Sentencia nº 1460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0638

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de julio de 2013, el abogado Á.Á.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 81.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., solicitó la revisión de la sentencia n.° 504, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 28 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró i) con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.; ii) que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.; iii) improcedentes, los alegatos formulados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AMERICANA DE REASEGUROS S.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en fechas 4 y 19 de diciembre de 2012; y iv) revocó la decisión dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez.

El 25 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2013, el abogado Á.Á.O., apoderado judicial de la solicitante, desistió de la solicitud de revisión.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

Indicó que “…[e]n la referida sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T., se violaron principios constitucionales fundamentales, cuales son, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la justicia consagrado en los artículo (sic) 2 y 257 eiusdem, los derechos a la defensa y el debido proceso, contenidos en los numerales 1° y 8° del artículo 49 ibidem y el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 del mismo texto normativo, y por ello se incurrió igualmente en la violación del principio de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales y legales, de la confianza legitima y la seguridad jurídica…”.

Que “…la Sala [Político Administrativa] se fundamentó en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, incumplió con [la] jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, así como de esta Sala Constitucional; y violentó los derechos constitucionales de [su] representado…”.

Sostuvo que “…la Sala Político Administrativa, no tomó en cuenta todos los elementos presentes en el caso, como tampoco la jurisprudencia reiterada de dicha Sala, así como de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, ni del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, en flagrante violación a los derechos de [su] representada, como lo son su derecho a la justicia, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el de igualdad, contenidos éstos en el texto constitucional, así como de los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica…”.

Que “…[i]gualmente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia está viciada de inconstitucionalidad por cuanto incurrió en incongruencia así como de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentarse sobre hechos que no ocurrieron, dar por cierto hechos no probados, [y] aplicar una normativa de manera desigual entre las partes…”.

Consideró que “…el criterio señalado por la Sala Político Administrativa, es un criterio viejo y reiterado, que desde su sentencia de fecha 10 de marzo de 1994, en el caso J.d.D.V.H. contra P.R.L., expediente N° 9.453, estableció que una vez solicitada la regulación de la jurisdicción, no se puede realizar ninguna actuación procesal posterior, hasta que se decida la misma…”.

Que “…[a]nte [ese] criterio jurisprudencial, fue que dicha Sala rechazó [su] escrito presentado el 20 de diciembre de 2012 (…) [s]in embargo, sorpresivamente, en contradicción con el derecho a la igualdad y a los principios de la seguridad jurídica y la confianza legitima, esta misma Sala Político Administrativa, apreció el escrito presentado el 09 de noviembre de 2012, por la representación judicial de Americana de Reaseguros, S.A., que indicaba que se había dado inicio a un proceso de arbitraje por lo que dictó un laudo el 05 de noviembre de 2012 declarándose competente (…) así como el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 01 de agosto de 2012 decidió que sí existía un acuerdo arbitral…”.

Denunció que “…[a]demás, con lo anterior, también se violentaron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ante las expectativas plausibles de que su asunto se resolviera de conformidad con la jurisprudencia reinante para el momento, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre estos principios (tal como lo ha señalado en las sentencias N° 956/01.06.2001, N° 1222/06.07.2001, N° 324/09.03.2004, N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, N° 325/30.03.2005, N° 3.180/15.12.2004, N° 2.078/27.11.2006, N° 578/30.03.2007, N° 2.317/18.12.2007 y n° 464/28.03.2008), cuando dicha Sala Transgredió su propia jurisprudencia reiterada, y sin cambiar de criterio, ya que en este mismo fallo reitera los criterios antes mencionados de la imposibilidad de presentar escritos posteriores y de poder ellos ser apreciados por dicha Sala…”.

Que la “…Sala Político Administrativa, debió conocer las razones de hecho y de derecho que argumentó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia y en la que señaló que era evidente que la supuesta cláusula de arbitraje no cumple con los requisitos de validez y eficacia (…), motivo por el cual debía analizar los mismos para desecharlos o considerar que era procedente…”.

Señaló que los requisitos de validez y eficacia de la cláusula de arbitraje “…no fueron apreciados ni analizados para tomar su decisión, lo cual al relacionarlo con que no [les] fue valorado [su] escrito posterior al fallo de instancia, pero sí se apreció el de la contraparte, junto con que no podía[n] presentar argumentos de defensa, es evidente que esto colocó a [su] representada en un estado de indefensión, desigualdad y violación al debido proceso…”.

