Sentencia nº 1403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 25 de abril de 2013, el ciudadano J.A.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, anotado bajo el n.° 33, Tomo 18-A, siendo su última modificación el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2003, bajo el n.° 12, Tomo 16-A-Pro.; solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia n° 2010-378 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2010, en el expediente n.° AP42-R-2008-000251, de la nomenclatura llevada por esa Corte, mediante la cual declaró: i) su competencia “para conocer de las apelaciones, oídas en ambos efectos, interpuestas por los abogados J.Á.B. y J.Á.B.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., y por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de diciembre de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) en su contra, y sin lugar la reconvención de (sic) interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A”; ii) Sin lugar “la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A”; iii) Desistida “la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A”; y iv) confirmó la decisión apelada.

El 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de junio de 2013, mediante auto n° 692, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir a este M.T. copia certificada del expediente correspondiente a la presente causa.

El 28 de junio de 2013, mediante oficio n°. 13-0701, esta Sala notificó el contenido de dicho auto al Juzgado Superior señalado.

El 18 de julio de 2013, mediante oficio n°. TSSCA-0700-2013, la Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a este Sala Constitucional, lo solicitado.

En esa misma fecha, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.A.P., antes identificado, a los fines de solicitar el pronunciamiento correspondiente.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala Constitucional a dictar decisión, previo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

  1. La requirente de revisión alegó:

    1.1.- Que en la sentencia objeto de revisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2010, el a quo incurrió en “…abuso de poder, previsto en el artículo 139 de la Constitución, lo que acarrea la nulidad del fallo el cual se recurre, ya que, si bien es cierto, forma parte del arbitrio de los órganos jurisdiccionales, de decidir en base a lo probado, no es menos cierto que dicho arbitrio no puede llegar a la arbitrariedad como ocurrió en el presente caso, al negar la existencia del escrito de fundamentación de la apelación”.

    1.2.- Que el escrito que fundamentó su apelación fue recibido “en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (…), [el] 1 de abril de 2008, siendo las 11:35 AM, (…), constante de 4 folios útiles”.

    1.3.- Que “…sin lugar a dudas se violó la tutela judicial efectiva, porque la recurrida no tomó en consideración [su] escrito de apelación y por vía de consecuencia violó el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.4.- Que “…no es cierto como afirma la sentencia de la cual se recurre, que no se presentó escrito de fundamentación de la apelación, por el contrario del comprobante de recepción antes citado, se evidencia con claridad meridiana que sí se presentó escrito de fundamentación de la apelación, por ello lo declarado por la recurrida resulta incierto y falso. Al no analizar la recurrida el escrito de formulación de la apelación, se está violando los artículos 26, el ordinal 1° del artículo 49, y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Pidió:

    …se declare con lugar el presente recurso de revisión constitucional y nula sentencia (sic) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)

    .

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El 22 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    -De la competencia:

    Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, vid Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ‘TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.’; y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico’, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

    - De la apelación por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A.:

    Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados J.Á.B. y J.Á.B.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), y sin lugar la reconvención que intentó contra esta última.

    Previo a ello, considera necesario esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, en el sentido de que se declarara la nulidad de lo actuado ante esta Alzada, en virtud de que, a su decir, se subvirtió el debido proceso, toda vez que tratándose de un ‘Recurso Ordinario de Apelación’, éste debió haberse tramitado por lo dispuesto en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara seguir el procedimiento de segunda instancia conforme a los artículos antes señalados.

    Sobre este particular, es necesario indicar que el procedimiento a seguir en casos como en el presente (Vid. sentencia Nº 2008-00378 de fecha 15-03-2007, caso: O.C.L. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) ha sido suficientemente explanado por esta Corte en los siguientes términos:

    ‘(…) De esta forma, en atención a las precisiones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos (…) Por su parte, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que no encuadren en los supuestos anteriormente señalados, serán tramitadas por el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 17 y siguientes del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (…)’.

    En el presente caso, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fondo dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) contra la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., y sin lugar la reconvención intentada.

    Ello así, y siendo el caso que la apelación ejercida en el caso de autos se corresponde con los supuestos procesales requeridos para la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil, por estar dirigida contra una decisión definitiva que recayó sobre una demanda por cobro de bolívares, esta Corte estima, que el procedimiento aplicable, tal y como se dispuso en el presente caso, es el contenido en los artículos 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en especial al hecho que ello permite al particular interesado obtener una decisión expedita y oportuna, y por cuanto la aplicación de tal criterio no vulnera sus derechos a ejercer plenamente el derecho a la defensa, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada. Así se establece.

