Sentencia nº 0902 (Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano ASNORALDO SUÁREZ ESPINOZA, representado judicialmente por los abogados C.C. y W.E.D.M., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., representada por los profesionales del derecho V.A.E. y H.A., y actuando como tercero llamado al juicio por la empresa demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUÁREZ ESPINOZA, C.A., representada judicialmente por el abogadoWilmer Díaz Mejías; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante sentencia de fecha 15 de junio del año 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2012, y en consecuencia confirmó la citada sentencia que declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación el representante judicial del accionante, presentando escrito de formalización en fecha 12 de julio del año 2012. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 26 de julio del año 2012 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

De conformidad con la resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dicha Sala de fecha 01 de abril de 2014, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.G.C., y las Magistradas accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Especial Quinta de esta Sala de Casación Social, acordó fijar la realización de la audiencia oral y pública el día 2 de junio del año 2014, a la 1:20 p.m.; la cual fue diferida por motivo justificado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, fijándose nuevamente mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, la realización de la audiencia para el día 14 de julio del año 2014, a las 12:20 p.m., a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I –

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la infracción de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 509 del Código del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en lo siguiente:

Aduce el formalizante:

INFRACCIÓN DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 168 DEL LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PRIMERO

Denuncio el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba y en Infracción de los Artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez de Alzada, ratifica la valoración del Tribunal de Primera Instancia al instrumento marcado con letra "A" identificada (sic) con el encabezamiento de "A QUIEN PUEDAD (sic) INTERESAR", la cual es una CONSTANCIA, expedida por la demandada de autos DISTRIBUIDORA NACIONAL 2.000 (sic), C.A., ya identificada, quien a través de la ciudadana A.C., en fecha 19 de Febrero de 2009, hace constar que la empresa Distribuidora Suarez Espinoza, C.A., que es el instrumento utilizado por exigencia de la patronal para simular la relación mercantil que enmascara u oculta la relación laboral, que vincula a mi representado con la accionada, es considerada como un supuesto cliente de la accionada desde hace aproximadamente quince (15) años, siendo considerado a criterio de la patronal emisora de dicho documento, un cliente serio y responsable. Con dicha prueba se evidenciaba un reconocimiento expreso de parte de la accionada de que se esta (sic) en presencia de una relación laboral, en virtud de que la empresa Distribuidora Suarez Espinoza, C.A., data de un registro mercantil de fecha 24 de Septiembre de 1.997, es decir que desde que dicha empresa fue inscrita hasta el momento de ser expedida la presente constancia, ya habían transcurrido 4 años, 5 meses y 4 días, por lo que claramente la patronal reconoce un (sic) relación de carácter laboral. Adicionalmente el Registro de Comercio de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL 2.000 (sic), C.A., data fecha 02 de Septiembre de 1.999 (sic), inscrita bajo el N° 03, Tomo A-65 por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, trasluciendo un periodo (sic) de tiempo mucho menor, es decir, de 9 años, 7 meses y 15 días, al señalado en la constancia en cuestión, por lo que mal puede la demandada otorgar semejante constancia por un lapso de tiempo mayor al de su propia constitución siendo en consecuencia validado y demostrado en la fase probatoria al ser adminiculadas las probanzas entre si (sic) que efectivamente mi representado empezó a prestar servicios para la empresa CAFÉ ANZOATEGUI, C.A. y no como fue ratificada su valoración por la alzada al sostener (sic) sentenciadora de primera instancia al establecer: "que en virtud de que lo debatido es partir del año 1.997 (sic), el Tribunal deja establecida la fecha de prestación de servicios sobre lo que interesa dilucidar es a partir de ese momento y respecto de ella establecerá si fue o no laboral". Dicha Valoración omite y no analiza el fundamento de lo demandado al no vincularlo con la presente prueba en el sentido que vulnera los derechos Laborales de mi representado. De lo transcrito se evidencia de que se está ante el error de la motivación de la sentencia recurrida, que deja sin material probatorio a mi representado, ya que, de haber decidido la Juez de alzada en base a una correcta valoración de las pruebas la sentencia hubiere sido una declaratoria con Lugar de la Demanda por revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia. La Pertinencia de esta prueba radica en un reconocimiento expreso de parte de la patronal a una relación supuestamente comercial pero que duro (sic) mas (sic) de 15 años, de los cuales mas (sic) de cuatro se verificaron sin que existiera un registro de comercio de parte de mi representado que accionara la bilateralidad de una relación mercantil, lo cual vulnera su esfera de derechos laborales al sostener la sentencia en cuestión que en virtud de que los montos demandados son desde el año 1.997 (sic) (fecha de entrada en vigencia de la extinta Ley Organice (sic) del Trabajo, 19-06-1.997 (sic)), desde allí es que se verificará o no si fue o no una prestación de servicio laboral, siendo que dicha documental demuestra un lapso de prestación de servicio de carácter personal mayor al señalado en la sentencia de instancia, sin dejar de mencionar que se esta (sic) en presencia de un caso en donde la patronal obligo (sic) a mi representado a una tercerización mediante la exigencia de un registro de comercio para obrar en fraude a la Legislación Laboral. Violentando lo establecido en los artículos 5° (sic) y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No subsumiendo los hechos libelados con los debatidos probados y en consecuencia no encuadrándolos con el derecho, en virtud de que el hecho de que solo se demandaran cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales desde Junio de 1.997 (sic), no significa que la relación laboral se inicio (sic) en la fecha mencionada en el escrito libelar. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir, la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida infringe los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 509 del Código del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto a la documental promovida por su parte, marcada con la letra “A”, que se encuentra en el folio 91 de la primera pieza del expediente, siendo ésta una constancia expedida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A. (DINACA 2000), mediante la cual dicha empresa en fecha 19 de febrero del año 2009, hizo constar que la compañía Distribuidora Suárez Espinoza, C.A., era su cliente desde hacía aproximadamente quince (15) años.