Que la Sala Político Administrativa “…sin dar mayores explicaciones da por válida la cláusula arbitral por el simple hecho de que se habían intercambiado correos electrónicos, que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 01 de agosto de 2012 decidió que si existía un acuerdo arbitral y que no existió una renuncia tácita a la cláusula [,] [i]gualmente consideró que las partes manifestaron su voluntad de someterse a un arbitraje, en base a los correos electrónicos, [y] lo dicho por el CEDCA (…) al considerar que las partes ejercieron su autónoma de voluntad…”.

Indicó que “…el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, mencionado incluso por el fallo objeto de revisión y que establece que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a este medio de resolución de controversias, a los cual se le debe agregar la actuación del juez que conoce de la regulación de la jurisdicción debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo, tal como lo afirmó esta Sala en su sentencia…”.

Que “…es absurda la conclusión de la Sala Político Administrativa de que existe expresión de la voluntad de las partes, y en especial de [su] representada de someterse a una cláusula arbitral, por el simple hecho de haber intercambiado unos correos electrónicos…”.

Sostuvo que “…la Sala Político Administrativa, excedió sus facultades, y tomó una decisión que va más allá de lo que le estaba dado sin permitir a [su] poderdante defenderse ante [eso] nuevos hechos que trae ex novo dicha Sala, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Que “…la Sala Político Administrativa incumplió con su obligación como impulsor y rector del proceso, así como de garante del derecho a la defensa establecido en el artículo 15 [del Código de Procedimiento Civil], incurrió en una omisión judicial de conformidad con el artículo 19 ibidem, lo cual trae como consecuencia la violación directa de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución…”.

Consideró que “…es evidente que el fallo objeto de revisión viola los derechos de [su] representada, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como cae en el vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, al darle una validez a una cláusula que no la tiene, es inexistente, era un borrador y no genera ningún vinculo o relación jurídica…”.

Que se “…evidencia que la decisión objeto de revisión es contradictoria en su motiva, tanto en los hechos como en el derecho; basándose en falsas suposiciones fácticas y jurídicas, sobre todo al darle validez a una cláusula que a todas luces es inexistente; por lo que tal situación supone una inconsistencia que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia, el cual ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional como un vicio de orden constitucional…”.

Denunció que “…no existió pronunciamiento alguno referente a los argumentos expuestos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni del análisis efectuado por dicho tribunal, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe declarar que se produjo el vicio de incongruencia, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

La decisión n.° 504, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 28 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

Vistas las diligencias consignadas en el expediente los días 4 y 19 de diciembre de 2012 por las partes en juicio, se advierte que en anteriores oportunidades (Vid., entre otras, sentencias Nos. 01108, 00449 y 00223 de fechas 10 de agosto de 2011, 8 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente) esta Sala se ha pronunciado acerca de la presentación y consignación de alegatos con posterioridad a la petición de regulación, en atención a lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Conforme a las normas mencionadas, la Sala ha señalado que la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas por el tribunal, entendiéndose que la norma se refiere a las actas con las cuales el juzgado remitente decidió el asunto sometido a regulación; por lo tanto, los alegatos contenidos en las antes mencionadas diligencias no serán valoradas a los efectos de la presente decisión. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a resolver el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., para lo cual observa:

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, por haber evidenciado el Juez que el contrato de arbitraje no cumplía con los requisitos de validez y eficacia, en virtud de que nunca fue suscrito por las partes.

Precisa la Sala que lo debatido en el asunto bajo examen, se refiere a un problema de jurisdicción para conocer de la demanda incoada, ya que el análisis que se realice va dirigido a establecer la existencia o no de un acuerdo o cláusula arbitral suscrito o celebrado entre las partes en juicio; situación que, en caso de verificarse, podría sustraer el conocimiento de la causa del Poder Judicial, razón por la cual el medio de impugnación idóneo es el recurso de regulación de jurisdicción. Así se establece.

En conexión con lo anterior, advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra evidentemente el arbitraje. Por tal razón el constituyente estableció en la Carta Magna el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De allí, que el arbitraje constituya un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé que cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicho acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a este medio de resolución de controversias.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, respecto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, dispuso que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, con exclusión de cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento.

