Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de julio de 2007

197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 26 de junio de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, los ciudadanos J.C., T.A., M.A. y O.S., actuando en representación de la Cooperativa Asociación de Servicios Múltiples Barrio Bolívar, conocida como Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.B., asistidos por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, ejercieron acción de nulidad contra la Resolución Nº 535, de fecha 1 de agosto de 2006, notificada en el diario El Aragueño el 12 de octubre de 2006 (folio 28 de este expediente), dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual resolvió, entre otros aspectos “…ARTÍCULO PRIMERO: Se rescata la parcela ubicada en Calle S.R. cruce con Callejón el Valle No. 16 Barrio Bolívar, Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-008-006-000-000-000. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a las Direcciones de Catastro, e Ingeniería, al Servicio Autónomo de Tributación Municipal, (SATRIM), y a la Sindicatura. ARTÍCULO TERCERO: Notificar de la presente Resolución al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que en nombre del Municipio procedan al desalojo y toma de posesión de la parcela, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…” (folio 28 de este expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, esta Sala por sentencia N° 00384, de fecha 5 de marzo de 2002, ratificada por sentencias Nos. 01328 y 00643, de fechas 20 de noviembre de 2002 y 8 de marzo de 2006, entre otras, estableció el siguiente criterio:

“...Omissis...

“(…) estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos. En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara

(Caso: Najib J.E.H.C.V.. Municipio F. deM. delE.G.. Destacado de este Juzgado).

En el caso de autos, como antes se indicó, se pretende la nulidad de la Resolución Nº 535, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual resolvió el rescate de una parcela ubicada en la Calle S.R. cruce con Callejón el Valle No. 16 Barrio Bolívar, de ese Municipio, es decir, se refiere a la recuperación de un terreno de origen ejidal; en razón de lo cual, y conforme a lo señalado en la sentencia citada, el conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, por ello, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente acción de nulidad. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado, en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central. Líbrese oficio.

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 26 de junio de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, los ciudadanos J.C., T.A., M.A. y O.S., actuando en representación de la Cooperativa Asociación de Servicios Múltiples Barrio Bolívar, conocida como Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.B., asistidos por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, ejercieron acción de nulidad contra la Resolución Nº 535, de fecha 1 de agosto de 2006, notificada en el diario El Aragueño el 12 de octubre de 2006 (folio 28 de este expediente), dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual resolvió, entre otros aspectos “…ARTÍCULO PRIMERO: Se rescata la parcela ubicada en Calle S.R. cruce con Callejón el Valle No. 16 Barrio Bolívar, Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-008-006-000-000-000. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a las Direcciones de Catastro, e Ingeniería, al Servicio Autónomo de Tributación Municipal, (SATRIM), y a la Sindicatura. ARTÍCULO TERCERO: Notificar de la presente Resolución al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que en nombre del Municipio procedan al desalojo y toma de posesión de la parcela, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…” (folio 28 de este expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, esta Sala por sentencia N° 00384, de fecha 5 de marzo de 2002, ratificada por sentencias Nos. 01328 y 00643, de fechas 20 de noviembre de 2002 y 8 de marzo de 2006, entre otras, estableció el siguiente criterio:

“...Omissis...

“(…) estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos. En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara

(Caso: Najib J.E.H.C.V.. Municipio F. deM. delE.G.. Destacado de este Juzgado).

En el caso de autos, como antes se indicó, se pretende la nulidad de la Resolución Nº 535, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual resolvió el rescate de una parcela ubicada en la Calle S.R. cruce con Callejón el Valle No. 16 Barrio Bolívar, de ese Municipio, es decir, se refiere a la recuperación de un terreno de origen ejidal; en razón de lo cual, y conforme a lo señalado en la sentencia citada, el conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, por ello, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente acción de nulidad. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado, en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central. Líbrese oficio.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0355/ytdeg

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