A decir de la representación judicial de la parte actora, resulta determinante para el dispositivo del fallo la ausencia de valoración de la referida documental, pues con dicha prueba se evidencia un reconocimiento expreso de parte de la demandada, de que se está en presencia de una relación laboral.

Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Los artículos delatados como infringidos por la sentencia recurrida, se transcriben a continuación:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Del Código del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas, respecto al presente caso se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 5, establece que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, que están obligados a indagarla por todos los medios a su alcance y a mantener presente la irrenunciabilidad de derechos y beneficios, que las leyes sociales les conceden a los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; por lo que deben participar activamente en el proceso, impulsando y dirigiéndolo. En virtud de lo cual, a través de lo previsto en su artículo 11, se les confiere la facultad de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica; haciendo la salvedad, que en caso de presentársele alguna duda, deberán preferir la valoración más favorable al trabajador. Asimismo se observa, que en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se instaura la obligación de los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas, aun cuando a su juicio no resulten idóneas para obtener convicción alguna sobre lo controvertido, debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellas.

En este sentido, se constata que la recurrida, expresó lo siguiente:

Sostiene la parte demandante recurrente que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, respecto a la valoración dada a la documental marcada “A” anexa al escrito probatorio, de cuyo contenido -en su criterio- se desprende evidentemente la existencia de la relación laboral alegada (…).

En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que se evidencia que el Tribunal a quo, no valora las pruebas aportadas por las partes, aquellas consignadas en documentales, (…) esta Alzada luego de realizar un análisis del acervo probatorio y partiendo de los hechos invocados, los cuales se circunscriben en señalar la existencia de una relación laboral con la sociedad mercantil demandada y que en consecuencia existe una deuda por concepto de prestaciones sociales la cual es demandada, quien decide debe advertir que, la doctrina del Tribunal Supremo ha sido pacífica al indicar que el referido vicio de silencio de prueba sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, es decir, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba (pleno silencio de prueba), o realiza un pronunciamiento parcial respecto a alguna de ellas. En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales de manera minuciosa, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, debe concluirse que del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.