De la misma forma, ha dejado sentado la referida Sala en su sentencia, que para determinar la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible ‘orientación’ de [no] someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

Por otra parte, siguiendo lo establecido en el fallo transcrito esta Sala Político-Administrativa ha asumido el criterio, de acuerdo al cual el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo. (Vid. Sentencias Nos. 00266, 00690, 00974, 01462 y 00577 de fechas 23 de febrero, 25 de mayo, 20 de julio, 3 de noviembre de 2011 y 24 de mayo de 2012, respectivamente).

Sobre la base de lo anterior, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: i) si del documento anexo al escrito de cuestiones previas consignado en fecha 21 de junio de 2012 (folios 169 al 171), se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las controversias derivadas de los contratos de reaseguros suscritos por las partes; y ii) si dentro del procedimiento llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificaron actuaciones que hagan presumir a esta M.I. que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.

A tal fin se observa que, en fecha 9 de noviembre de 2012, la abogada M.A.S.P., apoderada judicial de la empresa demandada, señaló que “se dio inicio a un proceso de arbitraje en fecha 28 de mayo de 2012 ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (‘CEDCA’)”, el cual en fecha 5 de noviembre de 2012 ‘dictó un Laudo Parcial declarando la validez del acuerdo de arbitraje’, y consignó en autos copia certificada del Laudo (folios 287 al 312).

Del contenido del Laudo se evidencia lo siguiente: 1) que sus partes son (a) la sociedad mercantil ‘AMERICANA DE SEGUROS, S.A.’, representada por los abogados A.M., M.A.S. y C.G., y (b) la sociedad mercantil ‘ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. UNISEGUROS’ representada por el abogado Á.Á.O.; 2) que el caso se circunscribe a ‘la validez o no del Acuerdo Arbitral con fundamento al que fue (sic) interpuesta la presente demanda arbitral por AMERICANA. (…omissis…) [y que] tal Acuerdo de Arbitraje fue el producto de un extenso cruce de correos electrónicos realizados entre aquella y UNISEGUROS, específicamente entre apoderados, que contaban con la facultad expresa para comprometer en arbitros’; y 3) que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) dictaminó que ‘…las partes sí pactaron un Acuerdo Arbitral en fecha 01 de agosto de 2011…’, siendo dicho acuerdo ‘…válido, y no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado…’.

Lo anterior, indica a esta Sala que en el presente caso existe un acuerdo arbitral mediante el cual las partes decidieron resolver sus controversias conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

Por otra parte, se observa de los autos que la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., parte demandada, opuso oportunamente la cuestión previa de falta jurisdicción, al evidenciarse que su apoderada judicial consignó una diligencia el día lunes 18 de junio de 2012, mediante la cual se dio por citada en la causa bajo examen. Asimismo, pudo constatarse que dicha representación judicial presentó su escrito de oposición el día miércoles 21 de junio de ese mismo año, es decir, al tercer día hábil siguiente a su citación, por lo que considera esta Sala que alegó tempestivamente la exclusión de la jurisdicción ordinaria frente a la resolución alternativa de conflicto mediante arbitraje.

En consecuencia, de la lectura del ‘Laudo parcial arbitral’ consignado en autos y la tempestividad de la solicitud de aplicación del procedimiento de arbitraje, se constata que las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, decidieron someter a la decisión de un tribunal arbitral las controversias que pudiesen surgir entre ellas con ocasión de los contratos de reaseguros celebrados, sin que pueda sostenerse que se trata de una manifestación genérica, imprecisa o incompleta que no refleje su ‘voluntad arbitral’.

Igualmente, se advierte que no existe prueba en autos de que la parte demandada -quien pretende hacer valer el acuerdo arbitral- haya renunciado tácitamente al mismo, lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., en razón de lo cual declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta el 31 de julio de 2012. Así se declara…

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III

DE LA COMPETENCIA

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia n.° 504, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 28 de mayo de 2013, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado Á.Á.O., apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 28 de mayo de 2013, por la Sala Político Administrativa, con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.

Ahora bien, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…” y por lo tanto “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…”.

Así pues, la “…Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’ ”.

