imposición de Sánción N° 5268, iv) Vicio de Inmotivación, v) Violación al Principio de Buena Fe, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y Principio de Non Bis In Idem, vi) Falsa aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario vii) Violación al Derecho a la Defensa, debido proceso, inocencia (sic) y oportuna y adecuada respuesta, viii) Violación a la Globalidad de la decisión, ix) Aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para la cuantificación de las sanciones.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen dos cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de a.c. (...) no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

Segundo, es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la Representación Judicial de la sociedad civil.

Al respecto, este Tribunal observa que (...) la Representación Judicial de la recurrente presentó [sus informes] (...) con dos (02) días de despacho de anticipación, (...) los mismos se apreciarán por este Tribunal (...) lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia. Así se declara. [Agregado de la Sala].

En cuanto a la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad del Código Orgánico Tributario de 2001 (...) este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia N° 02589 del 8 de diciembre de 2004, donde la Sala Político Administrativa (sic) sostuvo lo siguiente:

‘Derivado de lo anterior, estima esta Sala que el pedimento previo de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, formulado por el apoderado de la contribuyente, no era susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad (...)’.

En virtud de lo anterior se desestima la denuncia efectuada por la recurrente. Así se declara.

En cuanto a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera que por corresponder decidir sobre el fondo del asunto debatido resulta innecesario pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

La recurrente señala que ‘… la administración llevó a cabo un proceso donde supuestamente ‘verifica’ las obligaciones de nuestra representada como contribuyente, ello sin mediar las formalidades propias de una inspección’ (...) y agrega que la ‘… providencia RCA/DF/VDF/2005/5268, (...) no establecía la identificación del contribuyente a verificar ni del funcionario competente para autorizar la verificación…’ (Negritas del escrito).

... omissis...

Así al no presentarse el expediente administrativo referente al caso sub examine, (...) este Tribunal declara por cierto los hechos tal y como se encuentran desarrollados con los elementos que constan en autos, esto es el escrito recursorio, las pruebas aportadas y el contenido del acto recurrido. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

... omissis...

En ese sentido, en cuanto a la notificación de la P.A. que contiene la autorización, esta Juzgadora considera necesario transcribir la Sentencia N° 935 del 30 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa (sic) (...).

... omissis...

Visto lo expuesto anteriormente, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales (...) para lo cual deberá existir autorización expresa (...) siendo indispensable su notificación, pero cuyo defecto en modo alguno (...) afecta su eficacia, y como quiera que no se vulnera ni pone en riesgo mecanismos de defensa alguno de los derechos de la contribuyente, es por lo que este Tribunal desecha los alegatos esgrimido (sic) por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente señala que la Providencia RCA/DF/VDF/2005/5268 no indicaba la identificación del funcionario competente para autorizar la verificación (...).

... omissis...

Al respecto, quien aquí decide observa que a través de la P.A. SNAT-2005-0041 de fecha 21 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.123 de fecha 09-02-2005, fue designado el ciudadano J.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.634.939, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en calidad de titular, (...) por lo que si (sic) contaba con tal condición para el momento en que se dictó la P.A. RCA/DF/VDF/2005/5268 (...).

Ahora, respecto a la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución de Imposición de Sanción N° 5268 de fecha 15 de febrero de 2008, se desprende de la Resolución que decide el recurso jerárquico lo siguiente:

‘(...) este órgano revisor observa, que tal y como lo señala la recurrente, en (...) la Resolución N° 5268 (...) sólo aparece la firma autógrafa ilegible del funcionario autorizado. En virtud de ello, (...) este superior jerárquico, (...) procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5268 (...) en la cual se omitió la identificación del funcionario que la suscribe, la titularidad con que actúa, así como el número y la fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, subsanando el referido vicio (...). Así se decide’.

Ahora, respecto al alcance de la ‘Revisión de los Actos de la Administración Tributaria’, resulta necesario transcribir y a.l.a.2., 237, 238, 239, 240 y 241 del Código Orgánico Tributario (...).

... omissis...

A tales efectos, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 01862 de fecha 20 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa (sic) (...).

... omissis...

En virtud de lo anterior, se desecha la denuncia formulada (sic) por la recurrente. Así se decide.

... omissis...

(...) se evidencia que la Administración Tributaria levantó la Resolución RCA-DF-VDF-2005-5268-2, toda vez que constató que los libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado llevados por la recurrente no cumplen con los requisitos y condiciones normativos, por lo que acarreó además de la sanción pecuniaria, la clausura del establecimiento por dos (2) días continuos, indicando la fecha y hora de inicio y culminación, y fundamentándose en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Por las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación de los actos administrativos y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación que afectarían de nulidad la actuación administrativa impugnada. Así se declara.

Por otra parte alega violación del principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la Ley y al Derecho, como consecuencia del menoscabo de los principios de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica…’.

... omissis...