Así se precisa que, ha sido Jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal que, el vicio de inmotivacion (sic) por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, y es el caso que del texto de la recurrida, se desprende la valoración de la referida documental aportada por la parte actora marcada “A” anexa al escrito de pruebas, evidenciándose el análisis realizado por el Tribunal a quo a los fines de extraer de tal instrumental la veracidad de los hechos controvertidos, otorgándole por ende el carácter de documento mercantil. En razón de ello, forzosamente se desestima la delación bajo estudio pues no se incurre en el vicio denunciado. Así se resuelve.

(Omissis)

(…). Conforme a las apreciaciones realizadas por este Tribunal, en sujeción al estudio pormenorizado de las actas procesales, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, en atención a la aplicación del test de laboralidad, por cuanto se ha negado la relación laboral de autos, aduciéndose que resulta una relación mercantil, pues este Tribunal no advierte elemento alguno que permita determinar que efectivamente existió una relación de trabajo, en razón de lo cual procede esta alzada a desestimar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

Finalmente, en razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

De la cita precedente, se evidencia que el Juez Superior, al analizar uno de los alegatos planteados por la parte actora como fundamento de su apelación, relativo al silencio de prueba respecto a la documental marcada “A” por parte del Juez de Juicio, de la cual a juicio del apelante se desprendía la existencia de la relación laboral; concluyó que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado, en razón de que el juzgador a quo a.c.p.y.s. pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia. No obstante, se comprueba que el sentenciador de la recurrida, tal y como lo delata el recurrente, no analizó la documental promovida por su parte, marcada con la letra “A”, que se encuentra al folio 91 de la primera pieza del expediente, siendo ésta una constancia expedida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A. (DINACA 2000); constatándose que en cuanto a la referida prueba, solo indicó que no había sido silenciada en la sentencia apelada.

En tal sentido, se comprueba que la sentencia recurrida, sí incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no constar en el texto de la misma el análisis realizado a dicha documental, ni la motivación respecto al valor probatorio otorgado o en su defecto las razones por las cuales se desecha del acervo probatorio; ya que no resulta suficiente, emitir un pronunciamiento confirmando lo decidido por el a quo, aún cuando exprese en forma general que de las apreciaciones realizadas, no existe elemento alguno que permita determinar que efectivamente existió una relación de trabajo.

Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones, desciende a las actas del expediente y comprueba que el vicio en el cual ha incurrido la sentencia recurrida, no resulta determinante en el dispositivo del fallo; en razón a que al apreciar la constancia emitida por la compañía DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A. (DINACA 2000) promovida por el actor, marcada con la letra “A”, que se encuentra al folio 91 de la primera pieza del expediente, mediante la cual hizo constar que la compañía Distribuidora Suárez Espinoza, C.A., era su cliente desde hacía aproximadamente quince (15) años, siendo ésta la documental en relación a la cual no consta el análisis del ad quem, se observa que de ésta no se desprende en modo alguno la existencia de la supuesta relación laboral, alegada por la parte accionante, es decir que de casarse el fallo por este vicio, al analizarse dicha prueba, habría que concluir lo mismo que el Juez de alzada. Así se establece.

En consecuencia, a criterio de esta Sala resulta improcedente la denuncia antes analizada. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de silencio de prueba parcial y la infracción de los artículos 9 y 84 eiusdem; así como la falta de aplicación del artículo 10 ibídem, 243 y 509 del Código del Código de Procedimiento Civil, basado en lo que se indica de seguidas:

El formalizante expresa lo transcrito a continuación:

INFRACCIÓN DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 168 DEL LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