En este sentido, es menester señalar que a la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, compete el examen destinado a admitir y declarar la procedencia, si así fuere conducente, de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento y, a tal efecto, estima examinar como punto previo el desistimiento de la solicitud de revisión interpuesta, formulado, de manera expresa, el 19 de octubre de 2013, por el abogado Á.Á.O., ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el cual se realizó en los siguientes términos:

…Desisto formalmente de la SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2013, en el expediente distinguido con el N° 2012-1682, que fuera interpuesto por esta representación, reservándome el derecho de proponerlo en otra oportunidad…

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En tal sentido, observa esta Sala, que conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé, en su artículo 263, lo siguiente:

…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

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No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “…[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

De esta manera, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

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Del poder que corre inserto en el expediente, se desprende que el abogado Á.Á.O., cuenta con facultad suficiente para desistir de la solicitud incoada.

Por otra parte, de las normas transcritas ut supra, se observa que el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia n.° 1302, del 05 de octubre de 2012, caso: Petroleum Contractor C.A.) expresó, con relación a la posibilidad de desistir en solicitudes de revisión, lo siguiente:

…En relación con el desistimiento de una revisión, esta Sala ha expresado que ‘las pretensiones de revisión constitucional deben ser indisponibles para las partes, ya que -más allá de la intención de los solicitantes- no son sus derechos e intereses o sus situaciones jurídicas los que se protegen a través de ella sino, como repite esta Sala casi a diario, la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, propósito del más elevado interés para el ordenamiento jurídico, que este tribunal constitucional puede y debe ejercer, de oficio, cuando lo estime necesario y del cual no podría hacer legítima dejación una vez que se ha llamado su atención acerca de una posible vulneración a tal uniformidad’. (Vid., s.S.C. n.o 1648 de 26.11.2009, caso: Compañía Anónima Tabacalera Nacional [CATANA]).

Sin embargo, las distinciones que se pusieron de relieve en el punto anterior, obligan, también, a diferenciar entre los tipos de revisión constitucional por lo que respecta a la disponibilidad de la pretensión que se presente a esta Sala.

En el caso sub iudice, la representación judicial de las peticionarias requirió la revisión del acto jurisdiccional n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que pronunció la Sala de Casación Social, debido a que, entre otras alegaciones, dicha Sala habría vulnerado sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oídas, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que reconoce la Carta Fundamental, cuando declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación que habían formalizado ante esa Sala, por falta de técnica de casación; por lo que, a su juicio, incurrió en ‘un exceso de rigorismo’ en la labor de juzgamiento, y dejó la sentencia ‘desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo’. Para el restablecimiento de su situación jurídica subjetiva, pidió, como medida cautelar, ‘… [la] suspensión de los efectos jurídicos del acto lesivo de efectos particulares contenido en la sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713’, y, como petitorio de fondo: ‘… que por vía extraordinaria revise y así mismo anule totalmente la Sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713’.

Es éste, entonces, un caso de revisión ‘subjetiva’, que encuentra cabida en el artículo 25.11, cuya indisponibilidad no es predicable con fundamento en el análisis que hizo la Sala en el precedente del caso Catana, porque aquí sí es la protección de los derechos subjetivos de los solicitantes, a través de la declaratoria de nulidad de un veredicto judicial, lo que se pretende a través de la revisión como vehículo para tal fin y no la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales en interés de la integridad del ordenamiento jurídico. Así, si la pretensión es de contenido subjetivo y atañe a la esfera jurídica de quien la plantea, va de suyo el que le sea disponible salvo el involucramiento del orden público, como es de principio.

En consecuencia, a continuación se examinará, desde la perspectiva de los argumentos que preceden, el desistimiento de la pretensión anulatoria que se planteó a la Sala a través de la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones, que incoó la abogada Y.K. en representación de 210 Asesor de Promotores C.A. y la Organización Italcambio C.A., el 20 de septiembre de 2010…

. (Subrayado del fallo citado).

Así pues, en el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, aprecia que quien desistió es apoderado judicial de la solicitante de la revisión, quien tiene autorización expresa en el poder para ello. Asimismo, no se advierten violaciones al orden público ni a las buenas costumbres y tampoco se verifica que la causa tenga una incidencia de relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la solicitante.

Ello así, visto que la solicitud presentada se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento de la solicitud de revisión constitucional presentada, de la sentencia n.° 504 dictada el 28 de mayo de 2013, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el abogado Á.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Á.Á.O., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 504 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 282 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 13-0638

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