(...) la Administración Tributaria en uso de las facultades otorgadas por la ley realizó un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales (...) pudo verificar que la contribuyente incurrió en omisiones a dichos deberes, por lo que le aplicó la sanción contemplada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, referida al cierre temporal del establecimiento y multa (...) y posteriormente de la misma actividad investigativa emitió Resolución por los demás hechos que constató el funcionario, por lo que no se constata violación a los Principios de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, ni violación al Principio Non Bis In Idem. Así se declara.

Por otra parte la recurrente señala (...)‘…falso supuesto (...) por la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario, respecto a la sanción aplicada (...)’.

En ese sentido, aprecia quien aquí decide que la recurrente no ha desvirtuado el hecho de que no exhibía en lugar visible el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal y el comprobante de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las afirmaciones de la Administración Tributaria hasta tanto no se pruebe lo contrario. Así se declara.

... omissis...

Así las cosas, conforme con la ya transcrita Sentencia N° 01862 de fecha 20 de julio de 2006, donde se desprende (...) la posibilidad de la Administración de (...) tutelar por sí misma sus propias actuaciones, (...).

Por las razones expuestas, se desestima la denuncia formulada por la Representación Legal de la recurrente. Así se declara.

... omissis...

Así las cosas, se desprende de la documentación que consta en autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT actúo (sic) conforme a derecho, realizó un procedimiento de verificación (...) facultando a la funcionaria A.T.C.C., a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales (...) emitiendo al efecto la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DF-VDF/2005/5268-2 (...) donde se le impuso cierre del establecimiento por dos (2) días continuos y multa (...). Posteriormente, emite la Resolución de Imposición de Sanción N° 5268 (...).

Asimismo, se observa que la contribuyente (...) ejerció el Recurso Jerárquico (...) igualmente ejerció el Recurso Contencioso Tributario (...).

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria (...) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente alega ‘(…) la administración en su decisión, omite pronunciarse sobre (...) la violación al principio de globalidad de la decisión (...)’.

Así las cosas, observa este Tribunal que la contribuyente no argumenta razonadamente su alegato ni trajo a los autos el ‘escrito explicativo’, no obstante (...) dicho alegato y sobre su falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, no guarda relación con la controversia planteada al caso presente (...). Así se decide. (sic).

Por otra lado la recurrente alega que ‘(…) la Administración tributaria parte de premisas falsas, al pretender la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar las sanciones…’.

... omissis...

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las multas es aquella que estuviere vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (...) declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRE CATALA CARACAS (...). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010 (...).

SEGUNDO: (...) condena en costas a la contribuyente en un monto de tres por ciento (3%).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2011 los abogados M.D. Fernández y J.B.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, expusieron los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

1. Vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Exponen que el Tribunal de instancia incurrió en el señalado vicio por no analizar correctamente lo atinente a la legalidad y validez de la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005 que dio inicio al procedimiento de verificación, la cual fue emitida en contravención a los requisitos contemplados en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; concretamente incumple con la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente sujeto a verificación, tampoco utilizó criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como lo indica la norma erróneamente interpretada; infracción esta que trae como consecuencia la nulidad absoluta tanto de la referida P.A. como de las actuaciones fiscales posteriores.

2. Invalidez de la Resolución de imposición de sanción por incumplimiento de los lapsos para su notificación.

Expone que entre la fecha de las Actas de Requerimiento, Recepción y Verificación todas del 25 de agosto de 2005 y la fecha de notificación a la contribuyente de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5.268, que fue el 6 de marzo de 2008, transcurrieron casi tres (3) años, y por este simple motivo quedó invalidada y sin ningún efecto.

Argumenta que el proceso administrativo verificatorio debe tener señalado un lapso para su culminación, indica que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60 prevé que la tramitación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses.

Agrega que si bien los artículos referidos al procedimiento de verificación no señalan lapso alguno para su finalización, debemos acudir a la interpretación y a la analogía.

En tal sentido, añade que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 referido al procedimiento de fiscalización y determinación, establece que la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

En razón de estos argumentos, piden se invalide y declare sin ningún efecto la imposición de sanción.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se anulen los actos administrativos, así como sus respectivas Planillas de Liquidación.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación fiscal contradice los argumentos esgrimidos por la recurrente contra el fallo apelado, y subraya que en el mismo resaltan dos puntos en concreto, los cuales pasa a rebatir de la manera siguiente:

1. Manifiesta que resultan infundados los alegatos esgrimidos por los apoderados de la contribuyente acerca de la errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues no incurrió la Sentenciadora en el vicio alegado, así como tampoco en la falta de análisis sobre la legalidad y validez de la Providencia que dio inicio al procedimiento de verificación.

Aduce que la Jueza de instancia decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, donde evidenció que se cumplieron todas las formalidades para iniciar el procedimiento de verificación, incluida la referida identificación en manuscrito de los datos del sujeto pasivo, lo cual en modo alguno vicia de nulidad absoluta al acto, pues tampoco vulneró ni puso en riesgo mecanismos de defensa de la contribuyente.