SEGUNDO

Denuncio el Vicio de Silencio de Prueba parcial en el presente Recurso de Casación, por cuanto la Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al momento de Sentenciar (sic) ratifico (sic) la valoración (sic) la Prueba de Testigo hecha por Tribunal de Primera Instancia, promovida y evacuada en la audiencia de Juicio por mi representado, refiriéndome en particular al testimonio del ciudadano A.J.C.S., EL CUAL FUE DESECHADO, a criterio de la ciudadana Juez al establecer textualmente: "se aprecia que se trata de la declaración de un testigo claramente parcializado contra la empresa, en razón de lo cual sus dichos deben ser desechados y así se declara". Dicha valoración es totalmente absurda y fuera de ley, toda vez que al ser llamado a juicio el testigo, el mismo rindió su declaración respecto a los hechos que conoce y le consta por virtud de ser extrabajador de la empresa Café Anzoátegui (hoy DINACA 2.000, C.A.). El testimonio del ciudadano A.J.C.S. nunca fue contradictorio, al ser interrogado por mis apoderados judiciales, ni repreguntado por la representación judicial de la parte accionada, ni por la juez (sic) Dra. Z.M.C.. La parte accionada no tacho (sic) al testigo por ningún motivo, ni tampoco estuvo incurso en ninguna de las causales que lo pudieran considerar inhábil establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), configurando esta situación un error en la motivación (…). En el presente caso, la declaración del testigo A.C. fue desechado por el a quo y ratificado por el Tribunal de Alzada con el argumento de que su declaración fue muy parcializada en contra de la empresa, pero no se hizo ninguna valoración de hecho o de derecho, aun cuando hubo el control de la prueba por parte de la accionada, quien no pudo enervar ni hacer caer en contradicción a dicho testigo y ello se puede evidenciar con claridad y naturalidad en el video que gravó (sic) la audiencia en fecha 19 de Mayo de 2.011 (sic), a lo que hay que destacar que quien decide la presente causa no es quien presencio (sic) la evacuación, no dándose cumplimiento al Principio de Inmediatez, mencionado en el capitulo (sic) Tercero del presente escrito (…). Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio. Nuestra carta Magna, consagra en el artículo 84 el Principio de Realidad. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Existió una relación laboral, que solo se puede verificar a través de testimonios. Desechar la declaración de este testigo, sería privar a mi representado del único elemento probatorio del cual dispone, siendo que la declaración del testigo B.I.L.C., merece pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción, y que al valorar los dos testimonios los mismos son contestes, haciendo plena prueba que demuestra la relación laboral que ha tratado de simular la parte accionada en fraude ala (sic) Ley, que al ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el proceso configura claramente la simulación de la parte demandada, de hacer ver que las relaciones entre actor y accionada son de carácter mercantil, llevando el presente caso a la llamada Zona Gris del Derecho Laboral en la cual el Juez debió aplicar lo preceptuado en el Articulo (sic) 9 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el Principio Pro-Operario, el cual establece: "Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas (sic) favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad". Los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

En este sentido, el juez (sic) debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez (sic), para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. Adicionalmente el Articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue violentado al momento de que la Juez de Alzada ratifico (sic) que solo por el hecho de que la Juez de Primera Instancia es soberana a la hora de Valorar la Prueba de testigo eso significaba que en caso en duda preferiría valorarla a favor de la empresa en lugar del trabajador. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Como puede verse, el formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba parcial, por cuanto la Juez Superior ratificó la valoración otorgada por parte del sentenciador a quo, a la deposición realizada por el ciudadano A.J.C.S., en calidad de testigo, promovido por el actor, la cual fue desechada al establecer textualmente: "se aprecia que se trata de la declaración de un testigo claramente parcializado contra la empresa, en razón de lo cual sus dichos deben ser desechados y así se declara"; señalando que tal decisión es totalmente absurda y fuera de ley, ya que al ser llamado a juicio el referido testigo rindió su declaración respecto a los hechos que conoce y le constan por virtud de ser ex-trabajador de la empresa Café Anzoátegui (hoy DINACA 2.000, C.A.), que su testimonio nunca fue contradictorio y que la empresa demandada no tachó al testigo por ningún motivo, ni tampoco estuvo incurso en ninguna de las causales por las cuales lo pudieran considerar inhábil. Asimismo expresó que, el sentenciador de la recurrida tampoco hizo ninguna valoración de hecho o de derecho, aun cuando la parte accionada tuvo el control de la prueba y no pudo debilitar, ni hacer caer en contradicción a dicho testigo.