    En otro sentido, y en relación al planteamiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, relativo a la imposibilidad de acumular la presente causa al expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001911, tal como fuere solicitado por la representación judicial de la parte demandante, considera oportuno esta Alzada indicar, que ciertamente en fecha 18 de junio del presente año, se procedió mediante decisión Nº 2008-1086, a acordar la acumulación de ambas causas en los siguientes términos:

    ‘(…) Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 21 de mayo de 2007, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la sociedad mercantil codemandada, como la de la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), contra las sociedades mercantiles Importadora Cordi, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2008-000251, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001911. Así se decide (…)’.

    Así las cosas, al haber emitido esta Corte pronunciamiento en torno a la solicitud de acumulación formulada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), este Órgano Jurisdiccional estima que no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento la petición de no acumulación formulada por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A. Así se decide.

    (Omissis)

    - Del vicio de silencio de pruebas:

    Los apelantes, imputaron como primer vicio, a la sentencia que en esta oportunidad se estudia, el silencio de pruebas, por cuanto a su decir, por una parte quedó probado mediante prueba de informes que su representada no era contribuyente especial sino ordinario, prueba esta que no fue valorada, aunado a que probaron el hecho que Venezolana de Televisión C.A. incumplió con la obligación que contrajo con su representada -el pago íntegro de lo acordado- por lo tanto, esta no pudo a su vez cumplir con la entrega de la totalidad de los tubos a que se refería la orden de compra; y por la otra denuncia nuevamente el vicio de silencio de pruebas, en esta oportunidad, por cuanto la prueba por ellos promovida marcada ‘D’ ‘(…) si bien, esa prueba fue valorada por el a-quo y le dio valor probatorio, en forma alguna se refiere a ella incurriendo nuevamente en `Silencio de Pruebas´, por cuanto no basta que genéricamente diga que las valora, sino que al haberles dado valor probatorio, estaba obligada a referirse a esa carta marcada ‘D’, evidenciándose de autos que no lo hizo (…)’. Finalmente expresan que ‘En cuanto a la correspondencia marcada `C´ remitida por S.R.G. desde Bogotá en fecha Diez y siete (17) de enero a Importadora Cordi C.A, en la persona de H.C., no es cierto que fuera impugnada, sino que el a-quo al ser formulada la oposición a la testimonial de S.R.G., negó su admisión (…)’.

    En relación al vicio antes indicado, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: J.R.Á.P.).

    En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

    (Omissis)

    De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, con respecto a lo señalado, es necesario acotar conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: E.J.P.S.).

    Asimismo, el M.T. ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: N.M., que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera de manera exhaustiva a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.

    (Omissis)

    Ahora bien, remitiéndonos al caso en concreto, referente a la denuncia del vicio de silencio de pruebas por cuanto el a quo a su decir, no tomó en cuenta que quedó probado mediante prueba de informes que Importadora Cordi C.A., no era contribuyente especial sino ordinario, y que al incumplir la Compañía Anónima Venezolana de Televisión C.A. con la obligación de pagar íntegramente lo acordado trajo como consecuencia la imposibilidad de cumplir con la entrega de la totalidad de los tubos a que se refería la orden de compra, esta Corte observa:

    Señaló la demandante, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por el apelante que ‘poco puede decirse de un alegato tal (sic) falto de la mas mínima lógica, la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, es una empresa del estado, ya que la totalidad de sus acciones pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI) quien es el único accionista de nuestra representada, es por ello que en su carácter de contribuyente especial, realizo (sic) en el segundo pago que hizo a IMPORTADORA CORDI C.A., demostrado en autos, la retención del IVA (...). Por lo que resulta inoficioso alegar que IMPORTADORA CORDI no es contribuyente especial, pues al tratarse de una empresa probada es obvio y no objeto de discusión. Ahora bien, la puede pretender que su incumplimiento se deriva de dicha retención, ya que en las (sic) normalidad de las relaciones comerciales las empresas contratistas o proveedoras, deben tener presente el cumplimiento de todas las disposiciones legales nacionales y se supone que ellos tienen un margen de ganancia con el que pueden soportar dichas retenciones’. (Mayúsculas del escrito).