2. Respecto al incumplimiento de los lapsos para notificar a la contribuyente el acto impugnado, indica que la recurrente incurre en una confusión en relación a las diferencias entre el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el de fiscalización y determinación, previsto en los artículos 177 a 193 del mismo Código.

Explica la representación fiscal que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5.268 del 15 de febrero de 2008, cumple con los requisitos establecidos en la normativa y, además, no es posible aplicar por analogía el procedimiento de fiscalización al caso de autos, pues los efectos del artículo 192 citado por la recurrente se circunscriben a los actos resultantes de la fase de sumario administrativo, el cual únicamente puede iniciarse material y formalmente en un procedimiento de fiscalización y determinación; por lo que considera que debe desestimarse por improcedente la solicitud de nulidad de este acto.

Para finalizar, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa contribuyente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, así como las defensas invocadas por el representante judicial del Fisco Nacional; observa la Sala, que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal de la causa al dictar el fallo recurrido, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 al no analizar correctamente la legalidad de la P.A. que dio inicio al procedimiento de verificación. Igualmente, se revisará la validez de la notificación del acto administrativo impugnado.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

1.- Errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Denuncian los apoderados judiciales de la contribuyente que el Tribunal de instancia erró al interpretar la referida norma, por no analizar correctamente la legalidad de la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, que dio inicio al procedimiento de verificación. Sostienen que en dicha Providencia se incumplió con la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, así como con los criterios de ubicación geográfica o actividad económica; infracciones estas que traen como consecuencia la nulidad absoluta tanto de la referida P.A. como de las actuaciones fiscales posteriores.

Por su parte, la representación fiscal manifiesta que son infundados los alegatos esgrimidos por los apoderados de la contribuyente. En tal sentido, enfatiza que la Jueza de instancia decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, donde evidenció que se cumplieron todas las formalidades para iniciar el procedimiento de verificación, incluida la referida identificación en manuscrito de los datos del sujeto pasivo, lo cual en modo alguno vicia de nulidad absoluta al acto.

Al respecto, el Tribunal decisor se pronunció al declarar que “de la documentación que consta en autos la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT actúo (sic) conforme a derecho, realizó un procedimiento de verificación (...) facultando a la funcionaria A.T.C.C., a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales (...) emitiendo al efecto la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DF-VDF/2005/5268-2 (...) donde se le impuso cierre del establecimiento por dos (2) días continuos y multa (...). Posteriormente, emite la Resolución de Imposición de Sanción N° 5268 (...)”.

Ahora bien, para decidir resulta oportuno a esta Alzada, en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

Ahora bien, con base en el contenido de la norma mencionada y al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que cursa al folio 327 del expediente judicial la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2005/5268 Los Ruices, 24-08-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se (sic) autoriza al funcionario: A.T.C.C., titular de la C.I. N° 6.492.679 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Julio de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: E.G.M., titular de la C.I. Nº 11.923.372, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en Tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un sólo efecto uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Sello y firma autógrafa)

R.C.G.

JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Centre Catalá NOMBRE: M.J. Gaona

RIF. N° J-:30012969-1 C.I. 81619808

DOMICILIO FISCAL:Final 3ra. Av, entre. CARGO: Vocal Suplente

10ma Y 11 Transv. Los Palos Grandes TELEFONO: 2839897 04164165993

FECHA: 25-08-05 FIRMA: (Firma autógrafa)

FIRMA: SELLO:

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(sic) Resaltado del original.

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 24 de agosto de 2005 de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, en la que se facultó a la funcionaria A.T.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.492.679, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde febrero de 2004 hasta julio de 2005. Pero evidencia la Sala que en la aludida P.A. no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de haber sido dirigida a un grupo de contribuyentes, como lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 200. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (Amarilis T.C.C.) al momento de notificar la verificación al ciudadano M.J.G., en su carácter de Vocal suplente de la Asociación Civil Centre Catalá de Caracas.

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En consecuencia, queda claro para esta Alzada que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al no analizar correctamente la legalidad de la referida P.A. RCA-DF-VDF/2005/5268 que dio inicio al procedimiento de verificación. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación ejercida el 13 de julio de 2011 por el apoderado judicial de la contribuyente Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, contra la sentencia definitiva Nro. 1.539 dictada el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca el fallo apelado, se declara con lugar el recurso contencioso tributario y por ende la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las actuaciones fiscales subsiguientes, en virtud de la nulidad del acto administrativo autorizatorio contenido en la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 del 24 de agosto de 2005. Así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

Por último, se estima que no procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación ejercida el 13 de julio de 2011 por el abogado M.D.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL CENTRE CATALÁ DE CARACAS, contra la sentencia definitiva Nro. 1.539 dictada el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

  2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado el 28 de julio de 2010 por los abogados A.J.S.R. y C.L.M.E., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente.

  3. - NULA la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y las actuaciones fiscales subsiguientes, en virtud de la nulidad del acto administrativo autorizatorio contenido en la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 del 24 de agosto de 2005.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00121.

La Secretaria,

S.Y.G.

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