Adicionalmente alega el formalizante, que los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, le imponen a los Jueces de Instancia la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se produzcan en el proceso, expresando en su decisión las consideraciones particulares respecto a cada una de ellas; es decir, señalar los motivos por los que las toman, indicando los hechos que de las mismas se derivan y se dan por demostrados, o en caso contrario, expresar las razones por las cuales las desechan, no siendo suficiente que éstos se limiten a dejar constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sin motivación alguna. Por lo que arguye, que cuando el sentenciador incumple este deber, bien sea, silenciando totalmente la prueba, o bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción por falta de aplicación del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, y; del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, que este Tribunal no constituye una tercera instancia; ya que ello quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, respecto a la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, debiendo examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Los artículos delatados como infringidos por la sentencia recurrida, en razón de haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba parcial y la infracción de los artículos 9 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como la falta de aplicación del artículo 10 eiusdem, 243 y 509 del Código del Código de Procedimiento Civil, se citan seguidamente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Del Código del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243 Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas, respecto al presente caso se desprende que, tanto la ley procesal en materia laboral como civil, señalan que los jueces deberán a.t.l.p. que se produzcan en el expediente, dándole el valor probatorio que a su juicio merezcan y expresando los hechos que se establezcan de la apreciación de éstas; salvo que en caso contrario, consideraran no otorgarle valor probatorio alguno y en consecuencia desecharlas del proceso, supuesto en el cual igualmente deberán señalar las razones en las que fundamentan su decisión, es decir, los motivos por los cuales no las consideran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción que pudiera contribuir a la resolución de la controversia planteada. De la misma manera, ha quedado establecido que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión que contenga. Por otra parte, se evidencia que la Ley Adjetiva Laboral prevé que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio por el tachante, en forma oral, el cual hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento y que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles; así como la facultad soberana que le concede al Juez, en relación a la apreciación de la referida prueba según las reglas de la sana crítica, sin embargo establece que en caso de duda, deberán preferir la valoración más favorable al trabajador.

A fin de constatar lo denunciado, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Igualmente, debe advertirse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intima (sic), si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración. Así se precisa que, el Tribunal a quo en el ejercicio de su soberana apreciación y en sujeción a la normativa señalada supra dictaminó que, tales dichos no le merecían confiabilidad por una aparente o apreciable parcialidad en contra de la demandada de autos, conducta que es indicativa de haberse analizado íntegramente el contenido de las deposiciones señaladas, apreciándose que en forma alguna, incurre el fallo proferido en la denuncia esgrimida.

En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento contenido en ella, respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales realizado por el a quo, de ninguna manera puede sostenerse que incurre en el vicio de silencio de prueba delatado. Así se establece.

Del análisis de la transcripción de la recurrida se infiere que, el Juez Superior se pronunció solamente, sobre la valoración realizada por el a quo a los testigos, estableciendo que el mismo no incurrió en el vicio de silencio de prueba delatado; por cuanto expresó que el a quo, con base a la soberanía de su apreciación, señaló que los dichos de éstos no le merecían confiabilidad por una aparente o apreciable parcialidad en contra de la demandada de autos, lo cual a su criterio es una conducta indicativa de haberse analizado íntegramente el contenido de las deposiciones. No obstante, a pesar que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no fue delatado en el presente caso, se evidencia que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concede al Juez la potestad de realizar una labor libre y razonada en la apreciación de la prueba de testigos; pero debiendo analizar si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas e indicar los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen. Respecto a lo que se constata que en el caso de marras, el sentenciador de la recurrida no emitió pronunciamiento en relación a su apreciación sobre las deposiciones de dichos testigos, solo se limitó a verificar la valoración realizada a esta prueba por el Juez de Juicio, lo que lo condujo a incurrir en el vicio de silencio de prueba delatado, pues debió efectuar el análisis de ésta, emitir su apreciación al respecto y exponer los fundamentos de la misma. Así se establece.