    Debe transcribirse que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló al respecto ‘en cuanto a la Reconvención planteada por la empresa Importadora Cordi C.A. debe indicarse que la empresa en su demanda reconvencional contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, niega haber recibido íntegramente el pago de tales equipos pues, considera ilegal la retención por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado, lo cual, a criterio de ésta Juzgadora carece de todo sustento, ya que tal impuesto, en ningún caso, le pertenecía a la Importadora Cordi C.A., pues independientemente de quien lo entere al Fisco Nacional, era éste el único acreedor al mismo; por otra parte, no hay duda que dado el carácter de contribuyente especial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión debía efectuar la indicada retención conforme a las normas que rigen dicho impuesto y cuya supuesta nulidad no fue acreditada en esta causa’.

    (Omissis)

    En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponde según los supuestos previstos en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

    Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’.

    De acuerdo al contenido de la normativa antes transcrita, observa esta Corte, que la Administración Tributaria por medio de la p.a. impugnada, ha designado a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, sobre aquellas operaciones de compra de bienes muebles y recepción de servicios, efectuadas con contribuyentes ordinarios.

    Asimismo, se ha establecido el monto que deberán retener los mencionados contribuyentes especiales, el cual será el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva que corresponda por cada operación; no obstante, en aquellos casos en los cuales no esté discriminado en la factura el monto del impuesto o cuando ésta no cumpla las formalidades establecidas, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado. Igual porcentaje se aplicará cuando el proveedor (contribuyente ordinario) no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal.

    Frente a tal situación y con el fin de resolver la pretendida violación, considera esta Corte pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable al caso de autos y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, para lo cual es indispensable para esta Corte la transcripción de la disposición legal en referencia:

    (Omissis)

    La Corte observa que, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento califican a un sujeto como agente de retención, éste debe cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído.

    Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso de autos, consta al folio 30 del expediente principal, comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado Nº 2003-02-063, emitido conforme a la P.A. Nº SNAT/2002/1.455 de fecha 22 de febrero de 2003, mediante la cual se evidencia la retención del referido impuesto a la factura Nº 29016, por la cantidad de catorce millones ciento treinta y dos mil setecientos trece con setenta céntimos (Bs. 14.132.713,70).

    Debe reconocer esta Corte, que en efecto, al momento de la retención, ya existía sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2003-4 del 15 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional solicitada por la contribuyente Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia N°. SNAT/2002/1419, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, ordinario, mediante la cual se designaron a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto.

    Sin embargo dicha medida cautelar, sólo estaba dirigida a la recurrente en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, entiéndase la Cervecería Polar Los Cortijos, y extendiéndose dicha protección mediante aclaratoria contenida en sentencia Nº 2003-608 del 23 de febrero de 2003 dictada por la misma Corte, a las sociedades mercantiles (…)

    (Omissis)

    Ello así, al verificar esta Corte que la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., no se hizo parte en el juicio contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto originariamente por la contribuyente Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., que no probó en tal juicio su cualidad como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, no solicitó se admitiera a su intervención en dicho recurso con base en la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ni demostrar así su interés legítimo, mal podía la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) dejar de retener el impuesto al valor agregado en base a una pretensión de amparo cautelar que no le es aplicable, y a cuya retención ha sido compelida de conformidad con la Providencia N°. SNAT/2002/1455, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, ordinario.

    Ahora bien, es menester señalar que consta en autos comunicación enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de junio de 2007, en la cual señaló conforme le fuera solicitado por el Órgano Jurisdiccional, que la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, ‘no aparece registrada como contribuyente especial sino como ordinario’, sin embargo, esta Corte insiste que la P.A. Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, según el artículo 1 ordenó a los contribuyentes especiales la retención ‘del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto’, entendiéndose ‘por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas’, por lo que siendo el caso que la demandada reunía los requisitos para la retención, y que no se encontraba amparada por la sentencia de la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2003-4 del 15 de enero de 2003, así como tampoco en su ampliación contenida en sentencia Nº 2003-608 del 23 de febrero de 2003 dictada por la misma Corte, le era propio a la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) la retención del impuesto al valor agregado en la transacción que realizó con la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., ello aunado a que a la presente fecha dicho impuesto evidentemente ya se enteró al Fisco Nacional.

    Siendo ello así, esta Corte desestima la vulneración por silencio de pruebas atribuida a la sentencia dictada por el iudex a quo, no sólo por cuanto se desprende de actas que si se pronunció sobre la denuncia formulada, señalando al efecto que “independientemente de quien lo entere al Fisco Nacional, era éste el único acreedor al mismo”, sino también por no resultarle extensivos a la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., la suspensión de los efectos de la tantas veces señalada Providencia N° SNAT/2002/1455, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordada mediante sentencia Nº 2003-4 del 15 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia por silencio de pruebas señalada por la apelante, sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., en torno a la prueba promovida marcada ‘D’ ya que a su decir ‘(…) si bien, esa prueba fue valorada por el a-quo y le dio valor probatorio, en forma alguna se refiere a ella incurriendo nuevamente en `Silencio de Pruebas´, por cuanto no basta que genéricamente diga que las valora, sino que al haberles dado valor probatorio, estaba obligada a referirse a esa carta marcada ‘D’, evidenciándose de autos que no lo hizo (…)’, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista la prueba ‘Marcado con la letra ‘D’, misiva emanada de IMPORTADORA CORDI C.A. de fecha 21 de enero de 2003 enviada a la demandante, la cual al no ser impugnada, tachada ni desconocida, tiene pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que Importadora Cordi le notificó a la demandante que debía cancelar el 50% restante para recibir el resto de la mercancía y solicitaban el pago directamente a la empresa Richardson Electronics (…)’. Sobre este particular, consideró la representante judicial de la demandante que ‘en el caso de marras la Jueza del Tribunal a-quo valoró todas las pruebas que fueron alegadas, si bien la testimonial se estaba tramitando en otro expediente, esto no puede considerarse un silencio de pruebas ya que el procedimiento para este caso está establecido en la norma adjetiva’.

    Cónsono con los criterios expuestos sobre un principio aplicado a las pruebas que se denomina ‘unidad de la prueba’, que no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí, esta Corte estima que del análisis del fallo apelado, se evidencia que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó una valoración global de todos los argumentos expuestos por la reconviniente, y si bien es cierto, no se pronunció sobre cada uno de los argumentos promovidos por la demandada como prueba, no es menos cierto que de tomar en cuenta la misiva emanada de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A. de fecha 21 de enero de 2003 y enviada a la demandante, en la cual le notificó que debía cancelar el 50% restante para recibir el resto de la mercancía y solicitaban el pago directamente a la empresa Richardson Electronics LTD, hubiese cambiado la decisión dictada por el incumplimiento del contrato contenido en la Orden de Compra Nº 6622, motivo por el cual, mal puede considerarse que el pronunciamiento expreso sobre este particular pudiera cambiar la decisión adoptada por el fallo recurrido.

    En relación a la falta de pronunciamiento expreso en el fallo apelado de la correspondencia marcada ‘C’ remitida por la ciudadana S.R.G., quien se desempeña como Gerente de Crédito Región Andina de la sociedad mercantil Richardson Electronics, Ltd., -empresa matriz de la demandada–, en la cual manifestó a la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., ‘que por disposiciones corporativas los créditos a Venezuela están suspendido (sic) debido a la difícil situación política y económica por la que atraviesa este hermano país (…)’, esta Corte no sólo reitera lo expuesto en el punto previo del presente fallo, sino que estima oportuno determinar, y a su vez establecer, que el recurso de apelación como medio de gravamen, tiene dos (2) efectos, uno de ellos, el denominado ‘Suspensivo’ y otro, ‘Devolutivo’, entendiéndose por efecto, la forma como se debe tramitar el recurso en lo que es el avance del proceso y en cuanto al cumplimiento de la decisión recurrida concierne.

    El efecto ‘Suspensivo’ se refiere a que el fallo del a quo, no continua en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el Juzgador Superior confirme o revoque el fallo recurrido. Por su parte, el efecto ‘Devolutivo’ involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la Primera Instancia, mientras ante el Superior y en copias, se surte la apelación interpuesta en contra de una determinación. La diferencia fundamental entre el efecto suspensivo y el devolutivo, es que en éste último caso, no existe parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la primera instancia.

    Siendo ello así, y al haberse oído la apelación formulada por la demandada contra la inadmisión de la referida prueba en un sólo efecto (devolutivo), este Órgano Jurisdiccional estima que no podía el Juzgado a quo someter a consideración en el fallo de fondo el contenido de la misma, motivo por el cual desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte demandada.

    Ello así, aprecia esta Corte que los documentos contenidos en el presente expediente, a que hacen alusión los recurrentes en apelación y consignados por ellos en la etapa probatoria correspondiente, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, tal y como ha sido transcrito.

    En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar las actuaciones de las partes, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la recurrente. Así se declara.

    - Del vicio de incongruencia:

    Ahora bien, denuncia la parte apelante, que Venezolana de Televisión C.A, incumplió con la obligación que contrajo con su representada -el pago íntegro de lo acordado- y que por ello no pudo cumplir con la entrega de la totalidad de los tubos a que se refería la orden de compra. Sin embargo, indicaron que ‘Los hechos expuestos de manera precedente, no fueron analizados por el a-quo, sino que de una manera por demás superficial y sin apoyo probatorio, sacando elemento de convicción fuera de los autos y no alegados por las partes, razonó que independientemente de quien enterara el I.V.A. al Fisco Nacional, era éste el único acreedor, también soslayando y omitiendo totalmente el argumento probado y no contradicho y omitiendo la defensa de nuestra representada en la Reconvención planteada, la cual ciertamente no decidió, incurriendo la sentenciadora de instancia en el vicio de ‘Incongruencia Negativa’.

    Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, ordinal 5°, establece un requisito que la doctrina ha denominado como la congruencia que debe caracterizar toda sentencia, esto es, que el sentenciador debe expresar su fallo de manera precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida. Así, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y, precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres o ambigüedades. Además, el principio de congruencia postula igualmente la obligación del juez de resolver sobre lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido, no siendo este principio en el contencioso administrativo un dogma, ya que el juez contencioso administrativo puede, al percatarse de un vicio –que conlleve la nulidad del acto administrativo- aun cuando no haya sido alegado por el recurrente, declarar la nulidad del acto en cuestión, en virtud del poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007).

    En este sentido, la doctrina ha reconocido que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la sentencia, de manera que ésta sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal.

    Así las cosas, se debe subrayar que no puede considerarse viciada de nulidad una sentencia por la sola circunstancia de que el análisis efectuado por el juzgador, difiera del enfoque que le haya podido dar alguna de las partes, pues se reitera, la principal obligación del juez es dictar su decisión conforme a razonamientos lógico-jurídicos, que resuelvan cada una de las pretensiones deducidas. Además y es importante destacarlo, las causas por las que se hace procedente la anulación de un fallo, se encuentran previstas, de manera general, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 1144, de fecha 31 de agosto de 2004, Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones Dekema, C.A. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia). En el presente caso, pudo advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el juez a quo emitió su pronunciamiento con fundamento en los alegatos hechos valer en la instancia, relacionados con el incumplimiento del contrato suscrito con la Compañía Anónima Venezolana de Televisión en la entrega de los tubos electrónicos, aun cuando la parte demandante pagó íntegramente lo acordado, es decir, dictó su fallo en atención a las alegaciones que habían sido propuestas por ambas partes, sobre las cuales había quedado circunscrita la controversia. En consecuencia, juzga la Corte que del contenido del mencionado fallo no se desprende la existencia de un error que afecte la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre la pretensión demandada y lo decidido por el juzgador que lleve a esta alzada a considerar procedente la denuncia de incongruencia formulada por la apelante. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, es concluyente para esta Corte que la empresa contratista debía cumplir con la entrega de los tubos electrónicos en su totalidad, tal y como establecía la orden de compra y conforme a los lapsos de entrega que fueron asumidos en las cotizaciones correspondientes, por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, para este Órgano Jurisdiccional se evidencia el incumplimiento en tiempo oportuno del pacto convenido lo que indujo irremediablemente a exigir el cumplimiento del contrato por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), motivo por el cual esta Corte considera que la demandante actuó ajustada a derecho al requerir el reintegro de las sumas pagadas, y por tanto confirma la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por ella interpuesta. Así se decide.

    - De la apelación formulada por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.:

    Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. y al respecto observa:

    En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., y condenó a las co-demandadas al pago de las costas procesales, en la demanda por cobro de bolívares incoada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV).

    Ahora bien, hasta la presente fecha la parte apelante no ha consignado escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación.

    Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    ‘Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte’.

    De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

    En este sentido, por cuanto se desprende de autos, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no v.n.d. orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

    Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones, oídas en ambos efectos, interpuestas por los abogados J.Á.B. y J.Á.B.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA CORDI C.A., y por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 7 de diciembre de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) en su contra, y sin lugar la reconvención de interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A.

    2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA CORDI C.A.

    3.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.

    4.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2007.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

    . (Mayúsculas de la cita).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requirió la revisión de un acto de juzgamiento definitivamente firme que pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 22 de marzo de 2010, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2010, a través del cual declaró i) su competencia “para conocer de las apelaciones, oídas en ambos efectos, interpuestas por los abogados J.Á.B. y J.Á.B.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., y por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de diciembre de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) en su contra, y sin lugar la reconvención de (sic) interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A”; ii) Sin lugar “la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A”; iii) Desistida “la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A”; y iv) confirmó la decisión apelada.

    El artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

    …Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En este sentido, como se desprende de la jurisprudencia transcrita y reseñada, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

    En el caso sub iudice, se requirió la revisión de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, a juicio de la solicitante, el a quo incurrió en el supuesto de “abuso de poder, previsto en el artículo 139 de la Constitución, al negar la existencia del escrito de fundamentación de la apelación, que, según señala la solicitante, fue recibido en la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (…), [el] 1 de abril de 2008, siendo las 11:35 AM, (…), constante de 4 folios útiles”.

    De igual forma, expuso la solicitante que tal desconocimiento del escrito de fundamentos de la apelación, vulneró su derecho a una “tutela judicial efectiva, porque la recurrida no tomó en consideración [su] escrito de apelación y por vía de consecuencia violó el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señaló que al no analizar el a quo el escrito de formulación de la apelación, violentó los artículos 26, 49.1 y 139 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, en virtud de los señalamientos precedentes, que daban cuenta de supuestas irregularidades en el trámite de sustanciación del expediente llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la solicitante, y por cuanto para la resolución del caso bajo análisis la Sala requería la valoración de todas las actuaciones que conforman la causa, mediante auto n. 692 del 12 de junio de 2013, ordenó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir a esta Instancia copia certificada de las actas contenidas en el respectivo expediente, las cuales fueron efectivamente expedidas el 18 de julio de 2013.

    Dentro del contexto de las denuncias formuladas por la solicitante, esta Sala procedió a la revisión de las actas que conforman dicho expediente, y verificó que consta en autos (al folio 208) comprobante de recepción de documento “Asunto Principal: AP42-R-2007-0011911”, de fecha 1 de abril de 2008, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual esa Unidad refrendó que recibió el “Escrito de Fundamentos de la Apelación”, al cual alude la hoy solicitante de revisión.

    No obstante lo anterior, de las actas que conforman el expediente se percata la Sala de que en el caso de autos, la solicitante ejerció el recurso de apelación el 10 de diciembre de 2007, y el 18 de febrero de 2008, se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, que el solicitante de la presente revisión consignó el respectivo escrito de fundamentos el 1 de abril de 2008, es decir, cuando ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis (promulgada en el año 2004), según el cual, “Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

    De tal manera, que a la letra de la citada disposición la parte apelante tenía la obligación de presentar un escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación. En el presente caso, la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida ley, por tanto, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que, antes de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procediera a declarar desistida la apelación de la hoy solicitante como consecuencia de la aplicación del referido artículo 19.18, advirtió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, en la que estableció la obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004), de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no v.n.d. orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

    Al hilo de lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en la decisión cuya revisión se demanda, que “no se desprende (sic) del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado”.

    Por todo lo anterior, se debe indicar que la revisión de sentencias es una facultad que le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional cuyo fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

    De igual forma, tal y como se refirió precedentemente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sólo procede cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia n° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. Sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras.

    Esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    De esta forma, examinado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como contradice sentencia alguna dictada por esta Sala. Asimismo, evidencia la Sala que conforme a los planteamientos esbozados por la solicitante de revisión en el caso de autos, lo que se evidencia es una simple inconformidad subjetiva con la decisión cuya revisión requirió, en virtud de lo cual se advierte que la revisión constitucional no es una tercera instancia jurisdiccional.

    De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así de decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra el acto de juzgamiento que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 22 de marzo de 2010, en el expediente n.° AP42-R-2008-000251, de la nomenclatura llevada por esa Corte.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vice -presidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Expediente n.°13-0343

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