Visto lo anterior, esta Sala al concluir que, el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y la infracción por falta de aplicación de los artículos 243 y 509 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y juzgar dicha prueba, aún cuando a su criterio no fuese idónea para generar convicción alguna que permitiera resolver la controversia, así como al no expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión; procede a revisar si tal omisión resulta determinante en cuanto al dispositivo del fallo, comprobando que de haber sido analizada y juzgada esta prueba por el ad quem, la misma no hubiese resultado suficiente para comprobar la existencia de la relación laboral pretendida por el demandante y mucho menos, a objeto de demostrar que se ha configurado la simulación de la relación mercantil que alega el actor, realizada por la empresa demandada, ya que las deposiciones de los referidos testigos, no concuerdan con lo que se evidencia del acervo probatorio, de acuerdo al cual puede concluirse que el vínculo que unió al accionante, ciudadano ASNORALDO SUÁREZ ESPINOZA con la empresa demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., fue una relación mercantil a través de la cual la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUÁREZ ESPINOZA, C.A., de la que es accionista el actor, comercializaba los productos que a su vez adquiría de la compañía accionada.

En relación a la infracción delatada de los artículos 9 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no haber valorado el ad quem la prueba, el primero de ellos no le era aplicable y el segundo, tampoco le resultaba aplicable, ya que el citado artículo regula la tacha de documentos y no la tacha de testigos, la cual se encuentra contemplada en el artículo 100 eiusdem. De igual manera, se evidencia que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del artículo 10 ibídem, en razón de verificar que el Juez, al analizar los alegatos de la apelación interpuesta por el accionante recurrente basada fundamentalmente en la apreciación de la prueba de testigos por parte del a quo, la cual no fue impugnada, no se le presentaron dudas al respecto, ni en cuanto al fondo de la controversia.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara improcedente esta denuncia.

- III-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba y la infracción de los artículos 2, 5 y 6 eiusdem.

Al respecto el formalizante arguye textualmente lo siguiente:

INFRACCIÓN DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 168 DEL LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

TERCERO

Denuncio el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba por Infracción de Forma en el presente Recurso de Casación por cuanto en el proceso laboral, la audiencia de juicio constituye el elemento central, en esa fase, se realiza oralmente el debate procesal entre las partes, desarrollándose la audiencia con la presencia del juez (sic) o jueza (sic) y la participación de las partes o sus apoderados o representantes, quienes podrán exponer oralmente las alegaciones y argumentos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia se realiza el debate probatorio, se evacuan las pruebas y al finalizar el debate, el juez (sic) o jueza (sic) pronuncia su sentencia oralmente. Teniendo por norte el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias. Ahora bien, el (sic) artículo (sic) 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen el proceso laboral, siendo el Principio de Inmediatez esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir de manera inmediata. Señala Ricardo Henríquez la Roche, que "otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base a la sana crítica, resultante del debate procesal", en efecto, el Principio de Inmediatez, tiene por objeto imponer al Juez el deber de actuar junto con las partes o sus apoderados, estar en contacto directo con ellas, con los testigos que se evacuan, con los expertos, en todo caso en atención a los hechos de la litis, sin intermediarios, permitiendo la existencia de la identidad entre quien presencia el debate y la evacuación de las pruebas y quien decide, tal como lo dispone en su parte final, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento". En el presente caso, se constata de las actas, que la Jueza de Primera Instancia (Dra. M.L.B.C.), no presenció directamente la audiencia de juicio, que fue iniciada por otro Juez (Dra. Z.M.C.), razón por la cual, como Directora del Proceso, luego que se reanudara la audiencia de juicio con ocasión al abocamiento de la nueva Juzgadora, ya habían sido evacuadas las pruebas de la parte actora y parcialmente las de la demandada en la presente causa presenciando solamente la audiencia del día 26 de Marzo del 2.012 (sic) y 02 de Abril del mismo año, siendo que en la ultima (sic) fue dictado el dispositivo del fallo y en consecuencia y de este (sic) manera (sic) imposible darle aplicación a los principios que rigen el proceso laboral, quebrantándose el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, razón por las cual (sic) considero, que debe prosperar el Recurso de Casación Anunciado (sic) Con lugar la demanda. (Resaltado del escrito de formalización).

Para decidir lo denunciado, la Sala pondera lo siguiente:

De la anterior transcripción, se desprende que aún cuando se alega el vicio de silencio de pruebas, no se indica respecto a cuales se incurrió en el mismo; así como también se observa que, la fundamentación de la presente delación está dirigida a motivar la acusación de la infracción de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen los principios que rigen el proceso laboral, específicamente el Principio de Inmediatez, conforme al cual el Juez o Jueza debe presenciar el debate procesal que se realiza en la audiencia de juicio, con la participación de las partes, sus apoderados o sus representantes, quienes podrán exponer oralmente las alegaciones y argumentos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses y en este sentido será conocida la delación. En el presente caso, la Jueza de Primera Instancia que comenzó a sustanciar el proceso fue la Dra. Z.M.C., quien incluso presenció la audiencia de juicio hasta que con ocasión al abocamiento de una nueva Juzgadora, la Dra. M.L.B.C.p. las prolongaciones de la referida audiencia, realizadas en fecha 26 de Marzo y 02 de Abril del año 2012, posteriormente, dictando el dispositivo del fallo, por lo que a decir del formalizante, se quebrantó el Principio de Inmediatez que rige el proceso laboral.

Los artículos denunciados como infringidos por la sentencia recurrida, se transcriben a continuación:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la transcripción anterior, se verifica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los principios que rigen el proceso laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediatez. En tal sentido establece que, los jueces son los rectores del proceso y que en el desempeño de sus funciones deben tener por norte de sus actos la verdad, que están obligados a indagarla por todos los medios a su alcance, pudiendo promover la utilización de otros alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; debiendo mantener presente los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores. Asimismo instituye que, los jueces deberán intervenir activamente en el proceso, dirigiéndolo adecuadamente, de acuerdo con la naturaleza especial de los derechos que se encuentran protegidos en la materia e impulsándolo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión; pronunciando su decisión en sentencia que deberán emitir, una vez hayan presenciado el debate entre las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por éstas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Por otra parte, la Sala considera necesario señalar que, el formalizante del presente recurso, concentra la fundamentación de su denuncia en que la Jueza de Primera Instancia que inició el proceso fue la Dra. Z.M.C., quien presenció la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y algunas de las que promovió la demandada, siendo posteriormente reanudada la audiencia de juicio con ocasión al abocamiento de una nueva Juzgadora, la Dra. M.L.B.C., la cual solamente presenció las prolongaciones de la audiencia, realizadas en fecha 26 de Marzo y 02 de Abril del año 2012 y dictó el dispositivo del fallo, por lo que a su decir, se quebrantó el Principio de Inmediatez que rige el proceso laboral; no obstante, lo alegado constituye argumentos en contra de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia y al establecer el artículo 167 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el recurso de casación solo puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) ó laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda, igualmente, de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), resulta forzoso desechar lo acusado. Así se resuelve.

A mayor abundamiento, esta Sala ha establecido en casos similares a éste, tal y como se evidencia de sentencia emanada de esta Sala de Casación Social N° 1338, de fecha 28 de noviembre de 2012, (caso: R.P.D., contra la sociedad mercantil Merendon de Venezuela, C.A.,) que cuando se produce el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, y; siendo que en el caso de marras, la Juez que dictó el dispositivo del fallo, presenció las prolongaciones sucesivas de la audiencia de juicio y en virtud de ello, intervinieron las partes y sus apoderados, contando con la participación de ésta sentenciadora, teniendo la oportunidad de preguntar y requerir lo que considerara pertinente a objeto de obtener su convencimiento, se considera pertinente concluir que no se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso ni el principio de inmediación.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadano ASNORALDO SUÁREZ ESPINOZA, y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante recurrente, ciudadano ASNORALDO SUÁREZ ESPINOZA, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de junio del año 2012, y; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado.

Se condena en costas del recurso, a la parte accionante recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

__________________________________

C.E.G.C.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A..

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

RC. Nº AA60-S-2012-01056

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR